LEY 6459
Creando el Consejo Asesor Provincial de Seguridad e Higiene del Trabajo.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.-
El Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires, a propuesta del Consejo que
se crea por el artículo 3 de esta ley, y en el término de un año a partir de la
fecha de su sanción, dictará normas generales y especiales sobre seguridad e
higiene del trabajo.
ARTICULO 2.-
Las normas a que se refiere el artículo 1º de la presente ley establecerán
medios, métodos y condiciones tendientes a prevenir accidentes y enfermedades
profesionales, de observancia obligatoria para todos los establecimientos
industriales que funcionen o se instalen en la provincia de Buenos Aires, conforme
lo determine la reglamentación de la presente, atendiendo a los siguientes
aspectos: condiciones y organización del trabajo; ambientes de trabajo;
construcción, instalación y uso de máquinas, aparejos, utensilios cualquiera
sea el modo de accionamiento; medios de protección individual; enumeración de
materia prima, productos y procesos peligrosos, nocivos o capaces de producir
daños a la salud o a la vida de los trabajadores, así como de las medidas de
prevención para su utilización, requisitos de edad e idoneidad física en tareas
riesgosas, órganos administrativos o técnicos destinados a asegurar el
bienestar físico de los trabajadores, como así también los medios para
facilitar y propender al conocimiento y observancia de las normas.
En la elaboración de las normas se tendrán en cuenta las condiciones técnicas y económicas en que se desenvuelve la producción y las exigencias de la seguridad y la higiene del trabajo.
ARTICULO 3.-
Créase el Consejo Asesor Provincial de Seguridad de Higiene del Trabajo, el que
será presidido por un funcionario técnico designado por el Poder Ejecutivo, y
en el que estarán representados los ministerios de la Provincia, la Universidad
Nacional de La Plata, la Comisión de Investigaciones Científicas de la
provincia de Buenos Aires, las entidades de empresarios y de trabajadores, en
la forma que lo determine la reglamentación de esta ley.
ARTICULO 4.-
Son funciones del Consejo Asesor Provincial de Seguridad e Higiene del Trabajo:
a) Elaborar las normas a que se refiere el artículo 1° de la presente ley;
b) Examinar y formular propuestas para el desarrollo permanente de la legislación vigente en materia de seguridad e higiene del trabajo y para su coordinación con las demás disposiciones de la legislación general;
c) Promover la investigación de los factores determinantes de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y procurar la aplicación de las medidas idóneas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones;
d) Evacuar consultas y realizar encuestas;
e) Realizar la coordinación e intercambio de informaciones con organismos provinciales, nacionales, extranjeros e internacionales públicos o privados similares;
f) Propugnar la realización de estadísticas normalizadas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para dar base al estudio de las causas determinantes y los modos de prevención para distintas actividades industriales;
g) Investigar los factores físicos, fisiológicos y sicológicos determinantes de accidentes del trabajo;
h) Estimular el estudio de la orientación y selección profesional en cuanto la aptitud del trabajador se puede vincular con la frecuencia de los accidentes;
i) Desarrollar y favorecer la colaboración entre empresarios y trabajadores en torno al problema de los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales, su estudio y prevención;
j) Despertar y mantener el interés de los trabajadores por la prevención de accidentes. Promover la difusión oral, escrita, gráfica y cinematográfica de las normas de seguridad e higiene del trabajo, de los riesgos de accidentes y sus modos de prevención. Estimular la publicación de monografías de estudios sobre las causas y prevención de los accidentes y enfermedades profesionales para información de empresarios y operarios, y organizaciones gremiales respectivas. Interesar a las autoridades educacionales en la discusión de las normas de seguridad e higiene del trabajo;
k) Propiciar la formación en los establecimientos, de equipos eficientes de primeros auxilios;
l) Informar a la autoridad de aplicación de la presente sobre las cuestiones inherentes a las normas de seguridad e higiene del trabajo.
ARTICULO 5.-
Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud Pública,
que podrá coordinar sus actividades específicas con los organismos oficiales y
con las entidades privadas responsables.
ARTICULO 6.- Las sanciones por el incumplimiento de las normas que se dicten, serán aplicadas conforme lo dispone la ley 5116.
ARTICULO 7.-
El Poder Ejecutivo redactará la reglamentación general de esta ley dentro de
los 120 días de su sanción.
ARTICULO 8.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.