LEY 12312

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 2º y 3º de la Ley 11700, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 2º.- A los fines previstos en el artículo anterior la Junta Electoral confeccionará un registro especial de electores, que se integrará con los extranjeros residentes en cada municipio que cumplan con los requisitos allí dispuestos y acrediten fehacientemente su identidad exclusivamente mediante Documento Nacional de Identidad o el documento nacional que haga sus veces. Dicha inscripción revestirá el carácter de definitiva y será válida para todos los actos electorales futuros.

Artículo 3º.- El Registro Provincial de las Personas confeccionará y publicará listas provisorias de los extranjeros residentes por distritos municipales, que reúnan los requisitos para ser electores de acuerdo a la Constitución y a lo normado en el Art. 1º de la presente.

Durante el lapso que la Junta Electoral determine se podrá reclamar por escrito ante la Autoridad del Registro Provincial de las Personas de su domicilio, de las omisiones, inscripciones indebidas o datos erróneos que se adviertan en las listas provisorias”.

ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 2º de la Ley 5109, Ley Electoral, Texto Ordenado por Decreto 997/93, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2º - Son electores para las elecciones provinciales, municipales y de consejeros escolares:

a) Los ciudadanos nativos y los naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad cumplidos, siempre que estén inscriptos en el Registro Electoral y no se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas por la Constitución y las Leyes Nacionales y Provinciales.

b) Los ciudadanos extranjeros, que reúnan los requisitos exigidos en el Art. 1º de la Ley 11700”.

(*) El artículo 2 de la Ley 5109 fue modificado posteriormente por Ley 14456.

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.