DECRETO 9123/65

 

 Instalación de plantas industrializadoras de leche; Reglamentación de la Ley 6514.

 

LA PLATA, 20 de OCTUBRE de 1965.

 

ARTÍCULO 1.- La comisión mixta honoraria creada por la Ley 6514, designará de su seno un Presidente y un Secretario, los cuales citarán a reunión una vez por mes, como mínimo, mientras existan asuntos pendientes o bien toda vez que ingresen o sean sometidos a su consideración, asuntos vinculados a su cometido.

 

ARTÍCULO 2.- La comisión mencionada en el artículo precedente procederá a determinar la zona donde se ubicarán las plantas industriales conforme a las necesidades que se revelen en cada caso. Para su determinación deberá tenerse en cuenta:

a)      Análisis del mercado.

b)      Capacidad de las instalaciones existentes para el caso de plantas pasteurizadoras, dentro del área del mercado propuesto.

c)      Volumen de materia prima para consumo fluido y procesamiento industrial.

d)      Conformación adecuada de la infraestructura existente.

Los proyectos que se admitan podrán tener como finalidad la pasteurización, industrialización o recepción de leche conjunta o indistintamente.

 

ARTÍCULO 3.- Los productores lecheros reunidos en cooperativas podrán optar por la compra de plantas instaladas o construcción e instalación de nuevas unidades para cuya caso presentarán ante la comisión mixta los siguientes elementos de juicio a requerimiento de la misma:

a)      Balances, estatutos y régimen de integración del capital accionario, certificado por Contador Público legalmente habilitado.

b)      En caso de instituciones en formación, copia autenticada del acto de constitución.

c)      Volumen de materia prima actual y potencial que disponga la cooperativa.

d)      Memoria descriptiva de las instalaciones.

e)      Planos de implantación industrial con descripción detallada de sus terrenos, equipos fijos y de transporte, máquinas e instalaciones complementarias con sus precios de adquisición e instalación.

f)        Cartas de intención o documentos suscriptos con proveedores o terceros contratistas. De los mismos surgirá el precio de las máquinas, equipos, asesoramientos, construcción y montaje, sus formas de pago, plazos, garantías, interés y amortizaciones.

g)      Garantías técnicas de la construcción, instalación y funcionamiento de la planta de que se trata, y de la calidad de los equipos, maquinarias e implementos.

h)      Títulos de propiedad o boleto de compraventa de las tierras donde se instalará la industria. Cuando la financiación sea para obras civiles, deberán poseer el dominio de la tierra libre de todo gravamen.

i)        Plan de desarrollo, del que surja que la industria propuesta se encuentra dentro de la dimensión para la adecuada actividad de que se trata.

j)        Rentabilidad del proyecto que posibilite el cumplimiento de las obligaciones que la cooperativa debe asumir como así los demás recaudos que adopte para asegurar la implantación industrial.

k)      Constancias de la garantía que prestan los asociados a la recurrente en cuanto a la entrega de materia prima y suscripción del capital.

l)        La financiación prevista deberá asegurar la cobertura de las inversiones.

m)    Cualquier otro elemento que a juicio de la comisión, se estime necesario.

La comisión producirá dictamen respecto a la factibilidad de cada propuesta en relación con la disponibilidad de recursos para préstamos y/o avales destinados al cumplimiento de la Ley 6514. En el análisis y dictamen de las propuestas la comisión seguirá el orden cronológico resultante de las respectivas presentaciones efectuadas desde la sanción de la citada Ley, asignando a partir de ese momento un número de identificación a cada una de ellas.

 

ARTÍCULO 4.- Las amortizaciones e intereses de los créditos otorgados se empezarán a percibir a partir de los 3 años contados desde el otorgamiento del crédito para la planta respectiva.

 

ARTÍCULO 5.- Los créditos y/o avales otorgados de conformidad con las disposiciones de la Ley 6514 y este Decreto, quedarán garantizados con primera hipoteca a favor del Fisco de la Provincia de Buenos Aires sobre bienes inmuebles de la cooperativa y/o prenda agraria sobre maquinarias y equipos.

 

ARTÍCULO 6.- La comisión dictaminará por unanimidad con relación a lo previsto en el artículo 5º de la Ley 6514, los casos y plazos en que sea aconsejable adoptar el temperamento propuesto en su texto. En tales condiciones será sometido a la resolución del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 7.- La comisión mixta honoraria elevará al Poder Ejecutivo los dictámenes producidos, el cual procederá a dictar, si corresponde, el pertinente Decreto de otorgamiento de créditos o avales para la propuesta que se trate.

 

ARTÍCULO 8.- La Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios juntamente con la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Hacienda, verificará el destino de las inversiones de los créditos otorgados, debiendo solicitar a los organismos técnicos competentes del Poder Ejecutivo, la intervención dentro de las materias específicas que fueren necesarias.

 

ARTÍCULO 9.- Los plazos acordados quedarán sin efecto, siendo exigible el total del saldo deudor, cuando mediaren las siguientes circunstancias.

  1. No aplicación de los fondos al fin previsto en el Decreto de adjudicación.
  2. Falta de pago de un servicio de amortización e interés. A tal fin se hará constar en los respectivos instrumentos que la mora se producirá de pleno derecho y sin necesidad de intimación judicial ni extrajudicial.

 

ARTÍCULO 10.- No obstante lo establecido en el artículo 9º, inciso 2º, si mediaren circunstancias especiales debidamente comprobadas que lo justifiquen, podrá concederse prórroga para el pago de los servicios. A tal fin, la solicitud deberá realizarse antes del vencimiento del servicio de que se trata y, previa comprobación, será sometido a la decisión del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 11.- Sin perjuicio de la prórroga autorizada por el artículo precedente, en todos los casos de falta de pago se aplicará, sobre la suma exigible, un interés moratorio igual al que rija en ese momento para las operaciones de descuento en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 12.- Derógase toda otra disposición legal en cuanto se oponga al presente Decreto.

 

ARTÍCULO 13.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios y de Economía y Hacienda.

 

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, etc.