DECRETO 4646/93
Visto el expediente
2.100-10.160/90, mediante el cual se tramita la reglamentación de
CONSIDERANDO:
Que por la referida Ley se concede un subsidio dinerario por alumbramiento de
tres o más recién nacidos vivos, en establecimientos asistenciales, oficiales o
privados, que requieran atención médica y alimentación especializada, por un
lapso no menor a 120 días.
Que el artículo 4 de la misma establece que el Ministerio de Salud y Acción
Social será
Que a fojas 14 y vuelta y 27 se expide
Por ello
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase la
reglamentación de
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto
será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud y
Acción Social.
ARTÍCULO 3.- Regístrese, notifíquese
al señor Fiscal de Estado, Comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y
pase al Ministerio de Salud y Acción Social, a sus efectos.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE
Art. 1º.- Son condiciones para ser beneficiario del subsidio, los requisitos
establecidos en el artículo 1º de
a)
Tener domicilio en el ámbito de
b) Que el alumbramiento haya tenido lugar en establecimientos sanitarios nacionales, provinciales, municipales o privados.
Tratándose de alumbramientos que no se hayan producido en los establecimientos
a que se refiere el inciso b), será facultad del señor Ministro de Salud y
Acción Social conceder o denegar el subsidio, atento a las circunstancias del
caso.
Art. 2º - Tienen legitimación para percibir el subsidio en orden preferente y
excluyente:
a) La madre de los recién nacidos, siempre que sea capaz.
b) El padre de los recién nacidos, siempre que sea capaz.
c) Los hermanos o medio hermanos capaces de los menores, o ascendientes que por incapacidad de los padres, quedaren a cargo de los recién nacidos.
d) Quien tuviera la guarda o tenencia de los menores.
En los casos de los incisos a), b) y c) deberá acreditarse sumariamente el vínculo mediante la exhibición de las partidas correspondientes. Tratándose de los legitimados comprendidos en el inciso d), deberán acreditar fehacientemente la asunción de la tenencia de los menores.
Art. 3º - El beneficiario gestionará el otorgamiento del subsidio ante el
Hospital Público o Privado en que hubiere tenido lugar el alumbramiento
múltiple, debiendo éstos facilitar la gestión a los efectos de la percepción
del subsidio, suministrando la documentación a que se refiere el artículo 5,
para su remisión al Ministerio de Salud y Acción Social, a través de las
Regiones Sanitarias, Municipios o personalmente por el beneficiario o su
representante. En los supuestos del último párrafo del artículo 2, la gestión
se iniciará ante el Hospital Público más cercano.
Art. 4º - Para gestionar el subsidio el interesado, deberá presentar:
a)
Copia fotostática de
b) Copia fotostática de la certificación del nacimiento de los menores.
c) Certificado médico que establezca la necesidad de la atención médica ambulatoria o de internación y alimentación especializada de los recién nacidos, por un plazo no inferior a ciento veinte (120) días.
d) Informe socioeconómico del Servicio Social oficial, por el que se acrediten recursos insuficientes.
Cumplimentados los requisitos, se expedirá el Organismo Técnico del Área de
Salud -Dirección de Atención Primaria de
El otorgamiento del subsidio se efectuará mediante Resolución del señor Ministro de Salud y Acción Social.
Art. 5º - Facúltase al Ministerio de Salud y Acción Social a dictar las normas
complementarias que sean necesarias, a fin de adecuar la operatoria para el
mejor logro de la finalidad perseguida por