LEY 3543

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Para expender bebidas alcohólicas de cualquier clase, deberá solicitarse por escrito ante una oficina de rentas, un permiso especial que será otorgado, abonándose anualmente:

 

      1º.- Para la venta al por mayor, es decir, por cascos, cajones o botellas, sean o no envases cerrados, para el consumo fuera del negocio, pesos doscientos.

 

      2º.- Para la venta al menudeo por vasos, copas o litros:

a)      Pesos 600 a todo negocio que exponga vistas cinematográficas obteniendo su principal recurso del expendio de bebidas.

b)     Pesos 500 a todo negocio cuyo capital en giro alcance a pesos 50.000 ó exceda de esta suma.

c)      Pesos 400 a todo negocio cuyo capital en giro alcance a pesos 25.000 y no llegue a 50.000.

d)     Pesos 300 a todo negocio cuyo capital en giro alcance a pesos 10.000 y no exceda de pesos 25.000.

e)      Pesos 250 a cualquier negocio o expendio no comprendido en las anteriores categorías.

 

ARTÍCULO 2º.- Para el expendio de naipes y tabacos o cualquiera de estos artículos, se requiere un permiso especial que podrá ser solicitado conjuntamente con el de bebidas alcohólicas, y que será otorgado previo pago anual de pesos cincuenta.

 

ARTÍCULO 3º.- Los impuestos establecidos en los artículos anteriores, son independientes de cualquier otro derecho o impuesto sancionado por otras leyes, aunque graven los artículos.

 

ARTÍCULO 4º.- Los permisos especificados en los artículos precedentes, serán anuales y se pagarán íntegramente cualquiera que sea la fecha en que se solicitan.

 

ARTÍCULO 5º.- Los permisos otorgados a los ambulantes son personales e intransferibles. Los que correspondan a casas de comercio, sólo podrán transferirse con intervención de la Dirección General de Rentas, y previa comprobación de que se trata del mismo negocio.

 

ARTÍCULO 6º.- Los comerciantes ya establecidos pagarán el impuesto en dos cuotas en las fechas que fije el Poder Ejecutivo, y los que se instalen en lo sucesivo, antes de comenzar sus operaciones.

 

ARTÍCULO 7º.- Quedan exceptuados del pago del impuesto las casas de familia que den pensión y sirvan vinos en las comidas únicamente a sus pensionistas. En caso de trasgresión se aplicará el artículo 8º.

 

ARTÍCULO 8º.- Los infractores a las disposiciones precedentes, pagarán, además del impuesto, una multa de cincuenta por ciento.

 

ARTÍCULO 9º.- Las categorías b), c) y d) del inciso 2º, artículo 1º, se determinarán de acuerdo con el capital en giro fijado para 1913 y si se tratara de negocios nuevos, en la forma que establece la ley respectiva.

 

ARTÍCULO 10.- Declárase renta municipal el treinta por ciento del producido del impuesto que crea esta ley.

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.