DECRETO 832/14

 

 

La Plata, 20 de octubre de 2014.

 

VISTO el expediente Nº 2166-3416/14, correspondiente a las actuaciones legislativas E-320/12-13, y

CONSIDERANDO:

Que por el referido expediente tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 10 de septiembre del corriente año, a través del cual se introducen modificaciones a la Ley N° 11.922 y modificatorias en lo referido a la declaración bajo reserva de identidad y las atribuciones de los funcionarios de policía;

Que a partir de la modificación al artículo 233 bis, ante el requerimiento de una persona que desee declarar bajo reserva de identidad, el Agente Fiscal deberá solicitar al Juez de Garantías de modo fundado que se le reciba declaración testimonial en tal carácter, quien resolverá respecto de su procedencia y en su caso le recibirá la declaración, previo disponer su incorporación al programa de protección al testigo que estime corresponder;

Que con la incorporación del artículo 233 ter se estipula que, habiéndose dispuesto la reserva de identidad, el Juez de Garantías deberá confeccionar las actuaciones complementarias con los datos del testigo, las que quedarán bajo su guarda y custodia hasta la elevación a juicio, debiendo el actuario dejar constancia en el expediente, al que se incorporarán los dichos del testigo mas no la identidad del mismo;

Que dispone asimismo el referido artículo que en el acto de declaración deberá estar presente el Agente Fiscal y la Defensa técnica del imputado, y que corresponde garantizar el derecho a interrogar al testigo por todas las partes del proceso de forma tal que no se vulnere el secreto de identidad en cuanto a sus datos y condiciones físicas, eximiéndolo de responder todo interrogatorio que releve su identidad;

Que, finalmente, se establece que la reserva de identidad del testigo cesará en el debate oral siempre y cuando conste el efectivo cumplimiento respecto del deponente del programa de protección al testigo al que se haya acogido a nivel provincial o nacional;

Que, en lo vinculado a las atribuciones de los funcionarios de policía, se modifica el inciso 8° del artículo 294 suprimiéndose la facultad de requerir del presunto imputado en el lugar del hecho, en sus inmediaciones o en donde fuere aprehendido, indicaciones o informaciones útiles a los fines de la inmediata prosecución de la investigación, información ésta que no debía ser documentada ni podía ser utilizada como prueba en el debate;

Que este Poder Ejecutivo coincide con la necesidad de contar con una fundamentación suficiente que permita un uso adecuado de la figura de la declaración bajo reserva de identidad, y comparte el gran avance que configura la incorporación del Juez de Garantías para decidir sobre su procedencia y asegurar el resguardo de la identidad del testigo;

Que, sin embargo, tales conquistas no pueden ir en desmedro del sistema acusatorio vigente a nivel provincial, conforme al cual corresponde al Fiscal dirigir la Investigación Penal Preparatoria y al Juez de Garantías velar por el cumplimiento y control de la regularidad y legalidad del proceso;

Que en función de ello, corresponde observar las expresiones contenidas en el segundo párrafo del artículo 233 bis “…y en su caso será éste quien le reciba la declaración al testigo bajo reserva de identidad, previo disponer su incorporación al programa de protección al testigo que estime corresponder.”, y en el segundo párrafo del artículo 233 ter “En el acto de la declaración deberá estar presente el Sr. Agente Fiscal y la Defensa técnica del imputado, de forma tal que no se vulnera el secreto de identidad en cuanto a sus datos y condiciones físicas del testigo, como asimismo se deberá garantizar el derecho a interrogar al testigo por todas las partes del proceso.”, así como sus párrafos tercero y cuarto en su integridad, pues resultan contrarios a los objetivos buscados por la iniciativa, tendientes a velar por el resguardo de los derechos tanto de la víctima como del imputado, y por la protección del testigo;

Que para el seguimiento de su implementación se estima necesario constituir la “Comisión de Aplicación del Proyecto de Ley E-320/12-13”;

Que en tal sentido se ha expedido el Ministerio de Justicia;

Que han tomado intervención el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y el Ministerio de Seguridad;

Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno;

Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto de la iniciativa citada precedentemente, máxime que la objeción planteada no altera la aplicabilidad ni va en detrimento de la unidad de la ley, como asimismo proceder a la constitución y conformación de la referida Comisión;

Que la presente medida se dicta en uso de las prerrogativas conferidas por los artículos 108 y 144 proemio e inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

 

ARTÍCULO 1°. Observar en el segundo párrafo del artículo 233 bis, que se modifica por el artículo 1° de la presente iniciativa, la expresión “…y en su caso será éste quien le reciba la declaración al testigo bajo reserva de identidad, previo disponer su incorporación al programa de protección al testigo que estime corresponder.”.

ARTÍCULO 2°. Observar en el segundo párrafo del artículo 233 ter, que se incorpora por el artículo 2° de la presente iniciativa, la expresión “En el acto de la declaración deberá estar presente el Sr. Agente Fiscal y la Defensa técnica del imputado, de forma tal que no se vulnera el secreto de identidad en cuanto a sus datos y condiciones físicas del testigo, como asimismo se deberá garantizar el derecho a interrogar al testigo por todas las partes del proceso.”, así como sus párrafos tercero y cuarto en su integridad.

ARTÍCULO 3°. Promulgar el texto aprobado con la excepción de las observaciones dispuestas en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 4°. Disponer la constitución de una “Comisión de Aplicación del Proyecto de Ley E-320/12-13”, que tendrá a su cargo el seguimiento de su implementación.

La misma estará integrada por un representante del Ministerio de Justicia, un representante del Senado y uno de la Cámara de Diputados de la Honorable Legislatura, un representante de la Suprema Corte de Justicia y uno del Ministerio Público Fiscal.

Sus miembros ejercerán sus funciones “ad-honorem”.

ARTÍCULO 5°. Invitar a los Poderes Legislativo y Judicial a designar a los representantes para integrar la Comisión que se constituye por el artículo anterior.

ARTÍCULO 6°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 7°. Registrar, comunicar a la Honorable Legislatura, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

 

Alberto Pérez                                    Daniel Osvaldo Scioli

 

Ministro de Jefatura                             Gobernador

de Gabinete de Ministros