LEY 11745

 

NOTA: Ver Ley 14802, art.37, Ref: Cláusula Transitoria .

 

COLEGIO DE OBSTÉTRICAS

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12194, 12808,  13509 y 14802.  

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

TÍTULO I

 DEL EJERCICIO PROFESIONAL

 

CAPÍTULO  I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD

 

ARTÍCULO 1º: (Texto según Ley 14802) El ejercicio de la actividad de las/os profesionales obstétricas, y las/os licenciadas/os en obstetricia, como actividad autónoma en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

 

ARTÍCULO 2º: (Texto según Ley 14802) Se considera ejercicio profesional de las/os obstétricas y licenciadas/os en obstetricia a las funciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud sexual y reproductiva de la mujer, en todos los niveles de atención, dentro de los límites de competencia que derivan de los alcances otorgados en el título obtenido, así como la docencia, la investigación, el asesoramiento, administración de servicios y la participación en el campo de pericias devenidas en el ámbito médico legal.

 

ARTÍCULO 3º: (Texto según Ley 14802) La/el obstétrica/o y/o Licenciada/o en Obstetricia, podrá ejercer su actividad asistencial, docente en todos los niveles educativos y/o de investigación, en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, como parte del ejercicio liberal de la profesión y/o en instituciones oficiales, públicas y/o privadas, previa inscripción en la matrícula.

 

CAPÍTULO  II

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO

 

ARTÍCULO 4º: (Texto según Ley 14802) El ejercicio profesional sólo se autorizará a las personas que hayan obtenido acreditación académica de Obstétricas/os y/o Licenciadas/os en Obstetricia en su carrera universitaria, previa inscripción en la matrícula correspondiente.

 

En esas condiciones podrán ejercerla:

1.      Las/os que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional, Pública o Privada.

2.      Los/as que tengan título otorgado por Universidad Extranjera y que hayan revalidado el título en Universidad Nacional.

3.      Los/as profesionales de prestigio internacional que estuvieran en tránsito en el país, y que fueran requeridos en consulta en asuntos de su exclusiva especialidad. Esta solicitud será concedida a pedido de los/as interesados/as por un término de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar por un (1) año como máximo. Sólo podrá ser concedida nuevamente la autorización a una misma persona, cuando haya transcurrido un plazo no menor de tres (3) años desde su anterior habilitación. Esta habilitación no podrá en ningún caso significar una actividad profesional privada debiendo limitarse a la consulta requerida por Instituciones Oficiales, Sanitarias, Científicas o Profesionales reconocidas.

4.      Los/as que tengan título otorgado por una Universidad Extranjera que en virtud de Tratados Internacionales hayan sido habilitados por Universidad Nacional.

5.      Los/as profesionales extranjeros contratados por Instituciones Públicas con finalidad de investigación, de asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.

6.      Los/as profesionales no domiciliados en el país, llamados por un profesional matriculado, debiendo limitar su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos y en las condiciones que establezca la reglamentación.

 

ARTÍCULO 5º: La profesional debidamente matriculada deberá ejercer la actividad en forma personal e intransferible, quedando prohibida la cesión o préstamo del título firma o nombre profesional a terceros, sean éstos o no obstétricas.

 

CAPÍTULO III

 OBLIGACIONES Y ALCANCES

(Modificado por Ley 14802)

 

ARTÍCULO 6º: (Texto según Ley 14802) Son obligaciones de la/el profesional de la Obstetricia:

1.      Prestar la colaboración que le sea requerida por el Poder Ejecutivo, a través del Ministro de Salud de la Provincia, en casos de epidemia, desastres u otras emergencias.

2.      Implementar medidas de emergencia tanto en la madre como en el recién nacido, hasta que concurra el especialista o éstos puedan ser derivados.

3.      Asumir responsabilidad profesional.

4.      Mantener idoneidad profesional mediante la actualización permanente.

5.      Guardar secreto profesional.

Implementar en la actividad profesional procedimientos científicamente validados, reconocidos por las Universidades, Sociedades Científicas reconocidas y el Colegio de Obstétricas.

 

ARTÍCULO 7º: (Texto según Ley 14802) Se consideran los siguientes como alcances del ejercicio profesional, los que podrán cambiar según los avances de la ciencia y la tecnología:

1.      Brindar asesoramiento, consejería y consulta a la mujer durante los períodos preconcepcional, concepcional y postconcepcional; el pre y post aborto y la perimenopausia, tendiendo al mejoramiento de la calidad de vida de la mujer en todas las etapas del ciclo vital de su salud sexual y reproductiva.

2.      Ofrecer consejerías integrales en salud sexual y procreación responsable a fin de evitar la incidencia de embarazos no planificados y prevenir abortos.

3.      Brindar consulta para prevenir la violencia basada en género y, especialmente la violencia obstétrica y garantizar los derechos de la salud reproductiva, conforme a la Ley Nacional 26485.

4.      Indicar e interpretar análisis de laboratorio, diagnóstico por imágenes y todo estudio para el cuidado de la salud sexual y reproductiva de la mujer durante los períodos preconcepcional, concepcional y postconcepcional, el pre y post aborto y la perimenopausia.

5.      Diagnosticar y evaluar los factores de riesgo obstétricos y referir según niveles de atención.

6.      Detectar precozmente el embarazo y controlar el mismo bajo su responsabilidad;

7.      Controlar y conducir el trabajo de parto.

8.      Inducir el trabajo de parto según indicación médica.

9.      Asistir el parto y el alumbramiento.

10.  Brindar atención durante el puerperio inmediato y mediato, de bajo riesgo.

11.  Practicar la toma para la Detección de la Infección por Estreptococo ß hemolítico;

12.  Realizar e interpretar monitoreo fetal, e interpretar los estudios complementarios de ayuda diagnóstica para evaluar salud fetal, oportunamente informados por el especialista de referencia.

