Fundamentos de la Ley 12990
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Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad, con el objeto de someter para su tratamiento v consideración el adjunto proyecto de ley mediante el cual se propicia un régimen transitorio tendiente a posibilitar la regularización catastral e impositiva de determinados inmuebles pasibles de ser subdivididos. AI respecto, cabe señalar que el sistema vigente -que por el presente se propone suspender temporalmente hasta el 31 de diciembre del corriente- establece, en lo que aquí interesa, que "la Dirección Provincial de Catastro Territorial no prestará aprobación a la subdivisión de partidas sin la previa acreditación de inexistencia de deudas por Impuesto Inmobiliario" (conforme artículo 136 del Código Fiscal).
Dicho sistema, como fácilmente se puede advertir, resulta a todas luces una exigencia por demás razonable ni bien se repara que las nuevas partidas vienen a sustituir, en su existencia catastral, a la (única) que hasta entonces se encontraba empadronada, denominada como "partida de origen” motivo por el cual oportunamente el legislador entendió necesario que ésta, en ese momento, fuera liberada de las eventuales deudas que pudiera registrar en concepto de Impuesto Inmobiliario.
Ahora bien, por distintas causas, en especial a partir de los operativos llevados adelante por la Administración a efectos de incorporar las obras o mejoras no declaradas, se han generado innumerables situaciones -entre las cuales se encuentran las que exclusivamente aborda el proyecto- que no admiten una actitud inflexible del estado rayana en la indiferencia, atento las particulares características que las mismas ostentan y que permiten encuadrarlas como de indudable interés social.
En efecto, nos referimos a aquellos supuestos de inmuebles baldíos o rurales sobre los cuales se han construido viviendas destinadas a familias de escasos recursos bajo la decidida acción mancomunada de los integrantes de una cooperativa, fundación, mutual, sociedad o asociación civil, usualmente denominadas entidades intermedias. Tales inmuebles, desde la incorporación al catastro de las referidas construcciones, han pasado a revestir la categoría de inmuebles pertenecientes a las plantas urbano edificado o rural con mejoras, con el consiguiente efecto impositivo mas gravoso derivado de la progresividad que contempla la aplicación de la correspondiente escala para determinar el Impuesto Inmobiliario.
No obstante, sin esfuerzo, se puede apreciar que la realidad indica que estamos en presencia de un conjunto de partidas con individualidad propia, situación que no se refleja -catastral e impositivamente- en razón, precisamente, de la ausencia de la correspondiente tramitación conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Fiscal debido a las deudas que mantiene la partida de origen o bien incluidas en algún plan de regularización pendiente de cancelación.
A la luz del escenario descripto se ha diseñado la presente propuesta, insistimos de carácter excepcional y transitorio, a efectos de permitir su adecuada correspondencia catastral e impositiva, distribuyendo la carga fiscal efectiva entre cada una de las partidas en cuestión, tomando, como parámetro de aplicación retroactiva, el impuesto que a cada una de ellas representa lo establecido para el año en curso por Ley 12.879 (Impositiva para el año 2002).
En razón de lo expuesto, y en el convencimiento que la iniciativa conlleva -por un lado- una palmaria y evidente justicia hacia el sector a que está destinada y -por el otro dotar de mayor verosimilitud al crédito fiscal que surge de los inmuebles en cuestión es que solicito a ese Cuerpo el acompañamiento con su correspondiente aprobación.
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