DECRETO 3570/94

 

La Plata, 17 de noviembre de 1994.-

 

VISTO el expediente Nro. 2100-44839/94, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 12 de octubre del corriente año, por medio del cual se declara interés provincial a la cunicultura, su promoción y desarrollo, como así también toda otra actividad relacionada directa o indirectamente con la misma, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que este Poder Ejecutivo en general, comparte los lineamientos que inspiran la iniciativa sometida a consideración en cuanto con ella, se tiende a fomentar incrementar o la productividad habilidad de la actividad cunícula que se desarrolla en la Provincia.

Que no obstante lo expuesto, en particular, deviene observable los beneficios  impositivos previstos en el artículo 7 inciso a) del texto sancionado, en tanto y en cuanto la exención otorgada resulta abarcativa de la totalidad de los tributos provinciales.

Que un beneficio de tal carácter pondría en desigualdad de condiciones a otras actividades, en especial la agropecuaria, respecto de aquella, fundamentalmente con relación a los Impuestos a los Automotores e Inmobiliario siendo además necesario evitar posibles desnaturalizaciones del objetivo específico de promoción de actividades exclusivamente cunículas.

Que debe asimismo preverse que ante medidas promocionales de esta índole, la cunicultura pudiera ser considerada como alternativa de interés y convertirse en actividad anexa de otras como la ganadería, agricultura, cría de aves, etc. y sobredimensionarse en detrimento de los actuales productores o de aquellos pequeños y medianos empresarios que deseen iniciarse en dicha actividad.

Que fundado en razones de legalidad, oportunidad, mérito y conveniencia, resulta necesario hacer uso de las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Artículo 1.- Obsérvase el inciso a) del artículo 7 del proyecto sancionado por la Honorable Legislatura al que hace referencia el Visto del presente.

 

Artículo 2.- Promúlgase como ley la citada iniciativa, con excepción de la objeción formulada en el artículo anterior.

 

Artículo 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

Artículo 4.- Este decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

Artículo 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.