LEY 2759

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 2919.

 

 

Jury de enjuiciamiento de Magistrados.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

TÍTULO I

 

ARTÍCULO 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 de la Constitución, las Cámaras Legislativas designarán, por sorteo, respectivamente, en su segunda sesión ordinaria anual, siete Diputados y cinco Senadores, que sean unos y otros profesores de derecho, los que reunidos, formarán un jury, que debe entender en las acusaciones que se instauren contra los Jueces de las Cámaras de Apelación y de Primera Instancia y contra los funcionarios indicados en los artículos 152 y 99, inciso 12 de la Constitución.

 

ARTÍCULO 2.- En la misma sesión y en idéntica forma, las Cámaras designarán un número igual de suplentes que deberán reunir las mismas condiciones de los jurados.

 

ARTÍCULO 3.- (Primera parte según Ley 2919) Los suplentes que asistan reemplazarán a los titulares ausentes de cualquiera de las Cámaras, debiendo hacerse las integraciones por orden numérico y hasta completar la suma de doce jurados.

Si concurriesen menos, entre titulares y suplentes se verificará una nueva citación, bajo apercibimiento de los ausentes, para los efectos de la multa.

 

ARTÍCULO 4.- Si en el Senado o en la Cámara de Diputados no hubiesen los Senadores o Diputados profesores de derecho requeridos, se elegirá por sorteo el número que sea necesario para integrarlos, de una lista de veinte letrados de la matrícula que formará cada Cámara, debiendo éstos reunir las condiciones exigidas para ser Senador.

 

ARTÍCULO 5.- El mandato de los Jurados y suplentes durará un año y es irrenunciable para los Senadores y Diputados, siéndolo sólo por justa causa para los demás miembros del Jury. Corresponde a la Cámara respectiva conocer de las renuncias de los Jurados que no sean Diputados ni Senadores, y designar el reemplazante en caso de aceptarlas o de producirse la vacante de un Jurado por cualquier otra causal.

 

ARTÍCULO 6.- Cualquiera de los miembros del Jury que no asista a sus sesiones sin causa justificada, a juicio del Jurado, incurrirá en la multa de cincuenta pesos moneda nacional por la primera vez, y doscientos pesos moneda nacional por la segunda, debiendo acto continuo, dar el Presidente cuenta al Consejo General de Escuelas, para el percibo de la multa. En la misma sesión que se constate la segunda inasistencia injustificada, se procederá a designar el suplente que debe reemplazarlo.

 

ARTÍCULO 7.- El Jury no podrá funcionar con menos de tres cuartas partes de sus miembros, salvo para los casos establecidos en los artículos 14 y 20, pudiendo el acusador o el acusado, pedir su integración en todos los casos.

 

ARTÍCULO 8.- El Presidente de la Cámara de Diputados comunicará al Presidente de la Cámara de Senadores los nombramientos que se hubiesen hecho, y éste, por Secretaría, hará citar los miembros del Jury al local que se establece en el artículo 64, a objeto de constituirse designando un Presidente y un Vicepresidente, que durarán todo el tiempo del mandato.

 

ARTÍCULO 9.- El Jury nombrará, para cada juicio, dos secretarios sin voto, que deben ser letrados y reunir las condiciones para ser Diputado.

 

ARTÍCULO 10.- Los miembros del Jury, que no sean Senadores o Diputados y los Secretarios, gozarán de una compensación que será regulada en cada caso por el Presidente del Jury con apelación para ante el mismo Tribunal.

 

ARTÍCULO 11.- Reunido el Jury, para entender de una acusación, antes de iniciar sus procedimientos, los jurados y secretarios prestarán juramento, por Dios y por la patria, de desempeñar su puesto con arreglo a las prescripciones de la Constitución y de esta Ley.

 

TÍTULO II

 

ARTÍCULO 12.- Los miembros del Jury son recusables en el escrito de acusación y en el de defensa, en la forma establecida en el artículo 4º del Código de Procedimientos Criminales, sin causa hasta el número de dos por cada parte y hasta su totalidad fundando la recusación en causa justificada en cualquier tiempo.

