DECRETO 7736/74
LA PLATA, 31 de OCTUBRE de 1974.
VISTO la Ley 8218 por la cuál se fijan, a partir del 1º de Abril de 1974, para los agentes de la Administración General de la Provincia las asignaciones familiares vigentes para el personal de la Administración Pública Nacional,
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Agréganse al artículo 1º del Decreto Nº 507 del 13 de Febrero de 1973, los siguientes incisos:
“m) Prenatal
n) Por escolaridad primaria numerosa.
o) Por escolaridad media y superior numerosa”.
ARTÍCULO 2.- Agrégase como artículo 13 bis del Decreto Nº 507 del 13 de Febrero de 1973, el siguiente:
“Artículo 13 bis.- La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo a partir del mes en que se declare el estado de embarazo y por el lapso de nueve meses que proceden a la fecha calculada del parto. Esta circunstancia debe ser declarada al tercer mes y previa realización del examen médico pertinente o mediante certificado médico que acredite ese estado.
Para el goce del beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres (3) meses, anteriores al mes en que se hubiera producido la concepción. El requisito de antigüedad en el empleo condiciona el pago íntegro de la asignación prenatal, pero no impide la percepción de las mensualidades que se devenguen con posterioridad al cumplimiento del lapso de antigüedad.
Esta asignación será abonada mensualmente a la agente embarazada y a todo agente cuya esposa esté embarazada y declare bajo juramento que su cónyuge no percibe dicho beneficio por sí misma.
El pago de la asignación cesará por el parto, aún cuando se produzca antes de los nueve meses de comenzado, o por interrupción del embarazo. La interrupción deberá denunciarse dentro de los cinco días de producida, acreditándose el hecho mediante certificación médica que expresará la fecha y causal de la misma.
Este beneficio será abonado aún cuando el agente no se hubiera hecho acreedor a la percepción de haberes durante el mes y siempre que subsista la relación de dependencia.
El parto con nacimiento múltiple no genera derecho a la percepción de suma adicional alguna”.
ARTÍCULO 3.- Agrégase como artículo 10 bis del Decreto Nº 507 de fecha 13 de Febrero de 1973, el siguiente:
“Artículo 10 bis: Las asignaciones por Escolaridad Primaria numerosa y por Escolaridad Media y Superior numerosa, se acordarán cuando concurran las circunstancias previstas en el 1er párrafo del artículo 7º del presente Decreto, a partir del 3er. hijo, en las condiciones del 2º párrafo del citado artículo”.
ARTÍCULO 4.- Incopóranse a la Planilla Anexa 10 del Decreto Nº 2831 de fecha 31 de Mayo de 1974, los conceptos e importes que a continuación se detallan:
Asignación prenatal…………………………………………………. $ 110
Asignación por escolaridad primaria numerosa…………………….. $ 29
Asignación por escolaridad media y superior numerosa……………. $ 49
ARTÍCULO 5.- Establécese que los beneficios incorporados por el presente, tendrán vigencia a partir del 1º de Abril de 1974, de acuerdo a los términos de la Ley 8218.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.