LEY 3621
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer la publicación de las actas y documentos relativos al Congreso Nacional iniciado en Tucumán el 24 de marzo de 1816 y clausurado en Buenos Aires el 11 de febrero de 1820.
ARTÍCULO 2º.- El Poder Ejecutivo publicará, no solamente las actas y documentos a que se refiere el artículo anterior, existentes en el archivo de la Honorable Legislatura, sino los que siendo complementarios de aquéllas no se encuentren allí depositados, requiriéndolos a tales efectos de quienes los conservaren.
ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para encargar esas publicaciones a una comisión.
ARTÍCULO 4º.- Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley, que se declara de urgencia, se imputarán a la misma y se pagarán de Rentas Generales.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.