LEY 12257
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 14520, 14703 y 14873.
NOTA: Ver art. 6 de la Ley 14703, Ref. moratoria.
CÓDIGO DE AGUAS
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Objeto
ARTÍCULO 1º: El presente Código establece el régimen de protección,
conservación y manejo del recurso hídrico de
Atribuciones del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 2º: Encomiéndase al Poder Ejecutivo:
a)
Formular la política del agua
dentro de los lineamientos definidos por la legislación provincial, hacerla
conocer a la comunidad, impartir instrucciones para la coordinación de las
actividades vinculadas a ella e instrumentarla en los planes de gobierno. A esa
política formulada públicamente deberán ceñirse las actividades de la
administración central y la descentralizada, dentro de las limitaciones impuestas
por
b) Decretar reservas que prohíban o limiten uno o más usos o la constitución de derechos individuales sobre agua de dominio público.
c) Establecer preferencias y prerrogativas para el uso del agua del dominio público por categoría de uso, regiones, cuencas o parte de ellas, por acto fundado, privilegiando el abastecimiento de agua potable y alentando criterios de reutilización de agua para uso industrial o cualquier actividad productiva que así lo permita.
d) Fijar periódicamente por regiones y por categoría de uso, el canon y las contribuciones a cargo de concesionarios, permisionarios y usuarios en general, pudiendo en caso de emergencia hídrica disminuir o suprimir por tiempo determinado tales gravámenes.
e)
Determinar, cuando la
circunstancia lo requiera y justifique la dotación de agua a acordar a cada
categoría o tipo de uso y a cada región. Se entenderá que
f) Suspender el suministro de agua para uno o más usos, por acto fundado, en caso de sequía extraordinaria u otra calamidad pública.
g)
Acordar con el Gobierno de
h) Imponer restricciones y limitaciones al dominio privado para el mejor aprovechamiento y preservación del agua y para la protección del medio ambiente y de los bienes públicos y privados del impacto dañoso del agua.
Creación de la Autoridad del Agua
ARTÍCULO 3º: Créase un ente autárquico de derecho público y naturaleza multidisciplinaria que tendrá a su cargo la planificación, el registro, la constitución y la protección de los derechos, la policía y el cumplimiento y ejecución de las demás misiones que este Código y las Leyes que lo modifiquen, sustituyan o reemplacen.
Por vía reglamentaria se dispondrá su organización y funcionamiento sobre la base de la descentralización operativa y financiera.
Cumplirá sus objetivos, misiones y funciones bajo la dependencia directa (*) del Poder Ejecutivo
Se denominará Autoridad del Agua y será designada por el Poder Ejecutivo.
(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 95/99 de la presente Ley.
Atribuciones de la Autoridad del Agua
ARTÍCULO 4º: La Autoridad del Agua tiene la función de:
a) Asistir al Poder Ejecutivo en el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 2º del presente Título.
b) Otorgar los derechos y cumplir todas las funciones que este Código le encomiende genérica o específicamente.
c) Reglamentar (*), supervisar y vigilar todas las actividades y obras relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación del agua. Para cumplir esa función establecerá las especificaciones técnicas que deberán satisfacer las observaciones y mediciones, la recopilación y publicación de información hídrica, las labores, las obras y la prestación de servicios a terceros. Podrá someter esas actividades a su autorización previa y ordenar la remoción de las obras o cosas ejecutadas en su contravención. Asimismo podrá removerlas cuando la demora en hacerlo pusiese en peligro la vida o la salud de las personas o perjudicase a terceros.
(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 95/99 de la presente Ley.
Para cumplir sus funciones,
d) Promover programas de educación formal e informal sobre el uso racional del agua.
e) Coordinar un espacio interinstitucional con los órganos de administración provincial competentes en materia de agua con el objeto de:
De la planificación hidrológica
ARTÍCULO 5º: La Autoridad del Agua deberá efectuar la planificación hidrológica que tendrá como objetivo general, satisfacer las demandas de agua y equilibrar y compatibilizar el desarrollo regional y sectorial, de acuerdo a los distintos usos, incrementando la disponibilidad del recurso, protegiendo su calidad, estableciendo zonas de reserva, economizando su empleo, optimizando su aprovechamiento en equilibrio con el resto del ambiente.
Además se elaborará y aplicará para el mejoramiento integral de zonas anegables, la defensa contra inundaciones y sequías, para evitar la degradación de suelos y de todos aquellos episodios naturales o no que se registren eventualmente.
A fin de dar cumplimiento a la planificación hidrológica se confeccionarán los planes hidrológicos de participación y naturaleza multidisciplinaria.
Emergencias Hídricas. Acciones preventivas
ARTÍCULO 6º:
En esta zona no se permitirá la creación de obstáculos tales como
obras, plantaciones, etc., sin previa autorización de
Vedas Sanitarias
ARTÍCULO 7º: La Autoridad del Agua, por acto fundado podrá prohibir el uso recreativo y el abastecimiento doméstico o el urbano de determinadas aguas, en salvaguarda de la salud pública, sin pagar indemnización alguna.
Río de la Plata
ARTÍCULO 8º: El Poder
Ejecutivo de
Obras susceptibles de repercusión interjurisdiccional
ARTÍCULO 9º: Cuando se proyecte realizar una obra susceptible de afectar a
otra provincia o a
TÍTULO II
DEL INVENTARIO Y EL CONOCIMIENTO
DEL AGUA
Inventario físico
ARTÍCULO 10: (Texto
según Ley 14520)
Al efecto, llevará y mantendrá actualizado un Banco de Datos Hidrológicos que registre los siguientes datos:
a) La ubicación y característica de cada estación.
b) La medición de caudales determinados por aforos hidráulicos en ríos y arroyos.
c) Niveles de aguas superficiales y subterráneas.
d) Intensidad y duración de precipitaciones.
e) Magnitud de evaporación; índice de saturación.
f) Medición de humedad ambiental; direcciones y velocidades de los vientos.
g) Cantidad de radiación solar.
h) Calidad del agua.
i) Toda otra variable que estime
precedente relevar
El Poder Ejecutivo reglamentará
todos los aspectos pertinentes para implementar el Banco de Datos Hidrológicos
y el procedimiento a seguir en la recolección de los datos a registrar. Además,
mantendrá y llevará actualizado un catastro que registre las obras hidráulicas
así como la ubicación y cantidad de las aguas pluviales, superficiales y
subterráneas de
Publicación de mediciones
ARTÍCULO 11: (Texto según Ley 14520)
Además, deberá publicar un
Anuario Hidrológico, confeccionado en base a todos los datos sistematizados
indicados en el artículo anterior y suministrado por el Banco de Datos
Hidrológicos, así como informes públicos de previsión de situaciones que se
consideren relevantes en el momento que
Las inscripciones, modificaciones, alteraciones o cancelaciones en el Catastro de Aguas, a instancias de parte o de oficio, deberán ser publicadas por dos (2) veces en quince (15) días en el Boletín Oficial y en un diario de la zona, siguiendo el procedimiento establecido en este Código para el otorgamiento de concesiones de uso de agua pública.
Registro de derechos
ARTÍCULO 12: (Texto según Ley 14703)
La
inscripción indicará el título que ampare el aprovechamiento, la magnitud,
condiciones y duración de esos derechos, la fuente de aprovisionamiento, el
inmueble o establecimiento beneficiado, el nombre y datos personales de su
propietario, la ubicación, planos y proyectos de presas, tomas, compuertas,
canales y demás obras relativas al aprovechamiento, previa aprobación de las mismas
por
Deberá inscribirse todo cambio de titular de los derechos otorgados. Asimismo deberá tomarse razón de toda modificación o mutación que se operare en el dominio de un inmueble afectado por derecho de uso del agua pública.
También deberá inscribir en dicho registro los inmuebles que se encuentren en infracción a la presente ley, haciendo constar motivo de la misma y actuaciones realizadas.
Relación con el Registro de la Propiedad
ARTÍCULO 13. (Texto según Ley 14703)
El Registro
de
Por su parte
el Registro de
ARTÍCULO 14: En
Asimismo
Obligaciones de los escribanos
ARTÍCULO 15: Los
escribanos sólo podrán otorgar escrituras de transferencia de derechos reales
sobre inmuebles situados en las zonas que
Además
deberán comunicar a
Obligaciones de los usuarios
ARTÍCULO 16: Los que
aprovechan aguas deberán permitir las observaciones y mediciones y suministrar
la información y las muestras que
Asimismo comunicarán anualmente:
a)
Los caudales y volúmenes
usados mensualmente cuando por su magnitud y complejidad lo exija
b) El área o instalación beneficiadas.
c) La producción obtenida.
d) Calidad del agua.
Obligación de los perforadores
ARTÍCULO 17: Los que perforen el subsuelo en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Código de Minería, la legislación de hidrocarburos o cualquier
otro título, deben suministrar a
Línea de Ribera. Fijación
Artículo 18:
Si la demarcación se realizare de oficio, será a cargo del Estado y si lo fuere a petición de parte, a su exclusivo cargo.
Se considerará crecida media ordinaria a aquella que surja de promediar los máximos registrados en cada año durante los últimos cinco años.
A falta de registros confiables se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica.
Publicidad
ARTÍCULO 19: Determinada por
Demarcaciones
ARTÍCULO 20: La demarcación se hará conforme a las instrucciones que imparta
Las objeciones podrán formularse dentro del término de diez días, contados a partir del vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior.
Alteraciones de la línea de ribera
ARTÍCULO 21: Cuando la línea de ribera cambiase por causas naturales o acto
legítimo,
Modalidad de los libros de registro
ARTÍCULO 22:
Por cada categoría de uso se llevará un libro o una sección independiente del Registro Público de Aguas.
Transcripciones de los títulos de concesión
ARTÍCULO 23: El título de concesión que se extenderá a favor de cada concesionario, contendrá las anotaciones de los libros de registro, relativas al derecho concedido.
De los Registros
ARTÍCULO 24: También se llevará un registro donde obligatoriamente deberán anotarse:
a) Empresas perforadoras
b) Profesionales responsables de las perforaciones.
c) Obras hidráulicas.
d) Vertidos industriales.
