LEY 586
Reglamentación de la venta de tierra pública en Bragado.
EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES, ETC.
ARTÍCULO 1.- Los arrendatarios y subarrendatarios de tierras públicas del partido del Bragado quedan comprendidos en las disposiciones de la Ley de 11 de Enero de 1869.
ARTÍCULO 2.- Asígnase el plazo perentorio e improrrogable de noventa días para que se presenten a la compra.
ARTÍCULO 3.- El precio será de ciento cincuenta mil pesos legua cuadrada con los mismos plazos y condiciones establecidas en la citada Ley de 11 de Enero.
ARTÍCULO 4.- Los que no verificasen la compra, perderán el derecho, y las áreas serán divididas en suertes de chacras.
ARTÍCULO 5.- Decláranse de pan llevar las áreas de que habla el artículo anterior.
ARTÍCULO 6.- Para la venta de estas áreas, se observará lo dispuesto en la Ley de 14 de Octubre de 1857, que rige para el partido de Chivilcoy; con excepción del precio, que será establecido en el artículo 3º de la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.