ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 5º de la Ley 10.751, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5º- Los profesionales del servicio social, podrán ejercer su
profesión en relación con las siguientes áreas y actividades:
a) Justicia, Educación, Salud, Minoridad, Ancianidad, Discapacitados, Fuerzas
Armadas y Seguridad, Comunidades Urbanas, Comunidades Rurales, Comunidades
Indígenas, Empresas y Relaciones Laborales, Previsión y Seguridad Social,
Vivienda, Recreación y Deportes, Migraciones y todas aquellas áreas en que deba
tratarse el bienestar social, así como aquéllas que pudieren en lo sucesivo
requerir de sus conocimientos específicos.
Podrán hacerlo en forma individual o integrada en equipos multidisciplinarios, según las exigencias que la presentación requiera.
Los dictámenes y demás actos efectuados en su ejercicio profesional serán válidos en toda actuación ante autoridad pública o entidad privada, sin más requisito que la rúbrica y sello del profesional habilitado, matriculado ante el colegio respectivo.
b) Asesoramiento en la determinación de políticas de acción social o
comunitario a nivel nacional, provincial o municipal.
c) Participación en la formación, organización, conducción y administración de
servicios de bienestar social, públicos o privados.
d) Investigación, planificación, coordinación, ejecución y evaluación de
programas de acción social y promoción comunitaria, como así también de
aquellos que fueren de su especifica competencia.
e) Desempeño de direcciones, cargos, funciones, misiones o empleos privados o
públicos de servicio social de oficio o a propuestas de parte.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al poder Ejecutivo.