Provincia de Buenos Aires
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA OCEBA
Resolución Nº 18/09

La Plata, 21 de enero de 2009.

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica en la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T.O. Decreto Nº 1.868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en el expediente Nº 2429-3129/2006, y

CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita un procedimiento sumario deducido contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.), por la interrupción del suministro eléctrico el día 22 de noviembre de 2006, en la ciudad de Mar del Plata, que dejó fuera de servicio a gran cantidad de usuarios y por el incumplimiento de la Resolución OCEBA Nº 604/06, relativo a la obligación de la Distribuidora de presentar ante este Organismo de Control, su Plan de Contingencia y Emergencias;
Que de las constancias del expediente, surge lo informado por la Gerencia de Control de Concesiones al evaluar el comportamiento de EDEA S.A., ante el corte del suministro eléctrico del día 22 de noviembre de 2006, que cobró amplia y notoria difusión por los medios de comunicación locales y dada la magnitud de la potencia interrumpida y del área afectada (f. 14);
Que dicha Gerencia adujo que, diversas circunstancias rodearon el hecho, que se vuelcan en la exposición, producto de informes preliminares de la Distribuidora y del producido por el Auditor destacado en el lugar donde se encuentran las instalaciones causantes de la contingencia;
Que, asimismo, manifestó que partiendo de dichos elementos, surge que “… la falla que derivara en la interrupción… se produjo en la celda de media tensión 13,2 Kv Nº 11 de la Estación Transformadora Jara 132 kV, correspondiente al Alimentador Nº 2 que vincula dicha estación con el centro de distribución Berutti y se originó, aparentemente, en el divisor capacitivo del indicador de tensión, propagándose luego al seccionador de barras traseras de dicha celda que resultara mayormente dañado, junto con los aisladores soporte del juego de barras traseras… que no fue convenientemente despejada por los elementos de protección existentes en la citada estación transformadora en el nivel de tensión 13,2 kV, ni en una segunda instancia por los correspondientes dispositivos en el nivel de 132 kV, quedando circunscripta a dicha estación, sino que la misma fue “vista” por los elementos de protección en 132 kV de las Estaciones Transformadoras Mar del Plata y Terminal, provocando la actuación de los interruptores de dichas estaciones, con la consiguiente ampliación del área afectada por la interrupción…”;
Que también expresó que, “… Sin perjuicio del alcance de la interrupción, que según datos preliminares la falla afectó 45% de la demanda abastecida en ese momento, siendo repuesta la misma en un 50% a los 30 minutos de producido el corte, mientras que el resto fue ingresando en forma escalonada hecho que demandó alrededor de 2 horas…”;
Que, asimismo, destacó que “…mediante la Resolución OCEBA Nº 604/06, se le exigió a la Distribuidora la presentación de un plan de contingencias y un programa de comunicación para atender eventos de la naturaleza tratada en el presente, sobre la primera de las obligaciones, vencidos los plazos, la distribuidora no ha cumplido con lo ordenado, habiendo solo presentado el plan de comunicaciones… si bien dicho plan tiene en vista la situación del sistema en la etapa estival, resultó que la denuncia sobre el hecho con detalles sobre la magnitud de la interrupción no provino de la Distribuidora a través de los canales preestablecidos, sino que el mismo fue directamente reportado por personal del OCEBA, además se suman las dificultades que tuvo el responsable de la Delegación local en la indagación del origen del evento…”;
Que, finalmente, manifestó que “… Si bien el aviso del personal de OCEBA permitió el inicio del procedimiento de comunicación interno lo que posibilitó que la Dirección del Organismo tomara conocimiento oportuno del evento, tal situación pone de manifiesto la necesidad de fijar límites de tiempo para efectuar las correspondientes comunicaciones por parte de las Distribuidoras, teniendo en cuenta márgenes razonables que permitan a la misma efectuar una evaluación preliminar de la magnitud de la interrupción y de las instalaciones afectadas…”;
Que concluyó en la necesidad de esclarecer las causas de la mencionada contingencia para ponderar el accionar de la Distribuidora tanto en lo relativo a las previsiones adoptadas frente a fallas de similar magnitud y su eventual propagación a otras instalaciones, como en lo referente a los mencionados mecanismos previstos en el plan de contingencia y emergencia oportunamente solicitado por la Resolución OCEBA Nº 604/06;
Que ello mereció el dictado de la Resolución OCEBA Nº 0671/06 que ordenó “…Instruir, de oficio, sumario a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.) a fin de ponderar las causales que motivaran la interrupción del suministro de energía eléctrica en la ciudad de Mar del Plata, el 22 de noviembre de 2006, como así también el íntegro acatamiento de la Resolución OCEBA Nº 0604/06…” (fs. 23/24);
