LEY 6459

 

Creando el Consejo Asesor Provincial de Seguridad e Higiene del Trabajo.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY


ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires, a propuesta del Consejo que se crea por el artículo 3 de esta ley, y en el término de un año a partir de la fecha de su sanción, dictará normas generales y especiales sobre seguridad e higiene del trabajo.


ARTICULO 2.- Las normas a que se refiere el artículo 1º de la presente ley establecerán medios, métodos y condiciones tendientes a prevenir accidentes y enfermedades profesionales, de observancia obligatoria para todos los establecimientos industriales que funcionen o se instalen en la provincia de Buenos Aires, conforme lo determine la reglamentación de la presente, atendiendo a los siguientes aspectos: condiciones y organización del trabajo; ambientes de trabajo; construcción, instalación y uso de máquinas, aparejos, utensilios cualquiera sea el modo de accionamiento; medios de protección individual; enumeración de materia prima, productos y procesos peligrosos, nocivos o capaces de producir daños a la salud o a la vida de los trabajadores, así como de las medidas de prevención para su utilización, requisitos de edad e idoneidad física en tareas riesgosas, órganos administrativos o técnicos destinados a asegurar el bienestar físico de los trabajadores, como así también los medios para facilitar y propender al conocimiento y observancia de las normas.

En la elaboración de las normas se tendrán en cuenta las condiciones técnicas y económicas en que se desenvuelve la producción y las exigencias de la seguridad y la higiene del trabajo.


ARTICULO 3.- Créase el Consejo Asesor Provincial de Seguridad de Higiene del Trabajo, el que será presidido por un funcionario técnico designado por el Poder Ejecutivo, y en el que estarán representados los ministerios de la Provincia, la Universidad Nacional de La Plata, la Comisión de Investigaciones Científicas de la provincia de Buenos Aires, las entidades de empresarios y de trabajadores, en la forma que lo determine la reglamentación de esta ley.


ARTICULO 4.- Son funciones del Consejo Asesor Provincial de Seguridad e Higiene del Trabajo:

a)      Elaborar las normas a que se refiere el artículo 1° de la presente ley;

b)      Examinar y formular propuestas para el desarrollo permanente de la legislación vigente en materia de seguridad e higiene del trabajo y para su coordinación con las demás disposiciones de la legislación general;

c)      Promover la investigación de los factores determinantes de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y procurar la aplicación de las medidas idóneas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones;

d)      Evacuar consultas y realizar encuestas;

e)      Realizar la coordinación e intercambio de informaciones con organismos provinciales, nacionales, extranjeros e internacionales públicos o privados similares;

f)        Propugnar la realización de estadísticas normalizadas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para dar base al estudio de las causas determinantes y los modos de prevención para distintas actividades industriales;

g)      Investigar los factores físicos, fisiológicos y sicológicos determinantes de accidentes del trabajo;

h)      Estimular el estudio de la orientación y selección profesional en cuanto la aptitud del trabajador se puede vincular con la frecuencia de los accidentes;

i)        Desarrollar y favorecer la colaboración entre empresarios y trabajadores en torno al problema de los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales, su estudio y prevención;

j)        Despertar y mantener el interés de los trabajadores por la prevención de accidentes. Promover la difusión oral, escrita, gráfica y cinematográfica de las normas de seguridad e higiene del trabajo, de los riesgos de accidentes y sus modos de prevención. Estimular la publicación de monografías de estudios sobre las causas y prevención de los accidentes y enfermedades profesionales para información de empresarios y operarios, y organizaciones gremiales respectivas. Interesar a las autoridades educacionales en la discusión de las normas de seguridad e higiene del trabajo;

k)      Propiciar la formación en los establecimientos, de equipos eficientes de primeros auxilios;

l)        Informar a la autoridad de aplicación de la presente sobre las cuestiones inherentes a las normas de seguridad e higiene del trabajo.


ARTICULO 5.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud Pública, que podrá coordinar sus actividades específicas con los organismos oficiales y con las entidades privadas responsables.

 

ARTICULO 6.- Las sanciones por el incumplimiento de las normas que se dicten, serán aplicadas conforme lo dispone la ley 5116.


ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo redactará la reglamentación general de esta ley dentro de los 120 días de su sanción.


ARTICULO 8.- Comuníquese  al Poder Ejecutivo.