LEY 11392

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles ubicados en el barrio “El Ombú”, de la localidad de Villa Adelina, partido de San Isidro, designados catastralmente como: Circunscripción V, Sección E, Manzana 276, Parcela 1ª., inscripto su dominio bajo el folio N° 4.136/57, del partido de San Isidro, a nombre de Oscar Patricio Mattioli; Alfredo Luis Ricardo Pascuzzi; Juan Carlos Chapperón; Juan Carlos Gómez; Arsenio Castor Navas; Bonifacio Estanislao Rezola; Eduardo Estanislao Rezola; Manuel Ladislao Albornoz; Moisés Ornich; Andrés Hidalgo; Floreal García, Florencio Eduardo Aragón; Juan Antonio Di Matteo; Andrés Molina; José Mauricio Eduardo Roullier; Irineo Benedicto Ramirez; Juan Goncálvez Bentes; Julio Pastor Conchas; Arnoldo Edmundo Martelletti; Hugo Salvador Murua; José Zenón Peña; Luis Hualde; Héctor Arnoldo Russo; Crisóstomo Cáceres; Arturo Somoza; José Ballester; Domingo Quiroga; Plácido Oscar Lozano; Jorge Romualdo Alegre; Juan Carlos Bamba; Valentín Belarmino Valencia; Juan Eduardo Piquard; Angel David Coassin; Alicio Fermín López; Juan Bautista Bau; Omar Aníbal Eyherabide; Arenaldo Ovidio Alonso Fernández; Ricardo Alberto Alvarez; Adán Enrique Arana; Adolfo Moreno; Rigoberto Mayorga; Juan Fernandez; Andrés Nolasco Gaitán; Raúl Eugenio Montoro; Juan Carlos López; Eleno Ireno Paredes; y/o de quién o quiénes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

ARTICULO 2.- Las fracciones citadas en el artículo anterior serán adjudicadas en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.

 

ARTICULO 3.- El Organismo de Aplicación de la presente ley será determinado por el Poder Ejecutivo. El mismo tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas, provinciales y municipales, y elaborarán en conjunto con las mismas, un plan general de desarrollo urbano y vivienda de la zona.

 

ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

a)      Delegar en la Municipalidad de San Isidro, la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes.

b)      Gestionar ante el organismo que corresponda la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes números 6.253 y 6.254 y del Decreto-Ley N° 8.912/77 (texto ordenado según Decreto N° 3.389/87).

c)      Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.

 

 ARTICULO 5.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.

 

ARTICULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10%) por ciento de los ingresos del núcleo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años, ni superior a veinticinco (25) años.

 

ARTICULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.

 

ARTICULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes, aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:

 

a)      Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años.

b)      No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier régimen.

 

 ARTICULO 9.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:

 

a)      Destinar el inmueble a vivienda familiar.

b)      Construir la vivienda propia sobre el  terreno adjudicado, en el plazo de cinco(5) años, a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en casos debidamente justificados.

c)      No enajenar, arrendar, transferir o gravar, total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta, por un lapso de diez (10) años.

d)      Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la adjudicación.

 

 La violación a lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará:

 

1)     La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.

2)     La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares.

 

 ARTICULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las siguientes causales:

 

a)      Cuando lo solicitare el adjudicatario.

b)      Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley.

 

ARTICULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto.

 

ARTICULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos, para el ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y tres.