LEY 5076
Jornada de trabajo del personal ocupado en el transporte público
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Esta ley se aplicará en la provincia de Buenos Aires al trabajo por cuenta ajena de los conductores de vehículos de transporte de personas por la vía pública, y al de los demás trabajadores ocupados en los transportes precitados siempre que deban circular con ellos o efectúen tareas auxiliares directamente a dicho servicio
No están comprendidos en sus beneficios aquellos dependientes de un transporte que sólo ocasionalmente se extienda a la Provincia.
ARTICULO 2.- La duración del trabajo de las personas a quienes se aplica esta ley no podrá exceder de noventa y seis horas cada dos semanas ni podrá ser el máximo de horas de trabajo en la misma semana mayor de cincuenta y una horas.
ARTICULO 3.- El término «duración del trabajo» significa todo aquél en que el empleado esté a disposición del principal y comprende los períodos de simple presencia y los descansos intercalados menores de media hora o en que el trabajador no disponga libremente de su tiempo
La expresión “tareas auxiliares” comprende la recepción y entrega del vehículo, el trayecto desde el lugar donde el trabajador deba presentarse al empezar y terminar el servicio hasta el recibo y entrega del vehículo; las operaciones de conservación y reparación del vehículo, de contabilidad, firma de registro, contralor de boletas y demás trabajos similares.
ARTICULO 4.- Para computar las horas de trabajo nocturno se seguirán las reglas de la Ley 11.544 y la autoridad del trabajo podrá autorizar límites mayores de duración de trabajo para los casos de interrupciones frecuentes y amplias por períodos de simple presencia.
ARTICULO 5.- Para cada trabajador en servicio deberá el empleador suministrarle una libreta de trabajo que será el instrumento de publicidad del horario. El horario será anotado para cada jornada o fracción por el empleador con tinta o lápiz indeleble. Las raspaduras o enmiendas constituirán una presunción de inexactitud.
Exceptúase de esta disposición al obrero eventual o suplente a quien para cada día que trabaje se le entregará una boleta o ficha de la que se conservará copia por el empleador.
ARTICULO 6.- En el caso de accidente, desperfectos o fuerza mayor debidamente acreditada podrá justificarse el exceso de horario siempre que exista el antecedente de que el empleador cumple con todas las disposiciones de esta ley y las demás del trabajo. De todo ello se dejará constancia en la libreta.
ARTICULO 7.- Todo trabajador comprendido en esta ley que en virtud de las excepciones autorizadas por las leyes de descanso trabajase entre las 13 horas del sábado y las 24 del domingo tendrá un descanso compensatorio en la forma que determine la reglamentación. Ese descanso compensatorio, cualquiera fuese la forma de remuneración del obrero empleado, será pago.
También estas circunstancias se anotarán en la libreta y se establecerá con la debida participación no menor de setenta y dos horas cuándo corresponderá el descanso que nunca podrá ser después del sexto día.
ARTICULO 8.- El período ininterrumpido de conducción del automóvil de transporte no podrá ser mayor de cuatro horas a menos que existiere un descanso mínimo intercalado de media hora o que existan repetidos intervalos más cortos de descanso que puedan considerarse en promedio equivalentes a dicho mínimo.
ARTICULO 9.- El descanso cotidiano entre dos jornadas para los conductores no podrá exceder del mínimo de doce horas que sólo podrá ser reducido dos veces por quincena pero esa reducción será recompensada dentro de la misma quincena.
ARTICULO 10.- El régimen y jornada establecido en la presente ley no podrá dar lugar a que con respecto a los trabajadores conductores, o no que trabajen por vuelta o cualquiera otra forma el empleador reduzca la paga que dicho empleado u obrero tenía al mes de junio de 1946.
ARTICULO 11.- Para determinar cual es la remuneración correspondiente, que no podrá ser disminuida, y a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse un promedio de lo ganado por el empleado u obrera del 1º de enero al 30 de junio de 1946. Si el trabajador no hubiera trabajado hasta ese período, se promediará el total de lo trabajado hasta el 30 de junio de 1946.
ARTICULO 12.- El incumplimiento a cualquiera de las disposiciones de esta ley, que se declara de orden pública dentro de la Provincia hará pasible al empleador de las penas determinadas en los artículos 6 y concordantes de la Ley 4548 por el procedimiento allí determinado y que estará a carga de la autoridad del trabajo.
ARTICULO 13.- Los beneficios que se acuerdan por esta ley a los empleados y obreros del transporte de personas, no implica negación de aquellos beneficios mayores ya existentes sean emanadas de la ley o de convenios colectivos del trabajo. En ese caso, se aplicará la disposición más favorable.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo