LEY 11855


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY


ARTICULO 1.-
Modifícase el artículo 5º de la Ley 10.751, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Artículo 5º- Los profesionales del servicio social, podrán ejercer su profesión en relación con las si­guientes áreas y actividades:


a) Justicia, Educación, Salud, Minoridad, Ancianidad, Discapacitados, Fuerzas Armadas y Seguri­dad, Comunidades Urbanas, Comunidades Rurales, Comunidades Indígenas, Empresas y Rela­ciones Laborales, Previsión y Seguridad Social, Vivienda, Recreación y Deportes, Migraciones y todas aquellas áreas en que deba tratarse el bienestar social, así como aquéllas que pudieren en lo sucesivo requerir de sus conocimientos específicos.

Podrán hacerlo en forma individual o integrada en equipos multidisciplinarios, según las exigencias que la presentación requiera.

Los dictámenes y demás actos efectuados en su ejercicio profesional serán válidos en toda actua­ción ante autoridad pública o entidad privada, sin más requisito que la rúbrica y sello del profesional habilitado, matriculado ante el colegio respectivo.


b) Asesoramiento en la determinación de políticas de acción social o comunitario a nivel nacional, provincial o municipal.


c) Participación en la formación, organización, conducción y administración de servicios de bie­nestar social, públicos o privados.


d) Investigación, planificación, coordinación, ejecución y evaluación de programas de acción social y promoción comunitaria, como así también de aquellos que fueren de su especifica competencia.


e) Desempeño de direcciones, cargos, funciones, misiones o empleos privados o públicos de servi­cio social de oficio o a propuestas de parte.”

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al poder Ejecutivo.