DECRETO 7335/61

La Plata, 14 de julio de 1961.

Créditos de fomento para la radicación de profesionales: reglamen­tación  de la ley 6447

ARTICULO  1. - Apruébase la reglamentación de la ley 6447, de acuerdo al texto agregado de fojas 3 a 8 inclusive, del expediente 2716-450/61, que pasa a ser parte integran­te del presente decreto.

ARTICULO  2.- Comuníquese, etc. 

REGLAMENTACIÓN

ARTICULO  1.- Los créditos de fomento agra­rio creados por la ley 6447, serán acordados por el Instituto Agrario, dentro de las con­diciones generales aquí establecidas, sin per­juicio de las normas administrativas que, en concordancia con la ley y este reglamento, dicte el Instituto.

ARTICULO  2.-Los créditos tendrán por objeto habilitar a profesionales y técnicos agrarios, para iniciar cualesquiera clases de explotaciones agropecuarias, extensivas o intensi­vas, y/o la instalación de industrias ex­tractivas o de transformación de índole agropecuaria; igualmente para el ejercicio de actividades técnicas directamente vincu­ladas a la producción agropecuaria, como estaciones de monta, de inseminación artifi­cial, semilleros, viveros, etc., a ubicarse en el territorio de la provincia de Buenos Aires.

ARTICULO  3.- Los créditos proveerán a los distintos rubros de los capitales fundiarios y de explotación y serán otorgados dentro de las condiciones siguientes:

a) Compra de tierra: hasta el 100 % de su valor de acuerdo a la tasación prac­ticada por el Instituto, a un plazo máximo de 20 años; el reembolso se efectuará por cuotas semestrales vencidas, iguales, com­prendiendo interés y amortización; estos créditos estarán limitados al máximo de m$n. 3.000.000;

b) Bonificaciones (sistematizaciones, des­montes, zanjeos, etc.), hasta el 90 % del costo estimado por el Instituto pudiéndose extender el plazo de amortización hasta igualar al del crédito sobre la tierra a cuyo saldo deudor se acumulará, pagándose am­bos juntamente con un mismo servicio, con igual tipo de interés;

c) Construcciones de edificios en mam­postería, vivienda, galpones y otras con  ca­racterísticas de uso general; hasta el 85 % de su costo estimado; condiciones de pago similares al anterior;

d) Instalaciones de aguadas, molinos, alambrados, de riego y otras; hasta el 80 % de su costo estimado., plazo máximo 15 años;

e) Motores, máquinas e implementos agrícolas, vehículos de carga; hasta el 80 % de su costo; plazo máximo 10 años;

f) Animales reproductores, de produc­ción y de trabajo; hasta el 80 % de su costo; plazo máximo 8 años;

g) Haciendas de engorde y reventa: hasta el 70 % de su valor, plazo máximo 3 años;

h) Plantaciones forestales, industriales y frutales; hasta el 80 % de su costo y hasta 10 años de plazo

i) Edificios con características de uso especial, instalaciones industriales; hasta el 80 % de su costo, plazo máximo 15 años;

j) Semillas, envases, insecticidas, desin­fectantes, medicamentos, materia prima para industria, y demás rubros del capital circu­lante: hasta el 80 % de su costo y hasta 2 años de plazo

ARTICULO  4.- Salvo en los casos del inc. j) del art. 3º, en todos los demás sin excepción, el Instituto tomará las garantías hipoteca­rias en primer término prendaria que co­rrespondan, según la naturaleza de las cosas para las cuales se concede el crédito

ARTICULO  5.-Los créditos del inc. j) del art. 3º, se concederán a sola firma, sin perjuicio, de otras garantías que, el Instituto consi­derará en cada caso necesarias

ARTICULO  6.- En el caso que el crédito se so­licite para la compra de un fondo con boni­ficaciones y/o mejoras, se tasarán separa­damente, éstas y las tierras y el crédito se ajustará a lo dispuesto en los incs. a), b), c) y d), en cuanto a los montos, unificán­dose el plazo y estableciéndose un servicio único.

ARTICULO  7.- Los créditos se ajustarán, en to­dos los  casos a los  requerimientos indispen­sables para la puesta en marcha de la em­presa y el directorio del Instituto, determi­nará, considerando la naturaleza y modalidades de las mismas, la época y condicio­nes para hacerlos efectivos.