TÍTULO III
DEL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA
Y DE LOS CAUCES PÚBLICOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Aprovechamiento común
ARTÍCULO 25: Toda persona podrá usar el agua pública a titulo gratuito y conforme a los reglamentos generales, para satisfacer necesidades domésticas de bebida e higiene, transporte gratuito de personas o cosas, pesca deportiva y esparcimiento sin ingresar en inmueble ajeno. No deberá contaminar el medio ambiente ni perjudicar igual derecho de terceros.
Agua que precipita en terrenos públicos
ARTÍCULO 26: (Artículo Observado por el Decreto de Promulgación n° 95/99 de la presente Ley) La Autoridad del Agua reglamentará la apropiación del agua a que se refiere el artículo 2.636 del Código Civil.
Cuando la concurrencia de interesados en el aprovechamiento lo haga conveniente, determinará de oficio o a petición de parte, los lugares o modos en que podrán realizarla.
Concurrencia y preferencia
ARTÍCULO 27: En caso de concurrencia de solicitudes para aprovechamientos de agua que se excluyan entre sí, se preferirá a los que mejor satisfagan los objetivos de los programas que se refiere al artículo 2° inciso c) del Título I “Principios Generales”.
Carácter intuitu re
ARTÍCULO 28: Las concesiones y permisos para usar y gozar del agua constituyen un derecho accesorio e inseparable del inmueble para cuyo beneficio se otorguen y se transmite de pleno derecho a los adquirentes de su dominio.
Si el inmueble se fraccionara,
En todos los demás casos es necesaria la conformidad de
También es necesaria para cederlos y para modificar en forma no sustancial las obras de captación, regulación, presa o restitución del agua o su ubicación.
Nueva concesión
ARTÍCULO 29: Cuando alguno de esos actos requiera mayor captación de agua, afecte en mayor grado su pureza o modifique sustancialmente las obras, se tramitará la modificación de la concesión o del permiso siguiendo los procedimientos previstos para su otorgamiento.
Situación de terceros
ARTÍCULO 30: Las concesiones y permisos para aprovechar el agua se entenderán otorgados sin perjuicio de terceros.
Dotación
ARTÍCULO 31: La dotación de agua se fijará considerando el régimen
hidrológico, y los requerimientos de cada aprovechamiento y podrá reajustarse
en cualquier momento por resolución fundada. Mientras no se conozca la red
hidrométrica provincial, las dotaciones para la concesión serán transitorias y
determinadas por
Disminución de caudales
ARTÍCULO 32: El Estado no responde ante los concesionarios por la disminución natural de caudales ni por la debida a caso fortuito, fuerza mayor, ni averías ajenas a la acción del Estado, ni por la reparación o limpieza de embalses u otras obras hidráulicas.
Obligaciones implícitas
ARTÍCULO 33: El uso o estudio del agua impone las siguientes obligaciones:
a) Aplicar técnicas eficientes que eviten el desperdicio y la degradación del agua, los suelos y el ambiente humano en general.
b) Preservar la cobertura vegetal protectora de fuentes, cursos y depósitos conforme a la reglamentación pertinente.
c) Construir y mantener en buen estado las instalaciones y obras hidráulicas.
d)
Indemnizar el perjuicio
directo causado. En su garantía
e) Dejar el agua, la tierra y demás bienes afectados por su uso o estudio de modo tal que no causen daño ni peligro a personas o cosas, pero no será necesario que se restituyan a su estado anterior mientras una norma jurídica no lo disponga expresamente.
f)
No destruir ni retirar las
obras realizadas cuando ello causare daño o peligro a personas o cosas, o así
lo impusiere la concesión o permiso. Los propietarios de las tierras en que se
realicen obras o
g) Colocar el instrumental que permita medir la cantidad de agua que se derive, consuma, inmovilice o comprometa.
Capítulo II
De los permisos y las concesiones
Permisos para la ocupación, el uso o el aprovechamiento del agua
ARTÍCULO 34: La Autoridad del Agua podrá otorgar permisos para la ocupación, el uso o el aprovechamiento exclusivos de agua, álveos o cauces públicos que se regirán por los principios siguientes:
a) Se otorgarán previa visación de la solicitud por parte de la autoridad administradora del servicio, si la hubiera y la declaración jurada del permisionario de que no afectará directa ni indirectamente al ambiente ni a terceros.
b)
c) Su otorgamiento y extinción se notificarán al permisionario y se publicará en el Boletín Oficial.
d)
Los permisionarios pagarán el
mismo canon y contribuciones que los concesionarios de aprovechamientos
similares si
e)
Permisos para estudios
ARTÍCULO 35:
a) La Autoridad del Agua fijará en cada caso su duración, que no excederá de dos años.
b) El permisionario podrá entrar en propiedad ajena y ocuparla temporariamente con equipos, materiales y campamentos, extraer muestras de suelos, agua, animales y vegetales y efectuar perforaciones y movimientos de sustancias del suelo y subsuelo en la extensión necesaria para los estudios, cumpliendo las obligaciones que impone el artículo 33 de este Título.
c) La Autoridad del Agua podrá imponer la conservación de obras realizadas por los permisionarios siguiendo los procedimientos previstos por el presente Código.
d)
El permisionario proveerá a
e) El permisionario podrá mantener en secreto la interpretación que de a la información recogida y los proyectos y estudios elaborados a base de las mismas, por el término de cinco años a contar desde la expiración del permiso.
f) El permisionario deberá retirar los elementos usados para el estudio.
g) La Autoridad del Agua podrá apropiarse de los elementos no retirados en el término de tres meses contados a partir de la expiración del permiso.
Permisos generales
ARTÍCULO 36:
Cuando el permisionario hubiera realizado obras o mejoras de
utilidad general, al extinguirse el permiso deberá reintegrársele el valor
actual de la misma, siempre que hallan sido expresamente autorizadas por
Objeto de la concesión
ARTÍCULO 37: Concesión: es un derecho conferido por el Estado a requerimiento del interesado. Podrá otorgarse a personas físicas o jurídicas, privadas, públicas o mixtas.
La Autoridad del Agua podrá conceder:
a) El derecho al uso o aprovechamiento del agua pública y del material que lleve en suspensión.
b) El derecho a la ocupación de sus cauces, lechos, vasos o álveos.
c) El derecho a la construcción de obras en beneficio colectivo relacionadas al agua.
d) La prestación de servicios públicos relativos a ellos.
Duración de la concesión
ARTÍCULO 38:
Contenido de la solicitud
ARTÍCULO 39: La solicitud de concesión contendrá los siguientes datos:
a) Individualización del solicitante con sus domicilios real y especial.
b) Identificación del agua u objeto cuya concesión se solicita.
c) Descripción, ubicación y dominio del inmueble o explotación sobre el que se pide la concesión.
d) Determinación aproximada de volúmenes que se pretende captar y su periodicidad de extracción.
e)
Fundamentación de su objeto
mediante un proyecto técnico y económico y del destino a dar al agua residual,
evaluado por
f) Coincidencia con los planes a que se refiere el artículo 5°, Título I “Principios Generales”, si se los hubiera publicado.
Informe sobre impedimentos y declaración sobre el impacto ambiental
ARTÍCULO 40: Si algún impedimento de hecho o de derecho obstare su viabilidad,
Si no hubiere impedimento, en los casos que la reglamentación lo determine, intimará al solicitante para que en el término de sesenta (60) días hábiles presente la declaración de impacto ambiental otorgada por el organismo competente.
Procedimiento
ARTÍCULO 41: Un sumario de la solicitud se publicará a costa del solicitante por tres veces en diez (10) días en el "Boletín Oficial" y en un periódico local, citando a una audiencia pública, al Intendente y al Concejo Deliberante de los partidos afectados y a los demás interesados en obtener la concesión u oponerse a ella.
Si en esa audiencia se presentasen solicitudes concurrentes u oposiciones, los comparecientes ofrecerán toda la prueba que haga a sus derechos y en el mismo acto se fijará una nueva audiencia para producirla. No habiéndose ofrecido prueba o producida esta, se dictará resolución dentro de los sesenta días.
Contenido de la concesión
ARTÍCULO 42: El acto que otorgue la concesión determinará:
a) El concesionario.
b) Los inmuebles o cosas a beneficiar con la concesión expresando su ubicación, dimensiones y nomenclatura catastral.
c) Las obligaciones del concesionario.
d) Las características generales de las obras a construir con la documentación técnica correspondiente y los plazos en que deban realizarse.
e) La calidad que deberán tener las aguas residuales o el procedimiento para fijarla periódicamente y las previsiones necesarias para la protección del medio ambiente y del interés general.
f) La dotación de agua y el modo de su captación, conducción y aducción.
g) Su duración.
h) El canon y las bases para su reajuste futuro.
i) El marco regulatorio específico para cada concesión.
Pago de canon
ARTÍCULO 43: Los concesionarios o permisionarios de derechos de uso de agua pública pagarán un canon de acuerdo a las disposiciones de este Código.
Reglamentariamente se establecerá el valor del canon a cobrar según los diferentes usos atendiendo a criterios de prioridad, planificación, disponibilidad y calidad del recurso, y toda otra circunstancia propia o derivada de cada utilización.
Ocupación de cauces
ARTÍCULO 44: La ocupación de lechos, cauces, vasos o álveos públicos se regirá
por lo dispuesto para el agua en los artículos precedentes. Cuando la ocupación
no tenga por objeto el uso o aprovechamiento del agua,
Se incluyen en este régimen las dársenas, canales, caletas embarcaderos, escaleras, rampas de varaderos y obras complementarias.
Derechos y obligaciones del concesionario
ARTÍCULO 45: El concesionario gozará de los siguientes derechos:
a) Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la concesión y a las disposiciones de este Código y su reglamentación.
b) Obtener una imposición de servidumbre y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras hidráulicas necesarias para el ejercicio de la concesión.
