DECRETO 2947/2025
LA PLATA, 15 de Diciembre de 2025
VISTO el expediente EX-2025-43339583-GDEBA-DALSGG, correspondiente a las actuaciones legislativas D-3185/25-26, y
CONSIDERANDO:
Que por el referido expediente tramita la promulgación de un Proyecto de Ley, sancionado por la Honorable Legislatura el 26 de noviembre del 2025, a través del cual se fija el Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Honorable Cámara de Diputados, como así también se disponen diversas modificaciones de la Ley N° 10.426;
Que, puntualmente, el artículo 14 modifica el artículo 27 de la Ley Nº 10.426 de Procedimientos Contables de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, disponiendo, en lo que aquí interesa, que la Contaduría General de la Provincia autorizará la programación financiera anual y la Tesorería General de la Provincia garantizará la transferencia de fondos a la Honorable Cámara de Diputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la referida ley;
Que, en el mismo sentido, los artículos 15 y 16 del proyecto, modifican los mencionados artículos 29 y 30 estatuyendo, en primer lugar, que “…El Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá establecer un sistema de transferencias automático de frecuencia diaria, calculado sobre los ingresos de libre disponibilidad de la Provincia, proporcional al total del crédito presupuestario vigente" y, en segundo lugar, que “…la Honorable Cámara (…) comunicará (…) las adecuaciones presupuestarias que se realicen y su consecuente programación financiera, a fin de que estos adecuen los montos transferidos en forma automática y diaria a los créditos vigentes";
Que, por su parte, el artículo 17 del proyecto sancionado, incorpora el artículo 30 bis, el que dispone:
“La falta de cumplimiento en tiempo y forma del presente procedimiento por parte de los organismos responsables, generará la intervención del Honorable Tribunal de Cuentas, en los términos del artículo 12 y cc. De la Ley N° 10.869 y sus modificatorias, Orgánica del Honorable Tribunal de Cuentas”;
Que, habida cuenta del carácter de los cambios impulsados y de las implicancias de los mismos, cuadra recordar que el Presupuesto General de la Honorable Cámara de Diputados se encuentra sujeto a las previsiones contenidas en la Ley de Presupuesto General de la Provincia, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución, que dispone: “La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la Administración general de la Provincia”;
Que, en ese marco, el artículo 94 dispone “La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados que necesite, su dotación y la forma en que deben proveerse. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo”;
Que, por su parte, la mencionada Ley N° 10.426 determina que el Presupuesto General de la Cámara de Diputados será sancionado en plazo y forma que posibilite “...considerarlo como parte integrante del remitido por el Poder Ejecutivo para la provincia de Buenos Aires”;
Que, adicionalmente, la Ley N° 12.450, mediante su artículo 1°, establece que el porcentaje total resultante determinado para el presupuesto de las Cámaras de Senadores y Diputados “....será de hasta el cero con noventa por ciento (0,90%) del presupuesto General de Gastos y Recursos de la Administración Pública Provincial que se fije para el mismo Ejercicio”, y mediante su artículo 2° estipula una distribución de dicho porcentaje de “H. Cámara de Senadores 41,21% y H. Cámara de Diputados 58,79 %”;
Que el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos inherentes al proceso presupuestario, inclusivo de su elaboración, ejecución y rendición, se encuentra aprobado a través de la Ley N° 13.767 - de Administración Financiera y el Sistema de Control de la Administración General del Estado Provincial, dentro del cual se incluye al Presupuesto del Poder Legislativo y también del Poder Judicial, conforme lo ordenado por su artículo 11;
Que el plano de equidad y equilibrio consagrado por la citada norma en materia presupuestaria para los poderes públicos de la Provincia se ve reflejado en sus Fundamentos, que destacan “...un avance de grandes proporciones en el perfeccionamiento del sistema republicano de gobierno y en la consolidación de la práctica democrática…” a partir de la sanción de la Ley bajo reseña;
Que la proyección y ejecución presupuestarias involucran necesariamente un cálculo de recursos y de gastos estimativo, previo a que dichos ingresos y egresos se hagan efectivos, de acuerdo con lo señalado en los Fundamentos de la referida Ley: “...En ese contexto, y contribuyendo a fortalecer el proceso presupuestario en todas sus etapas, esto es, en la formulación, como en la ejecución y evaluación, se pretende instrumentar un subsistema de información contable y oportuno sobre la marcha de las actividades con consecuencias económicas que emprenda el sector público, el cual comprenda los antecedentes, recursos y resultados...”;
Que, en tal sentido, el artículo 12 de la Ley Nº 13.767 dispone que los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Mostrarán el resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese período, en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las acciones previstas;
Que, de acuerdo con lo señalado anteriormente, el artículo 29 de la norma prevé expresamente un ajuste en la programación periódica de la ejecución financiera “...según las reales disponibilidades financieras o bien sus proyecciones…”, a cargo del Ministerio de Economía;
