LEY 10744

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°:  Modifícase el inciso e) del artículo 22° de la Ley 6.982 -Orgánica del Instituto de Obra Médico Asistencial-, texto ordenado por Decreto 179/87, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Inciso e). Provisión de medicamentos:

 

     Cuando se trate de monodrogas, se reconocerá la cobertura de las mismas por un valor similar al del producto de menor valor de venta a igualdad de dosis y vías de administración. Solamente, se reconocerá el mayor valor por características de forma farmacéutica que incremente la biodisponibilidad de una monodroga o de alguna manera produzcan efectos farmacodinámicos más eficientes con la previa aprobación del Ministerio de Salud de la Provincia, basada en consulta a Facultades de Farmacia y/o Bioquímica pertenecientes a Universidades Nacionales.”

 

ARTÍCULO 2°:  Será obligatoria en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, la rotulación indicativa y específica del nombre genérico en los envases de todo medicamento para uso humano compuesto por monodroga, el cuál deberá tener características destacadas conforme a lo que determine la Reglamentación.

 

     El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires impartirá las normas pertinentes a los organismos profesionales médicos con jurisdicción en la Provincia de Buenos Aires, para que los matriculados provean las especificaciones de las monodrogas por su nombre genérico en la dispensa de recetas a los pacientes.

  

ARTÍCULO 3°:  La presente ley será reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación, fecha a partir de la cual comenzará la vigencia de la misma. La Reglamentación deberá contener el listado de las monodrogas a que se refiere el artículo 1° de la presente.

 

ARTÍCULO 4°:  Comuníquese al Poder Ejecutivo.