LEY 14278

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º. En el marco de lo establecido en la Ley 14.155, en sus mismos términos y condiciones, quedan suspendidos por un plazo de ciento ochenta (180) días en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, contados a partir de la sanción de la presente Ley, todos los trámites en curso iniciados, toda autorización o permiso necesarios y obligatorios para la obtención de habilitaciones, provisorias y/o definitivas que aprueben la puesta en funcionamiento o apertura de mercados y/o ferias informales, así como la disposición de apertura al público de aquellos emprendimientos que se encuentren en vías de ejecución, en ejercicio de tales habilitaciones, dispuestas en el período transcurrido entre el vencimiento de la suspensión establecida a partir de la entrada en vigencia de la Ley 14.155 y la fecha de regencia de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2º. Dentro de las limitaciones de la suspensión instituida por la presente Ley quedan igualmente comprendidos todos los trámites en curso iniciados, toda autorización, permiso o habilitación sin resolución final, así como aquellos emprendimientos aún en vías de ejecución, cuyas habilitaciones, permisos o autorizaciones, provisorias y/o definitivas hubieren quedado suspendidas en los términos de la Ley citada en el artículo anterior.

 

ARTICULO 3º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil once.