LEY 10393

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12658, 14415 y 15070.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°: La vacunación y revacunación, así como la realización de programas y/o campañas de vacunación, en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, se regirán por las disposiciones de esta Ley a los efectos de asegurar coberturas de inmunización para las enfermedades transmisibles prevalentes, acorde con los recursos técnicos disponibles.

 

DE LAS VACUNAS Y ENFERMEDADES PREVENIBLES POR VACUNACIÓN

 

ARTÍCULO 2°: (Texto según Ley 14415) Las vacunas cuya aplicación se declara obligatoria dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires pasan a ser, como requisito mínimo, todas aquellas incorporadas en el Calendario Nacional de Vacunación y especificadas en las Normas de Vacunación actualizadas por el Ministerio de Salud de la Nación. Esta definición alcanza también a lo indicado para el Programa Ampliado de Inmunización PAI.

 

 

ARTÍCULO 3°: (Texto según Ley 14415) La Provincia de Buenos Aires a través del Ministerio de Salud, podrá incorporar al Calendario de Vacunación Provincial nuevas vacunas que cuenten con aprobación de la autoridad nacional correspondiente para su aplicación en personas, de acuerdo a estrictas normas prescriptivas. Para ello, no se requerirá el antecedente de la inclusión de las mismas dentro del Calendario Nacional de Vacunación, pudiendo ejercer la Provincia su carácter soberano en pos de garantizar la igualdad de oportunidades y la disminución de incidencia de enfermedades inmunoprevenibles, acorde a los estándares internacionales más avanzados.

 

 

DEL ÓRGANO DE APLICACIÓN, OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES

 

ARTÍCULO 4°: El Ministerio de Salud será el órgano responsable de la aplicación de la presente Ley, con las obligaciones y atribuciones siguientes:

a)      Realizar campañas y operativos provinciales, o regionales de vacunación.

b)     Asegurar la disponibilidad de vacunas, en cantidad suficiente y debida oportunidad, en todo el territorio provincial.

c)      Normatizar y disponer la estructura de una cadena de frío que garantice el mantenimiento y conservación de las vacunas, conforme a las normas establecidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación, fijando además las condiciones técnicas para la producción y/o adquisición de las mismas, utilizando vacunas controladas mediante estudios de potencia, inocuidad y esterilidad biológica.

d)     Asistir a las Municipalidades mediante la dotación de vacunas y otros elementos, y el apoyo financiero indispensable para la ejecución de los programas y campañas de vacunación.

e)      Asesorar y supervisar las actividades de vacunación en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

f)      Evaluar mensualmente los resultados obtenidos con los programas y campañas de vacunación, y proponer medidas tendientes a planificar actividades futuras.

g)     Aplicar las normas técnicas de vacunación para cada uno de los productos inmunizantes. Imprimir y distribuir las mismas en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires.

h)     Promover y difundir los beneficios básicos de las vacunaciones, y publicitar, en todos los niveles, las campañas y operativos extraordinarios de vacunación.

i)       Fijar, conforme a las situaciones epidemiológicas, los grupos prioritarios destinatarios de las vacunas.

j)       Elaborar anualmente los programas de vacunación, los que deberán ajustarse a las normas técnicas nacionales.

k)     Disponer de los recursos físicos, materiales y humanos para la ejecución de los programas.

l)       Ejecutar los programas, supervisar su desarrollo y evaluar sus resultados.

ll)    Disponer el mantenimiento y conservación de las vacunas, conforme a las normas establecidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación.

m)   Informar periódicamente al Estado Nacional, y cumplimentar los Registros necesarios para la evaluación de los resultados.

n)     Ejercer la supervisión y control de la utilización de las vacunas en todo el territorio provincial.

 

ARTÍCULO 5°: El Ministerio de Salud exigirá la participación en los programas y operativos de vacunación, de los responsables a nivel Regional y Municipal.

 

DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A RECIBIR LAS VACUNACIONES

 

ARTÍCULO 6°: Están obligados a recibir las vacunaciones las personas comprendidas en las normas vigentes en esta materia, así como en las que se dicten en el futuro como consecuencia de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 7°: Las personas responsables de la vacunación y revacunación de menores e incapaces serán sus padres, tutores o curadores, y encargados, según fuere el caso.

