LEY 7205

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13486.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS  DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

CREACION DEL REGISTRO PUBLICO DE JUICIOS UNIVERSALES

 

ARTICULO 1.- Créase el Registro Público de Juicios Universales, dependiente de la Suprema Corte de Justicia.

 

ARTICULO 2.- (Texto según Ley 13486) El Registro será público y en él se llevarán en forma ordenada, la iniciación de los siguientes juicios:

a)      Sucesiones testamentarias “ab intestato” y vacantes;

b)      Inscripciones de declaratorias y de testamento;

c)      Protocolización de *declaratorias y de* testamento;

d)      Ausencias con presunción de fallecimiento y declaraciones de muerte en los términos del artículo 108 del Código Civil.

e)      Quiebras, convocatorias de acreedores y concursos civiles;

f)        Pedidos de declaración de incapacidad o inhabilitación, cualquiera sea la causa en que se funde;

g)      Las comunicaciones de internación dispuestas por los magistrados o funcionarios policiales en virtud a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Civil.

 

 

ARTICULO 3.- El Registro se formará con las comunicaciones que hagan llegar los Secretarios de Juzgados, dentro de los tres días de iniciados los juicios a que hace referencia el artículo 2°. En los formularios se consignará el nombre, apellido o razón social, profesión, domicilio y lugar de fallecimiento del causante o concursado en su caso y demás datos que se estimen de interés. Cuando deba procederse a la rectificación de los nombres del causante o concursado o cuando los autos se hallen radicados definitivamente en otro juzgado distinto al que fueron iniciados, el Secretario del Juzgado lo comunicará al Registro dentro de los tres días.

 

ARTICULO 3 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13486) Autorízase a los letrados patrocinantes y apoderados judiciales, que así lo soliciten en un juicio de carácter universal, a diligenciar directamente los formularios a los que se refiere el artículo 3º de la presente Ley.

A tales efectos, el letrado interviniente confeccionará y firmará la planilla pertinente, la que presentará en la mesa de entradas del juzgado, a fin de ser suscripta y sellada por secretaría.
Cumplido, el letrado o la persona autorizada, la retirará para su diligenciamiento ante el Registro Público de Juicios Universales, quien procederá a su registro e informe del plazo fijado en el artículo 4
º.

 

ARTICULO 4.- (Texto según Ley 13486) Recibida la comunicación, el Registro o en su caso el letrado interviniente, devolverán el duplicado del formulario, informando de su inscripción, número consignado y demás datos, debiendo certificar sobre la existencia en cualquier juicio similar con respecto al mismo causante dentro de los diez (10) días en forma inexcusable, sin cuyo requisito los jueces no podrán dictar auto alguno que implique inscripción, declaración u homologación con relación a los procesos individualizados en el artículo 2º.

 

ARTICULO 5.- Tratándose de juicios sucesorios con testamento por acto público, el informe a que se refiere el artículo 3°, deberá acompañarse antes de la aprobación de la determinación fiscal para la transmisión gratuita de bienes.

 

ARTICULO 6.- El Registro evacuará las consultas que personalmente o por escrito le formulen los particulares, siempre y cuando las mismas estén referidas a sus personas, sin perjuicio de los informes que puedan solicitar los jueces, los abogados y procuradores conforme a la Ley 5.177.

 

ARTICULO 7.- El Registro deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4°, dentro de los diez días, en forma inexcusable y su omisión será considerada falta grave.

 

ARTICULO 8.- La Suprema corte de Justicia reglamentará el funcionamiento del Registro Público de Juicios Universales el que comenzará a funcionar dentro de los ciento ochenta días de la sanción de esta ley y el requisito del artículo 4° sólo será exigible para los juicios iniciados con posterioridad a la sanción de la presente y desde que entre en funcionamiento el Registro.

 

ARTICULO 9.- Hasta tanto sean incorporados al Presupuesto General los créditos necesarios para el cumplimiento de la presente, la erogación que la misma demande se imputará al “Crédito para el Cumplimiento de Leyes Especiales”, de los Anexos XXII, de Capital o XVI de Funcionamiento vigentes, según corresponda.

 

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.