DECRETO 7335/61
La Plata, 14 de julio de 1961.
Créditos de fomento para la radicación de profesionales: reglamentación de la ley 6447
ARTICULO 1. - Apruébase la reglamentación de la ley 6447, de acuerdo al texto agregado de fojas 3 a 8 inclusive, del expediente 2716-450/61, que pasa a ser parte integrante del presente decreto.
ARTICULO 2.- Comuníquese, etc.
REGLAMENTACIÓN
ARTICULO 1.- Los créditos de fomento agrario creados por la ley 6447, serán acordados por el Instituto Agrario, dentro de las condiciones generales aquí establecidas, sin perjuicio de las normas administrativas que, en concordancia con la ley y este reglamento, dicte el Instituto.
ARTICULO 2.-Los créditos tendrán por objeto habilitar a profesionales y técnicos agrarios, para iniciar cualesquiera clases de explotaciones agropecuarias, extensivas o intensivas, y/o la instalación de industrias extractivas o de transformación de índole agropecuaria; igualmente para el ejercicio de actividades técnicas directamente vinculadas a la producción agropecuaria, como estaciones de monta, de inseminación artificial, semilleros, viveros, etc., a ubicarse en el territorio de la provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 3.- Los créditos proveerán a los distintos rubros de los capitales fundiarios y de explotación y serán otorgados dentro de las condiciones siguientes:
a) Compra de tierra: hasta el 100 % de su valor de acuerdo a la tasación practicada por el Instituto, a un plazo máximo de 20 años; el reembolso se efectuará por cuotas semestrales vencidas, iguales, comprendiendo interés y amortización; estos créditos estarán limitados al máximo de m$n. 3.000.000;
b) Bonificaciones (sistematizaciones, desmontes, zanjeos, etc.), hasta el 90 % del costo estimado por el Instituto pudiéndose extender el plazo de amortización hasta igualar al del crédito sobre la tierra a cuyo saldo deudor se acumulará, pagándose ambos juntamente con un mismo servicio, con igual tipo de interés;
c) Construcciones de edificios en mampostería, vivienda, galpones y otras con características de uso general; hasta el 85 % de su costo estimado; condiciones de pago similares al anterior;
d) Instalaciones de aguadas, molinos, alambrados, de riego y otras; hasta el 80 % de su costo estimado., plazo máximo 15 años;
e) Motores, máquinas e implementos agrícolas, vehículos de carga; hasta el 80 % de su costo; plazo máximo 10 años;
f) Animales reproductores, de producción y de trabajo; hasta el 80 % de su costo; plazo máximo 8 años;
g) Haciendas de engorde y reventa: hasta el 70 % de su valor, plazo máximo 3 años;
h) Plantaciones forestales, industriales y frutales; hasta el 80 % de su costo y hasta 10 años de plazo
i) Edificios con características de uso especial, instalaciones industriales; hasta el 80 % de su costo, plazo máximo 15 años;
j) Semillas, envases, insecticidas, desinfectantes, medicamentos, materia prima para industria, y demás rubros del capital circulante: hasta el 80 % de su costo y hasta 2 años de plazo
ARTICULO 4.- Salvo en los casos del inc. j) del art. 3º, en todos los demás sin excepción, el Instituto tomará las garantías hipotecarias en primer término prendaria que correspondan, según la naturaleza de las cosas para las cuales se concede el crédito
ARTICULO 5.-Los créditos del inc. j) del art. 3º, se concederán a sola firma, sin perjuicio, de otras garantías que, el Instituto considerará en cada caso necesarias
ARTICULO 6.- En el caso que el crédito se solicite para la compra de un fondo con bonificaciones y/o mejoras, se tasarán separadamente, éstas y las tierras y el crédito se ajustará a lo dispuesto en los incs. a), b), c) y d), en cuanto a los montos, unificándose el plazo y estableciéndose un servicio único.
ARTICULO 7.- Los créditos se ajustarán, en todos los casos a los requerimientos indispensables para la puesta en marcha de la empresa y el directorio del Instituto, determinará, considerando la naturaleza y modalidades de las mismas, la época y condiciones para hacerlos efectivos.
ARTICULO 8.- El tipo de interés para compra de tierra, será similar al que aplique el Instituto para el pago de los lotes que adjudique por la ley 6264 (1). En los demás casos será como mínimo igual al anterior, variando de acuerdo con el destino de los créditos.
ARTICULO 9.- Los plazos y porcentajes establecidos en el art. 3º, podrán ser reducidos por el directorio, ajustándolos a los reales requerimientos de cada caso y a la durabilidad de las cosas sobre las que recae el crédito.
ARTICULO 10.- Cuando razones de interés general aconsejen la promoción de determinadas producciones o actividades agropecuarias, teniendo en cuenta también, la zona en que hubieren de ubicarse, el directorio, con el voto de 4 de sus miembros, podrá disponer la reducción de los tipos de interés y aumentar los porcentajes fijados por el art. 3º, pudiendo llegar hasta el 100 %.
ARTICULO 11.- Para los créditos de los incs. b) a j) del art. 3º., el directorio determinará de acuerdo con las características de cada actividad las épocas y formas de reintegro
ARTICULO 12.- En los casos de compra directa de tierra a particulares, éstos deberán poseer títulos perfectos y una antigüedad como propietarios del inmueble a enajenar, no menor de 2 años, salvo que lo fueran por herencia o legado.
ARTICULO 13.- En los casos de mora en el pago de las amortizaciones y/o intereses, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 36 de la ley 6264 y concordantes de su reglamentación; debiendo, el Instituto, adoptar las medidas precautorias que considere adecuadas.
ARTICULO 14.- Para las tasaciones que practique el Instituto, en los casos del inc. a) del art. 3º., se seguirán, en cuanto sean aplicables las previsiones de los arts. 14 y 15 de la ley 6264 y 14, 15 y 16 del decreto reglamentario 995/61.
ARTICULO 15.- Para optar a los créditos de fomento creados por la ley 6447, los profesionales y técnicos enunciados en el art. 2º de la misma, deberán:
a) Tener capacidad civil, ser argentino nativo o naturalizado, o en su defecto tener una antigüedad no inferior a los 10 años ininterrumpidos de residencia en el país. Los solicitantes deberán además acreditar una residencia de por lo menos 2 años en la provincia;
b) Presentar el título, diploma o certificado que posea, debidamente legalizado y consignar el número de matrícula profesional, cuando así corresponda. Los técnicos agrarios deberán tener además una antigüedad mínima de 5 años de actividades agropecuarias;
c) Presentar, en la forma que determine el Instituto, un amplio plan de la actividad a encarar, detallando las etapas de su desarrollo y su prevista evolución económica; monto y destino de los créditos necesarios y forma de reintegro; cuando el directorio lo estime conveniente podrá requerir, al solicitante, antecedentes de experiencia;
d) No ser, por sí o por su cónyuge, propietarios de inmuebles que pueda servirle, a juicio del Instituto, para el mismo fin;
e) Comprometerse formal y expresamente llevar a cabo directamente la actividad propuesta;
f) No arrendar en todo o en parte los bienes afectados a la empresa motivo del o los créditos, mientras subsista deuda;
g) No cambiar la actividad sin previa autorización del Instituto;
h) Aceptar las inspecciones que el Instituto considere convenientes.
ARTICULO 16.- Dentro de las condiciones generales establecidas en este reglamento, podrán concertarse operaciones con 2 o más profesionales y/o técnicos asociados, quienes, a todos los efectos, se obligarán solidaria y mancomunadamente.
ARTICULO 17.- Cuando el o los solicitantes de créditos, sean conjunta o separadamente, propietarios de la tierra, el valor de ésta no deberá exceder del máximo establecido en el inc. a) del art. 3º.
ARTICULO 18.- El prestatario estará obligado a constituir seguro contra riesgos asegurables. El Instituto controlará el pago puntual de las pólizas.
ARTICULO 19.- Para un mayor aprovechamiento de los fondos disponibles, el directorio considerará, en cada caso, las posibilidades que, a su juicio, puedan tener los solicitantes, para obtener créditos adecuados, en las fuentes específicas de crédito.