LEY 12.531
NOTA: Ver Leyes 12720, 12846, 12946, 13116, 13192, 13379 y 13525 (Ref: prórrogas)
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Suspéndase por el término de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la publicación de la presente Ley el trámite de los juicios a partir de la sentencia de trance y remate o la ejecución de sentencia, derivados de la realización de obras municipales de infraestructura urbana, en especial de gas, de agua corriente y desagües cloacales, pavimentos, adjudicadas a empresas particulares por aplicación de la Ordenanza General 165 y sus modificatorias, quedando exceptuados de dicha suspensión los procesos judiciales por los que se reclamen créditos provenientes de obras realizadas en el marco de emprendimientos participativos o planes de unidades generadoras de empleo.
ARTICULO 2.- La presente Ley es de orden público y será aplicada de oficio por los jueces que entiendan en las respectivas acciones judiciales.
ARTICULO 3.- Las leyes de suspensión de juicios dictadas con alcance territorial limitado a uno o más partidos de la Provincia mantendrán su vigencia hasta el vencimiento de los respectivos plazos, siempre que resulten más favorables para los beneficiarios alcanzados por ambos regímenes.
ARTICULO 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas que fueren conducentes a facilitar a los frentistas beneficiarios de las obras de infraestructura del artículo 1º las conexiones domiciliarias de los correspondientes servicios, debiendo hacerlo en coordinación con las autoridades municipales que corresponda y para los casos en que se determine necesaria la intervención provincial.
ARTICULO 5.- Dentro del plazo dispuesto en el artículo 1º facúltase al Poder Ejecutivo a establecer y acordar con las empresas acreedoras, mecanismos que faciliten la cancelación de las acreencias originadas en las obras de infraestructura enumeradas en la citada norma o a renegociar plazos y condiciones de pago.
ARTICULO 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar por única vez el plazo del artículo 1º por un período de ciento ochenta (180) días contados a partir de su vencimiento.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.