DEPARTAMENTO DE
ECONOMIA
DECRETO 1.966
La Plata, 9 de agosto de 2006.
VISTO el Expediente Nº 2346-201/06, por el cual se propicia reglamentar los artículos 6º de la Ley Nº 13.163 y 7º de la Ley Nº 13.010, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 13.403; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 13.403 modificó el artículo 5º de la Ley Nº 13.163, disponiendo
que el Fondo que el mismo creó pase a denominarse Fondo de Fortalecimiento de
Programas Sociales y Saneamiento Ambiental e incorporó como uno de sus objetivos
la atención del servicio de tratamiento y disposición final de residuos;
Que asimismo la Ley Nº 13.403 modificó el artículo 6º de la Ley Nº 13.163,
estableciendo que la distribución de los recursos del mencionado Fondo entre
las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires deberá destinarse en un 80
% a la atención de los servicios de asistencia social y el 20 % restante al
tratamiento y disposición final de residuos;
Que la distribución del porcentaje de recursos del Fondo de Fortalecimiento de
Programas Sociales y Saneamiento Ambiental para la atención de los servicios de
asistencia social se encuentra reglamentada por el Decreto Nº 609/04,
resultando necesario regular aspectos relativos a la forma de afectar el
porcentaje destinado al tratamiento y disposición final de residuos;
Que asimismo, corresponde reglamentar la distribución de la recaudación del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el tramo descentralizado a que refiere el
inciso d) del artículo 7º de la Ley N° 13.010, conforme la modificación
introducida por la Ley N° 13.403;
Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno,
Contaduría General de la Provincia y el Señor Fiscal de Estado;
Que en uso de las facultades otorgadas por el artículo 144 de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1º: El
Ministerio de Economía elaborará anualmente los coeficientes de distribución de
los recursos del Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento
Ambiental a que refiere el inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 13.163 (texto
según Ley Nº 13.403), sobre la base de los datos de población de cada Municipio
suministrados por la Dirección Provincial de Estadística de la Provincia de
Buenos Aires.
ARTICULO 2º: Los Municipios deberán afectar los recursos aludidos en el
artículo anterior a tareas inherentes al tratamiento y disposición final de
residuos en el marco de lo regulado por las normas provinciales vigentes y con
sujeción a las previsiones implementadas por la Secretaría de Política
Ambiental u organismo que en el futuro la reemplace, con el propósito de
asegurar su adecuado destino.
ARTICULO 3º: Los recursos determinados conforme lo establecido en el artículo
1º que correspondan a Municipios afectados a la disposición final de residuos
según lo normado por el Decreto-Ley Nº 9111/78 y normas complementarias o por
el régimen que en el futuro lo reemplace, integrarán una masa especial de
fondos que será asignada en función de la cantidad de toneladas de residuos
generadas, teniendo en cuenta las ingresadas a las Estaciones de Transferencia
y las depositadas en los Centros de Disposición Final, de acuerdo a la forma
que establezca la autoridad de aplicación.
Los importes correspondientes serán transferidos directamente a Coordinación
Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) por cuenta de cada
Municipio, en concepto de pago a cuenta de los aumentos de tarifas que se
produzcan respecto a los valores vigentes al 31 de diciembre de 2005,
circunstancia a partir de la cual pasarán a ser imputados como pago del
incremento de tarifas.
En caso que los Municipios mantengan deudas por cualquier concepto con CEAMSE,
los importes remanentes deberán destinarse a la cancelación de aquellas, luego
de haberse efectuado la asignación establecida en el párrafo precedente y de
acuerdo a lo que determine al efecto la autoridad de aplicación.
ARTICULO 4º: La distribución de los recursos que correspondan a los Municipios
según las previsiones del presente Decreto será efectuada con periodicidad
mensual en las cuentas habilitadas al efecto, pudiendo la autoridad de
aplicación determinar un período menor para distribuir tales fondos.
ARTICULO 5º: Lo dispuesto en los artículos anteriores será de aplicación para
la distribución de los recursos a que refiere el inciso d) del artículo 7º de
la Ley Nº 13.010 (texto según Ley Nº 13.403).
ARTICULO 6º: El Ministerio de Economía, en carácter de Autoridad de Aplicación
de las Leyes Nros. 13.010 y 13.163, queda facultado para dictar las normas
complementarias, aclaratorias y/o interpretativas que se requieran para la
implementación de lo establecido en el presente Decreto.
ARTICULO 7º: El presente Decreto será incorporado y registrado en el Sistema de
Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (S.I.N.B.A.).
ARTICULO 8º: El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros
Secretarios en los Departamentos de Economía y de Gobierno.
ARTICULO 9º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y
archívese.
Gerardo Adrián
Otero Felipe Solá
Ministro de Economía Gobernador
de la Provincia de Buenos Aires
Florencio Randazzo
Ministro de Gobierno