El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a) Usar el agua efectiva y eficientemente para el destino para el cual fue concedida.
b) Cumplir con las disposiciones de este Código y su reglamentación.
c) Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)
Conservar las obras e
instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a la conservación y
limpieza de acueductos, canales, bordes, drenajes, desagües y otros, mediante
su servicio personal o pago de tasas que establezca
e) No contaminar las aguas.
f) Abonar el canon, las tasas retributivas de servicio, las tasas especiales y las contribuciones de mejoras, que se fijen en razón de la concesión otorgada.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación de servicios, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las obras hidráulicas.
Insuficiencia de caudal. Turnos
ARTÍCULO 46: Cuando circunstancialmente el caudal de una fuente de agua
pública no sea suficiente para abastecer a todos los concesionarios o a quienes
tengan derecho exclusivo a aprovecharlo,
Suspensión
ARTÍCULO 47:
a) En los períodos fijados anualmente para hacer la limpieza y reparación ordinaria de las obras y acueductos. Estos trabajos deberán realizarse en la época del año en que la falta de agua ocasione menos perjuicio, teniendo en cuenta las necesidades de las otras concesiones que se provean de la misma fuente y previo aviso a los interesados que se dará con diez días de anticipación.
b) En caso de derrumbe, pérdidas de tomas u otras causas equivalentes y extraordinarias que así lo exijan, para evitar mayores daños.
c) Por mora en el pago de las contribuciones relacionadas con el uso del agua y de las multas dentro del plazo que se establezca en cada caso.
d) Por mora en el pago de obras o reparaciones ejecutadas por la entidad administradora del servicio de agua.
En caso de emergencia o desastre, el Poder Ejecutivo puede disponer la suspensión del suministro de agua a determinada categoría de concesionarios, indemnizando el perjuicio directo.
De la indemnización se deducirán los perjuicios directos que el indemnizado hubiese sufrido aunque la suspensión no se hubiese impuesto.
Toda suspensión en la entrega de agua por causa no autorizada en este Código, o sin el previo aviso correspondiente, salvo el caso del inciso b precedente, hará directamente responsable al funcionario que lo disponga.
Extinciones
ARTÍCULO 48: Extinguen las concesiones:
a) La renuncia, salvo disposición en contrario del acto de concesión u oposición del acreedor hipotecario, usufructuario o arrendatario.
b) La expiración del término por el que fueron otorgadas.
c) La fuerza mayor tal como el agotamiento de la fuente hídrica o la imposibilidad de efectuar la explotación para la que fue otorgada.
d) La caducidad.
e) La revocación.
Renuncia
ARTÍCULO 49:
a) Con la conformidad expresa de quienes tengan derechos reales sobre el bien para cuyo beneficio fue otorgada y de los arrendatarios y aparceros del inmueble, cuyos contratos se inscriban en el registro que crea el artículo 12° del Título II del presente Código.
b) Cuando el renunciante no acredite deudas públicas sobre el respectivo inmueble.
c) Previa evaluación del ente administrador del servicio acerca de si la renuncia altera o no el balance entre concesiones y renuncias, a fin de mantener la factibilidad del sistema.
Caducidad
Artículo 50: Se podrá decretar la caducidad de la concesión sin derecho del concesionario a indemnización alguna, si:
a) No ejerciere sus derechos o no pagara el canon durante tres años consecutivos.
b) No efectuare las obras en los plazos previstos.
c) No cumpliere las demás obligaciones esenciales de la concesión o la cediere contraviniendo lo dispuesto por el artículo 28 del Título III del presente Código.
d) Los desagües contuviesen características fisicoquímicas perjudiciales no autorizadas por la concesión.
En todos los casos se oirá previamente al concesionario.
Revocación
ARTÍCULO 51: Por razones de interés general el Poder Ejecutivo puede revocar cualquier concesión.
El concesionario tendrá derecho a que se le indemnice el daño emergente que ello le cause, teniendo en cuenta el capital reconocido efectivamente invertido y deducida la indemnización por uso y su amortización.
Efectos de la extinción
ARTÍCULO 52: Las obras construidas al amparo de concesiones o permisos que se
extingan deberán quedar en estado normal de funcionamiento mientras
El anterior concesionario será preferido a terceros para obtener
una nueva concesión en las condiciones que imponga
Concesión de obras y servicios hidráulicos
Artículo 53:
Modalidades
ARTÍCULO 54: El otorgamiento de esta clase de concesiones no elimina el requisito de la concesión o permiso para el aprovechamiento del agua por medio de las obras que, en ese caso, se gestionarán adicionalmente.
Los concesionarios de aprovechamiento de agua podrán, en la medida de su interés, imponer al concesionario de obra de servicio público hídrico el cumplimiento de las prestaciones a que lo obliga la concesión.
Capítulo III
De los usos
Usos especiales
ARTÍCULO 55: Los usos especiales que se otorgarán por concesión son los siguientes:
a) Abastecimiento de agua potable.
b) Uso agropecuario.
c) Uso industrial.
d) Uso recreativo, deportivo y de esparcimiento.
e) Uso energético.
f) Uso de aguas con propiedades terapéuticas, medicinales y termales o vapor de agua.
g) Uso minero.
h) Uso piscícola.
i) Flotación y navegación.
Otros usos
ARTÍCULO 56: La enumeración dada en el artículo precedente es meramente
enunciativa, pudiendo establecerse otros usos. Para ello, facúltase
al Poder Ejecutivo a establecer otros usos que a pedido fundado de
a) Abastecimiento de agua potable
ARTÍCULO 57: Todo habitante está obligado a usar el servicio público de
abastecimiento de agua potable que la autoridad imponga para su vivienda, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 25°. Cuando la encargada del
servicio no se lo prestase a su requerimiento,
ARTÍCULO 58: Es condición de validez para el otorgamiento de concesión de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones, la especificación en el respectivo título, el grado de potabilidad de agua para consumo humano, la posibilidad de mantener su aptitud y la disponibilidad de la misma.
Asimismo deberá garantizarse la evacuación y disposición final de las aguas residuales de forma de no producir contaminación ni ocasionar daños a terceros.
La reglamentación establecerá los mecanismos por los cuales se haga posible realizar un efectivo monitoreo tanto de la fuente que da origen al sistema de abastecimiento como a la propia red (aforo, red de control, cámara de registro etc.), así como también la obligación de construir y mantener a su costa las instalaciones adecuadas para un aprovechamiento racional y/o la adopción de medidas de protección y conservación del medio.
b) Uso agropecuario
ARTÍCULO 59: El uso del agua del dominio público, superficial o subterránea para riego, será objeto de concesión.
Para obtener la misma deberán concurrir los siguientes requisitos:
a) Que el terreno tenga aptitud para ser regado y el agua calidad para ser usada.
b) Que del aforo de la fuente que suministra el agua resulte la existencia de caudal disponible, y calidad adecuada.
c)
Que el solicitante presente
en tiempo y forma los datos técnicos del proyecto, según lo reglamente
(*) Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación n° 95/99 de la presente Ley.
Preferencia
ARTÍCULO 60: Cuando el
caudal no sea suficiente para abastecer a todas las solicitudes concurrentes de
agua para riego,
a) Necesidad de riego de los cultivos.
b) El beneficio comunitario que presupone el cultivo.
c) La eficiencia en el uso del agua del proyecto presentado.
Facultades
de
ARTÍCULO 61:
(*) Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación n° 95/99 de la presente Ley.
Traspaso de concesión para riego
ARTÍCULO 62:
a) El terreno para el cual se pida el traspaso sea de su misma propiedad;
b) El concesionario haya ejercido el derecho sobre el terreno para el cual se otorgó la concesión;
c) El concesionario esté al día con el pago de todas las obligaciones relacionadas con la concesión, y no adeude contribución pública en los respectivos inmuebles;
d) El terreno para el cual se pide el cambio se sirva de la misma fuente de provisión;
e) Ello no perjudique a los usuarios del acueducto sobre cual se solicite la provisión de agua, no altere la categoría del derecho concedido ni el régimen hídrico en perjuicio del funcionamiento general del sistema;
f) Los titulares de gravámenes, derechos reales o contratos de arrendamiento o aparcería rural, inscriptos en los registros correspondientes sobre el terreno para el que cesa la concesión, expresen su conformidad.
El concesionario podrá usar este derecho una sola vez.
Caudales concedidos no usados
ARTÍCULO 63: El concesionario no podrá compensar con usos futuros el caudal de agua que no use en la oportunidad en que conforme a su concesión le corresponda.
Sin perjuicio de ello, la concesión mantendrá su plena vigencia
mientras no se operen las causales de extinción previstas en los artículos
Prohibiciones para los concesionarios de agua para riego
ARTÍCULO 64: Los concesionarios de agua para riego no podrán construir ni mantener represas de agua para bebida ni realizar obras ni plantaciones en los cauces ni en las riberas externas que pudieran causar perjuicios por filtraciones en inmueble ajeno.
Permiso de uso para abrevar ganado
ARTÍCULO 65: Será objeto de permiso de uso el agua destinada a abrevar y bañar ganado propio o ajeno en la cantidad
que indique
c) Uso industrial
ARTÍCULO 66: Se entiende por uso industrial al de aquellos establecimientos que obtienen agua por cualquier sistema de captación instalado en cursos o cuerpos superficiales o subterráneos con finalidad de ser usada en la transmisión y producción de calor, como refrigerante, como disolvente, como reactivo, como medio de lavado, en la purificación de materiales con incorporación de residuos sólidos, líquidos o gaseosos, como materia prima única, como componente principal y/o secundario, o como coadyuvante en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. El aprovechamiento en centrales hidroeléctricas, térmicas o nucleares, también es considerado uso industrial, como así también los que pudieran incorporarse por reglamentación.-
ARTÍCULO 67: El canon establecido por el uso del agua, como única materia prima o como componente principal (aguas minerales, aguas gasificadas, hielos, gaseosas u otras) tendrá un gravamen adicional que será establecido por la reglamentación.
ARTÍCULO 68: La Autoridad del Agua otorgará concesiones que durarán mientras exista la explotación para la cual fueran otorgadas.
