LEY 10890

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY


ARTICULO 1.- Sustitúyese el inciso 1) del artículo 140 del Código Fiscal - Ley 10.397 y sus modificatorias -, por el siguiente:

 

“1) Por sus actividades especificas:

 

1.      Las Cooperativas y Empresas de Servicios Eléctricos.

  1. Las Cooperativas que prestan servicio público telefónico.

  2. Las Cooperativas, integradas por las Municipalidades y/o vecinos, que realicen las actividades de construcción de redes de agua potable o redes cloacales y/o la prestación del suministro de agua potable o la prestación del servicio de mantenimiento de desagües cloacales, dentro del Partido al que pertenecen.

  3. Las Cooperativas, integradas por las Municipalidades y/o vecinos, que realicen las actividades de construcción de redes de distribución de gas natural y/o la prestación del servicio de distribución del suministro de gas natural por redes dentro del Partido al que pertenecen. “


ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 9º bis de la Ley 10.397 y sus modificatorias -Código Fiscal- por el siguiente:


“Artículo 9º bis - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, podrá convenir con las Municipalidades de la Provincia, la delegación de las facultades contenidas en los Títulos VI, VII y VIII -Libro Primero- y las del artículo 142 del presente Ordenamiento”.


ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.