Fundamentos de la Ley 13186

 

 

 

            El proyecto que se somete a tratamiento tiene como finalidad exclusiva y excluyente la de imponer justicia, es decir, que las personas que estén condenadas por un delito lesivo para los intereses supremos de la comunidad -bien jurídico tutelado- no obtengan fácilmente su libertad por medio de artilugios procesales dilatorios.

            Sabido es que la Ley 24.390 imponía, transcurridos los dos años de prisión preventiva sin sentencia firme, el cómputo de “por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión”. Ello dejó de regir en nuestro ordenamiento jurídico con la sanción de la Ley 25.430 promulgada -con veto parcial- el día 30 de mayo de 2001.

            Ahora bien, todas aquellas personas detenidas antes de la fecha mencionada (30 de mayo de 2001), luego de cumplir dos años de privación de la libertad, se le aplica el artículo 7 referido. A las personas detenidas luego de esa fecha, no. Es aquí donde se observa el primer dislate legal.

            De esta manera, nos encontramos con la situación que todos aquellos detenidos con anterioridad a abril de 2001 recurren las sentencias indefinidamente ante organismos extraordinarios, obteniendo así una ventaja desmedida y una reducción de pena encubierta bajo la presunta legalidad de la ley del 2 por 1.

            Mucho se ha hablado acerca de las interpretaciones y objeciones a la Ley 24.390 del 2 por 1, pero hemos de recordar la postura de nuestro más alto tribunal de justicia nacional en el fallo “Alonso Jorge Francisco s/recurso de hecho” (causa 1.813 A 89 XXXV), donde se recuerda que el Pacto de San José de Costa Rica debe interpretarse en consonancia con los demás pactos internacionales suscritos por nuestra República. Por ello, en dicho fallo se estableció con claridad que “los compromisos que impone la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) deben armonizarse con los que asumió el país al aprobar otros tratados internacionales, entre ellos la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscripta en Viena el 19 de diciembre de 1988 y aprobada por la Ley 24.072.

            Entre los aspectos principales del tratado corresponde mencionar la recomendación efectuada a los estados partes referentes a la necesidad de que al conceder la libertad caucionada o la libertad condicional, los tribunales tengan en cuenta la gravedad de determinadas conductas -menciona las vinculadas con el tráfico de estupefacientes- y algunas circunstancias, entre las que figuran la participación en actividades delictivas organizadas (conf. Art. 3 inc. 7 del mencionado tratado)”.

            En consecuencia, la Corte examinó las disposiciones de distintos tratados de modo tal de no ponerlas en pugna, dándoles el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto. Solo una lectura o interpretación parcializada o dudosamente regionalista de la Convención Americana podría hallar un incumplimiento a sus disposiciones.

            Además de los expuesto, sabido es que dicho pacto en su artículo 7 inciso 5 nada dice acerca de la forma del cómputo de la prisión preventiva, ni acerca de una conmutación del “2 por 1”, sino simplemente dice “Artículo 7 Derecho a la libertad personal... 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio”.

            Como vemos, dicho artículo nos menciona solamente la razonabilidad de los plazos y no la conmutación automática de pena.

            El objetivo de este proyecto es brindar justicia y seguridad a la comunidad, enmarcando razonablemente los efectos residuales de la de la Ley 24.390 para aquellas causas sin sentencia definitiva y no para aquellas que tramitan por recursos extraordinarios, ya que la razonabilidad de los plazos, con la sentencia de grado ya está cumplida.

            Entonces, cuál es el fundamento de la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva?. El fundamento se sustenta en que una persona imputada de un delito tiene la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Entonces, tiene derecho a un pronunciamiento rápido que despeje las dudas que se han puesto sobre él acerca de su responsabilidad o no en la comisión de un hecho delictivo.

            Pero, cuando existen pronunciamientos jurisdiccionales que condenan a un imputado de delito, pero que son recurridos a instancias superiores, ese “principio de inocencia” o “presunción de inocencia” se ve diezmado.

            Con este proyecto, la razonabilidad de la prisión preventiva se cierne en torno a la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional de primera instancia rápido y no a la expresión de todos los órganos superiores de justicia (Tribunal de Casación, Corte Provincial, Nacional).

            La aplicación del dos por uno no puede ser extendida “ad infinitum”. Es natural y razonable que el proceso de juzgamiento pueda dilatarse en el trámite de recursos extraordinarios como consecuencia de la complejidad de las causas como de la superpoblación de las mismas en el ámbito bonaerense, superpoblación que tiene su fundamento en la presentación sistemática de recursos para que cada uno de los días que transcurra sin sentencia firme se transforme en dos jornadas, tal como dispone el beneficio de la Ley 24.390.

            Con esta modificación no solo tenderemos una justicia equitativa para todos los procesados, sino más seguridad para la comunidad y no tendremos más recursos al solo efecto dilatorio que descomprimirá los tribunales de instancias superiores.

            Por lo expuesto, venimos a solicitar al H. Cuerpo la aprobación del presente proyecto de ley.