Que dicho acto administrativo fue notificado a la Concesionaria con fecha 27 de abril de 2007 (f. 29);
Que el instructor designado formuló cargos, resaltando que “…Resulta “prima facie” responsable de dichas deficiencias en la Calidad de Producto y Servicio Técnico la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.) en virtud de ser la ejecutora de la prestación del servicio público de distribución dentro del ámbito del área concedida…” (fs. 32/33);
Que, de dicha formulación de cargos, se dio traslado a la Distribuidora para que “… dentro del término de diez (10) días tome vista de las actuaciones y presente todas las circunstancias de hecho y de derecho que hagan a su descargo y ofrezca todos los medios de prueba que estime pertinentes…” (f. 34);
Que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.) contestó su descargo, tratando por separado las causales de interrupción del suministro de energía eléctrica del día 22 de noviembre de 2006 y el acatamiento de la Resolución OCEBA Nº 604/06 (fs. 39/74);
Que, en cuanto al evento del día 22 de noviembre de 2006, lo inició con un relato de la interrupción, adjuntando informe sobre la misma, que contiene una síntesis del evento, configuración de la red previa a la falla, descripción de los sucesos en orden cronológico, configuración de la red posterior a la falla, cronología de las maniobras para normalizar el servicio, análisis de la reposición del servicio y de la actuación de las protecciones, potencia cortada y energía no suministrada, medidas adoptadas y acciones correctivas tomadas y las conclusiones;
Que, asimismo, expresó que el Marco Regulatorio eléctrico prevé la existencia de fallas (materiales o humanos) que generen cortes y deficiencias en la calidad de producto (tensión) y servicio (interrupciones) técnico, también sanciones a la distribuidora para el caso de incumplimientos o deficiencias en cuanto a la calidad de producto (punto 2 del Subnaexo D) y calidad de servicio técnico (punto 3 del Subanexo D);
Que también destacó que los puntos 2 y 5.5.1 del Subanexo D establecen las penalidades a abonar por la distribuidora en caso de deficiencias en la calidad del producto y los puntos 3 y 5.5.2 en la calidad de servicio técnico y que la interrupción ya fue computada por la distribuidora para el cálculo de las penalidades establecidas por dichos artículos;
Que manifestó que ésta es la única sanción que, conforme a Contrato de Concesión, corresponde abonar a la empresa;
Que agregó que, dicha penalidad cumple con su objeto de disuadir a la empresa de reincidir en el hecho;
Que, por último, resaltó que una nueva sanción por el mismo hecho, no solo que no genera ningún beneficio extra sino que más bien la perjudica, toda vez que priva a la empresa de fondos necesarios para nuevas inversiones, lo contrario, entendió que se estaría afectando el principio constitucional del “non bis in idem”, que establece que nadie puede ser juzgado, por ende penado, dos veces por el mismo hecho;
Que concluyó solicitando que OCEBA se abstenga de aplicar otras sanciones no previstas en el Marco Regulatorio Eléctrico;
Que respecto al acatamiento de la Resolución OCEBA Nº 604/06, refirió haber cumplido con la misma y que adjuntó la documentación requerida en el punto 2º (plan de comunicaciones) y luego la del punto 1º (plan de contingencia), destacando que ni la Resolución ni el propio plan de contingencias establece un plazo dentro del cual la empresa deba informar al OCEBA, la ocurrencia del hecho;
Que, asimismo, agregó que ha informado adecuadamente al Organismo de Control, primero informalmente en el lugar del hecho y luego vía mail, por lo que entendió se está ante un conocimiento oportuno de la interrupción, que no merece aplicación de sanción alguna;
Que se expidió la Gerencia de Control de Concesiones, dando respuesta a la Distribuidora y analizando que, de la documentación ofrecida como prueba, en particular del informe técnico de perturbación “…resulta que el mismo no es suficientemente claro en lo que respecta al análisis de la actuación de las protecciones, en la medida en que no se precisan: características y esquemas de conexión de los relés de máxima corriente de los arrollamientos de 13,2 kV de los transformadores de ET Jara y la forma en que se realiza materialmente la configuración de los mismos…” (f. 78);
Que, advirtió, que se debe precisar “…Las razones por las cuales se verificara la citada inversión en las salidas de señalización y disparo por falla del interruptor…Las razones técnicas y económicas por las cuales no se dispone de interruptor en 132 kV en ET Pueyrredón, de forma tal que las fallas en dicho nivel de tensión o las que se propaguen al mismo, sin perjuicio de la presunta actuación incorrecta del presente caso, no impliquen necesariamente la salida de servicio de ambas estaciones transformadoras…”;
