DECRETO 4646/93

 

 

LA PLATA, 30 de Diciembre de 1993.

 

Visto el expediente 2.100-10.160/90, mediante el cual se tramita la reglamentación de la Ley 11047, y


CONSIDERANDO:

Que por la referida Ley se concede un subsidio dinerario por alumbramiento de tres o más recién nacidos vivos, en establecimientos asistenciales, oficiales o privados, que requieran atención médica y alimentación especializada, por un lapso no menor a 120 días.

Que el artículo 4 de la misma establece que el Ministerio de Salud y Acción Social será la Autoridad de Aplicación.


Que a fojas 14 y vuelta y 27 se expide la Asesoría General de Gobierno, a fojas 17 y 29 lo hace la Contaduría General de la Provincia y a fojas 31 ha tomado vista el señor Fiscal de Estado.


Por ello


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley 11.047 que en Anexo I, forma parte integrante de la presente.


ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud y Acción Social.


ARTÍCULO 3.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, Comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Salud y Acción Social, a sus efectos.

 

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY 11.047


Art. 1º.- Son condiciones para ser beneficiario del subsidio, los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 11.047 y:

a)      Tener domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

b)      Que el alumbramiento haya tenido lugar en establecimientos sanitarios nacionales, provinciales, municipales o privados.


Tratándose de alumbramientos que no se hayan producido en los establecimientos a que se refiere el inciso b), será facultad del señor Ministro de Salud y Acción Social conceder o denegar el subsidio, atento a las circunstancias del caso.


Art. 2º - Tienen legitimación para percibir el subsidio en orden preferente y excluyente:

a)      La madre de los recién nacidos, siempre que sea capaz.

b)      El padre de los recién nacidos, siempre que sea capaz.

c)      Los hermanos o medio hermanos capaces de los menores, o ascendientes que por incapacidad de los padres, quedaren a cargo de los recién nacidos.

d)      Quien tuviera la guarda o tenencia de los menores.

 

En los casos de los incisos a), b) y c) deberá acreditarse sumariamente el vínculo mediante la exhibición de las partidas correspondientes. Tratándose de los legitimados comprendidos en el inciso d), deberán acreditar fehacientemente la asunción de la tenencia de los menores.


Art. 3º - El beneficiario gestionará el otorgamiento del subsidio ante el Hospital Público o Privado en que hubiere tenido lugar el alumbramiento múltiple, debiendo éstos facilitar la gestión a los efectos de la percepción del subsidio, suministrando la documentación a que se refiere el artículo 5, para su remisión al Ministerio de Salud y Acción Social, a través de las Regiones Sanitarias, Municipios o personalmente por el beneficiario o su representante. En los supuestos del último párrafo del artículo 2, la gestión se iniciará ante el Hospital Público más cercano.

 

Art. 4º - Para gestionar el subsidio el interesado, deberá presentar:

a)      Copia fotostática de la Historia Clínica de los recién nacidos.

b)      Copia fotostática de la certificación del nacimiento de los menores.

c)      Certificado médico que establezca la necesidad de la atención médica ambulatoria o de internación y alimentación especializada de los recién nacidos, por un plazo no inferior a ciento veinte (120) días.

d)      Informe socioeconómico del Servicio Social oficial, por el que se acrediten recursos insuficientes.


Cumplimentados los requisitos, se expedirá el Organismo Técnico del Área de Salud -Dirección de Atención Primaria de la Salud- y se elevará para aprobación de la Subsecretaría de Salud.

El otorgamiento del subsidio se efectuará mediante Resolución del señor Ministro de Salud y Acción Social.


Art. 5º - Facúltase al Ministerio de Salud y Acción Social a dictar las normas complementarias que sean necesarias, a fin de adecuar la operatoria para el mejor logro de la finalidad perseguida por la Ley.