13.  Integrar el equipo de salud interdisciplinario en la atención de pacientes de alto riesgo que son referidas a niveles de complejidad.

14.  Ejecutar medidas de emergencia en caso necesario, hasta que concurra el especialista.

15.  Prescribir vacunas del Calendario Nacional y fármacos según vademécum obstétrico de acuerdo a las tareas de promoción y prevención de la salud.

16.  Fomentar el vínculo madre - hijo y la lactancia materna.

17.  Coordinar y dictar los Cursos de Preparación Integral para la Maternidad, según Ley 13509.

18.  Realizar acciones de prevención, promoción y consejería en salud sexual y reproductiva, según Ley Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable 25673 y Ley Provincial 13066 de Salud Reproductiva y Procreación Responsable y/o futuras modificaciones.

19.  Brindar asesoramiento, consejería e indicar métodos anticonceptivos.

20.  Colocar Dispositivo Intrauterino (DIU), las/os que acrediten competencia en esta práctica ante el organismo de aplicación; quienes no acrediten esta competencia, deberán capacitarse en Instituciones habilitadas a tal fin por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

21.  Brindar consulta que permita detectar precozmente el cáncer cérvico - uterino y mamario y la derivación oportuna al especialista;

22.  Realizar la extracción de material necesario para exámenes rutinarios y por disposición de programas sanitarios, del tipo Papanicolau, cepillado endocervical y exudados vaginales, para la detección precoz de cáncer cérvico - uterino, y pesquisa de enfermedades de transmisión sexual; durante los períodos preconcepcional, concepcional y postconcepcional, el pre y post aborto y la perimenopausia.

23.  Brindar consulta y tratamiento de las afecciones del tracto genital inferior de menor complejidad, previniendo el parto pre-término; la ruptura prematura de membranas ovulares o la corioamnionitis;

24.  Brindar consejería y atención a niños, niñas y adolescentes, tanto en los ámbitos de salud como de educación.

25.  Extender certificados prenatales, de atención, de descanso pre y post natal y de nacimiento y otros preventivo-promocionales; confeccionar, evolucionar y suscribir la historia clínica; expedir las órdenes de internación y alta para la asistencia del parto de bajo riesgo en todos los ámbitos;

26.  Participar en el campo de la Medicina Legal, efectuando peritajes dentro de su competencia previa capacitación en instituciones habilitadas por la Suprema Corte de Justicia.

 

CAPÍTULO  IV

PROHIBICIONES

 

ARTÍCULO 8º: (Texto según Ley 14802) Queda prohibido a las y los profesionales de la obstetricia:

1.      Anunciar por cualquier medio, especializaciones no reconocidas por el Colegio de Obstétricas.

2.      Anunciarse como especialistas sin encontrarse registradas como tales en el Colegio de Obstétricas.

3.      Realizar publicaciones y/o anuncios con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados si previamente no han sido sometidos a consideración de su ámbito específico.

4.      Participar honorarios.

5.      Prescribir, administrar o aplicar otros medicamentos, elementos o sustancias químicas ajenos a los alcances del título de grado.

6.      Someter a las pacientes a prácticas o técnicas y/o consumos específicos que entrañen peligro o daño a la salud y/o integridad física.

7.      Prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológicos, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente determinen las reglamentaciones que a estos efectos se establezcan, y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberá requerir la asistencia de un médico, de preferencia especializado en obstetricia.

 

TÍTULO  II

DEL COLEGIO DE OBSTÉTRICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

CAPÍTULO  I

CREACIÓN E INTEGRACIÓN - ASIENTO

 

ARTÍCULO 9º: Créase con el carácter de persona jurídica de derecho público el Colegio de Obstétricas de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 10º: El Colegio de Obstétricas de la Provincia de Buenos Aires estará integrado por los Colegios de Obstétricas de Distrito y tendrá las atribuciones y funciones que por la presente Ley se determinen.

 

ARTÍCULO 11º: El Colegio de Provincia tendrá su asiento en la ciudad de La Plata.

 

ARTÍCULO 12º: (Texto según Ley 12808) El Colegio de Obstétricas de la Provincia de Buenos Aires estará dirigido por un Consejo Superior integrado por seis (6) Consejeros Titulares y seis (6) Consejeros Suplentes que serán respectivamente los Presidentes y Vicepresidentes de los Distritos que lo integran.

 

ARTÍCULO 13º: (Texto según Ley 14802) El Consejo Superior designará entre sus miembros una/un (1) Presidente, una/un (1) Vicepresidente, una/un (1) Secretaria/o General, una/un (1) Secretaria/o de Actas, una/un (1) Tesorera/o y una/un (1) Protesorera/o.

El quórum para sesionar válidamente será de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Salvo para aquellos casos en que por esta Ley o su reglamentación se requiera un número distinto de votos.

Por imposibilidad temporaria del Presidente y Vicepresidente del Distrito, podrán concurrir a las sesiones en reemplazo de éstos la/el Secretaria/o General o la/el Tesorera/o u otro Consejero con autorización escrita del Consejo Directivo, quien contará con las mismas facultades que su reemplazado.

 

ARTÍCULO 14º: (Texto según Ley 14802) Para ser miembro del Consejo Superior se requerirá contar con una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión. Durará cuatro (4) años en sus funciones y podrá ser reelegido.

 

ARTÍCULO 15º: (Texto según Ley 14802) El Colegio de Obstétricas de la Provincia tendrá las siguientes funciones, deberes y facultades:

1.      Representar a los Colegios de Distrito en sus relaciones con los poderes públicos, instituciones privadas y otros Colegios Profesionales.