ARTICULO  8.- El tipo de interés para compra de tierra, será similar al que aplique el Instituto para el pago de los lotes que ad­judique por la ley 6264 (1). En los demás ca­sos será como mínimo igual al anterior, variando de acuerdo con el destino de los créditos.

ARTICULO  9.- Los plazos y porcentajes estable­cidos en el art. 3º, podrán ser reducidos por el directorio, ajustándolos a los reales requerimientos de cada caso y a la durabili­dad de las cosas sobre las que recae el crédito.

ARTICULO  10.- Cuando razones de interés gene­ral aconsejen la promoción de determina­das producciones o actividades agropecua­rias, teniendo en cuenta también, la zona en que hubieren de ubicarse, el directorio, con el voto de 4 de sus miembros, podrá dis­poner la reducción de los tipos de interés y aumentar los porcentajes fijados por el art. 3º, pudiendo llegar hasta el 100 %.

ARTICULO  11.- Para los créditos de los incs. b) a j) del art. 3º., el directorio determinará de acuerdo con las características de cada actividad las épocas y formas de reintegro

ARTICULO  12.- En los casos de compra direc­ta de tierra a particulares, éstos deberán poseer títulos perfectos y una antigüedad  como propietarios del inmueble a enajenar, no menor de 2 años, salvo que lo fueran por herencia o legado.

ARTICULO  13.- En los casos de mora en el pago de las amortizaciones y/o intereses, se pro­cederá de acuerdo con lo previsto en los ar­tículos 35 y 36 de la ley 6264 y concordantes de su reglamentación; debiendo, el Instituto, adoptar las medidas precautorias que con­sidere adecuadas.

ARTICULO  14.- Para las tasaciones que practi­que el Instituto, en los casos del inc. a) del art. 3º., se seguirán, en cuanto sean aplica­bles las previsiones de los arts. 14 y 15 de la ley 6264 y 14, 15 y 16 del decreto regla­mentario 995/61.

ARTICULO  15.- Para optar a los créditos de fomento creados por la ley 6447, los profe­sionales y técnicos enunciados en el art. 2º de la misma, deberán:

a) Tener capacidad civil, ser argentino nativo o naturalizado, o en su defecto tener una antigüedad no inferior a los 10 años ininterrumpidos de residencia en el país. Los solicitantes deberán además acreditar una residencia de por lo menos 2 años en la provincia;

b) Presentar el título, diploma o certifi­cado que posea, debidamente legalizado y consignar el número de matrícula profesio­nal, cuando así corresponda. Los técnicos agrarios deberán tener además una antigüedad  mínima de 5 años de actividades agro­pecuarias;

c) Presentar, en la forma que determi­ne el Instituto, un amplio plan de la acti­vidad a encarar, detallando las etapas de su desarrollo y su prevista evolución econó­mica; monto y destino de los créditos nece­sarios y forma de reintegro; cuando el directorio lo estime conveniente podrá reque­rir, al solicitante, antecedentes de experien­cia;

d) No ser, por sí o por su cónyuge, pro­pietarios de inmuebles que pueda servirle, a juicio del Instituto, para el mismo fin;

 e) Comprometerse formal y expresamen­te llevar a cabo directamente la actividad propuesta;

f) No arrendar en todo o en parte los bienes afectados a la empresa motivo del o los créditos, mientras subsista deuda;

 g) No cambiar la actividad sin previa autorización del Instituto;

h) Aceptar las inspecciones que el Ins­tituto considere convenientes.

ARTICULO  16.- Dentro de las condiciones gene­rales establecidas en este reglamento, po­drán concertarse operaciones con 2 o más profesionales y/o técnicos asociados, quie­nes, a todos los efectos, se obligarán solidaria y mancomunadamente.

ARTICULO  17.- Cuando el o los solicitantes de créditos, sean conjunta o separadamente, propietarios de la tierra, el valor de ésta no deberá exceder del máximo establecido en el inc. a) del art. 3º.

ARTICULO  18.- El prestatario estará obligado a constituir seguro contra riesgos asegura­bles. El Instituto controlará el pago puntual de las pólizas.

ARTICULO  19.- Para un mayor aprovechamien­to de los fondos disponibles, el directorio considerará, en cada caso, las posibilidades que, a su juicio, puedan tener los solicitantes, para obtener créditos adecuados, en las fuentes específicas de crédito.