Que, finalmente, estimó la conveniencia de que la distribuidora aporte los elementos pertinentes, a fin de esclarecer las cuestiones antes enunciadas;
Que la concesionaria amplió su informe adjuntando copia de documentación extraída de los manuales de los relés, en relación a las características y esquemas de conexión de los mismos (fs. 80/81);
Que, en cuanto a las razones por las cuales se verificó la inversión en las salidas de señalización y disparo por falla de interruptor, alegó que, conforme lo señalara oportunamente, en el punto 7 “Análisis de las actuaciones de protecciones” del informe de perturbación, la inversión obedeció a un error de programación en los relés;
Que, respecto de la falta de interruptor en el nivel de 132 kV de ET Pueyrredón, expresó que dicha Estación Transformadora “…no cuenta con interruptores en el nivel de 132 kV. Además se describe la evolución prevista de la red de 132 kV de la ciudad de Mar del Plata donde puede verse que se pasará a un esquema donde cualquier falla simple en la red de 132 kV provocará la desenergización de un solo transformador. En el planeamiento inicial del sistema de 132 kV de la ciudad de Mar del Plata, realizado en la década del 70 estaba previsto un sistema de doble terna en 132 kV sin ningún interruptor intermedio y con dos transformadores por estación transformadora con 100% de reserva de capacidad de transformación…”;
Que, asimismo, agregó que “…De este modo una falla en el nivel de 132 kV provocaría la desenergización de una terna completa, desde ET Jara hasta la Central 9 de Julio dejando fuera de servicio todos los transformadores conectados a la otra terna. Esta configuración permitía ahorrar equipamiento de 132 kV y espacio físico en las estaciones transformadoras (recordar que son estaciones urbanas de tipo constructivo interior) sin producir restricciones de demanda ante fallas simples que por otra parte, por tratarse de un sistema subterráneo, son de baja probabilidad de ocurrencia…”;
Que, por último, resaltó que “…Este esquema llegó a implementarse parcialmente con la construcción de las estaciones transformadoras Pueyrredón y Jara, pero con la llegada de las interconexiones al sistema de 132 kV de la provincia y la construcción de la ET Mar del Plata se decidió darle doble alimentación al sistema (desde la central 9 de julio y desde las interconexiones), por lo que se cambió el diseño de la red pasando a uno como el que se muestra en el esquema de la figura Nº 2…”;
Que también manifestó que “…Al momento de construir la estación transformadora Terminal en la década del 90, con lo que quedaría completo el esquema, surgieron los siguientes inconvenientes:…El crecimiento de la demanda hizo que ya no se pudiera cumplir con el criterio de 100% de reserva con la capacidad de transformación instalada (2 x 44 MVA) y no se cuenta con espacio físico para aumentar los módulos de potencia…Es extremadamente difícil conseguir espacios para emplazar nuevas estaciones transformadoras sobre la traza de la doble terna de 132 kV debido a la alta urbanización de la zona… El desarrollo urbano de la ciudad en la zona norte requirió el emplazamiento de una nueva estación transformadora de 132 kV (ET Ruta 2) alejada del anillo de 132 kV original pero que debe vincularse a este…”;
Que, finalmente, resaltó que “…Los inconvenientes arriba mencionados llevaron a replantear el esquema original previsto pasando a un esquema con un interruptor de 132 kV que gobierna un transformador y un tramo de cable asociado a él. Así, ante una falla simple en el sistema de 132 kV se pierde un solo transformador y su carga es absorbida en parte por el transformador restante de la ET y el resto por los transformadores de otras ET a través de la red de media tensión…”;
Que puntualizó que “…Esta configuración comenzó a implementarse con la construcción de la ET Terminal…pero no pudo continuarse ya que no es posible agregar interruptores de 132 kV en la ET Pueyrredón. Esto es debido a que no se cuenta con espacio físico para emplazarlos y es imposible realizar cualquier ampliación de la obra civil dado que por la ubicación de la ET (esquina sur de la manzana enmarcada por las calles Diagonal Pueyrredón, Belgrano e Irigoyen) no se cuenta con espacio físico para llevarla a cabo…”;
Que concluyó revelando que “…La solución definitiva a esto se completará cuando se realice la segunda etapa de la ET Ruta 2, que incluirá el montaje del segundo transformador y su vinculación al anillo de 132 kV (actualmente está conectada en forma radial desde ET Mar del Plata). Al momento de realizar esta obra, también se abrirá la barra de 132 kV de la ET Jara y se cambiara la conexión de los dos interruptores de 132 kV de esta ET, con lo que el esquema unifilar de la red pasará a ser de la figura Nº 4…”;
Que con su presentación adjuntó como documental cuadros (figura nº 1 a 4) (fs. 82/97);
