DEROGADA POR LEY 7934
LEY 7101
Régimen de retiros de la Policía de la Provincia.
CAPÍTULO I – Del régimen y situación de retiro.
ARTÍCULO 1.- Implántase, como situación de revista del personal de Policía de la Provincia, el régimen de retiros que establece la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- A situación de retiro pasará el personal que deje de revistar en servicio activo por renuncia voluntaria a su empleo o cargo, o por imposición de esta Ley. No podrán pasar a situación de retiro quienes renuncien con antigüedad menor de quince años efectivos de servicio en la Policía, ni quienes fueren separados de su empleo por sanción disciplinaria de cesantía o exoneración.
ARTÍCULO 3.- La situación de retiro mantiene en el agente el estado y la autoridad policial. Por las disposiciones establecidas en esta Ley, el retiro puede ser activo o absoluto.
CAPÍTULO II – Del retiro activo
ARTÍCULO 4.- Revistará el retiro activo el personal que reúna las condiciones de salud, edad y aptitudes compatibles con las obligaciones emergentes de su situación de revista de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 5.- A retiro activo pasará el personal que:
a) Teniendo quince o más años efectivos de servicio en la repartición, renuncie a su empleo.
b) Sea dado de baja por exceder el límite de edad que establece el Estatuto del Personal de la Policía.
c) Sea dado de baja por falta de aptitudes para el grado que revista o el inmediato superior.
ARTÍCULO 6.- El personal que reviste en retiro activo, tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
a) Conserva las atribuciones, honores y consideraciones propias del grado con que pasa a retiro y el uso del título, uniforme, atributos, insignias, distinciones y armamento correspondiente.
La reglamentación determinará las condiciones en que se ejercitarán estos derechos como así también los casos en que procederá su pérdida parcial o total.
b) Usar de los servicios de asistencia social que se presten para el personal en actividad y sus familiares, con arreglo a lo que establezca la reglamentación.
c) Deberá proceder en todo delito o falta que ocurra en su presencia o en lugar inmediato. Cuando vistiere el uniforme, la obligación de proceder existirá para todo hecho que demande la intervención policial.
d) Deberá aportar informes sobre todo hecho delictuoso que pudiere conocer ya sea por investigación practicada por propia iniciativa o por datos obtenidos de terceros.
e) Deberá presentarse a la dependencia policial o lugar que se le indique, cuando sea requerido en casos excepcionales y por razones de interés público, mientras estas se mantengan por resolución fundada de la Jefatura de Policía. El personal convocado recibirá una retribución que será:
1. Para el jubilado, la diferencia entre su haber jubilatorio y el sueldo correspondiente a su jerarquía en actividad.
2. Para el que no se encuentre jubilado, el sueldo equivalente a su grado.
f) Deberá guardar y recibir, con relación al personal policial y a otros funcionarios, el respeto y la consideración que las normas de la disciplina impongan al personal en actividad.
CAPÍTULO III - Del retiro absoluto
ARTÍCULO 7.- Pasará a revistar en retiro absoluto el personal de la Policía que:
a) Encontrándose en servicio activo o retiro activo sea declarado inhábil físicamente o disminuido en sus aptitudes físicas o intelectuales, en grado que le inhabilite para la revista respectiva.
b) Encontrándose en retiro activo, exceda el límite de edad que establezca la reglamentación de esta Ley.
ARTÍCULO 8.- El personal que revista en retiro absoluto gozará de los mismos derechos que el que lo haga en retiro activo, con las limitaciones que establezca la reglamentación respecto del uso del uniforme y armamento, sus obligaciones serán las siguientes:
a) Aportar informes sobre todo hecho delictuoso y sus autores, que pudiere conocer por investigación practicada por propia iniciativa o por datos de terceros.
b) Guardar y recibir con relación al personal policial y a otros funcionarios, el respeto y la consideración que las normas de disciplina impongan al personal en actividad.
CAPÍTULO IV- Disposiciones generales.
ARTÍCULO 9.- El retiro del agente, sea activo o absoluto, cierra el derecho ascensos y produce la vacante en el respectivo escalafón de actividad.
ARTÍCULO 10.- El personal en retiro, activo o absoluto, que en oportunidad de prestar servicio quede incapacitado por accidente o por enfermedad proveniente del mismo, tendrá derecho al haber de retiro móvil que establece el artículo 46 de la Ley 5423 (t.o. 1964), en las condiciones allí establecidas. La pensión que corresponda a sus derechos habientes en esos casos, será la del artículo 55 le la citada Ley.
ARTÍCULO 11.- El personal en retiro activo o absoluto, estará sometido al mismo régimen disciplinario que el personal en actividad, pero sólo se aplicarán las sanciones de amonestación, arresto o separación de retiro. Esta última pena comporta la pérdida del estado y autoridad policial y los derechos que de tal situación emergen, cesando las correspondientes obligaciones.
ARTÍCULO 12.- El personal en situación de retiro carece de facultades disciplinarias.
CAPÍTULO V - Disposiciones transitorias.
ARTÍCULO 13.- El personal jubilado con anterioridad a la promulgación de la presente Ley podrá solicitar su incorporación a situación de retiro, hasta 6 meses después de la publicación de la reglamentación de esta Ley. La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Jefatura de Policía, si se tratase de oficiales y directamente por el Jefe de Policía si se tratase de suboficiales y tropa en todos los casos de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 14.- No podrán incorporarse a situación de retiro:
a) Los que hubieren dejado de revistar en la repartición por sanción disciplinaria de destitución o exoneración.
b) Los jubilados separados por sanción de cesantía o aquellos que, antes o después de su retiro, hayan cometido falta o delito asimilable aquellas causas que, de haber continuado el causante en servicio activo, hubieren dado lugar a su destitución, exoneración cesantía o baja.
c) Los jubilados cuyos antecedentes o condiciones personales u otras circunstancias de hecho, sean a juicio de la Jefatura, incompatibles con el decoro o prestigio de la institución.
ARTÍCULO 15.- Esta Ley se tendrá como parte integrante del Estatuto del Personal de la Policía.
ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los 60 días de su promulgación.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, etc.