2.      Promover y participar en conferencias y convenciones vinculadas con la actividad inherente a la profesión.

3.      Promover el progreso científico-técnico y el desarrollo social.

4.      Propender al progreso de la legislación higiénico-sanitaria de la Provincia y dictaminar o colaborar en estudios proyectos de Ley y demás trabajos ligados a la profesión.

5.      Centralizar la matrícula de las obstétricas, conforme al sistema previsto por la presente.

6.      Organizar y reglamentar un sistema de asistencia y previsión para las colegiadas.

7.      Administrar los fondos, fijar su Presupuesto Anual, nombrar y remover a sus empleados.

8.      Adquirir y enajenar bienes; aceptar donaciones, subsidios y legados, dar en donación, constituir gravámenes y solicitar préstamos bancarios.

9.      Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y resolver las cuestiones que se sustenten en torno a su interpretación o aplicación.

10.  Establecer las normas a que deberán ajustarse todos los avisos, anuncios y/o toda forma de propaganda relacionada con la profesión.

11.  Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se les sometan.

12.  Publicar revistas o boletines.

13.  Sesionar ordinariamente una vez por mes.

14.  Mantener relaciones con los demás Colegios de Obstétricas y otras entidades gremiales del país.

15.  Promover el intercambio de informaciones, boletines, revistas y publicaciones con Instituciones similares.

16.  Propiciar reuniones de conjunto de los Colegios provinciales una vez por año.

17.  Designar, cuando lo estime pertinente, de uno (1) a tres (3) miembros del Colegio, sufragando los gastos que de ello se originen, para representar a la entidad ante Congresos y Convenciones que se efectúen fuera del territorio de la Provincia.

18.  Redactar y aprobar el Código de Ética Profesional.

19.  Fijar anualmente la cuota de colegiación y recaudar a través de los Colegios de Distritos los fondos provenientes de dichos aportes, conforme los porcentajes que establezca el Consejo Superior.

20.  Cooperar con las distintas Universidades donde se imparta la carrera, dictar cursos de actualización en todo lo que se refiere a planes de estudio, prácticas o investigaciones.

21.  Asumir institucionalmente la defensa profesional de las obstétricas cuando sean objeto de discriminación en el ejercicio de la profesión.

22.  Realizar convenios con las distintas obras sociales o equivalentes a los efectos de lograr una cobertura de las prestaciones realizadas por las profesionales matriculadas a que hace referencia el artículo 4° de la presente Ley.

23.  Establecer aranceles profesionales mínimos. Dichos honorarios deberán ser convalidados en la forma y modo que establezcan las disposiciones legales y administrativas vigentes en los casos establecidos expresamente por dichas normas. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, las/os obstétricas/os podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con fines útiles.

24.  Dictar el Reglamento de Funcionamiento Interno del Colegio de Obstetricia de la Provincia de Buenos Aires y el de los Colegios de Distrito y los del Tribunal Disciplinario y Tribunal Disciplinario Especial.

25.  Centralizar el registro de Cursos de Preparación Integral para la Maternidad y de Psicoprofilaxis que se dicten en el territorio de la Provincia de Buenos Aires con expresa indicación del profesional dictante, número de matrícula y lugar de desarrollo del mismo.

26.  Defender institucionalmente el cumplimiento de los aranceles profesionales mínimos, cuando sean afectados por las entidades públicas o privadas.

27.  Intervenir los Distritos que por causa grave, debidamente fundada y aprobada por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo Superior, pongan en riesgo el cumplimiento de sus fines o se aparten de las normativas que lo rigen con perjuicio de sus colegiadas/os. La medida podrá extenderse hasta noventa (90) días, plazo en el cual deberán designarse, por los medios previstos en la Ley, las nuevas autoridades.

28.  Designar, con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, comisiones interinas “Ad - Hoc” en los Distritos, en caso de renuncias o vacantes de sus miembros que no le permitan funcionar y, hasta la elección de nuevas autoridades. Las matriculadas designadas interinamente deberán aceptar el cargo, salvo causal debidamente fundada.

 

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

 

ARTÍCULO 16º: El Colegio de Obstétricas de la Provincia a los fines de su organización y funcionamiento retendrá como mínimo el cinco (5) por ciento del total de los fondos que se indican en el artículo 15, inciso 19. Dicha cifra podrá ser aumentada por resolución del Consejo Superior, quien anualmente pondrá en conocimiento de los respectivos Distritos, la Memoria y Balance correspondiente.

 

TÍTULO III

DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO

 

CAPÍTULO I

COMPETENCIA TERRITORIAL - ASIENTO

 

ARTÍCULO 17º: (Texto Ley 12808) Los Colegios de Distrito serán seis (6) y tendrán la siguiente competencia territorial:

 

DISTRITO I - LA PLATA: Tendrá competencia territorial en los partidos de: La Plata, Berisso, Ensenada, Brandsen, San Vicente, Presidente Perón, Magdalena, Punta Indio, Florencio Varela, Berazategui, Pila, Esteban Echeverría, Ezeiza, Cañuelas, Marcos Paz, Las Heras, Gral. Paz, Lobos, Monte, Roque Pérez, Saladillo, Chascomús, Gral. Belgrano, Las Flores, Gral. Alvear, Veinticinco de Mayo y Navarro.

 

DISTRITO II - MAR DEL PLATA: Tendrá competencia territorial en los partidos de: Gral. Pueyrredón, Tordillo, Dolores, Gral. Lavalle, Gral. Guido, Ayacucho, Maipú, Gral. Madariaga, Mar Chiquita, Balcarce, Lobería Gral. Alvarado, Necochea, San Cayetano, Tandil, Benito Juárez, Rauch, Azul, Tapalqué, Olavarría, Gral. Lamadrid, Laprida, Bolívar, Castelli, Pinamar, Villa Gessell y Partido de La Costa.