Que analizado el informe adicional y con el propósito de esclarecer cuestiones relativas a la actuación de las protecciones, la Gerencia de Control de Concesiones concluyó que “…la falla que derivara en la interrupción objeto de análisis se originó en el divisor capacitivo del indicador de tensión de una celda de media tensión 13,2 Kv de la Estación Transformadora Jara 132 kV, correspondiente al Alimentador Nº 2 que vincula dicha estación con el centro de distribución Berutti…” (fs. 98/99);
Que, asimismo, destacó que “…como consecuencia de ello y considerando que la falla se originó en un punto aguas abajo del interruptor de 13,2 kV. correspondiente al citado alimentador, se produjo la apertura del mismo por actuación correcta de su protección. No obstante ello, el arco eléctrico producto de la falla se propagó en el interior de la celda al sistema de barras de 13,2 kV. (agua arriba) de la citada estación transformadora, razón por la cual se produjo casi simultáneamente la actuación de las protecciones de los arrollamientos de 13,2 kV. de ambos transformadores de la estación y el consecuente disparo de los interruptores…”;
Que agregó que “…sin perjuicio de ello y considerando que los citados elementos de protección (relés) son dispositivos electrónicos de estado sólido cuya configuración se realiza a través de un software específico, debido a un error humano en la realización de dicha configuración, las salidas de los mismos que normalmente deberían dar señalización de disparo de interruptor al sistema de telecontrol, quedaron trastocadas con las salidas que provocan la actuación de los interruptores del lado 132 kV. (aguas arriba) como respaldo ante la falla o falta de actuación de los interruptores de 13,2 kV. antes mencionados…”;
Que también resaltó que “…como consecuencia de dicho error en la configuración de las protecciones, casi simultáneamente con la actuación descripta de los interruptores de 13,2 kV. se produjo la actuación de los interruptores de 132 Kv de la Estación Transformadora Jara…”;
Que, asimismo, reveló que “…en virtud de la planificación y el desarrollo de la red de distribución en 132 kV. de la ciudad de Mar del Plata y los criterios de protección concebidos para la misma…las señales de disparo a los interruptores en dicho nivel de tensión están vinculadas entre sí a través de un mecanismo de interdisparo, de tal forma que, en caso de producirse una falla en ese nivel de tensión, las actuaciones se verifiquen precisamente sobre el par de interruptores que desvinculan el tramo en falla. Para el caso concreto bajo análisis y por las razones señaladas precedentemente, la señal de disparo erróneamente enviada a los interruptores de 132 kV. de la Estación Transformadora Jara desencadenó, por el mencionado mecanismo de interdisparo, la actuación de los interruptores de 132 kV. de la Estación Transformadora Terminal, dejando fuera de servicio la Estación Transformadora Pueyrredón… que no registraba ningún tipo de anormalidad, con la consiguiente amplificación del área geográfica alcanzada por la interrupción del servicio…”;
Que agregó que “…sin perjuicio de la baja probabilidad de ocurrencia de fallas en dicho nivel de tensión y de la configuración errónea de las protecciones que enmarcan el presente caso, tal circunstancia fue objeto específico de consulta en el requerimiento de fs. 77. En respuesta a ello, la Distribuidora alega que, si bien la situación reconoce antecedentes históricos relativos a la concepción original de la red de distribución en 132 kV., sumado a las restricciones impuestas por el desarrollo urbanístico del microcentro de la ciudad de Mar del Plata, que hacen virtualmente imposible disponer de mayor espacio físico en la ET Pueyrredón; la solución definitiva a la misma quedará supeditada a la realización del cierre de anillo y ampliación de la nueva Estación Transformadora Ruta 2, actualmente alimentada en forma radial, en cuya oportunidad se abrirá la barra de 132 Kv de la ET Jara y se cambiará la conexión de los interruptores de 132 Kv de dicha estación, pasando a una configuración como la indicada a fs. 97, figura 4. En tal esquema, ante una falla que se presente en 132 kV., solo se vería afectado un transformador y un tramo de cable, o en su defecto una sola estación transformadora…”;
Que, finalmente, manifestó que “…no obstante el alcance de la interrupción, según datos preliminares alcanzó el 45% de la demanda abastecida en ese momento, la reposición del servicio se verificó en tiempos razonables, si consideramos que la totalidad de la carga de la ET Pueyrredón se normalizó a los 30 minutos aproximadamente de producido el corte, mientras que el Centro de Distribución Berutti, abastecido normalmente por el alimentador que resultara averiado, se normalizó a través de la ET Ruta 2 a los 50 minutos. El resto de la carga, correspondiente a la ET Jara donde tuvo lugar el siniestro, fue restablecido en el lapso máximo de 2:15 hs., debido a la necesidad de realizar tareas sobre las barras de 13,2 kV previamente a su energización…”;