Requisitos especiales
ARTÍCULO 69: Además de los requisitos exigidos para las demás concesiones se solicitará la presentación de la siguiente documentación:
a) Factibilidad de autoridad competente municipal y provincial, autorizando la radicación de la industria.
b) Planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva de las instalaciones y clasificación de la industria según Código CIIU.
c) Plano del inmueble indicando lugar de emplazamiento de la industria, puntos de toma y de descarga.
d) Proyecto y memoria técnico-descriptiva del sistema de tratamiento y depuración de efluentes.
e) Descripción y especificaciones técnicas de toda otra medida u obra que tenga por objeto evitar perjuicios a terceros y la contaminación ambiental.
f) Certificado de Aptitud Ambiental expedido por la autoridad competente.
ARTÍCULO 70: En caso de cambio de ubicación del establecimiento se autorizará el desplazamiento del punto de toma, siempre que no ocasione perjuicios a terceros y sea técnica y ambientalmente factible.
Reducción del canon
ARTÍCULO 71: Todo aquel concesionario que utilice métodos más racionales de aprovechamiento del agua como reuso, reducción de consumo por la unidad de producción, red dual, utilización de aguas de menor calidad o de mayor contenido salino en reemplazo de aguas de mejor calidad, tecnología secas o mayor eficiencia en intercambiadores y en centrales de energías, y que demuestre una reducción de consumo en términos reales establecidos mediante la diferencia entre los volúmenes derivados de un curso o extraídos del subsuelo y aquellos reintegrados a la misma fuente sin alteraciones significativas en sus características, físicas, químicas y biológicas, tendrá derecho a beneficiarse con la reducción del canon y tendrá prioridad frente a otros solicitantes en el momento de renovar la concesión.
d) Usos recreativos, deportivos y de esparcimiento.
ARTÍCULO 72: El agua para uso recreativo es aquella que hallándose en tramos de cursos o en riberas de playas fluviales, marinas, lagunares, de embalse o en lugares adyacentes, se la emplea o usa para fines turísticos, deportivos, recreación, y esparcimiento público. El uso para los fines indicados será objeto de concesión como así también el uso de agua para piletas o balnearios.
ARTÍCULO 73: Para la concesión de estos usos se requerirá la previa opinión de
las autoridades turísticas o recreativas tanto municipales como provinciales;
estos organismos en coordinación con
(*) Lo subrayado se encuentra Observado por el decreto de Promulgación n° 95/99 de la presente Ley.
e) Uso energético
ARTÍCULO 74:
f) Uso terapéutico
ARTÍCULO 75: Compete a
Las concesiones y permisos para el aprovechamiento del agua
pública con este fin, serán otorgados por
g) Uso minero
ARTÍCULO 76: Las concesiones, permisos y servidumbres de uso del agua a favor
de explotaciones mineras se otorgarán o constituirán con la conformidad de
ARTÍCULO 77: Se entenderá que existe uso de agua en minería cuando la misma sea aprovechada bajo dos formas:
a) Uso directo: es aquel en el cual se extraen minerales contenidos en el agua a través de un proceso de concentración o beneficio, de cursos, corrientes, cuerpos y/o embalses de agua tanto superficiales como subterráneos. La extracción de sales de cuerpos líquidos y la obtención de elementos minerales de aguas subterráneas son consideradas dentro de este uso.
b) Uso indirecto: es aquel en el cual el agua se utiliza como coadyuvante para la extracción de otros elementos, como la recuperación secundaria de petróleo o gas, o cuando la extracción minera está ligada al recurso hídrico tal como sucede en la obtención de áridos, u otros materiales de construcción en playas fluviales o marinas, sectores aledaños a obras hidráulicas, planicies aluviales, cauces o lechos de agua.
ARTÍCULO 78: Aunque el permisionario abonase un canon minero, no estará eximido del pago del canon en concepto de uso del agua.
h) Uso piscícola
ARTÍCULO 79:
Cuando considere que en forma actual o inminente se puede causar
un perjuicio al recurso hídrico, tomará las medidas necesarias para evitarlo
conjuntamente con
i) Flotación y navegación
ARTÍCULO 80: En los cuerpos de aguas interiores naturales o artificiales, en los ríos y arroyos del litoral Atlántico, el uso del agua para navegación o flotación requerirá de permiso o concesión y será regulado por las normas pertinentes, salvo los aspectos vinculados con la protección del recurso tratado en el presente Código. Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas por las Autoridades nacionales y provinciales pertinentes.
ARTÍCULO 81: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2641 del Código
Civil
TÍTULO IV
DE LAS NORMAS APLICABLES
AL AGUA SUBTERRÁNEA
Aprovechamiento
ARTÍCULO 82: El uso y aprovechamiento del agua subterránea cualquiera sea su característica se rige por el Título III "Del uso y aprovechamiento del agua y de los cauces públicos".
Podrán otorgarse permisos o concesiones condicionados al alumbramiento del agua.
Permisos de perforación para exploración y explotación
ARTÍCULO 83: Todos pueden por si o autorizando a terceros explorar aguas
subterráneas en suelo propio, salvo prohibición expresa y fundada de
Cuando las tareas a desarrollar impliquen la ejecución de perforaciones, sean éstas de cualquier diámetro o profundidad para estudio, extracción de agua, protección catódica o cualquier otro fin, deberá solicitarse el correspondiente permiso de perforación.
Perforaciones
ARTÍCULO 84: Para las perforaciones del suelo o subsuelo y toda obra de captación o recarga de agua subterránea deberá tenerse en cuenta que no contamine a los acuíferos en forma directa o indirecta conectando hidráulicamente acuíferos, y que ésta contaminación pudiera dañar a su vez a terceros.
ARTÍCULO 85: Para el otorgamiento de la autorización para realizar una
explotación nueva del recurso hídrico subterráneo,
Para las perforaciones existentes,
Derechos del propietario del terreno
ARTÍCULO 86: El propietario del terreno conserva todos los derechos de dominio reconocidos por el Código Civil con las restricciones al uso de su agua que contiene el presente Código.
El propietario del terreno será citado personalmente para hacer valer los derechos que le acuerda el artículo 2.340 inciso 3) del Código Civil, en las audiencias que prevé el segundo párrafo del artículo 41 del Título III "Del uso y aprovechamiento del agua y de los cauces públicos".
La citación se practicará en el domicilio real y, si no se lo
conociere, en el constituido en sus actuaciones ante
Licencia para perforadores
ARTÍCULO 87: Quienes efectuaran las perforaciones o excavaciones o de
cualquier modo modificaren el subsuelo para estudiar o alumbrar aguas
subterráneas, deberán acreditar idoneidad suficiente y contar con licencia de
La licencia faculta para requerir a
Obras que alteren las condiciones del agua subterránea
ARTÍCULO 88: Quienes efectúen obras o explotaciones de cualquier tipo que
puedan alterar la cantidad, calidad o dinámica del agua subterránea deberán
solicitar el permiso respectivo a
Recarga de acuíferos, labores y obras protectoras
ARTÍCULO 89: Las labores y obras que tengan por objeto recargar o de cualquier modo proteger o mejorar acuíferos, se rigen por lo dispuesto en el Título VII: “De las obras servicios y labores relativos al agua”. Podrán concederse conforme lo dispuesto por el artículo 53 del Título III “Del uso y aprovechamiento del agua y de los cauces públicos” o encomendarse a los consorcios a que se refiere el Título VIII, “De los comités de cuencas hídricas y de los consorcios”.
TÍTULO V
DE LAS NORMAS APLICABLES
AL AGUA ATMOSFÉRICA
Permisos
ARTÍCULO 90: Toda modificación de la fase atmosférica del ciclo del agua a
través de la siembra de nubes u otros sistemas o procedimientos orientados a
provocar lluvias, evitar granizos u otros fenómenos atmosféricos climáticos
deberán ser autorizadas por
ARTÍCULO 91: Los daños y perjuicios que puedan provocarse en las instalaciones o propiedades de terceros por efecto del permiso conferido a que se refiere el artículo anterior, deberán ser indemnizados por el permisionario en cuanto pueda demostrarse la vinculación del perjuicio sufrido por el reclamante por el fenómeno o cambio de clima local producido.
ARTÍCULO 92: Los permisos otorgados para cualquier actividad a desarrollarse en
la fase atmosférica del ciclo hidrológico no serán nunca superiores a dos años
renovables, pudiendo exigirse al titular, previo a su otorgamiento, garantía
que, a juicio de
TÍTULO VI
DE
Construcción de obras
ARTÍCULO 93: Para construir obras hidráulicas o que influyan sobre el agua,
los particulares interesados deberán obtener permiso o concesión, cuyo
otorgamiento seguirá el trámite previsto por el Título III: “Del uso y
aprovechamiento del agua y de los cauces públicos”, en cuanto sea aplicable. Si
por necesidad técnica o económica debieran realizarse obras en distintas
propiedades,
Si alguno de los propietarios no concurriese a constituirlo en el
plazo de tres meses o en caso de urgencia,
Para las obras que deban realizarse en cada predio se aplicará el artículo 113 del Título VII, arriba indicado.
Obras a nivel de predio
ARTÍCULO 94: Las obras
que realice un propietario para beneficio de su predio requieren la aprobación
previa de
Avenamiento de tierras fiscales y del dominio público
ARTÍCULO 95: El Estado podrá ofrecer públicamente y adjudicar tierras fiscales o del dominio público inundadas a quien formule la mejor propuesta para su saneamiento y mejora integral, en cualquiera de sus modalidades, gratuita, onerosa o subvencionada, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.
Defensa de márgenes
ARTÍCULO 96: Los dueños de predios que linden con cauces públicos, pueden
defender sus márgenes contra la fuerza del agua, mediante endicamientos
marginales o atacarrepuntes, plantaciones o
revestimientos que pueden situarse aún en la ribera. Para hacerlo deberán
obtener permiso de
Evaluación del impacto ambiental
ARTÍCULO 97:
a) Describa y evalúe las distintas alternativas que se ofrecen a la obra o actividad, su impacto positivo o negativo sobre el ambiente y su costo económico.
b) Describa detalladamente la alternativa elegida, fundamentando la selección y estableciendo las consecuencias adversas al ambiente y las propuestas para disminuirlas al mínimo posible.