 

ARTÍCULO 13.- Son causas justificadas de recusación, si previamente no se excusaren, fundadas en ellas los Jurados, las del artículo 53 del Código de Procedimientos Criminales.

 

ARTÍCULO 14.- (Texto según Ley 2919) En los casos de recusaciones o excusaciones parciales, las vacantes serán llenadas por los demás titulares y suplentes que no formen parte del jurado constituido, citándolo por su orden:

1º Titulares del Senado;

2º íd. de la Cámara;

3º Suplentes del Senado;

4º íd. de la Cámara.

En igualdad de casos, se procederá por el orden numérico de las designaciones. Si resultase no quedar más de once miembros hábiles de todo el Jurado, se solicitará un sorteo complementario de suplentes de ambas Cámaras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de esta Ley.

 

ARTÍCULO 15.- En los casos en que el Jury sea recusado en su totalidad o en su mayoría, el Presidente de él, dará cuenta a ambas Cámaras para que inmediatamente y en su primera reunión procedan a la organización de un nuevo Jury o a su integración en forma que lo disponen los artículos 1º, 2º y 4º. Los miembros de este Jury sólo podrán ser recusados con causa.

 

ARTÍCULO 16.- En el caso del artículo anterior, el nuevo Jury conocerá de la recusación interpuesta contra los miembros del primero y si aceptase como justas las causales de recusación expuestas por las partes, lo declarará así en su veredicto, procediendo él inmediatamente a entender en la acusación o denuncia. Si no aceptase las recusaciones, lo comunicará en seguida al Presidente del primer Jury.

 

ARTÍCULO 17.- El Jury, integrado al efecto, recibirá el incidente promovido por la recusación a prueba, por el término, improrrogable, de diez días, si la prueba hubiera de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Jury, ampliándose a razón de un día más, por cada 50 kilómetros, cuando la prueba hubiere de producirse en otro lugar.

 

ARTÍCULO 18.- Vencido el término de prueba se agregarán las producidas y se resolverá el artículo dentro de tres días. Si la recusación fuese desestimada, el recusante será condenado en todas las costas del incidente.

 

ARTÍCULO 19.- Si de las causales de recusación interpuestas y comprobadas resultaren quedar comprendido algún Senador o Diputado en los términos del artículo 94 de la Constitución, el Presidente de Jury lo comunicará a la Cámara respectiva a sus efectos.

 

ARTÍCULO 20.- Los secretarios son recusables sin causa la primera vez, y con causa las demás, entendiendo de esas recusaciones el mismo Jury por simple mayoría del quórum de la mitad más uno que los reemplazará en casos de aceptarlas.

 

TÍTULO III

 

Jurisdicción y competencia del Jury.

 

ARTÍCULO 21.- (Texto según Ley 2919) La jurisdicción del Jurado se limita:

  1. A suspender al juez o funcionarios acusados, desde que se haga lugar a la acusación y mientras dure el juicio;
  2. A condenar al acusado según la gravedad de la falta comprobada: a suspensión sin goce de sueldo desde tres hasta seis meses, o a la pena de destitución;
  3. O a declarar que el Juez o el Funcionario acusados deben ser sometidos a la justicia ordinaria, por existir mérito para ser procesados por delitos previstos en el Código Penal.

 

ARTÍCULO 22.- (Texto según Ley 2919) Compete al Jurado conocer en todas las acusaciones que por delitos comunes o faltas graves sean promovidas contra los jueces de Primera Instancia, de las Cámaras de Apelación y del Tribunal de Cuentas, contra el Fiscal de Estado y los Fiscales Asesores y Defensores de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia.