Que, por último, expresó que “…respecto del plan de contingencias y emergencias solicitado mediante Resolución OCEBA Nº 604/06, en el cual se exigiera a la distribuidora el establecimiento de canales de comunicación ante este tipo de eventos, no consta que la primer información sobre la magnitud de la interrupción haya provenido de la Distribuidora ni que haya habido un intento de comunicación, como se afirma a fs. 73 vta., a través de dichos canales preestablecidos a tal efecto, sino que tal información fue directamente recabada por personal de la Delegación OCEBA Mar del Plata, de conformidad con el procedimiento de comunicación interno previsto para la atención de contingencias en temporada estival. Tal circunstancia, que para este caso no originó mayores demoras, ha puesto de manifiesto la necesidad de fijar límites de tiempo para efectuar las correspondientes comunicaciones por parte de la Distribuidora, incluyendo un margen razonable para permitir una evaluación preliminar de la magnitud de la interrupción y de las instalaciones afectadas, situación ésta que fue subsanada en la Resolución OCEBA Nº 599/07…”;
Que señaló que “…Como corolario de lo reseñado a fs. 50 la Distribuidora informa que, como acción correctiva, ha resuelto convenientemente la inversión de disparos y señalizaciones antes mencionadas, habiendo asimismo verificado mediante ensayos el correcto funcionamiento de los relés en cuestión…”;
Que concluyó estimando que “…ha existido responsabilidad de la Distribuidora EDEA S.A. por la errónea actuación de las protecciones descriptas precedentemente que derivara en la salida de servicio de instalaciones ajenas a la falla propiamente dicha y, consecuentemente, la anormal extensión del área y cantidad de clientes fuera de servicio, en tanto dicha circunstancia pudo haberse evitado razonablemente sin mayores previsiones que disponer la revisión periódica de su programación…”;
Que de la reunión mantenida por este Directorio con los representantes de las Gerencias Procesos Regulatorios y Control de Concesiones, se dispuso evaluar las circunstancias que rodearon al hecho, con el propósito de determinar la existencia de atenuantes y/o agravantes, girándose luego las actuaciones a la Gerencia técnica (f. 124);
Que la Gerencia de Control de Concesiones realizó las siguientes consideraciones: “…la causa inicial que originara la falla en cuestión y sin perjuicio de las implicancias posteriores, tuvo su origen en un dispositivo de señalización que, por su ubicación (celdas de 13,2 kV), derivó en una falla en barras de 13,2 kV de la ET Jara 132 kV, con la severidad inherente a este tipo de falla. Es decir, la falla no se originó en un equipamiento de potencia directamente afectado al servicio (interruptor, transformador, cable, etc.) ni puede imputarse al estado de obsolescencia o sobrecarga de alguno de dichos equipamientos…” (f. 125);
Que explicó que “…Análogas consideraciones pueden realizarse con relación a la magnitud y alcance que finalmente adquirió el evento, situación que, tratándose de un error en la configuración de las protecciones, podría imputarse a la falta de revisión de la programación de dichos dispositivos, pero no obedeció a deficiencias en el accionamiento de los interruptores, tanto de 13,2 kV como del sistema de 132 kV, lo señalado en el párrafo anterior se vio reflejado en lo siguiente: a) Los tiempos que insumió el restablecimiento del servicio. Esto es, considerando que la potencia total interrumpida fue alrededor de 80 MW (45% de la potencia total abastecida en los momentos previos), la reposición del servicio se verificó en tiempos razonables, considerando que la totalidad de la carga de la ET Pueyrredón 132 kV se normalizó a los 30 minutos aproximadamente de producido el corte (50% de la potencia interrumpida), mientras que el Centro de Distribución Berutti, abastecido normalmente por el alimentador que resultara averiado, se normalizó a través de la ET Ruta 2 132 kV a los 50 minutos. El resto de la carga, correspondiente a la ET Jara donde tuvo lugar el siniestro, fue restablecido en el lapso máximo de 2:15 hs., debido a la necesidad de realizar tareas, limpieza y verificación sobre las barras de 13,2 kV, previamente a su energización…”;
Que continuó manifestando que “…b) El detalle descripto en el punto anterior evidenció claramente la disponibilidad de capacidad de reserva de la red de distribución de EDEA, no sólo en 132 kV sino también en 13,2 kV, ya que permitió configuraciones alternativas ante situaciones de indisponibilidad (N 1), como por ejemplo, el restablecimiento del centro de Distribución Berutti a través de la ET Ruta 2 132 kV, esto significa que más allá de las imputaciones realizadas la distribuidora mostró capacidad suficiente para atender situaciones de contingencias como la ocurrida…”;
Que, por último, resaltó que “…con referencia al cumplimiento de la Resolución OCEBA Nº 604/06 en lo que respecta al aviso de cortes relevantes y la necesidad de fijar límites de tiempo para dichas notificaciones, se reitera lo señalado a fs. 99, en el sentido de que tal situación ha sido contemplada en el Anexo II de la Resolución OCEBA Nº 599/07…”;