Declaración de impacto ambiental
ARTÍCULO 98: La Declaración de Impacto Ambiental constituye un acto
administrativo de
Publicidad de la evaluación de impacto ambiental
ARTÍCULO 99: La evaluación será puesta en conocimiento de los ministerios que
puedan tener interés en el proyecto y girada a
De las auditorías ambientales
ARTÍCULO 100: Una vez otorgada
Preservación
ARTÍCULO 101:
Los usuarios de acueductos adoptarán medidas para evitar su desborde, la inundación de caminos y el derrumbe de sus márgenes.
Control de otras actividades
ARTÍCULO 102: A los
fines previstos en el artículo precedente
a) La extracción de áridos, vegetales o animales del lecho y la ribera interna del mar, ríos, arroyos, o lagunas.
b) La ejecución de proyectos de preservación, recuperación y ordenamiento del suelo, de bosques, del agua y de las cuencas en general.
c) La flotación.
d) El embarque y desembarque de pasajeros y mercaderías.
e) La construcción de puentes o aparatos o mecanismos flotantes, anclados o amarrados a tierra firme.
f) La construcción u operación de establecimientos industriales, mineros, habitacionales o urbanos.
g) El tratamiento y disposición final de residuos.
h) Otras actividades que determine la reglamentación.
Protección y mejoramiento
ARTÍCULO 103: Se entiende por contaminación a los efectos de este Código, la acción y el efecto de introducir materias en cualquier estado físico o formas de energía, de modo directo, que puedan degradar, física, química o biológicamente al recurso hídrico o al medio ambiente ligado al mismo.
Son contaminaciones indirectas, las que pueden provocar un perjuicio diferido en el tiempo, como las provenientes de actividades domésticas, disposición de basura, agroquímicos, residuos y vertidos industrial, mineros, o de cualquier otro tipo inclusive los aéreos.
Las reparticiones nacionales, provinciales, o municipales previa
al otorgamiento de autorizaciones vinculadas a las actividades descriptas
precedentemente, deberán solicitar la aprobación de
Vertidos susceptibles de impactar en el ambiente
ARTÍCULO 104: Las sustancias, los materiales y la energía susceptibles de poner
en peligro la salud humana o de disminuir la aptitud del agua para satisfacer
los usos, no podrán introducirse en el agua ni colocarse en lugares de los que
puedan derivar hacia ella, sin permiso de
a) Que el cuerpo receptor permita los procesos naturales de autodepuración y capacidad de asimilación.
b) Que el interés público en hacerlo sea superior al de la preservación del agua en su estado anterior y siempre que no se ponga en peligro la salud humana.
c) Que se cumplan las normas de policía sanitaria humana, animal y vegetal.
d) Se de a los efluentes el tratamiento previo previsto por las Leyes provinciales 5965, 11720, 11347 y las que las sustituyan o reemplacen.
e) Se realice a cargo del solicitante estudio previo del impacto ambiental.
f) Se realice a cargo del solicitante un estudio hidrogeológico de convalidación técnica.
A estos fines
a) Establecer los estándares de calidad y los límites máximos dentro de los cuales puedan afectarse los cuerpos receptores.
b) Imponer el tratamiento previo de los efluentes.
c) Exigir garantías para responder por eventuales daños y perjuicios.
d) Aprobación el estudio hidrogeológico de convalidación técnica.
Del saneamiento de áreas contaminadas
ARTÍCULO 105: Cuando
Intrusión salina
ARTÍCULO 106: La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de
aguas salinas de origen continental o marino, se realizará entre otras acciones
mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y en su
caso, la redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios
básicos para ello serán incluidos en el plan hidrológico correspondiendo a
TÍTULO VII
DE LAS OBRAS, SERVICIOS Y LABORES RELATIVOS AL AGUA
Registro
ARTÍCULO 107:
Requisitos de las obras
ARTÍCULO 108: Sólo podrán construirse obras públicas relacionadas al agua cuando evaluadas técnica y económicamente, sea más conveniente que valerse de las existentes. Se aplicará en todos los casos lo dispuesto por el precedente Título VI “De la preservación y el mejoramiento del agua y de la protección contra sus efectos perjudiciales”.
Obras a nivel predio
ARTÍCULO 109: Todo usuario debe construir las obras necesarias para la captación, distribución, uso y control del agua y asegurar el acceso que permita su mantenimiento.
Obras en predios privados
ARTÍCULO 110: Las obras complementarias a realizarse en cada predio para su beneficio, podrán ser construidas por sus propietarios o con su conformidad.
Las prácticas u obras estructurales destinadas a evitar procesos erosivos o degradatorios del suelo podrán realizarse o construirse sin perjuicio de lo dispuesto por el Título VI, Libro III del Código Civil en terrenos privados.
En uno y otro caso quienes las realicen o construyan deberán
obtener la aprobación genérica o especial de
Indemnización
ARTÍCULO 111: La Autoridad del Agua podrá imponer se rinda fianza suficiente en garantía de la indemnización por los perjuicios directos que causare la construcción de una obra o la prestación de un servicio relativo al agua.
Contribución al financiamiento de obras y servicios públicos hidráulicos
ARTÍCULO 112: Los
concesionarios, permisionarios y demás beneficiarios, contribuirán al
sostenimiento de
La contribución a los costos de construcción de las obras será proporcional al mayor valor que estas agreguen a sus tierras y otros beneficios que pongan a su disposición.
La contribución a los costos de conservación, explotación y administración de las obras o de la prestación de los servicios será en proporción al uso efectuado.
El costo de los beneficios indirectos estará a cargo del Estado.
Quienes usen un mismo acueducto deberán contribuir en proporción a
sus respectivos derechos, a su conservación, limpieza y reparación sin tomar en
cuenta su ubicación.
Las contribuciones serán uniformes para servicios o beneficios de la misma índole, pero pueden establecerse diferencias fundadas en la oportunidad del uso, del servicio o de la categoría del usuario.
Anualmente se fijarán las contribuciones, en concepto de
conservación, administración y explotación en función del presupuesto que
apruebe
El pago de la contribución es obligatorio a partir de la publicación de su monto, sin perjuicio de los recursos que la cuestionen. Los inmuebles beneficiados responden por ese pago.
Los contribuyentes podrán hacer por sí mismos, los trabajos de mantenimiento de los acueductos y las obras que los beneficien directamente, en cuyo caso se reducirá correlativamente el monto de su contribución.
Obras y servicios
ARTÍCULO 113: Todo concesionario de agua pública, cualquiera sea el carácter de la concesión, contribuirá a cubrir los gastos de la administración general y particular de los servicios y obras que preste o realice la entidad administradora del servicio o los consorcios en su caso, en la forma que lo establece este Código y los reglamentos y disposiciones que a su efecto se dicten.
La obligación podrá integrarse con los siguientes rubros:
a) Una contribución anual y a prorrata que se destinará a los gastos de interés general que la entidad administradora efectúe por estudios, inspecciones, sueldos, gastos, obras, servicios y otras actividades que desarrolle en el área de su competencia;
b) Una contribución anual que se destinará a atender los gastos de interés particular de cada acueducto o conjunto de acueductos de que se sirvan los consorcios o usuarios. Cuando los consorcios presten los servicios de limpieza, conservación y reparación en forma directa, deberán convenir con la entidad administradora del riego, la proporción que corresponde como retribución por tales servicios. La entidad por su parte, podrá autorizar u ordenar el cobro directo por el consorcio de la parte correspondiente. De no mediar tal autorización, la entidad administradora tendrá a su cargo el cobro contra el miembro en mora.
c) Una contribución que se destinará a reintegrar en todo o en parte, el capital invertido en estudios, proyectos u obras, cuando no se las ejecuta con carácter de fomento.
El monto resultante de los préstamos que pueda otorgar la entidad administradora del servicio o la obra.
Las sumas que se recauden, quedarán afectadas a los fines aquí determinados, constituyendo recursos de la entidad administradora o de los consorcios en su caso.
La entidad administradora de un servicio u obra de riego si la hubiera, reglamentará el cálculo y el cobro de estas contribuciones.
Las cargas por mora que se apliquen en cada caso no excederán las
que aplique
La certificación de la deuda que haga la entidad administradora del riego, constituye título habilitante para la vía de apremio.
Contribuciones
ARTÍCULO 114: La Autoridad del Agua reglamentará la modalidad del reintegro del capital actualizado y eventualmente del servicio especial de amortizaciones a que se refiere el inciso c del artículo precedente. También podrá hacerlo para financiar estudios y proyectos cuidando que los servicios especiales no comprometan la capacidad media del sector productor en el área de influencia.
(*) Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación n° 95/99 de la presente Ley.
Las contribuciones y servicios especiales que pudiera establecer la entidad administradora del riego, quedan sujetas al siguiente régimen:
a) Serán fijadas con una anticipación mínima de un mes.
b) Se abonarán por anticipado en el tiempo y en la forma que esa entidad determine.
c) La mora operá siempre de pleno derecho.
Predios susceptibles de recibir riego
ARTÍCULO 115: Los propietarios de tierras que no tengan concesión de agua para riego pero estén situados en áreas susceptibles de ser regadas, pagarán las contribuciones a que se refieren los incisos a y c del artículo 114 siempre que el aforo demuestre la posibilidad de que el servicio se preste efectivamente.
La entidad administradora del riego delimitará esas áreas y hará saber a cada propietario obligado el número de hectáreas sobre el que deberá contribuir.
Cruce de vías públicas por acueductos
ARTÍCULO 116: Cuando se construya una nueva obra que cruce una vía pública preexistente, los gastos de construcción y mantenimiento de la obra estarán a cargo de los concesionarios o usuarios del acueducto.
Si la vía pública atravesare un acueducto preexistente, estarán a cargo del administrador de la vía pública.
Si se prolongase una obra hidráulica hasta cruzar una vía pública:
a) La construcción será pagada por el usuario que impulsare la construcción.
b) El mantenimiento se cubrirá a prorrata entre los usuarios.
