LEY 6326
NOTA: Ver Dec-Ley 9898/62 que prorroga hasta el 31/10/63 el término fijado en el art. 2 de la presente Ley.
Autorizando la reinscripción de actos en el Registro Provincial de las Personas de Quilmes.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Facúltase a
ARTÍCULO 2.- Las reinscripciones se efectuarán a pedido de parte interesada debiendo presentarse las solicitudes al Registro Provincial de las Personas dentro del término de un año computado a partir de la fecha de publicación de esta ley.
ARTÍCULO 3.- El pedido de reinscripción deberá acompañarse con la
prueba respectiva admitiéndose todos los medios, debiendo su eficacia ser
determinada por
ARTÍCULO 4.- En caso de haber existido en los libros donde se registraron los actos a que se refiere el artículo 1º de la presente ley inscripciones y notas marginales efectuadas por orden emanada de autoridad judicial, deberá requerirse por los interesados nueva orden a la misma autoridad para la reinscripción.
ARTÍCULO 5.- Para los casos en que sea necesario reinscribir actos de estado civil y capacidad que tengan relación con actos anteriormente inscriptos en los libros mencionados en el artículo 1º, será indispensable promover simultáneamente, todos los asientos pertinentes.
ARTÍCULO 6.- En nota puesta al pie de cada acta que se labre se correlacionará, siempre que existan datos para ello, el número de acta que haya tenido el acto que se reinscribe con su asiento primitivo.
ARTÍCULO 7.- Las actuaciones a que se refiere la presente ley estarán exentas del uso de papel sellado.
ARTÍCULO 8.- Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley se tomarán de Rentas Generales con imputación a la misma.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.