 

DISTRITO III - PERGAMINO: Tendrá competencia territorial en los partidos de: Pergamino, San Nicolás, Ramallo, Colón, Bartolomé Mitre, Baradero, San Pedro, Zárate, Campana, Exaltación de la Cruz, San Antonio de Areco, Carmen de Areco, Capitán Sarmiento, Salto, San Andrés de Giles, Luján, Mercedes, Suipacha, Chivilcoy, Alberti, Bragado, Nueve de Julio, Gral. Viamonte, Lincoln, Gral. Pinto, Gral. Villegas, Pehuajó, Leandro N. Alem, Gral. Arenales, Rojas, Junín, Chacabuco, Rivadavia, Carlos Tejedor, Carlos Casares y Trenque Lauquen.

 

DISTRITO IV - BAHÍA BLANCA: Tendrá competencia territorial en los partidos de: Bahía Blanca, Puán, Saavedra, Guaminí, Adolfo Alsina, Saliquelló, Pellegrini, Tres Lomas, Daireaux, Hipólito Yrigoyen, Tres Arroyos, González Chávez, Cnel. Pringles, Cnel. Dorrego, Cnel. Rosales, Torquinst, Patagones, Villarino, Monte Hermoso y Cnel. Suárez.

 

DISTRITO V - SAN ISIDRO: tendrá competencia territorial en los partidos de: San Isidro, Morón, Hurlinghan, Ituzaingo, San Martín, Pilar, Tres de Febrero, La Matanza, Merlo, San Miguel, José C. Paz, Malvinas Argentinas, Escobar, Tigre, San Fernando, Gral Rodriguez, Moreno y Vicente Lopez.

 

DISTRITO VI - QUILMES: Tendrá competencia territorial en los partidos de: Quilmes, Avellaneda, Lomas de Zamora, Lanús y Alte. Brown.

 

ARTÍCULO 18º: (Texto según Ley 12194) En cada uno de los distritos establecidos en el artículo anterior, funcionará un (1) Colegio en el que se matricularán las profesionales que desarrollen sus actividades en las áreas que integran cada uno de los respectivos Distritos.

En caso de creación de un nuevo partido, éste se integrará al Distrito al que pertenece el partido que cede territorio. Cuando la cesión abarque dos o más partidos, el nuevo integrará al Distrito al que pertenezca el partido que haya cedido mayor territorio

 

ARTÍCULO 19º: (Texto según Ley 14802) Los Colegios del Distrito tendrán su asiento en las ciudades que a continuación se detallan: DISTRITO I.- En La Plata; DISTRITO II.- En Mar del Plata; DISTRITO III.- En Pergamino; DISTRITO IV.- En Bahía Blanca; DISTRITO V.- En San Isidro; DISTRITO VI.- En Quilmes.

Cada Colegio de Distrito podrá fijar en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria la localidad donde funcionará su Sede. Para ello, tendrá en consideración la conveniencia de su ubicación y el interés general procurando evitar su asiento en los extremos del ámbito de competencia del Distrito. En tanto no sean modificados se mantendrán los asientos en las ciudades que dan nombre al Distrito. El cambio de asiento de la Sede no implicará el cambio de denominación del Distrito.

 

CAPÍTULO II

OBJETO Y ATRIBUCIONES

 

ARTÍCULO 20º: Los Colegios de Distrito tendrán por objeto:

 

1. El gobierno de la matrícula de las Obstétricas que ejerzan en el Distrito.

2. Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión en resguardo de la población, estimulando la armonía y solidaridad profesional.

3. Procurar la defensa y protección de las Obstétricas en su trabajo y remuneración ante toda clase de instituciones asistenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios públicos o privados.

4. Defender, a petición de las colegiadas, su legítimo interés profesional, tanto en su aspecto general, como en las cuestiones que pudieran suscitarse con las entidades patronales estatales o privadas para asegurarles el libre ejercicio de la profesión.

5. Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional.

6. Ejercer poder disciplinario sobre las Obstétricas en su respectiva jurisdicción o de aquellos que sin pertenecer a la misma, sean pasibles de sanciones, por actos profesionales realizados en el Distrito.

7. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.

8. Instituir becas anuales.

9. Fiscalizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda que efectúen las Obstétricas en las condiciones que se establezcan en la reglamentación.

10. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, individualizando a la persona que lo hiciere y formulando la denuncia pertinente.

11. Colaborar con las autoridades de instituciones públicas o privadas con informes, consultas, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión y la legislación en la materia.

12. Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas de la región.

13.  Promover o participar por medio de delegaciones en reuniones conferencias o congresos, a los fines de las previsiones dispuestas en los incisos anteriores.

14. Fundar y sostener bibliotecas, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional.

15. Instituir premios o subvenciones de estímulo para ser adjudicados en concursos, trabajos o investigaciones de carácter científico.

16. Establecer y mantener vinculaciones con entidades profesionales gremiales y científicas de todo el país y del extranjero.

17. Promover la creación de cooperativas de obstétricas.

18. Aceptar arbitrajes y responder las consultas que se les sometan.

 19. Proponer al Consejo Superior del Colegio de Obstétricas de la Provincia los proyectos de reglamentación que entiendan útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios de Distrito.

20. Recaudar los fondos a que hace referencia el inciso 19 del artículo 15 y ponerlos a disposición del Colegio de Provincia.

21. Establecer anualmente el cálculo de ingresos y presupuesto de gastos en la forma que determine el reglamento y de cuya aplicación se dará cuenta a la Asamblea.

22. Adquirir, vender y administrar inmuebles, muebles y semovientes; donar y aceptar donaciones y legados, constituir gravámenes y solicitar préstamos bancarios.