Acueducto ajeno. Pago por su uso
ARTÍCULO 117: El concesionario de agua que use un acueducto ajeno, deberá pagar
a sus propietarios o a los concesionarios que los hubiesen construido, una
parte del costo de construcción y mantenimiento que determine
Acueducto de concesionario anterior. Pago por su uso
ARTÍCULO 118: El concesionario de agua que use un acueducto pagado por otro concesionario que hubiera renunciado a una concesión, pagará al renunciante una compensación proporcional al pago aludido del que se descontará el tiempo en que el renunciante hubiera tenido derecho al uso del acueducto. Si para atender ese uso fuera necesario que ampliase el acueducto, tendrá a su cargo el costo de ampliación.
Remisión
ARTÍCULO 119: En todo lo que no esté expresamente normado por este Código, se
aplicará
Obras
y servicios fuera de
ARTÍCULO 120:
TÍTULO VIII
DE LOS COMITÉS DE CUENCAS HÍDRICAS Y DE LOS CONSORCIOS
Creación. Objetivos mínimos. Promoción
ARTÍCULO 121: La Autoridad del Agua podrá crear Comités de cuencas hídricas que tendrán como objetivos mínimos:
a) Fijar las pautas para la preparación y ejecución de un programa de desarrollo integrado de la cuenca o región y atender su marcha.
b) Considerar y analizar los programas y proyectos a ejecutar por organismos dentro del área.
c) Evaluar iniciativas de estudio, de preinversión, de inversión y de acción, orientadas al desarrollo del área que plantee cualquier organismo municipal, provincial o nacional, de la cuenca o región.
d) Aprobar y proponer al Poder Ejecutivo el presupuesto necesario para el cumplimiento de sus funciones.
e) Analizar y gestionar el financiamiento de las acciones mencionadas en el inciso c, conducentes al desarrollo de la región, sea dicho financiamiento de fuentes municipales, provinciales, nacionales o internacionales.
f) Evaluar anualmente la marcha del Programa y el cumplimiento de los objetivos de desarrollo y transformación de la región y someter un informe para el conocimiento y consideración de los Poderes Provinciales.
Área geográfica de competencia
ARTÍCULO 122: La resolución que así lo disponga determinará los límites territoriales de la competencia de cada comité.
Cuando los límites de las cuencas superficiales o subterráneas coincidan, el ámbito geográfico de la cuenca hídrica estará definido por la divisoria de aguas superficiales. Si así no fuere la cuenca hídrica deberá incluir toda manifestación de agua (superficial o subterránea) que en algún punto del dominio participa del ciclo hidrológico común.
Integración
ARTÍCULO 123: El Comité estará integrado por un representante de cada municipio incluido en el área geográfica de su competencia.
El que deberá cumplir los requisitos que establezca la reglamentación.
Comisión Asesora
ARTÍCULO 124: El Comité será asistido por una Comisión asesora integrada por:
a) Un representante de cada organismo o sector administrativo, público o privado que ejerza funciones relativas al agua en el área de su competencia.
b) Un representante de cada organismo nacional o interjurisdiccional que ejerza funciones relativas al agua en esa área, invitado al efecto.
c) Un representante de cada consorcio que desarrolle su actividad dentro de la cuenca o región hídrica.
d) Representantes de los productores agropecuarios, la industria, el comercio y demás sectores económicos y sociales que desarrollen su actividad dentro de la cuenca o región hídrica propuestos por las instituciones de la región representativas del sector.
Carta Orgánica
ARTÍCULO 125: Cada Comité dará su carta orgánica que será homologada por
Consorcios
ARTÍCULO 126: La Autoridad del Agua podrá imponer como condición para realizar, administrar, conservar, mantener u operar obras hidráulicas de beneficio común previstas en el presente Código o prestar servicios hidráulicos, la creación de consorcios integrados por sus beneficiarios.
Previamente hará conocer a sus eventuales integrantes el proyecto de constitución del consorcio a fin de que expresen su conformidad o disconformidad y sugerencias para su organización y funciones. No se constituirá el consorcio en caso de oposición del treinta por ciento de sus eventuales integrantes.
Miembros
ARTÍCULO 127: La calidad de miembro del consorcio se adquiere de pleno derecho con su creación y se pierde del mismo modo al cesar el derecho a recibir beneficios de las obras administradas por el consorcio.
Cuando el beneficiario sea una ciudad o pueblo, la autoridad municipal respectiva será miembro del consorcio. También podrán integrarlo los organismos estatales o privados prestatarios de servicios públicos de provisión de agua.
Extensión
ARTÍCULO 128: La Autoridad del Agua determinará:
a) Los miembros que lo integrarán.
b) Las obras y los servicios que administrará.
c)
El día y hora de
Estatutos
ARTÍCULO 129: La
asamblea constitutiva proyectará los estatutos conforme a las bases
establecidas por este Código. Entrarán en vigor cuando
La Asamblea
ARTÍCULO 130: La Asamblea es el órgano supremo del consorcio y decidirá en las materias previstas por el artículo 112 y los incisos e, f del artículo 121 del presente Título y en toda otra que determinen los estatutos.
Administración. El Consejo Directivo
ARTÍCULO 131: Los miembros del consorcio elegirán mediante voto secreto y obligatorio, un consejo directivo que tendrá las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir los estatutos y las resoluciones del consorcio.
b) Representarlo, tutelar sus intereses y promover su desarrollo.
c) Dictar las resoluciones convenientes para el mejor cumplimiento de sus funciones, respetando los derechos de sus miembros y de terceros.
d) Nombrar y remover su personal técnico, administrativo y obrero y contratar las obras y servicios necesarios.
e)
Proponer a
f) Cobrar e invertir esas sumas.
g) Convocar a asamblea ordinaria y extraordinaria, general y especial, según los casos.
h) Proponer modificaciones a los estatutos.
i)
Establecer los turnos de
agua, sin alterar los derechos otorgados por
j) Todas las otras funciones que le concedan sus estatutos.
Financiamiento
ARTÍCULO 132: Las resoluciones de
En caso de mora, esas contribuciones se cobrarán por la vía judicial de apremio con los privilegios previstos para la contribución inmobiliaria. El consorcio podrá encomendar su percepción a la autoridad. La certificación de deuda por el Presidente y el Secretario del Consejo Directivo, conforme con las constancias documentales pertinentes, será título ejecutivo suficiente.
Recursos
ARTÍCULO 133: Las
resoluciones del Consorcio obligan a todos sus integrantes, incluso a los
disidentes y ausentes. Pero toda resolución de sus órganos, Consejo Directivo y
Asamblea podrá apelarse por ilegitimidad ante
Acción
supletoria y de contralor de
ARTÍCULO 134: Cuando no haya un consorcio constituido o se hubiera cuestionado
su existencia
Asimismo podrá designar un administrador con el mismo carácter provisorio que sustituya al Consejo Directivo en los casos a que se refiere el párrafo precedente o bien cuando no cumpla su cometido satisfactoriamente o la continuidad del servicio así lo requiera.
Disolución
ARTÍCULO 135:
TÍTULO IX
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO
Capítulo I
De las restricciones al dominio y de las servidumbres
Restricciones al dominio
ARTÍCULO 136: El Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones y limitaciones al dominio privado consistentes en obligaciones de no hacer o dejar hacer para proveer al mejor aprovechamiento, preservación del agua y protección del medio ambiente contra su acción dañosa.
Obstrucción natural del escurrimiento
ARTÍCULO 137: Si en un
predio se acumulan el agua u otros objetos que ella arrastra, piedras, arenas,
tierras o brozas, embarazando su curso natural de manera que produzcan o
pudiesen producir modificaciones dañosas de cualquier naturaleza,
En uno y otro caso, los materiales extraídos podrán depositarse temporariamente en dichos predios.
Obras de defensa
Artículo 138: El propietario de una obra de defensa para contener el agua o que necesite construirla por la variación de su curso, está obligado a hacer las reparaciones o construcciones necesarias.
Para construir nuevas obras o modificar substancialmente las
existentes, se requiere permiso de
Contribución de los beneficiarios
ARTÍCULO 139: Los propietarios beneficiados por las obras y labores a que se refieren los dos artículos precedentes contribuirán a los gastos que ellas demanden del modo previsto por el artículo 113 del Título VII “De las obras, servicios y labores relativos al agua”.
Uso de las márgenes para medición de caudales y navegación, flotación, pesca, salvamento y vigilancia
ARTÍCULO 140: Los propietarios limítrofes con los ríos, arroyos, canales, lagunas y embalses del dominio público, están obligados a permitir hasta una distancia de diez metros del límite externo de la ribera el uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento y, en especial para:
a) Depositar temporalmente el producto de la pesca deportiva sin dejar residuos que contaminen el medio ambiente.
b) Depositar las maderas u objetos conducidos a flote por los ríos y arroyos para evitar que las avenidas de agua los arrebaten, y las mercaderías descargadas de embarcaciones por naufragio, encallamiento o necesidad semejante.
c) Varar o amarrar embarcaciones u otros objetos flotantes.
d) En caso de sufrir perjuicio, el propietario del predio sirviente podrá ejercer sobre los bienes depositados el derecho de retención.
Además deberán permitir:
a) Amarrar o afianzar las maromas o cables necesarios para establecer balsas o barcas de paso.
b)
Permitir la circulación de
los agentes de
La duración de estos usos no podrá exceder el tiempo estrictamente necesario para atender la contingencia que los motiva.
Indemnización
ARTÍCULO 141: Quien ejercite la servidumbre administrativa indemnizará el daño emergente que cause la imposición de la servidumbre y su ejercicio.
Costa atlántica
ARTÍCULO 142: Prohíbese el loteo y la edificación en una franja de ciento cincuenta (150) metros aledaña al Océano Atlántico y la edificación sobre los médanos y cadenas de médanos que lleguen hasta el mar aún a mayor distancia.
Conservación de desagües naturales
ARTÍCULO 143: Prohíbese modificar el uso actual de la tierra con excepción de las obras y accesorios necesarios para su actual destino o explotación en una franja de cincuenta metros aledaña a los ríos, canales y lagunas de dominio público.
Capítulo II
Del derecho de expropiar, ocupar o constituir servidumbres
sobre inmuebles ajenos.