Que, finalmente, destacó que “…a juicio de esta Gerencia y desde el punto de vista estrictamente técnico, las circunstancias señaladas en a y b constituyen importantes atenuantes que deberían ser ponderados al momento de cuantificar una eventual sanción complementaria a aplicar a la sumariada…”;
Que se incorporan las Conclusiones del sumario desarrolladas por el instructor interviniente, donde se destacó que los sistemas sancionatorios en materia de servicio público de electricidad revisten una particular complejidad por estar sometido a un régimen de regulación económica diseñado en el contexto privatizador de los años 90, donde el objetivo principal de la pena no estriba, esencialmente, en la imposición de un castigo a la manera del Derecho Penal o incluso del Derecho Administrativo sancionador clásico (fs. 126/135);
Que, efectivamente, la esencia del sistema sancionador que persigue el Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires se desprende del artículo 70 de la Ley 11.769, cuando expresa “(…) Dicho régimen deberá tender a orientar las inversiones de los concesionarios hacia el beneficio de los usuarios (…)”;
Que comprender el significado de tal concepto implica realizar un análisis desde el punto de vista de la concepción Regulatoria estatal, en consonancia con los objetivos políticos del Marco de la actividad, como así también de las directrices constitucionales vigentes a partir del año 1994;
Que, en ese contexto, la función Regulatoria estatal y el control del servicio público, persiguen el desarrollo de mecanismos competitivos a través de simulaciones técnicas aplicadas a estas actividades prestadas en condiciones de monopolio natural;
Que, bajo estos objetivos, el sistema sancionatorio establecido por el artículo 70 ya citado, intenta simular competitividad a la manera de un mercado perfecto, donde la oferta es múltiple y el usuario tiene posibilidad de elección, implicando ello que, para subsistir en el mercado, el usuario debe recibir un servicio de calidad;
Que, consecuentemente, el objetivo central es que los Distribuidores inviertan y logren un servicio de calidad y eficiencia, tal cual lo exige el artículo 42 de la Constitución Nacional;
Que, en el caso particular aquí tratado, se observa que los objetivos Regulatorios no han sido alcanzados y, muy por el contrario, no se han mantenido niveles tolerables de incumplimientos propios de la naturaleza del servicio y para lo cual el contrato de concesión trata de poner equilibrios, a partir de una primera línea sancionatoria del Subanexo D, conocidas como Régimen de Sanciones Semestrales en materia de Calidad Comercial, Calidad del Servicio Técnico y Calidad del Producto Técnico;
Que es cierto que del presente sumario surge que se ha vulnerado la Calidad Técnica respecto a la interrupción del suministro y que, siguiendo dicha tipificación de conductas, la multa semestral obraría como suficiente;
Que, sin embargo, como bien se ha dicho, esta primera línea de sanciones si bien deben ser aplicadas por que forman parte de la mecánica semestral para todos los Distribuidores bajo jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, no es la única, ya que la tipificación del incumplimiento contractual de EDEA S.A. necesariamente y a efectos de intentar lograr los objetivos del referido artículo 70, caen en las formulaciones establecidas en los artículos 5.1, 5.2, 6.3 y 6.7, Subanexo D, del Contrato de Concesión Provincial;
Que esto es así, por que en el presente caso se ha llegado a una situación extraordinaria por la gravedad y magnitud de los acontecimientos ampliamente explicitados, tales como la falta de una inversión oportuna, errónea actuación de las protecciones, la duración de los cortes, la amplitud del área y usuarios afectados y la falta al deber de información para con este Organismo de Control;
Que, a tal efecto, es conveniente estimar que el servicio de distribución de energía eléctrica es un servicio público básico y su interrupción produce una serie de inconvenientes directos e indirectos que es necesario evitar por todos los medios legales aplicables;
Que, sobre las particularidades del caso es dable citar al Diario La Capital, cuando expresó en una de sus columnas y referido al tema que nos ocupa, que: “(…) Un principio de incendio desencadenado en una estación transformadora de EDEA dejó anoche sin servicio de energía eléctrica a casi el 75 por ciento de Mar del Plata. El inconveniente se produjo en la estación transformadora de Jara y Colón donde parte del sistema entró en crisis y derivó en el colapso de algunos fusibles. Esto generó alta temperatura y un incendio, pequeño, aunque con una importante cantidad de humo. Esta situación, que en un principio no fue informada por la empresa, quedó evidenciada en la intervención de una dotación de bomberos del Destacamento Monolito…”;
Que resaltó que “…Hubo un problema en Jara y Colón y eso puso fuera de funcionamiento otra estación transformadora, con lo cual la zona céntrica y el oeste de la ciudad se quedaron sin el servicio… El apagón se registró poco después de las 22 horas después todavía había una vasta zona de la ciudad sin luz ya que los técnicos de EDEA no habían podido reemplear los elementos que se habían deteriorado durante el incendio. Recién pasadas las 22,15 se logró reabastecer a toda la ciudad y normalizar el servicio…”;
