Fundamentos de la

Ley 11600

 

            La aplicación de radiación ultravioleta, conocida como “cama solar”, es un procedimiento fisioterápico destinado al bronceado de la piel, cuyo uso se ha difundido en distintos países, incluido el nuestro.

            La comunidad médica de formulado sus reparos a tales prácticas, señalando los riesgos derivados de ellas y consecuentemente una serie de limitaciones para las mismas.

            Es que esta práctica de promover el bronceado artificial con propósitos cosméticos es inadecuada en general y especialmente dañina para algunos tipos de piel –especialmente los tipos I y II-.

            Al respecto se afirma que aún cuando los modernos equipos han sustituido la radiación de rayos ultravioleta  “E” (UVB) por la de ultravioleta “A” (UVA) esta misma, nunca pura sino siempre con alguna salida de UVB. Tampoco es inocua ya que “puede dañar el tejido elástico dérmico por fotodaño por U.V.B. causa eritema y pigmentación coadyuvante a la producción de neoplasia epidérmica”. Asimismo se afirma que “los U.V.A. potencian la actividad de medicamentos fotosensibilizantes” y que “experimentalmente se demostró el desarrollo de cataratas en ratones por exposición a U.V.A.”.

            Cualquiera fuera la validez científica de estas afirmaciones, respecto de las que no se conocen otros contradictores que los sectores comercialmente interesados, resultan creíbles los riesgos a que se expone una persona sometida a la aplicación de dosis de U.V.A. cuya cantidad por otra parte es lógica suponer debe estar referida a las características propias de cada usuario. Sólo determinables por profesional médico.

            Esto sin perjuicio del eventual cuestionamiento general que merece esta práctica innecesaria cuando se utiliza con fines exclusivamente cosméticos.

            Pero aún teniendo en cuenta esta opinión que desaconseja el uso de camas solares con propósitos puramente cosméticos, la realidad y la práctica indican que su difusión es amplia y por lo tanto se hace necesario la adopción de medidas que reglamenten su uso a fin de brindar normas de seguridad mínima que reduzcan su riesgo.

            Por ello se propone la modificación del artículo 2 de la Ley 7.314/67 de “Habilitación sanitaria de establecimientos privados asistenciales o de recreación”, definiendo como tal al destinado a la aplicación de radiación ultravioletas: quedando por lo tanto dentro de la órbita del Ministerio de Salud su habilitación y fiscalización.