Servidumbres y expropiación
ARTÍCULO 144: Al único efecto del ejercicio de sus derechos los concesionarios y los permisionarios están facultados para solicitar la expropiación o la constitución de servidumbres administrativas sobre los inmuebles del dominio privado con el fin de:
a) Construir y operar obras y mecanismos de captación, regulación, avenamiento, embalse, derivación, conducción, distribución, aducción, descarga, fuga, elevación y depuración de agua y generación, transformación y distribución de energía hidroeléctrica, edificios, depósitos y vías de comunicación;
b) Remover su suelo y subsuelo y extraer materiales pétreos o terrosos para incorporarlos a las obras conforme al Código de Minería;
c) Inundarlos periódica o permanentemente.
Con los mismos fines podrán ocupar bienes del dominio público en
virtud de permiso que
Derechos
de
ARTÍCULO 145:
Carácter accesorio
ARTÍCULO 146: Los derechos a que se refiere este Capítulo, son accesorios de la concesión, permiso o servicio y no pueden transmitirse separadamente.
En consecuencia sólo pueden ejercerse mientras estos subsistan y con ellos se extinguen.
Solicitud
ARTÍCULO 147: Para ejercer estos derechos los permisionarios o concesionarios
deberán acreditar ante
Procedimiento para su constitución
ARTÍCULO 148: La Autoridad del Agua notificará la solicitud y su proveído a los propietarios de los inmuebles sobre los que se pretenda imponer la servidumbre, citándolos a una audiencia para después de los treinta días de la notificación.
Cuando alguno fuese desconocido o se ignorase su domicilio, se los notificará por edictos que se publicarán durante tres días en el "Boletín Oficial".
Dentro de los quince días de concluida la producción de la prueba
Extinción
ARTÍCULO 149: Extinguen las servidumbres a que se refiere este capítulo:
a)
La falta de ejercicio durante
un año ininterrumpido sin razón suficiente a juicio de
b)
La falta de pago de la
indemnización correspondiente, vencidos los quince días contados a partir de la
intimación formulada por
c) La falta de objeto.
d)
Las demás causales previstas
para la extinción de concesiones por los artículos
Servidumbre de paso para aprovechamientos comunes
ARTÍCULO 150: Además de
las servidumbres previstas,
Capítulo III
De la vía de evacuación de inundaciones o del anegamiento
y de las zonas de riesgo hídrico
Fijación y demarcación
ARTÍCULO 151:
A tal fin fijará y demarcará sobre el terreno e inscribirá en el catastro:
a) Las vías de evacuación de inundaciones
b) Las zonas de riesgo de inundación.
Criterio para la demarcación
ARTÍCULO 152:
Uso productivo de las áreas de riesgo
ARTÍCULO 153: La Autoridad del Agua publicará un informe de recomendaciones sobre uso productivo de las diferentes áreas de riesgo que fije.
Esta fijación será tomada en consideración:
a) En los juicios y reclamaciones contra el fisco.
b) Para la institución de regímenes de apoyo impositivo o crediticio destinados a paliar el impacto negativo de la acción del agua.
Obras hidráulicas aguas arriba
ARTÍCULO 154: Si hubiese obras hidráulicas aguas arriba, el pronóstico deberá considerar las crecidas que pudieran resultar de operaciones críticas, inducidas por la obra, fallas mecánicas o colapsos.
Se entiende por operación crítica de una obra la que eroga caudales que van desde la descarga de recurrencia centenaria pronosticada, hasta su capacidad máxima de evacuación.
Absorción de la zona de riesgo por la vía de evacuación
ARTÍCULO 155: En los documentos en que registren las zonas de riesgo hídrico se incluirán las vías de evacuación de inundaciones.
Restricciones al dominio
ARTÍCULO 156: El Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones al dominio privado en el interés público sobre los inmuebles situados dentro de la vía de evacuación de inundaciones y en las zonas de riesgo de inundación.
Esas restricciones podrán consistir en las prohibiciones de:
a) Edificar o modificar construcciones de determinado tipo;
b) Hacer determinados usos de los inmuebles y sus accesorios;
c) Habitar o transitar por lugares sometidos a riesgo inminente.
Descarga de agua
Artículo 157: El responsable de la operación de una obra hidráulica deberá dar aviso público con una anticipación mínima de veinticuatro horas por radio, televisión o un diario de circulación local de toda descarga de agua que efectúe por la vía de evacuación de inundaciones.
TÍTULO X
DE
Capítulo I
De
Competencia
de
ARTÍCULO 158: Compete a
Capítulo II
Del
procedimiento ante
Procedimiento
ARTÍCULO 159: La tramitación de las cuestiones a que se refiere el artículo
anterior se regirán por los procedimientos establecidos
en este Código, sus Leyes complementarias, y la reglamentación, teniendo
carácter supletorio
Apercibimiento previo
ARTÍCULO 160: La caducidad de derechos se decretará previo apercibimiento y con audiencia de parte interesada, salvo las que operen por el mero transcurso del tiempo o cuando este Código disponga expresamente otra forma.
Casos especiales
ARTÍCULO 161: El Poder
Ejecutivo o
Asimismo podrán fijar audiencias fuera de su sede, procurando la mayor inmediación posible con las partes.
Demanda contencioso administrativa
ARTÍCULO 162: Las decisiones definitivas de
Capítulo III
Del sistema contravencional
Contravenciones
ARTÍCULO 163: Se considera contravención todo incumplimiento a las disposiciones de este Código.
Sumario
ARTÍCULO 164: Cuando
a) La instrucción del sumario correspondiente;
b) La cesación de la conducta presuntivamente contravencional;
c) Medidas para evitar peligros al ambiente o a terceros y en su caso, la restitución de las cosas a su estado anterior;
d) La reunión de las pruebas existentes y las medidas para asegurar la producción de otras pruebas.
Delitos
ARTÍCULO 165: Cuando esa conducta constituyese "prima facie" una
figura reprimida por el Código Penal
Sanciones
ARTÍCULO 166: (Texto según Ley 14703) Sin perjuicio
de otras sanciones y la responsabilidad civil o penal que pudieran derivar de
la legislación vigente,
a) Apercibimiento.
b)
Multa de hasta ciento veinte
mil (120.000) litros de gasoil grado 3 comercialización en el país al valor
promedio relevado por
c) Suspensión en el uso especial del agua de hasta cinco (5) años.
d) Caducidad del permiso de concesión.
e) Publicación de la infracción.
f) Adopción de todas las medidas que considere necesarias para salvaguardar la integridad física de las personas, los bienes, el recurso hídrico y el medio ambiente, para ello podrá restituir las cosas a su estado anterior.
De lo actuado en este último caso, el municipio informará de manera inmediata al órgano competente.
ARTÍCULO 166 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 14703) Para el caso de obras que modifiquen en forma artificial y no autorizada el regular y natural escurrimiento de las aguas, además de las sanciones previstas en el artículo 166, y hasta tanto no regularice la situación que generó la clandestinidad, el infractor o, en su defecto, el titular del inmueble en el que se realizaron las obras, perderá la posibilidad de acceder a los beneficios impositivos y crediticios en virtud de la cobertura de afectación por emergencia o desastres naturales. Asimismo, se le impedirá la apertura de cuentas corrientes y el otorgamiento o renovación de tarjetas de crédito y no se le otorgará habilitación para la apertura de comercios y/o industrias, debiendo informar de la sanción aplicada a las entidades de análisis crediticio.
ARTÍCULO 166 TER: (Artículo Incorporado por Ley 14703) (Texto según Ley 14873) Los Municipios en forma concurrente con la Autoridad de Aplicación, serán autoridades de comprobación de las infracciones y sanciones contenidas en los artículos 166 y 166 bis, estando facultados para recibir denuncias, realizar relevamientos y otras actuaciones tendientes a la constatación de las obras no autorizadas, debiendo contar para ello con personal y equipamiento idóneo.
Realizada la constatación, el Municipio elevará los antecedentes a la Autoridad de Aplicación en el plazo de cinco (5) días.
Las disposiciones de la presente ley no constituyen vía administrativa previa ni limitan los derechos de terceros y/o del Estado que pudieren sufrir daños por la realización o mantenimiento de las obras no autorizadas, quedando expeditas las acciones penales, de daños y perjuicios, cautelares y otras que correspondan a la Justicia de Paz o a la Justicia ordinaria.
ARTÍCULO 167: La pena de suspensión podrá ser impuesta como principal o accesoria de la multa.
La sentencia deberá disponer el decomiso de los instrumentos usados para cometer la infracción.
ARTÍCULO 168: A los efectos de graduar las penas se tendrá especialmente en cuenta si el particular ocasionó un daño al dominio público, y en este caso su magnitud o si la infracción le permitió obtener una ganancia indebida. En este último caso la multa deberá ser igual o mayor a la ganancia obtenida.
ARTÍCULO 169: La acción para perseguir las faltas a que se refiere este capítulo prescriben a los dos (2) años.
Cesación de conductas o acciones nocivas
ARTÍCULO 170: La autoridad de juzgamiento deberá ordenar de oficio cesen todas aquellas conductas que pongan en peligro o dañen el recurso hídrico o el medio ambiente.
Apremio
ARTÍCULO 171: Las resoluciones consentidas o ejecutorias que impongan multas constituirán título suficiente para su ejecución por la vía procesal de apremio.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CORRELACIONAR EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL AGUA CON EL DE OTRAS ACTIVIDADES Y RECURSOS NATURALES
De los permisos y las concesiones
ARTÍCULO 172: Los principios y objetivos de éste Código y las atribuciones
conferidas a
Fraccionamiento de inmuebles para vivienda
ARTÍCULO 173: Sólo se autorizarán fraccionamientos de tierras urbanas y suburbanas para vivienda en unidades cuya disponibilidad de agua potable alcance para abastecer a sus posibles habitantes.