Que, asimismo, agregó que “…Según se informó oficialmente, al momento de producirse el corte de luz la demanda en la ciudad era de 180 megavatios y dejó de abastecerse 80 megavatios. Estos números oficiales hablan de casi un 45 por ciento afectado… Mar del Plata cuenta con cinco estaciones transformadoras, de las cuales tres son las más estratégicas. Precisamente, la estación transformadora de Jara y Colón es una de ellas y otra de las más importantes, la denominada estación transformadora “Pueyrredón” (Irigoyen y Belgrano) quedaron fuera de funcionamiento. Las otras tres (Terminal, Barrio Belgrano y Central 9 de Julio) no se vieron afectadas por el desperfecto en Jara y Colón…”;
Que, por último, destacó que “...Este hizo que de la avenida Juan Héctor Jara hacia el oeste de la ciudad el apagón fuera casi total a la vez que también el tramo céntrico. La Perla, Parque Luro y Constitución estuvo a oscuras por más de una hora. La costa céntrica no sufrió la falta de energía y el Casino, uno de los centros de mayor demanda de energía eléctrica (debido a las tragamonedas) operó sin inconvenientes. El tránsito sufrió contratiempos ya que los semáforos dejaron de funcionar en un horario pico como es el de las 8 de la noche, a la vez que una importante cantidad de negocios vieron finalizada su jornada laboral ante la imposibilidad de continuar atendiendo al público en penumbras…”;
Que, al respecto, la Gerencia de Control de Concesiones, en su informe de fojas 14, expresó “(…) la falla que derivara en la interrupción objeto de análisis se produjo en la celda de media tensión 13,2 Kv Nº 11 de la Estación Transformadora Jara 132 Kv, correspondiente al Alimentador Nº 2 que vincula dicha estación con el centro de distribución Berutti y se originó, aparentemente, en el divisor capacitivo del indicador de tensión, propagándose luego al seccionador de barras traseras de dicha celda que resultara mayormente dañado, junto con los aisladores soporte del juego de barras traseras… Como consecuencia de la falla… la misma no fue convenientemente despejada por los elementos de protección existentes en la citada estación transformadora en el nivel de tensión de 13,2 Kv ni en la segunda instancia por los correspondientes dispositivos en el nivel de 132 Kv, quedando circunscripta a dicha estación, sino que la misma fue “vista” por los elementos de protección en 132 Kv de las Estaciones Transformadoras Mar del Plata y Terminal, provocando la actuación de los interruptores de dichas estaciones, con la consiguiente ampliación del área afectada por la interrupción…”;
Que, asimismo, destacó que, mediante la Resolución OCEBA Nº 604/06 se le exigió a la Distribuidora la presentación de un plan de contingencias y un programa de comunicación para atender eventos de la naturaleza tratada en el presente… vencidos los plazos, la distribuidora no ha cumplido con lo ordenado… resultó que la denuncia sobre el hecho con detalles sobre la magnitud de la interrupción no provino de la Distribuidora a través de los canales preestablecidos, sino que el mismo fue directamente reportado por personal del OCEBA…”;
Que, dicho informe, es ampliado por la mencionada Gerencia técnica a fojas 98/99, previa solicitud a la distribuidora de información adicional, para luego concluir estimando que “…ha existido responsabilidad por parte de la Distribuidora EDEA S.A. por la errónea actuación de las protecciones descriptas precedentemente que derivara en la salida de servicio de instalaciones ajenas a la falla propiamente dicha y, consecuentemente, la normal extensión del área y cantidad de clientes fuera de servicio, en tanto dicha circunstancia pudo haberse evitado razonablemente sin mayores previsiones que disponer la revisión periódica de su programación…”;
Que EDEA S.A. tomó vista de las actuaciones y retiró copias (f 30/31), presentó su descargo acompañando prueba documental (f 39/74) y contestó traslado, previo requerimiento de la Gerencia de Control de Concesiones, acompañando elementos de prueba solicitados (fs. 80/97);
Que se ha cumplido con todos los recaudos del debido proceso y considerado pormenorizadamente lo alegado por la Distribuidora, como consta en los pasajes pertinentes del presente sumario, pero los hechos acontecidos se han demostrado concluyentemente e incluso reconocidos expresamente por EDEA S.A.;
Que, consecuentemente, ha quedado acreditado un incumplimiento de carácter extraordinario por la gravedad y magnitud de los acontecimientos ampliamente explicitados, tales como la falta de una inversión oportuna, la duración de los cortes, la amplitud del área y usuarios afectados y el incumplimiento al Deber de Información para con este Organismo de Control;
