LEY 11046

 

 

 

 

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 11386, 13790 y 15078.

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS  DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- (Texto según Ley 15078) Créase el Programa Servicio Penitenciario Bonaerense, Trabajos Penitenciarios Especiales.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- Tendrá por finalidad tender a que los frutos del trabajo y producción, se apliquen a la capacitación de los internos como parte del tratamiento readaptador, al mejoramiento y acrecentamiento de la eficacia del sistema productivo, a la elevación de las condiciones laborales y de vida de los internos, y al mejoramiento de los establecimientos en que opera.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 15078) Un Consejo de Administración de carácter honorario, tendrá a su cargo la dirección del Programa. Estará integrado por los siguientes funcionarios: Presidente: Director General de Asistencia y Tratamiento o subrogante; vocales: Director de Trabajo Penitenciario del Servicio Penitenciario Bonaerense, un integrante de la Subsecretaría de Política Penitenciaria del Ministerio de Justicia y un integrante de la Subsecretaría Legal, Técnica y Administrativa del Ministerio de Justicia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 15078) Son funciones específicas del Consejo de Administración:

 

 

a) Planificar tareas con fines reeducativos, con carácter permanente en todas las unidades dependientes del Servicio Penitenciario de la Provincia.

 

 

b) La remuneración de los internos en ningún caso será inferior al treinta por ciento del salario neto mensual diario u horario del Guardia Cuerpo General del Servicio Penitenciario, y una vez finalizada la etapa de capacitación e ingreso al sistema productivo de empresas privadas pudiéndose estipular según los casos, cualquiera de las modalidades de la remuneración admitida por la Ley y los convenios colectivos que correspondieren.

 

 

c) Controlar la producción, las condiciones de labor y asesorar a la Jefatura del Servicio Penitenciario o al organismo que corresponda sobre la capacitación técnica y laborativa de cada interno que desempeñe tareas dependientes del Consejo de Administración.

 

 

d) Nombrar Comisiones Asesoras y Administrativas.

 

 

e) Cumplimentar las disposiciones de la presente Ley.

 

 

f) Fijar el porcentaje de utilidad que corresponda coparticipar a la Unidad Penal Productora y el que sea destinado al Fondo. El sistema de Coparticipación deberá ser determinado dentro de los treinta (30) días de constituido el Consejo

 

 

 

 

 

 ARTÍCULO 5.- (Texto según Ley 15078)  El Programa creado por la presente ley se financiará mediante la afectación de:

 

 

 a) El producido por la venta y locación o permuta de implementos, productos, bienes o trabajos que se efectúen en talleres o dependencias de la Repartición, o por la utilización en cualquier forma por entidades oficiales, privadas, o particulares, de los servicios y labores de los internos, cuando así corresponda; así como con el producido resultante de las enajenaciones de materias primas semi-elaboradas o elaboradas, implementos, equipos, repuestos en desuso, rezagos, y el proveniente de materiales de canteras, minas, depósitos o actividades agropecuarias en que trabajen los internos, o dependan del Servicio Penitenciario.

 

 

b) Los derechos por prestación de servicios a cargo de los internos o cualquier otro ingreso que no esté expresamente contemplado.

 

 

c) Las multas o créditos por daños y perjuicios provenientes del incumplimiento de contratos o compromisos contraídos por terceros con la Dirección de Establecimientos Penales.

 

 

d) Las donaciones o legados

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6.- (Texto según Ley 15078)  El saldo del recurso afectado del Programa al cierre de cada Ejercicio se transferirá al siguiente, como recurso del mismo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7.- El Servicio Penitenciario y el Consejo de Administración coordinarán por intermedio del Ministerio de Gobierno, con los distintos Ministerios y Reparticiones del Estado Nacional, Provincial, Municipalidades e Instituciones de Bien Público, la forma y condiciones de que la producción del trabajo penitenciario sirva fundamentalmente para abastecer las necesidades de aquéllos, pudiéndose adjudicar los excedentes por venta a empleados públicos y a particulares.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8.- (Texto según Ley 15078) Al Programa se imputarán los gastos que demanden la adquisición de materiales, materias primas, transporte, máquinas, motores y herramientas; manutención de animales, de producción y de trabajo, obras de construcción, ampliación y mejoras, adquisición de plantas industriales, y de granjas y de campos de explotación, contratación de personal técnico y de obreros especializados, remuneraciones especiales, pago de peculios por trabajos carcelarios y todo otro concepto necesario al desenvolvimiento de la actividad laboral de las Unidades dependientes del Servicio Penitenciario. El Consejo de Administración podrá disponer además, la producción de bienes para formar exigencias y muestrarios, imputando el costo de los mismos al Programa

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9.- (DEROGADO por Art. 45 de la Ley 15078) Queda facultado el Poder Ejecutivo para exceptuar progresivamente al Consejo de Administración del cumplimiento de la ley de Obras Públicas y su reglamentación, en lo referente a construcciones, ampliaciones y mejoras en talleres y plantas industriales o dependencias de los mismos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10.- (DEROGADO por Art. 45 de la Ley 15078) El Consejo de Administración tendrá facultades de contratación similares a las que tiene el Poder Ejecutivo, debiéndose ajustar a las disposiciones de la ley de Contabilidad y de Obras Públicas y sus reglamentaciones, en su caso.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11.- (Texto según Ley 15078) Para el supuesto de conclusión del Programa que por esta ley se crea, todos aquellos bienes que componen su acervo al momento de disponerse su liquidación engrosarán el patrimonio de la Provincia, pero su uso quedará afectado al Servicio Penitenciario, cumpliendo la función de liquidador el Consejo de Administración en el tiempo y condiciones que la forma que lo disponga así lo estipule.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo deberá efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para la implementación del sistema y dotar a éste de los bienes y recursos actuales del fondo creado por Decreto-Ley 7.638/70 y sus modificatorias.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 13.- Dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación de la presente ley, el Consejo de Administración deberá elevar al Poder Ejecutivo el anteproyecto de reglamentación del mismo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 14.- Derógase el Decreto Ley 7.638/70, sus modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo