LEY 6.497
DECLARANDO DE INTERES PUBLICO EL CULTIVO FORESTAL DEL DELTA Y LA INDUSTRIALIZACION DE SUS MADERAS
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: Declárase de interés público el cultivo forestal del Delta y la industrialización de sus maderas para la producción de pastas celulósicas, como así también para paneles y tablas de maderas aglomeradas, maderas impregnadas y aserradas. (Ver Ley 6.714).
ARTICULO 2°: El Poder Ejecutivo promoverá la industrialización de la madera proveniente del Delta del Paraná, por intermedio de las sociedades cooperativas u otras sociedades de capital que al efecto se hayan constituido o se constituyan en el futuro.
ARTICULO 3°: A los fines de esta ley, las plantas industriales podrán ser erigidas por agrupaciones de productores isleños o por cualquier otra asociación de capitales, cualquiera fuera la forma jurídica de su organización.
ARTICULO 4°: Para facilitar la construcción o instalación de las plantas industriales, quedan facultados el Poder Ejecutivo o el Banco de la Provincia de Buenos Aires a garantizar o avalar las contrataciones que las sociedades particulares celebren o hayan celebrado con el objeto de comprar las máquinas o equipos necesarios para la industria con el fin de construir las obras civiles correspondientes.
ARTICULO 5°: Las garantías o avales a otorgar no podrán ser mayores de 10 años, ni las comisiones podrán ser superiores a las que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires para otros avales para industrias de fomento al tiempo de ser otorgadas.
ARTICULO 6°: Es condición para el otorgamiento de la garantía o aval a que se refieren los artículos precedentes, que la empresa que lo solicite cumpla con los siguientes requisitos:
ARTICULO 7°: Se faculta al Poder Ejecutivo para hacer anticipos con destino a la iniciación de obras civiles o señas para adquisición de maquinarias y equipos de las fábricas que se instalen al amparo de esta ley, hasta la suma de ciento veinticinco millones de pesos moneda nacional ($ 125.000.000 m/n.), por una única vez, con cargo a Rentas Generales. Estos anticipos no revisten carácter de inversión por parte del gobierno de la Provincia sino de fondos recuperables, a cargo de las sociedades a quienes se les provean. En ningún caso se otorgará este anticipo por un importe mayor al 33% del costo de las máquinas u obras civiles para cada empresa o sociedad que lo solicite. Cuando este porcentaje supere los 30.000.000 de pesos moneda nacional, el anticipo no podrá ser mayor que dicha suma. Los anticipos a que se refiere el presente artículo devengarán interés bancario.
ARTICULO 8°: Las industrias nuevas que se instalen bajo el régimen que establece la presente ley, quedarán exceptuadas de todo impuesto provincial por el término de quince años a partir de la fecha de iniciación de la actividad industrial. Las industrias similares a nuevas gozarán de los mismos beneficios, pero por el término que le faltare completar a la ya existente.
ARTICULO 9°: Las garantías a que hace mención la presente ley no podrán exceder de mil millones de pesos moneda nacional o su equivalente en monedas extranjeras cuando esto fuera indispensable para la contratación de las obligaciones a las que ellas garantizan.
ARTICULO 10°: Las obligaciones del avalista no serán en ningún caso más pesadas en cuanto a interés ni a plazo de cumplimiento que las que se estipulen con el deudor originario.
ARTICULO 11°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, tres días del mes de agosto del año mil novecientos sesenta y uno.