 

TÍTULO IV

 

Delitos y faltas graves por las que pueden acusarse a los Jueces ante el Jury

 

ARTÍCULO 23.- (Texto según Ley 2919) Son faltas graves, a los efectos del artículo 197 de la Constitución:

  1. La desobediencia o resistencia a los mandatos inapelables de los superiores en el orden judicial.
  2. La negligencia o incompetencia demostradas por actos reiterados en el ejercicio del cargo y por algunos de los cuales haya sido apercibido el acusado por sus superiores jerárquicos
  3. La conducta inmoral por actos notorios o hechos concretos que acarrearen mala reputación, o fueren causa de actos judiciales de parcialidad manifiesta y reiterada
  4. La reincidencia en irregularidades de procedimientos, por algunas de las que hubiera sido corregido disciplinariamente
  5. Y la inhabilidad física o mental del magistrado o funcionario.

 

ARTÍCULO 24.- Todas las autoridades de la Provincia darán curso en la forma que se pida a las disposiciones del Jury, siempre que fueran solicitadas por su Presidente y autorizadas por uno de los Secretarios.

 

TÍTULO V

 

I

Procedimiento de la acción

 

ARTÍCULO 25.- La acusación ante el Jury puede ejercerse por acción pública o por acción privada.

 

ARTÍCULO 26.- La acción pública puede ejercerse por el procurador de la Suprema Corte de Justicia, por los Fiscales de la Cámara de Apelación, por los agentes fiscales y por cualquier habitante de la Provincia, mayor de edad.

 

ARTÍCULO 27.- La acción privada puede ejercerse por sí o por medio de un representante legal por cualquier persona damnificada, sea mayor o menor de edad, hombre o mujer, nacional o extranjero.

 

ARTÍCULO 28.- La acción civil por daños y perjuicios que consagra el artículo 48 de la Constitución en su segunda parte y que puede deducirse ante los Jueces ordinarios, es independiente de la acción privada de que habla el artículo anterior. Sin embargo, si la acusación procediese a la interposición de la acción civil procedente del mismo hecho acusado, o fuese intentada, pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado por el Jury.

 

II

Ejercicio de la acción

 

ARTÍCULO 29.- La acción pública o privada, se ejerce por acusación escrita, presentada al Presidente del Jury con copia de ella y de todo recaudo, enunciando los capítulos de acusación apoyados en probanzas en fuertes presunciones o indicaciones precisas y determinadas, para obtener esas pruebas.

 

ARTÍCULO 30.- La acción pública puede prepararse solicitando por escrito del presidente del Jury, a efecto de acusar, la formación previa de una información o averiguación sobre hechos, actos o procedimientos atribuidos a un funcionario judicial acusado ante el Jury.

 

III

De la información o averiguación previa

 

ARTÍCULO 31.- En todos los casos en que se pida para preparar la acusación la previa información, sobre hechos imputados o denunciados, el Jury nombrará tres de sus miembros, encargándoseles de formar la sumaria correspondiente, dándoles al efecto un término prudencial que no baje de diez días, ni exceda de treinta días pudiendo el Jury, informado del resultado, requerir a la misma, ampliación de la investigación que deberá presentar dentro del término de quince días.

 

ARTÍCULO 32.- Concluida la información a juicio del Jury, se entregará ésta al acusador, para que dentro del término improrrogable de ocho días, acuse o desista de su acusación.

 

ARTÍCULO 33.- En caso de que el que hubiera promovido la información, no entablase acusación dentro del término legal, el Jury lo condenará al pago de costas y costos y a una multa de doscientos a mil pesos moneda nacional, según la gravedad de la falta o delito que hubiese sospechado en el Magistrado, contra quien pidió la sumaria.

Si desistiese de la acusación por reconocer que no resulta causa, el Jury resolverá si el actor ha procedido con malicia o si las apariencias autorizaban las sospechas de ser ciertos los hechos que fueron objeto de la pesquisa.

En el primer caso, sufrirá la misma pena establecida para el que deserta la acción; en el segundo sólo será condenado al pago de las costas.

 

ARTÍCULO 34.- En las causas seguidas a instancias del Ministerio Público, quedará éste exento de las costas y multas, satisfaciéndose aquéllas por el tesoro de la Provincia, salvo el caso de dolo o culpa del representante de dicho Ministerio.