23. Otorgar la habilitación del consultorio o lugar de tareas profesionales en las condiciones que el reglamento determine, que deberá estar instalado de acuerdo a las normas higiénico-sanitarias vigentes y autorizado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

24. (Inciso incorporado por Ley 13509) Llevar el registro de los Cursos de Preparación Integral para la Maternidad y de Psicoprofilaxis que se dicten en el ámbito de su competencia territorial debiendo elevar la nómina al Colegio de Obstétricas de la provincia de Buenos Aires con los datos del profesional dictante, número de matrícula, programa de actividades y lugar de desarrollo del mismo.

 

CAPÍTULO  III

AUTORIDADES

 

ARTÍCULO 21º: Integran el Colegio de Distrito los siguientes órganos:

 

1.- El Consejo Directivo.

2.- La Asamblea.

3.- Los Tribunales Disciplinarios.

 

CAPÍTULO IV

CONSEJO DIRECTIVO

 

ARTÍCULO 22º: (Texto según Ley 14802) El Consejo Directivo de Distrito estará constituido por ocho (8) miembros titulares y cuatro (4) miembros suplentes. Serán elegidos por cargo y para cubrir los previstos en el artículo 25 y por el procedimiento previsto en el artículo 34. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegibles.

 

ARTÍCULO 23º: (Texto según Ley 14802) Para ser miembro del Consejo Directivo de Distrito, se requerirá tener una antigüedad mínima de dos (2) años de ejercicio en la profesión y un (1) año de domicilio profesional en la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 24º: (Texto según Ley 12194) El desempeño de funciones en el Consejo Directivo constituirá una carga pública, percibiendo sus integrantes únicamente el resarcimiento de gastos, cuyo monto será establecido provisoriamente por el Consejo, conforme lo previsto en el inc. 11) del Art. 26.

 

ARTÍCULO 25º: (Texto según Ley 14802) El Consejo Directivo estará integrado por un/a (1) Presidente/a, un/a (1) Vicepresidente/a, un/a (1) Secretario/a General, un/a (1) Secretario/a de Actas, un/a (1) Tesorero/a, un/a (1) Protesorero/a y dos (2) Consejeros/as Titulares.

 

ARTÍCULO 26º: (Texto según Ley 14802) Corresponde al Consejo Directivo de Distrito:

1.      Llevar la matrícula, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, inciso 1), consignando en la ficha profesional todos los antecedentes profesionales del/la matriculado/a.

2.      Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva.

3.      Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud del interesado o autoridad competente cuando el pedido se justifique debidamente.

4.      Autorizar los avisos, anuncios, y de toda forma de propaganda relacionada con la profesión, acorde con la reglamentación vigente.

5.      Llevar el registro de los contratos que regulen el ejercicio de la profesión al servicio de Empresas, Colectividades, Mutualidades, Instituciones de Asistencia Social, así como los concertados entre las/os obstétricas/os que se asocien para el ejercicio profesional en común. La inscripción será obligatoria y se abonará un derecho de inscripción que fijará el Colegio Provincial de conformidad con lo establecido en el artículo 15, inciso 19.

6.      Representar a las/os obstétricas/os en el ejercicio de la profesión ante las autoridades públicas y privadas.

7.      Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, individualizando a la persona que lo hiciere y formulando la denuncia pertinente.

8.      Administrar los bienes del Colegio y proyectar el Presupuesto anual, que será sometido a consideración de la Asamblea.

9.      Convocar a elecciones para miembros del Consejo Directivo y Tribunal Disciplinario de Provincia, a la Asamblea y redactar el orden del día de la misma; designar a los miembros que integrarán la Junta Electoral de conformidad con lo que establezca la reglamentación de la presente Ley.

10.  Cumplir las resoluciones de la Asamblea.

11.  Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustadas a derecho de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y/o emolumentos. Fijar los gastos y viáticos provisorios de los miembros del Consejo, los que posteriormente serán sometidos a la aprobación de la Asamblea.

12.  Instruir el sumario y elevar al Tribunal Disciplinario provincial, los antecedentes de las transgresiones al Código de Ética y de las faltas previstas en esta Ley o violaciones al reglamento realizadas por los miembros del Colegio a los efectos de las sanciones correspondientes.

13.  Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta Ley que no estuvieren expresamente atribuidas a la Asamblea.

14.  Informar a los/as colegiados/as acerca de toda Ley, Decreto, Reglamento, Disposición, proyecto o anteproyecto normativo referente al ejercicio de la obstetricia, como también de los que pudieran afectarle en su carácter de profesional.

15.  Designar las Comisiones y Subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por colegiados que no sean miembros del Consejo.

16.  Perseguir el cobro de las cuotas de matrícula, aporte, multas y toda deuda del matriculado respecto del Colegio, por la vía del apremio aplicable en la Provincia de Buenos Aires, resultando título suficiente la liquidación de deuda que expida el Presidente y Tesorero.

 

ARTÍCULO 27º: El Consejo Directivo deberá reunirse ordinariamente una vez por mes, como mínimo; deliberará válidamente por la presencia de la mitad más uno del total de sus miembros.

Las resoluciones se tomarán a simple mayoría de votos, salvo los casos previstos en que se requiera quórum especial. La Asamblea podrá modificar las proporciones establecidas en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 28º: El Presidente del Consejo o su reemplazante legal presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la Institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio de Distrito y del Colegio de Provincia. El Presidente tendrá voto en todas las decisiones, y en caso de empate doble voto.

 

CAPÍTULO V

ASAMBLEA

 

ARTÍCULO 29º: La Asamblea constituye la autoridad máxima del Colegio de Distrito. Cada año, en la forma y fecha que establezca el Reglamento se reunirá para considerar los asuntos de su competencia. En la misma se proclamará a las profesionales electas para los distintos cargos directivos.

