LEY 128

 

Sucesiones intestadas entre cónyuges.

 

EL SENADO Y CAMARA DE REPRESANTES DEL ESTADO DE BUENOS AIRES, ETC.

 

ARTICULO 1.- En las sucesiones intestadas, faltando herederos forzosos, la mujer legítima heredará al marido, y éste a aquélla, con exclusión de todo colateral.

 

ARTICULO 2.- En caso de separación judicial, durante la cual sobrevenga el finamiento de un cónyuge, el causante de aquélla perderá el derecho que esta ley le acuerda.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.