 

ARTÍCULO 35.- Siempre que se pida la formación de la información previa para preparar la acción o bien que se entable directamente la acusación si a juicio del Jury la persona que se presenta no ofreciese bastante responsabilidad, se le podrá exigir una fianza de persona de reconocida solvencia o depósito de dinero, a fin de que pueda hacerse efectivo el resultado del juicio si fuese desfavorable al denunciante o acusador.

 

ARTÍCULO 36.- Servirá de secretario en este procedimiento, uno de los mismos Jurados, elegido por votación nominal.

 

IV

De la suspensión del acusado

 

ARTÍCULO 37.- Siempre que se pida la formación de la información previa para preparar la acción, o se entable una acción pública o privada contra un Magistrado, ya sea que se acompañe la prueba, se indique o funde en la previa información, el Presidente del Jury citará a éste para cuarenta y ocho horas más tarde, a efecto de resolver sobre la acusación entablada, observándose el procedimiento siguiente:

  1. Instalados los jurados en sus puestos, se nombrará por votación nominal, un secretario entre los mismos Jurados, quien deberá labrar el acta.
  2. (Texto según Ley 2929) Se dará lectura del escrito de acusación y luego se retirará el Jurado a deliberar y resolver previamente: si es competente para entender en el caso: si la acusación viene en la forma señalada por el artículo 29; si, en caso afirmativo, debe exigirse arraigo al acusador, determinándose al mismo tiempo el monto de la fianza y el carácter de ésta. Cualquiera de estas dos últimas cuestiones suspenderá el juicio durante un término que no podrá exceder de diez días, al cabo de los cuales se considerará retirada la querella, no modificándose en su forma o no arraigándose el juicio, según los casos.
  3. Si en el escrito de acusación, únicamente se determinan indicaciones precisas y claramente determinadas para obtener las pruebas de los hechos en que se funda la acusación, el Jury deberá nombrar tres de sus miembros, encargándoles de formar la sumaria correspondiente, para constatar la verdad de los fundamentos de la acusación, a los efectos de admitirlas.

En los demás casos, está facultado el Jury para proceder en igual sentido, siempre que a su juicio no existieren antecedentes suficientes para hacer viable la acusación.

La comisión que se nombre llenará su cometido en la forma que se determina en el artículo 31 de la presente Ley.

  1. Una vez practicadas todas las diligencias expresadas en los incisos anteriores, se volverá a reunir el Jury en audiencia pública, y el Presidente someterá a votación de los Jurados cada uno de los capítulos de la acusación en la forma siguiente: ¿Sin que este voto importe prejuzgamiento, el capítulo… de la acusación, cae bajo la jurisdicción del Jury y resulta del mismo escrito, o de los informes de la comisión encargada de instruir la sumaria respectiva (en su caso) prueba, o fuertes presunciones, para hacer verosímil el delito o falta grave que se acusa?
  2. El voto de cada Jurado será verbal y en voz alta, y se reducirá, simplemente, a sí o no, sin que, en ningún caso, pueda fundarse ni discutirse en público.
  3. Si tomados todos los votos, resultase afirmativa de dos tercios de los Jurados presentes, aun cuando fuese de uno solo de los capítulos de la acusación, el Juez acusado quedará, ipso ipso, suspendido, y el Jury se retirará a redactar el auto que deberá ser fundado, mandando suspender en el día al funcionario acusado y comunicando esta resolución al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que se lo haga saber al acusado, al Poder Ejecutivo y a las Cámaras Judiciales, en su caso, para su conocimiento.
  4. Si el Jury no tuviese los dos tercios de votos expresados en el inciso 6º para declarar incluido entre los hechos acusables algunos de los capítulos de la acusación, ya porque el delito o falta no cae bajo la jurisdicción del Jury, o ya porque no existen pruebas o fuertes presunciones para proceder, se retirarán a redactar el veredicto en que así se declarare, el cual será también fundado, aplicando al acusador lo dispuesto en el artículo 33, quedando con ese veredicto y la firma del acta de la sesión, terminado el procedimiento referente a esta acusación y concluido el asunto.