 

ARTÍCULO 30º: La Asamblea Ordinaria sesionará en primera citación con la presencia de una quinta (1/5) parte de los colegiados. Si no se logra reunir ese número a la hora fijada para el inicio del acto, éste se realizará una hora después, en que se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes.

 

ARTÍCULO 31º: (Texto según Ley 14802) La Asamblea Extraordinaria podrá ser citada cuando lo soliciten por escrito una quinta (1/5) parte de los miembros del Colegio de Distrito, como mínimo, o por resolución del Consejo Directivo, con los mismos objetos señalados en el artículo 30.

En caso de silencio o negativa se podrá recurrir ante el Consejo Superior.

 

ARTÍCULO 32º: (Texto según Ley 14802) Las citaciones de llamado para Asamblea, se deberán hacer por Boletín informativo con notificación fehaciente y por publicación por un día en un diario de circulación distrital o provincial con una antelación no menor de quince (15) días de la fecha fijada para la reunión.

 

CAPÍTULO  VI

ELECCIONES

 

ARTÍCULO 33º: El reglamento establecerá el procedimiento, forma y fecha de las elecciones, así como la constitución de una Junta Electoral.

 

ARTÍCULO 34º: El voto será obligatorio y secreto, pudiéndose emitir el mismo personalmente o por correspondencia. Aquellos que no ejercieron el voto sin causa justificada, serán pasibles de una multa equivalente al veinte (20) por ciento del importe de la cuota anual de matriculación.

 

ARTÍCULO 35º: No serán ni podrán ser electos en ningún caso las obstétricas inscriptas que adeudaren la cuota anual de matriculación.

 

CAPÍTULO VII

DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS

 

ARTÍCULO 36º: (Texto según Ley 14802) Se constituirá un (1) Tribunal de Disciplina en el ámbito del Colegio provincial, integrado por seis (6) miembros titulares y seis (6) miembros suplentes, que serán elegidos en el mismo acto eleccionario, que para los miembros del Consejo de Distrito, en igualdad de número por cada Distrito.

 

ARTÍCULO 37º: (Texto según Ley 14802) Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se deberá tener una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la profesión y dos (2) años de domicilio profesional en el partido que corresponda a su distrito. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegibles. Los miembros del Consejo Directivo no podrán integrar el Tribunal Disciplinario.

 

ARTÍCULO 38º: (Texto según Ley 14802) El Tribunal Disciplinario estará conformado por un/a (1) Presidente/a, un/a (1) Vicepresidente/a, que lo/la reemplazará en caso de muerte, inhabilidad o incapacidad, un/a (1) Secretario/a, un/a (1) Secretario/a de Actas y dos (2) miembros titulares.

 

ARTÍCULO 39º: Los miembros del Tribunal Disciplinario podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales previstas para los Jueces de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

 

CAPÍTULO  VIII

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ESPECIAL

 

ARTÍCULO 40º: Se constituirá un Tribunal Disciplinario Especial cuando por resolución de tres (3) o más Asambleas de Colegios de Distrito promovieren acusación contra uno o más miembros del Consejo Superior del Colegio de Obstétricas de la Provincia.

 

ARTÍCULO 41º: (Texto según Ley 14802) El Tribunal Especial estará integrado por los/las Presidentes/as de los Distritos, con excepción de los que resultaren ser acusados, quienes conocerán en el caso con las atribuciones conferidas a los Tribunales disciplinarios y siguiendo el mismo procedimiento.

Las sanciones a aplicar serán las establecidas en el artículo 51, la suspensión en el cargo ocupado o la separación definitiva del mismo.

 

ARTÍCULO 42º: (Texto según Ley 14802) La resolución adoptada por el Tribunal Especial podrá ser apelada en los términos del artículo 74 de la Ley 12008.

 

 CAPÍTULO IX

DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS

 

ARTÍCULO 43º: (Texto según Ley 14802) Es obligación de los Colegios de Distrito fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la actividad de las obstétricas y el decoro profesional de sus colegiadas/os.

 

ARTÍCULO 44º: A los referidos Colegios les corresponde el contralor de todo lo vinculado al ejercicio de la profesión y al cumplimiento y aplicación de la presente Ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten, como también velar por la responsabilidad profesional que genere el incumplimiento de las disposiciones establecidas.

 

ARTÍCULO 45º: (Texto según Ley 14802) Para la aplicación de sanciones el Consejo de Distrito deberá obligatoriamente instruir un sumario previo, con citación expresa del/ la inculpado/a para que comparezca a estar a derecho y ejerza su defensa, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación de la instrucción del sumario y de las transgresiones que se le imputan. Dicho plazo podrá ser prorrogado en caso de incapacidad o fuerza mayor. Una vez finalizado el sumario el Consejo Directivo de Distrito, dará traslado del mismo al Tribunal de Disciplina Provincial, quien será el órgano que determine las sanciones que correspondan o no.

 

ARTÍCULO 46º: (Texto según Ley 14802) El o la profesional sancionada con la penalidad establecida:

a)      en el inciso 3 del artículo 51, queda además automáticamente inhabilitado/a para desempeñar cargos en el Colegio durante dos (2) períodos eleccionarios;

b)     en el inciso 4 del artículo 51, queda además automáticamente inhabilitado/a para desempeñar cargos en el Colegio durante cuatro (4) períodos eleccionarios, a contar desde la fecha de su rehabilitación.

 

ARTÍCULO 47º: Las sanciones previstas en el artículo 51, incisos 1, 2 y 3 se aplicarán con el voto de los tres quintos (3/5) del total de miembros del Tribunal Disciplinario, las fijadas en los incisos 4 y 5 del mismo artículo con el voto de todos los miembros del Tribunal.

 

ARTÍCULO 48º: (Texto según Ley 14802) La resolución adoptada por el Tribunal de Disciplina podrá ser apelada ante el Consejo Superior en el plazo de diez (10) días. Agotada la vía administrativa se podrá recurrir en los términos del artículo 74 de la Ley 12008.

