LEY 15035

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 15306 y 15528

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY

TÍTULO I. ADHESIÓN A LA LEY N° 27.043

ARTÍCULO 1°: Adhiérese la Provincia de Buenos Aires a la Ley Nacional Nº 27043, que refiere al abordaje integral e interdisciplinario de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (T.E.A.) y lo declara de Interés Nacional.

ARTÍCULO 2°: Otórgase al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a los servicios de salud públicos, privados y de la seguridad social, un plazo máximo de un (1) año a contar desde la sanción de la presente, para implementar las medidas y acciones que garanticen el cumplimiento de lo establecido en la Ley Nacional Nº 27043. Sin perjuicio de lo cual los derechos de los usuarios y las obligaciones de los prestadores tienen plena vigencia a partir de la sanción de la presente.

ARTÍCULO 3°: Autorízase a la Autoridad de Aplicación de la presente ley, a realizar monitoreos periódicos sobre los servicios de salud públicos, privados y de la seguridad social, a fin de evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nacional N° 27043, que por la presente se adhiere.

ARTÍCULO 4°: Las obras sociales y las empresas de medicina prepaga que desarrollan sus actividades en el Provincia de Buenos Aires, deberán incluir en su menú prestacional los servicios garantizados por la presente Ley en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días a partir de la sanción de este marco normativo.

ARTÍCULO 4° bis: (Artículo incorporado por Ley 15306) Las obras sociales y las empresas de medicina prepaga mencionadas en el artículo 4 deberán asimismo garantizar que los servicios incluidos en la presente Ley se lleven a cabo por profesionales y/o en establecimientos cercanos a los domicilios de los pacientes.

TÍTULO II. COMUNICACIÓN

ARTÍCULO 5°: (Artículo incorporado por Ley 15528) Declárase la Provincia de Buenos Aires como “Provincia de Comunicación Amigable de las Personas con TEA.

ARTÍCULO 6°: (Artículo incorporado por Ley 15528) Créase el Registro Oficial de Pictogramas para facilitar la comunicación y ubicación de personas con TEA, que funcionará bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación. El registro será de público acceso.

ARTÍCULO 7°: (Artículo incorporado por Ley 15528) Identifíquense con pictogramas oficiales todas las dependencias públicas de la Provincia de Buenos Aires. Se entenderá por pictograma a los recursos de comunicación visual que expresan algún mensaje que se desea transmitir a través de símbolos, imágenes, letras o la conjunción de estos que facilitan el entendimiento de los conceptos que quieren representar sin necesidad de sustentarse en una lengua determinada.

ARTÍCULO 8°: (Artículo incorporado por Ley 15528) Autorízase a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley a:

a) Crear y registrar los pictogramas del Registro Oficial de Pictogramas que identifiquen las dependencias y las reparticiones públicas, espacios públicos y recreativos, espacios de interés cultural y deportivo y todo aquello que favorezca la correcta comunicación y ubicación de las personas con TEA.

b) Fomentar la utilización de los pictogramas oficiales por personas físicas y jurídicas privadas que administren sitios que puedan ser de interés o que su identificación resulte de utilidad para las personas con TEA.

ARTÍCULO 9°: (Artículo incorporado por Ley 15528) Invítase a las Municipalidades a adherir a la presente Ley.

ARTÍCULO 10: (Artículo incorporado por Ley 15528) Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar las correspondientes partidas presupuestarias para garantizar el cumplimiento del Título II de la presente Ley.

ARTÍCULO 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.