ARTICULO
1.- Créase el Círculo de Legisladores de
ARTÍCULO 2.- El círculo de
Legisladores propenderá, además de lo expresado en el artículo 1º, a velar por
la dignidad, decoro y protección jurídica y social de sus miembros y a mantener
relaciones con instituciones similares de las demás provincias argentinas,
tendiendo, de esta forma, al fortalecimiento de los vínculos federales
establecidos en
ARTÍCULO 3.- Serán socios del
Círculo:
a) Socios naturales: Los legisladores en ejercicio, los ex legisladores
y los ex convencionales constituyentes.
b) Socios activos: Los socios naturales que le soliciten y abonen la
cuota correspondiente.
c) Socios adherentes: Los derecho-habientes de los ex legisladores que
lo soliciten y abonen la cuota fijada.
ARTICULO 4.- (Texto según Ley 13246)
El Círculo de Legisladores tendrá su sede social en el lugar que determinen sus
autoridades.
ARTICULO
5.- El Círculo de
Legisladores será dirigido y administrado por una Comisión Directiva integrada
por once (11) miembros titulares y tres (3) suplentes, elegidos por el voto
directo de los socios activos, durarán dos (2) años en funciones y serán
reelegibles. Serán también órganos del Círculo de Asociados y
ARTICULO
6.- Los Presidentes
del Honorable Senado y de
ARTICULO
7.- A los fines del
cumplimiento de esta ley, los ex legisladores tendrán libre acceso a las
dependencias de
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.