DEROGADA POR LEY 10465

 

 

LEY 8582

 

 

 

Reglamentando el ejercicio de la profesión de Podología.

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

 

AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

LEY

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Reglaméntase en la Provincia de Buenos Aires el ejerci­cio de la profesión de Podología, quedando sujeta la misma al régimen de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 2.- A partir de la promulgación de la presente Ley, se declaran habilitados para el ejercicio de la profesión de Podología a las personas que presenten:

a)      Diploma o certificado correspondiente a los egresados de la Escuela de Pedicuros del Ministerio de Salud Pública y Asis­tencia Social de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, comprendidos en el período de 1949 a 1958.

b)      Diploma o certificado correspondiente a los egresados de los cursos de Podología, expedidos por el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia o por universidades nacionales o pri­vadas autorizadas por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.

c)      Título de idoneidad y acreditación mediante certificación legalizada de la prestación profesional como podólogo en actividad, con una antigüedad mínima de dos (2) años en instituciones oficiales de carácter nacional, provincial o municipal. La solicitud deberá ser presentada al Ministerio de Bienestar Social de la Provincia dentro del año de promulga­da la presente.

d)      Todos los idóneos en Podología del territorio de la Provincia de Buenos Aires que  no estén comprendidos en los incisos a), b) y c), del presente artículo, deberán homologar su condición satisfaciendo un examen teórico-práctico de competencia.

Deberán rendir examen de competencia todas aquellas personas que hubieran presentado la correspondiente solicitud al Ministerio de Bienestar Social dentro del año de promulgación de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 3.- La mesa examinadora estará integrada por cinco (5) miembros de los cuales dos (2) serán designados por la Asociación Argentina de Podólogos y los tres (3) restantes del Ministerio de Bienestar Social.

El temario del examen y el lugar o lugares de su realización serán establecidos por dicho Ministerio.

 

ARTÍCULO 4.- Las personas nativas o extranjeras que acrediten haber completado estudios de Podología en otro país deberán revalidar el diploma o certificado de igual forma que lo estipula el artículo 2º, inciso d), siempre que entre ambos países exista un régimen de reciprocidad.

 

 

ARTÍCULO 5.- El ejercicio de la profesión de Podología tendrá los siguientes alcances:

a)      Tratamiento de toda patología menor del pie, que no corresponda por su característica, a los profesionales médicos.

Estos tratamientos comprenderán: lo concerniente a quera­tosis, hiperaqueratosis, lámina ungueal y papilomas planos.

b)      Utilización de medicamentos de exclusivo uso externo para la práctica profesional de podología de acuerdo con lo indicado en la Farmacopea Nacional Argentina.

c)      Utilización manual o mecánica para la aplicación de masajes pédicos superficiales utilizando productos indicados en el in­ciso b).

d)      Con autorización y responsabilidad médica podrán efectuar indicaciones ortésicas para la corrección de vicios o anomalías anatómicas de los pies.

e)      Podrán realizar curaciones e intervenciones que interesen la epidermis, siempre que no comprometan la efusión de sangre ni formaciones dérmicas.

 

 

ARTÍCULO 6.- En los lugares habilitados para el ejercicio de la profesión deberá exhibirse obligatoriamente el diploma o título habilitante con el correspondiente número de matrícula, estando permitido el uso de placa profesional.

 

 

ARTÍCULO 7.- En los formularios profesionales constará el número de matrícula y se utilizará para indicaciones terapéuticas con medicamentos del uso externo autorizado por la Farmacopea Nacio­nal Argentina.

 

 

ARTÍCULO 8.- Podrán extender certificados que justifiquen la prestación de un servicio, con fecha y hora del mismo.

 

 

ARTÍCULO 9.- En todo tipo de anuncio o publicidad de la actividad, los profesionales podólogos se limitarán a mencionar su nombre, profesión, matrícula y domicilio.

 

ARTÍCULO 10.- Las transgresiones a las disposiciones de la presente Ley harán pasibles a los infractores de penalidades que comprenden desde multas en efectivo, que podrán oscilar entre uno y diez sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial, hasta la suspensión temporaria o cancelación de la matrícula profesional.

 

 

ARTÍCULO 11.- Los fondos que se recauden en virtud de lo establecido en el artículo diez, ingresarán a Rentas Generales.

 

 

ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 180 días de su promulgación y abrirá un Registro de Matricu­lación en el que se inscribirán, cumplimentando las exigencias del artículo 2º, los podólogos que deseen ejercer su profesión en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

ARTÍCULO 13.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

 

 

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.