LEY 10549


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 4 de la Ley 10.525, por el siguiente:

 

"Artículo 4.- Para el caso de que, con carácter previo a instrumentarse las escrituras de transmisión de dominio a nombre de los adquirentes, la Provincia asumiere, al sólo efecto de su transferencia posterior a favor de éstos, un dominio imperfecto, ello no implicará la asunción por parte de la Provincia de las deudas que pesaren sobre los inmuebles por los conceptos indicados en el Decreto-Ley 7.438/68, que estarán a cargo de los beneficiarios a que hace referencia el artículo 1 de esta ley desde la firma de la escritura traslativa del dominio imperfecto, siendo las anteriores a cargo de los poseedores o de los titulares del dominio en el momento en que las mismas se devengaron, según correspondiere".

 

ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículo 5 de la Ley 10.525, el siguiente:

 

"Artículo 5.- De forma".

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.