 

DE LA CERTIFICACIÓN Y CONTROL DE LAS VACUNACIONES

 

ARTÍCULO 8°: (Texto según Ley 15070) Creación del Registro Único de Vacunación. Es obligación de las autoridades sanitarias de la Provincia implementar y desarrollar un “Registro Nominalizado Único de Vacunación”. El Registro centralizará en forma nominalizada toda la información referente a la aplicación al Calendario Nacional de Vacunación, en los términos establecidos en el Artículo 3° de la presente Ley.

El Registro Único de Vacunación deberá contener como mínimo los siguientes datos:

1.      Datos Personales: Apellidos, Nombres, Fecha de nacimiento, Sexo, Número de Documento Nacional de Identidad, y Datos Postales (domicilio, localidad, municipio, código postal, email, teléfonos y/u otro dato de interés para su identificación personal).

2.      Datos Sanitarios: Identificación personal en el sistema público sanitario (H.C), Número de Obra Social o Seguridad Social.

3.      Datos de Vacunación: vacuna suministrada, fecha de suministro, fabricante y lote de fabricación de la vacuna.

Las autoridades sanitarias registrarán las dosis aplicadas de vacuna a cada persona en el Registro Único y en su libreta sanitaria o extenderán un certificado de vacunación, que será considerado documento personal y no podrá ser retenido en ninguna circunstancia.

 

ARTÍCULO 9°: La certificación de las vacunas será exigida por las autoridades competentes en los siguientes casos:

a)      A los agentes públicos, provinciales o municipales, para la percepción del salario familiar.

b)     Para el ingreso a la escolaridad primaria, secundaria, terciaria y especial, pública o privada; guarderías y jardín de infantes.

c)      En determinadas condiciones de ingreso al trabajo.

d)     Cuando condiciones epidemiológicas así lo justifiquen, y a criterio del Ministerio de Salud.

e)      En los casos no previstos en que a criterio de la autoridad sanitaria sea necesaria la vacunación.

 

ARTÍCULO 10: Los empleadores privados exigirán a los trabajadores los certificados de vacunación de los hijos al hacerse exigible el pago de la asignación correspondiente. El incumplimiento de esta medida por los empleadores, será sancionado con multa.

 

DE LOS PROFESIONALES Y PERSONAL ENCARGADO DE LLEVAR A CABO EL PLAN DE VACUNACIÓN

 

ARTÍCULO 11: Los profesionales que controlan menores periódicamente, informará a los padres o responsables de los pacientes acerca de la obligación de vacunarlos, exigiendo la presentación  posterior de los certificados.

 

ARTÍCULO 12: El Ministerio de Salud proporcionará a los Servicios Sanitarios y profesionales médicos que los soliciten, las vacunas (de distribución gratuita) necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 13: El médico que otorgare un certificado falso de vacunación o revacunación, de padecimiento anterior de cualquiera de las enfermedades de cuya inmunización se trata, o de impedimento para vacunarse sin causa que lo justifique, será pasible de inhabilitación temporaria en el ejercicio de su profesión por el término de un (1) año la primera vez  y de tres (3) años en caso de reincidencia, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal.

 

ARTÍCULO 14: El personal médico y auxiliar, provincial o municipal, que no cumpliere o dificultare las acciones tendientes a llevar a cabo el plan de vacunación, será pasible de las sanciones administrativas que correspondieren por mal desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las establecidas en el Código Penal.

 

ARTÍCULO 15: El organismo de contralor disciplinario de los profesionales médicos deberá establecer y aplicar sanciones en todos aquellos casos de violación de lo establecido en la presente Ley y su Reglamentación.

 

DE LOS RECURSOS

 

ARTÍCULO 16: El Poder Ejecutivo determinará en el Presupuesto General de la Provincia las Partidas Específicas y necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

VIGENCIA

 

ARTÍCULO 17: La presente Ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.

 

ARTÍCULO 18: Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 19:   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Dada en la sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y seis.