 

ARTÍCULO 49º: El procedimiento disciplinario podrá ser iniciado por el agraviado, por simple comunicación de magistrados o funcionarios judiciales, por denuncia de particulares o de reparticiones públicas, por resolución de los Colegios de Distrito o del Colegio de Provincia, o por denuncia escrita de cualquiera de los miembros del Colegio de Distrito.

 

ARTÍCULO 50º: (Texto según Ley 14802) El Consejo Directivo, iniciará el sumario de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 y cumplirá las distintas etapas procedimentales en las condiciones que la reglamentación establezca. Concluido el sumario, las actuaciones pasarán al Tribunal Disciplinario Provincial, el que dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días resolverá la causa mediante resolución fundada, que deberá ser comunicada al Consejo Directivo para su conocimiento y ejecución.

 

ARTÍCULO 51º: (Texto según Ley 14802) Se podrán aplicar las siguientes sanciones disciplinarias:

1.      Advertencia privada por escrito.

2.      Amonestación por escrito que se comunicará a todos los Colegios de Distrito y al Colegio de Provincia.

3.      Multa de hasta diez (10) veces el importe de la cuota anual de matriculación.

4.      Suspensión en el ejercicio profesional desde dos (2) días hasta dos (2) años, según la gravedad de la falta.

5.      Cancelación de la matrícula.

6.      Las sanciones previstas en los incisos 4 y 5 regirán para toda la Provincia y se dará a publicidad.

 

ARTÍCULO 52º: Transcurridos diez (10) años de la cancelación de la matrícula se concederá a la sancionada la posibilidad de solicitar al Colegio respectivo su rehabilitación profesional. La reglamentación determinará las condiciones, procedimiento y circunstancias en que se otorgará la rehabilitación.

 

TÍTULO IV

DE LOS RECURSOS

 

ARTÍCULO 53º: (Texto según Ley 14802) Los colegios de Distrito tendrán como recursos:

1.      Lo recaudado por cuota de matrícula con menos el porcentaje correspondiente a lo girado al Colegio de Provincia conforme lo establecido en el inciso 19 del artículo 15 de la presente Ley.

2.      Los legados, donaciones y subvenciones.

3.      Los importes de las multas que se apliquen a las colegiadas.

4.      Las rentas que produzcan sus bienes y el producto de sus ventas.

5.      Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta Ley.

 

ARTÍCULO 54º: (Texto según Ley 14802) Las/os Obstétricas/os inscriptas/os en la matrícula abonarán una cuota anual, cuyo monto y plazos fijará el Colegio de Provincia. El pago de esa cuota se efectuará en el primer trimestre y, para aquéllos casos que se incorporen posteriormente, dentro de los noventa (90) días de la fecha de ingreso. El Colegio de Provincia podrá modificar los plazos indicados según convenga a los intereses de las matriculadas.

 

ARTÍCULO 55º: Los recursos serán depositados en una cuenta bancaria que al efecto abrirán los respectivos colegios en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 56º: Además de la cuota anual el Colegio de Obstétricas de la Provincia podrá establecer un aporte adicional por miembro a los fines de organizar el seguro colectivo de vida.

 

TÍTULO V

DE LA MATRÍCULA Y LAS COLEGIADAS

 

CAPÍTULO  I

MATRÍCULA - INSCRIPCIÓN

 

ARTÍCULO 57º: Para el ejercicio de la profesión de obstétrica en la Provincia de Buenos Aires será requisito previo la inscripción en la matrícula que a tal efecto llevarán los Colegios de Distrito que se crean por la presente Ley y el pago de la cuota que anualmente se fije.

 

ARTÍCULO 58º: La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud de la profesional interesada, quien deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

 

1. Acreditar identidad personal.

 

2. Presentar título habilitante, expedido y/o reconocido por autoridad nacional competente.

 

3. Declarar su domicilio real y domicilio o domicilios profesionales, a los efectos de sus relaciones con el Colegio.

 

4. Declarar bajo juramento no estar afectadas por las causales de inhabilidad o de incompatibilidad establecidas en la presente Ley y/o en las disposiciones vigentes.

 

ARTÍCULO 59º: (Texto según Ley 14802) Estarán inhabilitados/as para el ejercicio profesional:

1.      Las/os condenadas/os por la comisión de Delitos Dolosos, mientras dure la condena.

2.      Las/os condenadas/os a penas de inhabilitación profesional mientras duren las mismas.

3.      Las/os excluidas/os definitivamente o suspendidas/os del ejercicio profesional en virtud de sanciones disciplinarias mientras duren las mismas.”

 

ARTÍCULO 60º: El Colegio respectivo verificará si la profesional solicitante reúne los requisitos exigidos para su inscripción. En caso de comprobarse que la misma no cumple con algunas de las exigencias requeridas el Consejo de Distrito rechazará la petición.

 

ARTÍCULO 61º: Registrada la inscripción, el Colegio respectivo expedirá de inmediato un carnet o certificado habilitante, en el que hará constar la identidad de la profesional, su número de documento de identidad, su domicilio y número de matrícula. Dicho Colegio comunicará la inscripción al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, al Colegio de Obstétricas de la Provincia y a los restantes Colegios de Distrito. En ningún caso podrá negarse la inscripción, ni cancelarse la matrícula por causas políticas, raciales o religiosas.

  

CAPÍTULO II

CANCELACIÓN - SUSPENSIÓN

 

ARTÍCULO 62º: (Texto según Ley 14802) Serán causales para la cancelación o suspensión de la inscripción en la matrícula:

1.      Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren las mismas. La incapacidad deberá ser debidamente acreditada con la documentación médica pertinente, la cual se especificará por vía reglamentaria.

