LEY 586

 

Reglamentación de la venta de tierra pública en Bragado.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Los arrendatarios y subarrendata­rios de tierras públicas del partido del Bra­gado quedan comprendidos en las disposicio­nes de la Ley de 11 de Enero de 1869.

 

ARTÍCULO 2.- Asígnase el plazo perentorio e im­prorrogable de noventa días para que se pre­senten a la compra.

 

ARTÍCULO 3.- El precio será de ciento cincuenta mil pesos legua cuadrada con los mismos pla­zos y condiciones establecidas en la citada Ley de 11 de Enero.

 

ARTÍCULO 4.- Los que no verificasen la compra, perderán el derecho, y las áreas serán divi­didas en suertes de chacras.

 

ARTÍCULO 5.- Decláranse de pan llevar las áreas de que habla el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 6.- Para la venta de estas áreas, se ob­servará lo dispuesto en la Ley de 14 de Octu­bre de 1857, que rige para el partido de Chi­vilcoy; con excepción del precio, que será es­tablecido en el artículo 3º de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.