 

ARTÍCULO 38.- (Texto según Ley 2919) El funcionario suspendido gozará de todas las preeminencias que le acuerdan las Leyes y recibirá medio sueldo durante el juicio, debiendo abonársele la otra mitad por los meses transcurridos, si resultare inocente, y quedando afectado a las costas en caso contrario.

 

ARTÍCULO 39.- (Texto según Ley 2919) El procedimiento a que se refiere este capítulo deberá terminar en una sola sesión, salvo para los casos de los incisos 2º y 3º del artículo 37.

 

V

Del juicio

 

ARTÍCULO 40.- Admitida la acción, se correrá traslado al acusado por el término de diez días, sin que en éste ni en ningún otro caso puedan las partes sacar el expediente de la Secretaría.

 

ARTÍCULO 41.- La notificación al acusado se hará por nota firmada por el Secretario acompañándole las copias a que se refiere el artículo 29.

 

ARTÍCULO 42.- Si el acusado dejase de contestar la acusación, se dará por contestada, por el solo vencimiento del término, y el Presidente pondrá inmediatamente el auto, recibiendo la causa a prueba.

 

ARTÍCULO 43.- Los términos de la prueba serán los mismos que los establecidos en el Código de Procedimientos Criminales.

 

VI

De la prueba

 

ARTÍCULO 44.- Después de leída la acusación y la defensa y las pruebas escritas de referencia, el Jury procederá al examen de todos los testigos que las partes indiquen; los cuales podrán ser interrogados directamente por cualquiera de los Jurados, así como por el acusador y el acusado o sus defensores, previa venia del Presidente; tomándose estenográficamente las preguntas y las respuestas, cuya versión deberá agregarse a los autos, a los efectos del artículo 47.

 

ARTÍCULO 45.- Para la recepción de las pruebas, así como para los medios de practicarla y de apreciar su valor, regirán las disposiciones de las Leyes de Procedimientos Criminales.

Las diligencias de pruebas serán ordenadas por el Presidente, refrendándose su firma por el Secretario.

 

ARTÍCULO 46.- Antes de pronunciar su veredicto, el Jury por simple mayoría, podrá, en cualquier estado del juicio, para mejor proveer, ordenar cualquier diligencia.

 

ARTÍCULO 47.- Terminada que sea la última diligencia de prueba y previo certificado del Secretario, las partes tendrán el término de ocho días comunes e improrrogables, para alegar sobre el mérito de la misma, sin perjuicio de que soliciten fijación de una audiencia para informar in voce.

 

VII

Veredicto

 

ARTÍCULO 48.- Terminada la prueba, el Jury fijará el día en que pronunciará su veredicto, poniendo, acto continuo, la providencia de autos para sentencia y procediendo a sortear el orden en que los Jurados se instruirán privadamente del expediente.

 

ARTÍCULO 49.- El día fijado para que el Jury pronuncie su veredicto, deberá reunirse, votando separadamente cada una de las cuestiones sometidas a su decisión. El voto en cada caso será fundado y la votación principiará a leerse por el Jurado que resulte de la insaculación que al efecto debe practicarse.

 

ARTÍCULO 50.- El veredicto será dictado con arreglo a derecho, limitándose a declarar al acusado culpable o noble del hecho o hechos que se le imputan, clasificando el delito o falta que constituyen y las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido, si existiesen, con arreglo a la clasificación establecida y lo dispuesto en el Código Penal.

 

ARTÍCULO 51.- Si el veredicto fuera declarando la culpabilidad, el Presidente del Jury, en el caso de que se trate de un delito o falta castigada por el Código Penal, remitirá inmediatamente el procesado al Juez del Crimen en turno, para la aplicación de la pena que corresponda, según la Ley y la clasificación que se hubiese hecho.