Que, en esa línea, el artículo 34 de la mentada Ley N° 13.767 determina que los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten los organismos rectores de los Subsistemas Presupuestario y de Tesorería, a fin de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles;
Que dicha interpretación integral y abarcativa de las pautas desplegadas por la Ley N° 13.767 se advierte como la apropiada a los términos -en materia de poderes públicos y de presupuesto- de la Carta Magna provincial y de las normas que reglamentan sus preceptos, sosteniendo los conceptos sustanciales allí vertidos;
Que también cuadra remitir aquí al artículo 74 de la Ley Nº 13.767, que impone al órgano coordinador de los Subsistemas de Administración Financiera instituir un sistema de cuenta única y de disposición de fondos unificados y que la Tesorería General de la Provincia, en su carácter de organismo rector del Subsistema, tiene a su cargo establecer el diseño de administración operativa de estos fondos y la habilitación de las respectivas cuentas bancarias y de registro para su implementación;
Que, en consecuencia, la Resolución Nº 80 del Ministerio de Economía de fecha 26 de junio de 2013, dictada por aplicación del citado artículo 74 instituyó un Sistema de Cuenta Única del Tesoro (SCUT) para el manejo ordenado de los fondos públicos de la Administración Pública Provincial, instruyendo a la Tesorería General de la Provincia a aprobar un Modelo Funcional de dicho sistema que establezca el diseño de administración operativa de los fondos y la habilitación de las respectivas cuentas bancarias y de registro para su implementación;
Que, sentado ello, corresponde señalar que ciertas modificaciones a la Ley N° 10.426 incluidas en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 26 de noviembre del corriente año involucran procedimientos contables de la Honorable Cámara de Diputados, que ameritan su evaluación ante las referidas pautas emanadas de la Constitución y de las normas dictadas para asegurar su cumplimiento;
Que la ponderación aludida debe llevarse a cabo en línea con lo dispuesto mediante el citado artículo 94 de la Constitución Provincial, interpretando que su texto tiene como objetivo impedir la afectación de la independencia y el funcionamiento del Poder Legislativo por parte del Poder Ejecutivo;
Que ese entendimiento se condice con el respeto al sistema de división de poderes y a la esfera de atribuciones de cada poder del Estado, conceptos de raigambre constitucional que ya fueran aludidos en el presente;
Que, sin perjuicio de lo señalado previamente, ante la adopción por parte de la Legislatura de medidas tales como las dispuestas por los artículos 14, 15, 16 y 17 del proyecto en trato, relativas a procedimientos contables de la Cámara de Diputados, fondos a transferirse a la Cámara de Diputados, su procedimiento y origen, en los términos allí detallados, el Poder Ejecutivo cuenta con la atribución de observar tales medidas si lo considera inconveniente, inoportuno o innecesario, de manera análoga a la observación que puede hacerse respecto de otras Leyes sancionadas, en uso de facultades constitucionales propias del referido poder público;
Que dicha consideración resulta plenamente acorde a la intención del constituyente de respeto a los lineamientos y criterios del Presupuesto anual y la regulación permanente e inherente al mismo, conforme lo indicado anteriormente;
Que, en efecto, al examinar los cambios proyectados se observa que el mecanismo de transferencia automática de recursos, según los artículos 14, 15 y 16 del proyecto, como así también otras variaciones dispuestas respecto de la Ley Nº 10.426, no evidencian ser razonables ni acordes al sistema equitativo, armónico de poderes públicos y por tanto de un procedimiento ecuánime de asignación y ejecución de sus recursos;
Que, como puede apreciarse, dichas modificaciones legislativas en materia contable, no hacen a la materia presupuestaria ni a su ejecución, sino que avanzan sobre el Subsistema de Tesorería, compuesto por el conjunto de órganos, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos de la Provincia de Buenos Aires, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen, como también en la competencia propia de la Tesorería General de la Provincia (cfr. Capítulo VI de la Sección V de la Constitución Provincial, los artículos 1º, 2º, 4º, 5º inc. c), 67, 68, 69, ss. y cc. de la Ley Nº 13.767 y su reglamentación);
Que a diferencia de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 13.767, la distribución de forma automática y diaria de una estimación de crédito presupuestado, implicaría ejecutar un flujo de caja prescindiendo de la percepción efectiva de los recursos estimados, por lo que, automatizar el envío de los fondos presupuestados es garantizar una velocidad de caja sin la justa subordinación a la velocidad de percepción de los recursos del tesoro provincial;
Que, además, la garantía propiciada, mediante la distribución diaria automática pretendida, supone como realizado de forma completa un presupuesto que materialmente está sujeto a la contingencia propia de toda administración;
Que, asimismo, tales cambios apuntados atentan contra el artículo 74 de la Ley Nº 13.767 y la mencionada Resolución Nº 80 dictada en consecuencia, toda vez que soslaya la regulación y ordenamiento allí detallados, conforme la referencia de esas normas que ya fueran aludidas;