Que la multa por Calidad de Producto y Servicio Técnico correspondiente al semestre, se ha substanciado mediante el dictado de la Resolución OCEBA Nº 0211/08, adjunta a fojas 100/101, en tanto que el presente sumario debe cerrarse propiciando una sanción complementaria en concordancia con lo establecido por los artículos 5.2, 6.3 y 6.7, Subanexo D, del Contrato de Concesión Provincial;
Que, al respecto, cabe expresar que en el caso particular del artículo 5.2 se determinan sanciones complementarias en sintonía al tipo y gravedad de la falta, a los antecedentes generales del Distribuidora y, en particular, la reincidencia en faltas similares con especial énfasis cuando ellas afecten a la misma zona o grupo de clientes, el artículo 6.3 persigue los incumplimientos a las obligaciones del distribuidor en cuanto a la prestación del servicio, de conformidad a la gravedad de la falta, a los antecedentes y en particular a las reincidencias incurridas determinando, asimismo, el quantum de la sanción a aplicar y el artículo 6.7 persigue el incumplimiento en cuanto a la preparación y acceso a los documentos y a la información y en particular, por no llevar los registros exigidos en el Contrato de Concesión, no tenerlos debidamente actualizados, o no brindar la información debida o requerida por el Organismo de Control, a efectos de realizar las auditorias a cargo del mismo como así también la aplicación de la sanción conforme a la gravedad de la falta, los antecedentes y en particular las reincidencias incurridas, estableciendo, además, un topa anual máximo de sanción;
Que, sin embargo, dada la complejidad técnica de la materia en tratamiento y conforme al dictamen emitido, en última instancia, por la Gerencia de Control de Concesiones, determinó considerar su contenido como un atenuante de la conducta de la Distribuidora, estimando una reducción del 50% de la sanción a aplicar;
Que por aplicación de los artículos 5.2, 6.3 y 6.7, Subanexo D, del Contrato de Concesión Provincial y en consideración a la gravedad de la falta, se propicia imponer como monto de la multa, el que resulta de la aplicación del tope anual máximo de la sanción, equivalente al 0,1% de la energía anual facturada, valorizada a la tarifa CV1 de la Categoría Residencial T1R, que aplicando como atenuante el 50% de dicho tope y, conforme a lo informado por la Gerencia de Mercados a fojas 102, asciende dicho monto a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UNO ($ 151.401);
Que el artículo 39 del Contrato de Concesión Provincial determina “…En caso de incumplimiento de obligaciones asumidas por la Concesionaria, el Organismo de Control podrá aplicar las sanciones previstas en el Subanexo D, sin perjuicio de las restantes previstas en el presente contrato…”;
Que asimismo y por derivación lógica de lo tratado en el presente sumario, resulta necesario que la Distribuidora implemente adecuadamente un Plan de Inversiones, tendiente a desarrollar un servicio previsible en continuidad y calidad, para los próximos cinco (5) años y sea presentado ante este Organismo en el plazo de sesenta (60) días, a contar desde la notificación de la correspondiente Resolución;
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 11.769 (T.O. Decreto Provincial Nº 1.868/04) y su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04;
Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:

ARTICULO 1º - Sancionar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.), con una multa complementaria de Pesos Ciento cincuenta y un mil cuatrocientos uno ($ 151.401) por la interrupción del suministro de energía eléctrica ocurrida el 22 de noviembre de 2006, en la ciudad de Mar del Plata, sin perjuicio de la Penalización que le fuera impuesta por Resolución OCEBA Nº 0211/08 (Expediente Nº 2429-3442/2007), de Pesos Cuatrocientos noventa y seis mil setecientos noventa y cuatro con 29/100 ($ 496.794,29) por apartamiento a los límites admisibles de Calidad de Producto y Servicio Técnico, alcanzados para el período junio – diciembre de 2006, de la denominada Etapa de Régimen.
ARTICULO 2º - Ordenar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.) que en un plazo de sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, presente ante el Organismo de Control, un Plan de Inversiones nominadas a cinco (5) años y la proyección de la red a diez (10) años que garanticen la prestación del servicio en las condiciones de calidad previstas en el Contrato de Concesión Provincial.
ARTICULO 3º - Disponer que, por medio de la Gerencia de Procesos Regulatorios, se proceda a la anotación de la multa en el Registro de Sanciones previsto por el artículo 70 de la Ley 11.769 y su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04.
ARTICULO 4º - Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA SOCIIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.). Pasar a conocimiento de la Gerencia de Control de Concesiones. Cumplido, archivar.
Acta Nº 563. Alfredo O. Cordonnier, Vicepresidente. José Luis Arana, Alberto Diego Sarciat, Carlos Pedro González Sueyro, Directores.

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