LEY 5076

 

Jornada de trabajo del personal ocu­pado en el transporte público

 

EL  SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.-  Esta ley se aplicará en la provincia de Buenos Aires al trabajo por cuenta ajena de los conductores de vehículos de transporte de personas por la vía pública, y al de los demás trabajadores ocupados en los transportes precitados siempre que deban cir­cular con ellos o efectúen tareas auxiliares directamente a dicho servicio

No están comprendidos en sus be­neficios aquellos dependientes de un transporte que sólo ocasionalmente se extienda a la Provincia.

 

ARTICULO 2.-  La duración del trabajo de las personas a quienes se aplica esta ley no podrá exceder de noventa y seis horas cada dos semanas ni podrá ser el máximo de horas de trabajo en la misma semana mayor de cincuenta y una horas.

 

ARTICULO 3.-  El término «duración del tra­bajo» significa todo aquél en que el empleado esté a disposición del prin­cipal y comprende los períodos de sim­ple presencia y los descansos interca­lados menores de media hora o en que el trabajador no disponga libremente de su tiempo 

La expresión “tareas auxiliares” comprende la recepción y entrega del vehículo, el trayecto desde el lugar don­de el trabajador deba presentarse al empezar y terminar el servicio hasta el recibo y entrega del vehículo; las ope­raciones de conservación y reparación del vehículo, de contabilidad, firma de registro, contralor de boletas y demás trabajos similares.

 

ARTICULO 4.-  Para computar las horas de trabajo nocturno se seguirán las  re­glas de la Ley 11.544 y la autoridad del trabajo podrá autorizar límites ma­yores de duración de trabajo para los casos de interrupciones frecuentes y amplias por períodos de simple pre­sencia.

 

ARTICULO 5.-  Para cada trabajador en ser­vicio deberá el empleador suministrarle una libreta de trabajo que será el ins­trumento de publicidad del horario. El horario será anotado para cada jorna­da o fracción por el empleador con tinta o lápiz indeleble. Las raspaduras o enmiendas constituirán una presun­ción de inexactitud.

Exceptúase de esta disposición al obrero eventual o suplente a quien pa­ra cada día que trabaje se le entregará una boleta o ficha de la que se con­servará copia por el empleador.

 

ARTICULO 6.-  En el caso de accidente, des­perfectos o fuerza mayor debidamente acreditada podrá justificarse el exceso de horario siempre que exista el ante­cedente de que el empleador cumple con todas las disposiciones de esta ley y las demás del trabajo. De todo ello se de­jará constancia en la libreta.

 

ARTICULO 7.-  Todo trabajador comprendido en esta ley que en virtud de las excep­ciones autorizadas por las leyes de des­canso trabajase entre las 13 horas del sábado y las 24 del domingo tendrá un descanso compensatorio  en la forma que determine la reglamentación. Ese des­canso compensatorio, cualquiera fuese la forma de remuneración del obrero empleado, será pago.

También estas circunstancias  se ano­tarán en la libreta y se establecerá con la debida participación no menor de setenta y dos horas cuándo corresponde­rá el descanso que nunca podrá ser después del sexto día.

 

ARTICULO 8.-  El período ininterrumpido de conducción del automóvil de transporte no podrá ser mayor  de cuatro horas a menos que existiere un descanso mí­nimo intercalado de media hora o que existan repetidos intervalos más cortos de descanso que puedan considerarse en promedio equivalentes a dicho mí­nimo.

 

ARTICULO 9.-  El descanso cotidiano entre dos jornadas para los conductores no podrá exceder del mínimo de doce ho­ras que sólo podrá ser reducido dos veces por quincena pero esa reducción será recompensada dentro de la misma quincena.

 

ARTICULO 10.-  El régimen y jornada esta­blecido en la presente ley no podrá dar lugar a que con respecto  a los traba­jadores conductores, o no que trabajen por vuelta o cualquiera otra forma el empleador reduzca la paga que dicho empleado u obrero tenía al mes de ju­nio de 1946.

 

ARTICULO 11.-  Para determinar cual es la remuneración correspondiente, que no podrá ser disminuida, y a que se refiere el artículo anterior deberá hacer­se un promedio de lo ganado por el empleado u obrera del 1º de enero al 30 de junio de 1946. Si el trabajador no  hubiera trabajado hasta ese período, se promediará el total de lo trabajado hasta el 30 de junio de 1946.

 

ARTICULO 12.-  El incumplimiento a cual­quiera de las disposiciones de esta ley, que se declara de orden pública dentro de la Provincia hará pasible al emplea­dor de las penas determinadas en los artículos 6 y concordantes de la Ley 4548 por el procedimiento allí determi­nado y que estará a carga de la autori­dad del trabajo.

 

ARTICULO 13.-  Los beneficios que se acuer­dan por esta ley a los empleados y obre­ros del transporte de personas, no  im­plica negación de aquellos beneficios mayores ya existentes sean emanadas de la ley o de convenios colectivos  del trabajo. En ese caso, se aplicará la disposición más favorable.

 

ARTICULO 14.-  Comuníquese al Poder Eje­cutivo