Reserva de márgenes fiscales y servidumbres
ARTÍCULO 174: El Poder Ejecutivo y sus organismos descentralizados se abstendrán
de enajenar tierras situadas a menos de
Los propietarios tienen la obligación de permitir el acceso a todo
cuerpo de agua pública aledaño, dejando tranqueras o portillos por cada
kilómetro de su cerco que permitan el tránsito de las personas. Cada
propietario propondrá a
Bosques protectores
ARTÍCULO 175: Para la adecuada protección del agua y sus cuencas,
TÍTULO FINAL
Capítulo I
Disposiciones transitorias
Usos preexistentes
ARTÍCULO 176: Quienes acrediten haber aprovechado el agua pública sin permiso ni concesión con anterioridad a la vigencia de este Código tendrán preferencia para obtener concesiones o permisos si así lo solicitaren en el término de tres años.
Los permisos y concesiones existentes mantendrán su pleno vigor.
Concesiones y permisos transitorios
ARTÍCULO 177: Hasta tanto se efectúen los estudios exigidos en la presente Ley
Esta determinación será provisoria debiendo
Capítulo II
Disposiciones Generales
Derogaciones
ARTÍCULO 178: Deróganse las siguientes normas:
a) La Ley 5262;
b)
c)
Los Artículos 25 y 26 de
d) El Título I del Libro III del Código Rural (Decreto-Ley 10081/83).
Modificaciones Ley 7948
ARTÍCULO 179: Modifícanse
los artículos 3º inciso c) y 24 de
“Artículo 3º:
Inc. c) Estudiar, proyectar, ejecutar y explotar las obras de
canalización y desagües, que permitan el mejor aprovechamiento del caudal del
río Colorado en su curso por el territorio de
“Artículo 24: A los efectos de la construcción y administración de
las redes privadas de canales de riego y desagüe, como así también para toda la
radicación de lo especificado en el artículo 3º,
Depresión del Salado. Promoción
ARTÍCULO 180: Tendrán derecho a beneficiarse con el régimen de promoción de
Cargas y restricciones al dominio. Leyes 6253 y 10106
ARTÍCULO 181: Mientras el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le acuerda el artículo 2º de este Código de Aguas no disponga otra cosa, continuarán rigiendo las disposiciones de:
a) La Ley 5376;
b)
c)
Artículos 1º, 2º, 2º bis 3º,
5º, 16 y 18 de
ARTÍCULO 182: Continuarán rigiendo las disposiciones de
(*) Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación n° 95/99 de la presente Ley.
CORFO Río Colorado. Ley 7948
ARTÍCULO 183:
CORFO Delta
ARTÍCULO 184: El Poder Ejecutivo adecuará el decreto 3803/93, de acuerdo a lo normado por la presente Ley.
Funciones de autoridad y policía
ARTÍCULO 185: Todo otro organismo u órgano administrativo que ejerza funciones
de autoridad o policía en materia de agua, atribuida por este Código a
Obras Sanitarias
ARTÍCULO 186: Las concesiones y permisos que se otorguen al amparo o en
cumplimiento de
ARTÍCULO 187: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en
INDICE
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES (1-9)
artículos
Objeto 1
Atribuciones del Poder Ejecutivo 2
Creación de
Atribuciones de
De
Emergencias hídricas. Acciones preventivas 6
Vedas Sanitarias 7
Río de la Plata 8
Obras susceptibles de repercusión interjurisdiccional 9
TÍTULO II
DEL INVENTARIO Y EL CONOCIMIENTO
DEL AGUA (10-24)
Inventario físico 10
Publicación de mediciones 11
Registro de derechos 12
Relación con el Registro de la propiedad 13-14
Obligaciones de los escribanos 15
Obligaciones de los usuarios 16
Obligación de los perforadores 17
Línea de Ribera. Fijación 18
Publicidad 19
Demarcaciones 20
Alteración de la línea de ribera 21
Modalidad de los libros de registro 22
Transcripciones de los títulos de concesión 23
De los Registros 24
TÍTULO III
DEL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA
Y DE LOS CAUCES PÚBLICOS (25-92)
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales (25-33)
Aprovechamiento común 25
Agua que precipita en terrenos públicos 26
Concurrencia y preferencia 27
Carácter intuitu re 28
Nueva concesión 29
Situación de terceros 30
Dotación 31
Disminución de caudales 32
Obligaciones implícitas 33
CAPÍTULO II
De los permisos y las concesiones (34-54)
Permisos para la ocupación, el uso o el aprovechamiento del agua 34
Permisos para estudios 35
Permisos generales 36
Objeto de la concesión 37
Duración de la concesión 38
Contenido de la solicitud 39
Informe sobre impedimentos y declaración sobre el impacto ambiental 40
Procedimiento 41
Contenido de la concesión 42
Pago de canon 43
Ocupación de cauces 44
Derechos y obligaciones del concesionario 45
Insuficiencia de caudal. Turnos 46
Suspensión 47
Extinciones 48
Renuncia 49
Caducidad 50
Revocación 51
Efectos de la extinción 52
Concesión de obras y servicios hidráulicos 53
Modalidades 54
CAPÍTULO III
De los usos (55-81)
Usos especiales 55
Otros usos 56
a) Abastecimiento de agua potable 57-58
b) Uso agropecuario 59-65
Preferencia 60
Facultades de
Traspaso de concesión para riego 62
Caudales concedidos no usados 63
Prohibiciones para los concesionarios de agua para riego 64
Permiso de uso para abrevar ganado 65
c) Uso industrial 66-71
d) Usos recreativos, deportivos y de esparcimiento 72-73
e) Uso energético 74
f) Uso terapéutico 75
g) Uso minero 76-78
h) Uso piscícola 79
i) Flotación y navegación 80-81
TÍTULO IV
DE LAS NORMAS APLICABLES AL AGUA SUBTERRÁNEA (82-89)
Aprovechamiento 82
Permisos de perforación para exploración y explotación 83
Perforaciones 84-85
Derechos del propietario del terreno 86
Licencia para perforadores 87
Obras que alteren las condiciones del agua subterránea 88
Recarga de acuíferos, labores y obras protectoras 89
TÍTULO V
DE LAS NORMAS APLICABLES AL AGUA ATMOSFÉRICA (90-92)
Permisos 90-92
TÍTULO VI
DE
Construcción de obras 93
Obras a nivel de predio 94
Avenamiento de tierras fiscales y del dominio público 95
Defensa de márgenes 96
Evaluación de impacto ambiental 97
Declaración de impacto ambiental 98
Publicidad de la evaluación de impacto ambiental 99
De las auditorías ambientales 100
Preservación 101
Control de otras actividades 102
Protección y mejoramiento 103
Vertidos susceptibles de impactar en el ambiente 104
Del saneamiento de áreas contaminadas 105
Intrusión salina 106
TÍTULO VII
DE LAS OBRAS, SERVICIOS Y LABORES RELATIVOS AL AGUA
(107-120)
Registro 107
Requisitos de las obras 108
Obras a nivel predio 109
Obras en predios privados 110
Indemnización 111
Contribución al financiamiento de obras y servicios
públicos hidráulicos 112
Obras y servicios 113
Contribuciones 114
Predios susceptibles de recibir riego 115
Cruce de vías públicas por acueductos 116
Acueducto ajeno. Pago por su uso 117
Acueducto de concesionario anterior. Pago por uso 118
Remisión 119
Obras y servicios fuera de la Provincia 120
TÍTULO VIII
DE LOS COMITÉS DE CUENCAS HÍDRICAS Y DE LOS CONSORCIOS (121-135)
Creación. Objetivos mínimos. Promoción 121
Área geográfica de su competencia 122
Integración 123
Comisión asesora 124
Carta orgánica 125
Consorcios 126
Miembros 127
Extensión 128
Estatutos 129
La Asamblea 130
Administración. El Consejo directivo 131
Financiamiento 132
Recursos 133
Acción
supletoria y de contralor de
Disolución 135
TÍTULO IX
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO
(136-157)
CAPÍTULO I
De las restricciones al dominio y de las servidumbres (136-143)
Restricciones al dominio 136
Obstrucción natural del escurrimiento 137
Obras de defensa 138
Contribución de los beneficiarios 139
Uso de las márgenes para medición de caudales y navegación,
flotación, pesca, salvamento y vigilancia 140
Indemnización 141
Costa atlántica 142
Conservación de desagües naturales 143
CAPÍTULO II
Del derecho de expropiar, ocupar o constituir servidumbres
sobre inmuebles ajenos (144-150)
Servidumbres y expropiación 144
Derechos de la Provincia 145
Carácter accesorio 146
Solicitud 147
Procedimiento para su constitución 148
Extinción 149
Servidumbre de paso para aprovechamientos comunes 150
CAPÍTULO III
De la vía de evacuación de inundaciones o del anegamiento y de las zonas
de riesgo hídrico (151-157)
Fijación y demarcación 151
Criterio para la demarcación 152
Uso productivo de las áreas de riesgo 153
Obras hidráulicas aguas arriba 154
Absorción de la zona de riesgo por la vía de evacuación 155
Restricciones al dominio 156
Descarga de agua 157
TÍTULO X
DE
CAPÍTULO I
De la competencia (158)
Competencia de
CAPÍTULO II
Del
procedimiento ante
Procedimiento 159
Apercibimiento previo 160
Delegación en los intendentes municipales 161
Demanda contencioso administrativa 162
CAPÍTULO III
Del sistema contravencional (163-177)
Contravenciones 163
Sumario 164
Delitos 165
Sanciones 166-169
Cesación de conductas o acciones nocivas 170
Apremio 171
TÍTULO XI
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CORRELACIONAR EL REGIMEN JURÍDICO DEL AGUA CON EL DE OTRAS ACTIVIDADES Y RECURSOS NATURALES
De los permisos y las concesiones 172
Fraccionamiento de inmuebles para vivienda 173
Reserva de márgenes fiscales y servidumbres 174
Bosques protectores 175
TÍTULO FINAL
CAPÍTULO I
Disposiciones transitorias (176-177)
Usos preexistentes 176
Concesiones y permisos transitorios 177
CAPÍTULO II
Disposiciones Generales (178-186)
Derogaciones 178
Modificaciones Ley 7948 179
Depresión del Salado. Promoción 180
Cargas y restricciones al dominio. Leyes 6253 y 10106 181
Espejos de agua. Ley 9297 182
Corfo. Rio Colorado Ley 7948 183
Corfo. Delta 184
Funciones de autoridad y policía 185
Obras sanitarias 186