DEPARTAMENTO DE ECONOMIAPARTAMENTO DE ECONOMIA

 

DECRETO 1463/02

 

La Plata, 24 de junio de 2002.

 

Visto: El expediente 2.305-3.802/02 y la sanción de la Ley 12.657 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, es necesario reglamentar aspectos vinculados al trámite de acogimiento al régimen de consolidación que establece la citada Ley, no obstante el carácter operativo que en general exhibe el cuerpo legal consignado en los vistos del presente;

 

Que, llamada a expedirse la Asesoría General de Gobierno, ha prestado conformidad con los términos del presente Decreto;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Las solicitudes de acogimiento al régimen de consolidación que establece la Ley 12.657 podrán presentarse ante la autoridad que determina el párrafo segundo de su artículo 1º, acompañando la liquidación preliminar que deberá practicar el solicitante a fin de calcular provisoriamente el monto del depósito al contado o del cinco por ciento (5 %) del total adeudado en el supuesto de optarse por el plan de cancelación de cuotas, y la boleta de depósito respectiva en la Cuenta que indique el Honorable Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de lo prescripto en el artículo 4º del presente.

 

Artículo 2º.- En todos los casos la presentación de acogimiento deberá cumplimentar los demás requisitos que establece la Ley 12.657, para su procedencia.

 

Artículo 3º.- El saldo deudor deberá ser abonado en cuotas mensuales y consecutivas de conformidad a los montos que resulten de la aplicación del régimen de la Ley 12.657, según sea la obligación que se consolida, no pudiendo superar las doce (12) cuotas si el importe del saldo con más sus accesorios no superare los pesos veinte mil ($ 20.000). Cuando dicho importe superare la suma prevista en este artículo se aplicará la escala del Anexo I que forma parte del presente.

 

Artículo 4º.- A los fines de determinar en forma definitiva la suma correspondiente al pago inicial previsto en el artículo 4º inciso b) apartado 1º de la Ley 12.657, como asimismo el saldo deudor y sus accesorios, la solicitud de acogimiento prevista en el artículo 1º del presente deberá remitirse al Honorable Tribunal de Cuentas, con la liquidación preliminar al efecto de su aprobación o rectificación. La rectificación de la liquidación que efectúe el Honorable Tribunal de Cuentas no dará lugar a reclamación o recurso alguno por el solicitante y se tendrá por definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 9º de la Ley 12.657. Concluido el procedimiento de liquidación en la forma prevista en el presente artículo el beneficiario del acogimiento tendrá cinco (5) días hábiles para integrar el depósito inicial del cinco por ciento (5 %), en la cuenta que indique el Honorable Tribunal de Cuentas, bajo apercibimiento de la condición resolutoria del artículo 3º apartado a) último párrafo de la Ley 12.657. El mismo procedimiento habrá de seguirse cuando se hubiera optado por el pago al contado que contempla el artículo 4º inciso a) de la Ley 12.657.

Artículo 5º.- El mismo procedimiento del artículo anterior se seguirá para la liquidación de las sumas previstas en el párrafo final del artículo 2º de la Ley 12.657.

 

Artículo 6º.- El Honorable Tribunal de Cuentas, contará con diez (10) días hábiles para aprobar o rectificar la liquidación provisoria practicada, la que le será notificada al beneficiario por cualquier medio fehaciente en su domicilio constituido. En la solicitud de acogimiento, el interesado deberá cumplir con la carga que instituye el artículo 24 del Decreto Ley 7.647/70, es decir constituir su domicilio en el radio urbano de la ciudad de La Plata y manifestar su domicilio real.

 

Artículo 7º.- En cuanto al pago de cuotas, alcances y efectos del régimen de consolidación regirán las disposiciones de la Ley 12.657.

 

Artículo 8º.- Desígnase al Ministerio de Economía como Organismo de Aplicación de la Ley 12.657.

 

Artículo 9º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

Artículo 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial”, pase al Ministerio de Economía, a la Contaduría General de la Provincia y a la Fiscalía de Estado para su conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese.

 

SOLA
G. A. Otero

ANEXO I

 

Más de $ 20.000 hasta $ 50.000 hasta 24 cuotas

Más de $ 50.000 hasta $ 100.000 hasta 36 cuotas

Más de $ 100.000 hasta48 cuotas