 

ARTÍCULO 52.- Si el acusado fuese absuelto, el Jury declarará en su veredicto si ha habido malicia en el acusador, o si las apariencias justificaban la acusación. En el segundo caso, el acusador será condenado sólo en las costas, si dos tercios de votos no lo eximiesen.

 

ARTÍCULO 53.- Si se reconociese malicia en el acusador, éste será condenado por el Jury en las costas y al pago de una multa que no baje de 500 pesos moneda nacional ni exceda de 4.000, pasándose la causa al Juez del Crimen para que haga efectiva la pena, sin perjuicio de las acciones por indemnización de daños y perjuicios a que pudiese dar lugar la acusación.

 

ARTÍCULO 54.- En todos los casos en que las condenaciones pecuniarias no fuesen satisfechas dentro del término que señalase el veredicto, el condenado sufrirá un día de prisión por cada cuatro pesos nacionales.

 

ARTÍCULO 55.- En los casos que el juicio se promueva por alguna de las causales determinadas en los incisos 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 23, el veredicto del Jury se reducirá a declarar o no destituido o exonerado el funcionario acusado, comunicándose al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, a la Cámara Judicial correspondiente y al Poder Ejecutivo.

 

TÍTULO VI

 

De las votaciones

 

ARTÍCULO 56.- Todas las votaciones del Jury serán nominales y no habrá resolución condenatoria si no concurren a ella, con su voto conforme, al menos dos terceras partes de los miembros presentes.

 

TÍTULO VII

Reglamento del jury

 

ARTÍCULO 57.- El Jury que exista después de la promulgación de esta Ley, dictará un reglamento interno que establezca el orden de los procedimientos.

 

ARTÍCULO 58.- Al efecto, el Presidente presentará al Jury, dentro de los quince días después de su instalación, el proyecto de reglamento que deberá formar y el Jury, expedirse dentro de los otros quince días siguientes, aceptando dicho reglamento con las modificaciones que creyere deber hacerle.

 

ARTÍCULO 59.- Si el Presidente no cumpliese dentro del término señalado, será obligación del Jury formar el reglamento en el plazo ya establecido.

La falta de cumplimiento por parte del Presidente y del Jury en su caso, dará lugar a la aplicación de una multa de 100 pesos moneda nacional a cada uno de los jurados por cada quince días que transcurrieren sin haberse sancionado el reglamento, incurriendo el Presidente también en multa, junto con los Jurados, además de la aplicación de ella por su primera falta.

 

ARTÍCULO 60.- Sancionado el reglamento, el Presidente del Jury lo dará a imprimir, junto con esta Ley, por medio de la Secretaría de la Cámara de Senadores y remitirá un ejemplar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

 

ARTÍCULO 61.- El Presidente de la Suprema Corte deberá exigir al Juez de Primera Instancia en lo Civil, que estuviere en turno, el cumplimiento del artículo 59, siempre que hubieren transcurrido los plazos establecidos en el artículo 58, dándose cuenta al Consejo General de Educación para la percepción de las multas.

 

ARTÍCULO 62.- El reglamento determinará las facultades privativas del Presidente, los deberes de los secretarios y todo lo referente a las funciones del Jurado, que no estuviesen determinadas por esta Ley.

 

ARTÍCULO 63.- El reglamento establecerá lo conveniente respecto al orden del juicio público, al tiempo y forma en que pueda usar de la palabra el acusador y el acusado y el número de veces que puedan usar de ella respectivamente y el número de abogados que puedan llevar las partes.

 

TÍTULO VIII

 

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 64.- El jury celebrará sus sesiones en la Sala de Audiencias de la Suprema Corte de Justicia, poniéndose de acuerdo los Presidentes de ambos tribunales para todo lo referente al local.

 

ARTÍCULO 65.- Para los efectos de esta Ley, quedan incluidos entre las costas que deben pagar el acusador o el acusado en su caso, los honorarios de los Jurados, Secretarios y emolumentos de los taquígrafos.

 

ARTÍCULO 66.- Comuníquese, etc.