2.      Muerte de la/el profesional.

3.      Las inhabilitaciones permanentes o transitorias dispuestas por el H. Tribunal de Disciplina Provincial, siempre que las mismas se encuentren firmes y por todo el tiempo que rijan.

4.      Las inhabilitaciones permanentes o transitorias dispuestas por sentencia judicial, por todo el período que se fije.

5.      Por pedido de la propia interesada/o.

6.      Las inhabilitaciones o incompatibilidades dispuestas por leyes vigentes.

 

ARTÍCULO 63º: (Texto según Ley 14802) El Consejo Directivo Distrital decidirá la cancelación o suspensión de la inscripción en la matrícula por resolución fundada mediante el voto de la totalidad de los miembros que lo componen. Dicho pronunciamiento podrá ser apelado en los términos del artículo 74 de la ley 12008.

 

ARTÍCULO 64º: La obstétrica cuya matrícula haya sido cancelada o suspendida, podrá solicitar su rehabilitación en tanto acredite fehacientemente ante el Colegio de Distrito la insubsistencia de las causas que motivaron la medida.

 

ARTÍCULO 65º: El Consejo Directivo del respectivo Distrito deberá llevar el registro depurado de la matrícula, eliminando a los profesionales que cesen en el ejercicio de la profesión por las causales previstas en la presente ley, y anotando además las inhabilitaciones que se resuelvan y/o comuniquen. En cada caso, deberá notificar tales medidas a las autoridades y Colegios que se mencionan en el artículo 61.

 

CAPÍTULO III

COLEGIADOS - CLASIFICACIÓN

 

ARTÍCULO 66º: El Colegio de Obstétricas de la Provincia y los Colegios de Distrito en su caso, deberán clasificar a las profesionales inscriptas en la siguiente forma:

 

1. Obstétricas actuantes y con domicilio real y permanente en el Distrito, en actividad de ejercicio.

2. Obstétricas presentes en el Distrito en actividad de ejercicio, con domicilio real fuera del Distrito o de la Provincia.

3. Obstétricas en pasividad por abandono de ejercicio o incapacidad.

4. Obstétricas excluídas del ejercicio profesional.

5. Otros casos que determine la reglamentación.

 

TÍTULO  VI

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS

 

ARTÍCULO 67º: (Texto según Ley 14802) Las Colegiadas y los Colegiados tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

1.      Ejercer la profesión de obstétrica/o dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires observando para ello las leyes y reglamentaciones.

1.1-          Desarrollar sus actividades en forma independiente o a requerimiento de profesionales médicos o equipos interdisciplinarios.

2.    Integrar equipos interdisciplinarios de salud, interviniendo en la promoción, prevención y asistencia de la salud.

3.  Ejercer en forma privada, en su consultorio, casa de maternidad y/o domicilio de la mujer, como así también en instituciones públicas y/o privadas, debiendo el/la profesional, ostentar como anuncio indispensable y obligatorio en el frente de la casa o consultorio una chapa uniforme de acuerdo con el modelo que establezca el Colegio de Obstétricas, donde constará nombres y apellidos completos y número de matrícula profesional.

4.  Conservar los cargos de obstétricas/os con arreglo a las disposiciones de la Ley 10471 y sus modificatorias, que regulan el régimen de la “Carrera Profesional Hospitalaria”.

5.  Percibir honorarios, los que serán retribuidos justa y adecuadamente en razón del ejercicio profesional de conformidad a los honorarios éticos-mínimos, fijados por el Consejo Superior.

6.  Proponer por escrito a las autoridades del Colegio, las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.

7.  Utilizar los servicios o dependencias que para el beneficio general de las/os Colegiadas/os establezca el Colegio.

8.  Ser defendidas/os a su pedido y previa consideración de los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales en razón del ejercicio de sus actividades fueren lesionados.

9.  Concurrir a las sesiones del Consejo Directivo y del Consejo Superior con voz.

10.    Emitir su voto en las elecciones para Consejeros y miembros del Tribunal Disciplinario y ser electas/os para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.

11.    Contribuir al prestigio y progreso de la profesión colaborando con el Colegio en el desarrollo de su cometido.

12.    Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de obstetricia.

13.    Mantener actualizado el domicilio real o profesional denunciado, y en caso de cambio deberá comunicar la novedad dentro de los diez (10) días de producido el mismo.

14.    Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente Ley, siendo condición indispensable para su ejercicio y todo trámite o gestión, estar al día en sus pagos.

15.    Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio de la profesión como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.

16.    Estar incluidas/os en los planteles profesionales de Obras sociales, mutuales, prepagas u otras.

17.    Ser reconocidas/os como las/os profesionales idóneas/os para llevar a cabo la coordinación y el dictado de los Cursos de Preparación Integral para la Maternidad (Ley 13509)

18.    Planificar, programar, coordinar, organizar, dirigir, supervisar, evaluar y asesorar las actividades de atención materno-infantil y reproductiva, durante los períodos pre - concepcional, concepcional y post-concepcional, el pre y post aborto y la perimenopausia, como así también ocupar cargos de función.

19.    Planificar, programar, coordinar, organizar, dirigir, supervisar, evaluar y asesorar actividades docentes en sus diferentes niveles y modalidades.

20.    Ocupar cargos docentes y jerárquicos en las Universidades y otras instituciones.

21.    Planificar estudios relacionados con las áreas materno-infantil, salud reproductiva, planificación familiar y otras del campo de su competencia.

22.    Diseñar, elaborar, ejecutar y/o evaluar proyectos de investigación. Publicar y difundir trabajos de investigación.

 

TÍTULO VII

 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 68º: (Texto según Ley 14802) Derógase toda disposición y norma que se oponga a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 69º: Deróganse todas las disposiciones y normas que se opongan a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 70º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata a los trece días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.