Que, en síntesis, los artículos 15 y 16 del proyecto de ley, estrechamente relacionados con sus similares 14 y 17, de promulgarse tal como han sido sancionados, al innovar con vocación de permanencia sobre el Subsistema de Tesorería provincial, estableciendo modalidades de transferencias y adecuaciones diarias y automáticas, ponen en crisis su funcionamiento para todo el Sector Público Provincial, el Poder Judicial y el propio Poder Legislativo (cfr. artículos 2º y 11 de la Ley Nº 13.767);
Que, ante tal escenario, en caso de aplicarse las disposiciones sancionadas quedaría configurada una palmaria disparidad entre poderes, con un tratamiento marcadamente diferencial para la Honorable Cámara de Diputados, incluso respecto de la Honorable Cámara de Senadores, lesivo del equilibrio de poderes consagrado a través del orden jurídico;
Que, en adición a lo ya expuesto, ha de destacarse la ausencia de cambios recientes y sustanciales, en el orden fáctico y/o jurídico, que motiven las medidas aquí controvertidas y guarden relación con las mismas, no habiéndose tampoco acompañado los fundamentos pertinentes para su respaldo;
Que, corresponde a los poderes del Estado proveer todo lo indispensable para salvaguardar el orden público o bienestar general, lo que significa atender a la conservación del sistema político y del orden económico, sin los cuales no podría subsistir la organización jurídica sobre la cual reposan las libertades individuales (CSJN, Fallos, 171:79; 172:21; 243:449; entre muchos otros);
Que todas las fundamentaciones aquí enumeradas respecto de la observación de la Ley proyectada cobran especial vigor en el marco de la profunda crisis y emergencia económica imperantes, la extrema imprevisibilidad sobre su evolución y, por tanto, sobre los recursos provinciales;
Que, en ese sentido, y como fuera descripto en el mensaje de elevación que acompañó al proyecto de Ley de Presupuesto Provincial, la economía argentina atraviesa una situación de emergencia económica y financiera como consecuencia de las políticas económicas implementadas por el Gobierno Nacional, que han impactado de manera muy significativa en la Provincia de Buenos Aires núcleo central de la industria nacional, evidenciada en suspensiones, despidos y cierres de establecimientos productivos en todo el territorio bonaerense; contexto que ha provocado una caída significativa de los ingresos públicos, agravada por la interrupción arbitraria de las transferencias nacionales, incumpliendo obligaciones legales, y un incremento sustancial de las demandas sobre el Estado provincial;
Que, en ese marco de deterioro económico y financiero, y de extrema imprevisibilidad, la Legislatura de la provincia de Buenos Aires ha declarado el estado de emergencia de la situación económica de la Provincia y los Municipios de Buenos Aires, “(…) causada por la profunda recesión y el incumplimiento, mora y/o detracción por parte del Estado Nacional de las transferencias automáticas y no automáticas que, por ley y acuerdos vigentes, corresponden a la Provincia de Buenos Aires, por cuanto dicha conducta vulnera el federalismo fiscal, afecta la autonomía provincial y compromete la continuidad y calidad de los servicios esenciales, en detrimento de las y los bonaerenses”;
Que el aludido reconocimiento de las circunstancias críticas que afectan, tanto a la gran mayoría de los habitantes de la Provincia, como al Fisco bonaerense, por parte de la Legislatura en el artículo primero de la Ley de Presupuesto sancionada el 26 de noviembre del corriente año, exige la máxima responsabilidad en la ejecución presupuestaria y el respeto por la pautas de la Ley de Administración Financiera provincial y sus principios centrales que han sido explicados en los considerandos previos;
Que, en virtud de los argumentos explayados, resulta pertinente observar los artículos 14, 15, 16 y 17 del proyecto de Ley referido;
Que han tomado intervención, en el marco de sus competencias, la Dirección Provincial de Presupuesto Público, la Subsecretaría de Hacienda y la Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal, todas ellas dependientes del Ministerio de Economía;
Que se han expedido favorablemente Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia, Fiscalía de Estado y Tesorería General de la Provincia, organismos que no habían tenido la oportunidad de pronunciarse previamente, y cuya opinión previa a la sanción de una medida de este tenor resulta condición indispensable;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Promulgar la Ley N° 15.560, sancionada por la Honorable Legislatura el día 26 de noviembre del corriente año 2025, que como Anexo Único (IF-2025-45357014-GDEBA-DROYCASGG), forma parte integrante del presente decreto, con excepción de las observaciones formuladas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 2°. Observar los artículos 14, 15, 16 y 17 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 26 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa.
ARTÍCULO 3°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y de Gobierno.
ARTÍCULO 4º. Registrar, comunicar a la Honorable Legislatura, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.
Pablo Julio López, Ministro; Carlos Alberto Bianco, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador.