DEROGADO POR DECRETO 1812/2019
DECRETO 7414/67
Reglamento Alimentario - Aprobación de la segunda edición.
LA PLATA, 10 de AGOSTO de 1967.
VISTO el expediente 2900-366/67, del Registro del Ministerio de Bienestar Social, mediante el cual se eleva la segunda edición del Reglamento Alimentario,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Apruébase el siguiente Reglamento, referente a la elaboración, fraccionamiento, conservación, transporte, expedición, exposición o manipulación de alimentos, condimentos, bebidas o primeras materias correspondientes a los mismos, en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
REGLAMENTO ALIMENTARIO
CAPITULO I - Disposiciones generales
Artículo 1.-Toda persona, firma comercial o establecimiento que elabore, fraccione, conserve, transporte, expida, exponga o manipule alimentos, condimentos, bebidas o primeras materias correspondientes a los mismos, en el territorio de la Provincia de Buenos Aires debe cumplir con las disposiciones del presente reglamento.
Artículo 2.- Todo alimento, condimento, bebida y sus primeras materias correspondientes que se elabore, fraccione, conserve, transporte, expenda o exponga, además de satisfacer las exigencias del presente reglamento, debe estar inscripto en el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires.
Se hallan involucrados también en la presente disposición los productos destinados a la exportación, no obstante que los establecimientos elaboradores posean inspección permanente de las autoridades sanitarias.
En cambio están exceptuados de la misma la leche, la carne de consumo, menudencias, achuras, productos de granja, de caza y de pesca, frutas, verduras, hortalizas y demás productos no elaborados, que se consumen frescos.
Artículo 3.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior la solicitud de inscripción debe ser presentada en papel sellado del valor que determine la Ley Impositiva, y el elaborador, introductor o representante se sujetará a las siguientes normas:
a) Si el producto es fabricado y/o fraccionado en un establecimiento radicado en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, el interesado debe solicitar el análisis y la inscripción correspondiente, acompañando una muestra de cada producto en su envase original, y cuando ésta sea muy grande, de acuerdo con las indicaciones del Ministerio de Bienestar Social, certificación de que el establecimiento se encuentra controlado por el Ministerio de Bienestar Social, rótulos y una monografía que verse sobre la elaboración, materia prima, componentes, usos y todo dato de interés respecto al producto cuya inscripción se tramita;
b) Si el producto es foráneo el introductor o su representante debe inscribirlo acompañando una muestra original del mismo, certificación oficial de que el establecimiento se encuentra controlado, rótulos, el análisis Nacional o Provincial o una copia legalizada del mismo que justifique su aptitud para el consumo y la monografía respectiva de acuerdo con el inciso anterior;
c) Si el producto es elaborado por terceros, además de dar cumplimiento a los requisitos que corresponden según consta en los incisos a) y b), se debe presentar también un certificado extendido por el elaborador, en el que conste que fabrica para el recurrente.
En el caso que no pueda presentar el certificado de análisis o que el mismo no satisfaga las exigencias oficiales, el recurrente debe ajustarse a las del inciso a) del presente artículo.
Asimismo, el Ministerio de Bienestar Social queda autorizado para exigir a los interesados la presentación de nuevas muestras para completar el análisis y/o de las primeras materias o de los componentes de las mezclas, cuando así lo requiera la naturaleza del producto cuya inscripción se solicita.
En todos los casos se debe acompañar rótulos impresos definitivos y demás prospectos que se usan en la presentación comercial del producto, adheridos al papel sellado respectivo respetando el margen y sin superposición.
Pueden inscribirse con un solo certificado de análisis todos aquellos productos que respondiendo a una misma composición declarada, ostentan en el rótulo diferencias relativas al tipo o formato.
Articulo 4.- Queda permitido elaborar o fraccionar un mismo producto para distintos distribuidores, siempre que en el rótulo se consigne el nombre y la dirección del elaborador o en su defecto el número del establecimiento habilitado y el nombre y dirección del distribuidor.
Artículo 5.- No se permite a un mismo fabricante, fraccionador, comerciante o representante, expender el mismo producto bajo rótulos diferentes que indiquen distinta calidad o categoría.
Artículo 6.- El origen extranjero de los productos que se deseen inscribir, asimismo, toda calidad especial de ellos, fina, añeja o similar que ostente el rotulado, debe ser justificada mediante certificado oficial extendido por autoridad competente.
Artículo 7.- Una vez aprobado un producto, no podrá modificarse su composición ni su rotulación bajo pena de multa y comiso de la mercadería en infracción. Para tales efectos, el interesado o su representante deberá previamente solicitar una nueva inscripción, con o sin cancelación de la anterior, oblando el sellado correspondiente.
Artículo 8.- Los fabricantes de productos alimenticios, cuya inscripción es obligatoria, que no cumplan con esta disposición se harán pasibles de multa y los comerciantes expendedores de los mismos serán percibidos la primera vez y multados en las siguientes, sin perjuicio de la intervención de la mercadería y su comiso si no fuera colocada en condiciones reglamentarias en el plazo acordado para tales efectos.
Artículo 9.- Los certificados del Ministerio de Bienestar Social no pueden utilizarse como elementos de propaganda ni para dañar la reputación de un producto o firma comercial.
Artículo 10.- A los fines de este reglamento se establecen las siguientes definiciones:
1. Consumidores: Es toda persona, grupo de personas, razón social o institución que se procure alimentos con destino a su uso personal o al de terceros.
2. Alimento (o nutrimento): Es toda sustancia (incluida el agua de bebida y el aire ambiente) de la cual se sirve el hombre con la finalidad de nutrirse, es decir, para formar sus tejidos, mantener los existentes y obtener la energía necesaria para llevar a cabo las actividades que determinan la vida.
Por extensión se consideran alimentos aquellas sustancias que, poseyendo o no cualidades nutritivas, se adicionan a las comidas como correctivos o coadyuvantes y/o se ingieren por hábito o placer, con o sin finalidades alimentarias.
3. Alimento genuino, alimento normal o alimento apto para el consumo: Es el que cumple todas las especificaciones del presente reglamento, que no contiene sustancias de uso prohibido ni agregados que configuren una adulteración y que se expende bajo la denominación y rótulos legales, sin indicaciones, signos y/o dibujos que puedan engañar respecto a su origen, naturaleza y calidad.
4. Alimento reforzado: Es el que ha sido enriquecido en uno o más de sus constituyentes naturales.
5. Alimento perecedero: Es el de conservación precaria, de duración menor de 3 meses.
6. Alimento semiperecedero: Es el de mediana conservación, de duración menor de 1 año.
7. Alimento imperecedero: Es el de larga conservación, de duración mayor de 1 año.
8. Alimento alterado: Es el que por acción de los agentes naturales (físicos, químicos y/o biológicos) ha sufrido averías, deterioro o perjuicio en sus caracteres organolépticos o en su composición intrínseca.
9. Alimento contaminado: Es aquel que por su origen, elaboración, fraccionamiento, envasado, etc, lleva incorporados elementos inorgánicos, orgánicos u organizados que, por su naturaleza tóxica o repulsiva, lo hacen inapto para el consumo. Los productos manufacturados en condiciones higiénicas deficientes serán considerados "contaminados" aun cuando, posteriormente, sean sometidos a un proceso de limpieza y/o estabilización, etcétera.
Se incluye en esta clasificación el alimento procedente de animales enfermos cuyos agentes causales pudieran estar presentes en aquél, excepto en los casos permitidos por la inspección veterinaria oficial y aquel que contenga restos (que excedan las cifras toleradas por este reglamento) de sustancias tóxicas procedentes de la fumigación, medicación y otras causas, como así también residuos de sustancias radioactivas que entrañan peligro para la salud por acción directa o por acumulación.
10. Alimento adulterado: Es aquel que ha sido privado parcial o totalmente de principios útiles o alimenticios característicos, sustituyéndolos o no por otros inertes o extraños o adicionado de un exceso de agua u otro material de relleno o colorado artificialmente para disimular alteraciones, defectos de elaboración o materias primas de deficiente calidad, adicionado con sustancias no autorizadas o que no corresponda en su composición, calidad y demás caracteres a las denominaciones y leyendas con que se venda.
11. Alimento falsificado: Es el que tiene la apariencia y caracteres generales de un producto legítimo, protegido o no por marca registrada, y se denomine como éste sin serlo o que no proceda de sus verdaderos fabricantes.
Artículo 11.- Queda terminantemente prohibida la tenencia, circulación y venta de alimentos y sus primeras materias, alterados, contaminados, adulterados y/o falsificados bajo pena de multa, prohibición de venta y comiso de la mercadería en infracción.
Artículo 12.- Los artículos fabricados en el país, imitando productos extranjeros, deberán serlo de acuerdo con los procedimientos del lugar de origen y responderán a las características propias de los tipos originales (vinos Oporto, Málaga, Marsala, etc., quesos Roquefort, Gruyere, etc.).
Artículo 13.- Queda permitido adicionar sustancias no autorizadas por el presente reglamento a los productos alimenticios y bebidas elaboradas para la exportación, siempre que el elaborador demuestre que ellas son permitidas en el país de destino.
Artículo 14.- En los alimentos y bebidas en general (a excepción hecha del agua de consumo) se tolera la presencia de los elementos químicos que se mencionan a continuación, siempre que ella sea natural y dentro de los límites máximos que se fijan: Aluminio, 250 ppm (partes por millón); Antimonio, 2 ppm; Arsénico en aumentos líquidos, 0,1 ppm; Arsénico en alimentos sólidos, 1 ppm; Bario, 500 ppm; Boro, 80 ppm; Cadmio, 5 ppm; Cinc, 100 ppm; Cobre, 10 ppm; Estaño, 300 ppm; Flúor, 1,5 ppm; Mercurio, 0,05 ppm; Plata, 1 ppm; Plomo en alimentos líquidos, 2 ppm: Plomo en alimentos sólidos, 20 ppm; Selenio en alimentos líquidos, 0,05 ppm; Selenio en alimentos sólidos, 0,3 ppm.
Artículo 15.- En el caso de contaminación de alimentos y sus materias primeras por precipitación de sustancias radiactivas cuyos residuos alcanzan niveles peligrosos para la salud, los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social dispondrán las medidas de protección que consideren necesarias (intervención y/o comiso de productos; lavado de frutas y hortalizas, dilución de alimentos contaminados con otros sin contaminar, etcétera).
Artículo 16.- Para el producto cuya clasificación sea dificultosa, el Ministerio de Bienestar Social podrá exigir el análisis de elaboración extendido por autoridad competente. Asimismo podrá requerir la bibliografía relativa al uso bromatológico (toxicidad y dosis) del producto presentado, método de análisis y demás elementos que considere indispensables.
Artículo 17.- Los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social podrán autorizar la fabricación y/o expendio de alimentos que lleven incorporadas sustancias que no figuren en el presente reglamento, siempre que la bibliografia especializada (nacional o extranjera) las considere innocuas para el consumo.
Artículo 18.- La inscripción acordada por los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social tendrá una validez de 5 años, al cabo de los cuales caducará automáticamente, si el interesado no se presenta a tiempo solicitando, por escrito, su actualización.
En el caso de tratarse de productos que no figuren en el presente reglamento, la inscripción que se otorgue tendrá carácter provisorio hasta tanto, a pedido de parte interesada, se disponga su inclusión expresa como de uso autorizado en el articulado pertinente de esta reglamentación, por comprobarse fehacientemente que reúnen las condiciones bromatológicas generales y especiales que en la misma se establezcan para sustancias similares.
Tanto esta inscripción como la definitiva pueden ser canceladas, ya sea a pedido de la parte interesada o de la autoridad que la otorgó, cuando razones fundadas de orden técnico así lo aconsejen.
Artículo 19.- Con carácter general, para los casos no contemplados en el presente reglamento, se admite una tolerancia del 2% en las cifras analíticas.
CAPITULO II - Envases y envolturas
Artículo 20.- Se entiende por envases a los recipientes o vasijas que se utilizan para aislar del medio ambiente los alimentos y bebidas, y por envolturas al conjunto de elementos (papeles, telas, etc.), que se usan para empaquetar, enfardar o embolsar ciertos productos alimenticios.
Para los envases y envolturas, queda permitido el empleo de los siguientes materiales:
1) Materiales permitidos en general por el presente reglamento para máquinas, útiles, utensilios y accesorios (excepto el plomo), que entran en contacto directo con los alimentos.
2) Cartón, cartulina, papel o sus sucedáneos impermeabilizados o no. Previa autorización de los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social puede incorporarse a los papeles o envoltorios destinados a contener alimentos grasos, sustancias antioxidantes o retardadores de rancidez.
3) Papel impregnado con cera, estearina o parafina y papel pergaminado o apergaminado, sin ácido bórico, formol u otro antiséptico (especialmente para productos de lechería). Papel impermeable previamente tratado con sustancias conservadoras autorizadas (ácido benzoico, ácido sórbico, ácido propiónico y sus sales) en la proporción máxima de 1 gramo en el metro cuadrado para envasar quesos y producto afines, y papel impregnado con 20% de aceite mineral inodoro, únicamente para envolver fruta.
4) Polietileno y papel recubierto con polietileno o polietilenizado.
5) Telas de fibras vegetales o animales, simples o impermeabilizadas con materias inofensivas. En el caso de jamones o pancetas, sobre estas telas puede ir un revestimiento de pez de petroleo, quedando prohibido el empleo de la pez de hulla y de cualquiera otra que acuse reacción de fenoles y antraceno o que tenga reacción ácida o alcalina.
6) Pastas elaboradas a base de harinas diversas, materias grasas, sales minerales y otras sustancias de uso permitido. Se admite la adición de hasta 0,50 gramos de bórax por cada kilogramo de pasta o batido, para la confección de envases para helados exclusivamente.
7) Madera o madera recubierta interiormente con una capa de parafina o plástico.
Artículo 21.- Los envases deben responder a las siguientes exigencias:
1) Ser o estar revestidos por material inatacable por el producto a envasar.
2) El estañado interior de los botes, cajas, recipientes, etc., no debe contener menos de 3 miligramos de estaño por cada centímetro cuadrado de superficie. Hacen excepción a esta condición los sifones, cuyas armaduras deben satisfacer las exigencias del artículo 27 del presente reglamento y los envases para alimentos líquidos que no pueden tener menos de 0,80 miligramos de estaño por centímetro cuadrado. Se permite el empleo de hojalata con 0,60 miligramos de estaño por centímetro cuadrado para el envasado de productos líquidos cuando la superficie interior está revestida con un barniz protector y el empleo de hojalata con 0,30 miligramos de estaño por centímetro cuadrado o simple chapa negra revestida por barnices protectores para el envasado de polvos o productos completamente secos.
Artículo 22.- Cuando se considere necesario, se puede proteger los envases metálicos interiormente con barnices, lacas, esmaltes o cualquier otro revestimiento o tratamiento protector que se ajuste a las exigencias del presente.
Artículo 23.- En la pintura, decorado y esmaltado de los envases, sólo son permitidos los colorantes inofensivos, quedando prohibidos los que tengan antimonio, arsénico, bario, cadmio, cromo, mercurio, plomo, uranio y cinc, bajo formas solubles.
Artículo 24.- Todo material estañado, esmaltado, lacado, barnizado y/o pintado debe presentar la superficie completamente cubierta, sin soluciones de continuidad y no debe ceder plomo, cinc, antimonio u otros elementos o compuestos considerados nocivos, después de calentado 2 horas a 100°C o 15 minutos a 120°C en autoclave en contacto con una solución de 3 gramos de cloruro de sodio, 10 gramos de azúcar y 0,50 gramos de ácido tartárico en 100 mililitros de agua destilada. Después del uso, la película protectora debe mantenerse en buen estado de conservación, cubriendo por lo menos el 95% de la superficie, del envase.
Artículo 25.- Las soldaduras metálicas de los envases deben cumplir con las exigencias del artículo 27.
Artículo 26.- En la industria conservera se utilizará de preferencia el cierre mecánico de pestaña remachada y las guarniciones de goma o sucedáneo que se emplean pueden contener talco, creta, magnesia y otros productos inofensivos, y deben realizar un cierre hermético, sin presentar soluciones de continuidad.
Artículo 27.- Se autoriza el cierre de los envases con los siguientes materiales:
1) Estaño técnicamente puro, con un mínimo de 1% de impurezas y con no más de 0,02% de arsénico.
2) Caucho y sucedáneos exentos de sustancias nocivas.
3) Corcho de primer uso y sucedáneos (tapas de polietileno, etcétera).
4) Tapas metálicas, estañadas, barnizadas o esmaltadas o de materiales cerámicos, ajustados sobre anillos de corcho, caucho y sucedáneos exentos de sustancias nocivas.
5) Láminas metálicas (tapas "coronas") provistas del lado interior de láminas de corcho, aluminio o estaño técnicamente puros.
6) Vidrio, porcelana u otro material que aprueben los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 28.- Queda terminantemente prohibido a los industriales, comerciantes o sus representantes, emplear recipientes o envases que tengan leyendas y marcas correspondientes a otros productos que circulen en el comercio o que hayan servido con anterioridad para contener mercaderías que no son del propio fabricante o comerciante que las utiliza, con las excepciones particulares fijadas en el presente. Estos recipientes y envases, como también los que presenten golletes con el borde roto, serán comisados en el acto.
Artículo 29.- Queda permitido reemplazar el aire de los envases por un gas inerte tal como nitrógeno, dióxido de carbono u otros permitidos por la autoridad competente, no siendo obligatorio declarar esta operación en los rótulos.
Articulo 30.- Los productos alimenticios y bebidas que se expongan a la venta o se transportan con fines de venta al público, deben protegerse de toda posible contaminación (polvo, barro, contacto de insectos, etc.), y los que carezcan de envases sólo pueden ser manipulados por personal autorizado, munido de certificado de buena salud. El papel que se encuentre en contacto directo con productos alimenticios, debe ser de primer uso y responder a las exigencias oficiales.
Artículo 31.- Los papeles de plomo o de estaño demasiado plomífero y los colorados con anilinas consideradas nocivas que no cedan fácilmente su color, pueden utilizarse siempre que se coloque una hoja intermedia de papel blanco o impermeable según los casos.
Artículo 32.- En las envolturas de embutidos, chocolate, bombones, caramelos, etc., puede reemplazarse el papel de estaño o de aluminio por películas de celulosa o resinas puras, celofanes y productos afines que no cedan sustancias tóxicas.
Artículo 33.- Queda permitido el empleo de envases de retorno siempre que sea posible efectuar una correcta higienización de los mismos antes de usarlos nuevamente. La limpieza de dichos envases debe ser completa, debiendo éstos desecharse cuando debido a su continuo uso se hallen oxidados, manchados, deformados o con la identificación alterada.
Artículo 34.- Queda prohibida la fabricación, tenencia y expendio de sustancias alimenticias y afines que estén en contacto directo con:
1) Papeles impresos.
2) Papeles usados o maculados.
3) Papeles que contengan productos nocivos o de uso prohibido como ser: yeso, alumbre, barita, bakelita, resinas sintéticas, pez de carbón de hulla y derivados antracénicos, colorantes de anilina no admitidos por la presente reglamentación, antisépticos no autorizados, etcétera.
4) Papeles colorados con colorantes vegetales o sintéticos de uso permitido, pero que cedan fácilmente su color.
5) Papeles de plomo o papeles de estaño que contengan más del 1% de plomo o de antimonio y más de 0,02% de arsénico.
6) Cartón, papel, madera y sucedáneos que no sean de primer uso.
Artículo 35.- Los productos cuyo envase y/o envoltura no se halle en buen estado de conservación, se consideran "inaptos" para el consumo (alterados) y serán comisados en el acto, sin perjuicio de la aplicación de la penalidad que corresponda.
Artículo 36.- Queda prohibido utilizar para contener sustancias alimenticias, bebidas, y sus correspondientes materias primas, recipientes que en su origen o en alguna oportunidad hayan estado en contacto con productos no alimenticios o incompatibles con ellos. Queda prohibido, también, cerrar los recipientes de productos alimenticios y bebidas con tapones ya usados (aun cuando éstos hayan sido tratados o higienizados por procesos físicos o químicos) y envasar productos industriales en recipientes de productos alimenticios y bebidas.
CAPITULO III - Rótulo
Artículo 37.- Se entiende por "rótulo, letrero, cartel o marbete", toda inscripción, leyenda o disposición que se imprima, adhiera o grabe a la parte externa de un producto o su envase o envoltura de presentación comercial y que identifique lealmente al mismo de acuerdo con las leyes y reglamentaciones en vigencia y con lo dispuesto por el presente reglamento.
Artículo 38.- Todo producto alimenticio, condimento, bebidas y sus materias primeras que circule o se tenga expuesta para la venta, debe llevar un rótulo, bien visible, redactado en sus partes principales en idioma castellano en el que conste:
a) La designación correcta y/o reglamentaria del producto y su naturaleza o composición exacta en caso de mezcla. Exceptuándose de esta obligación el "aceite comestible mezcla" y los productos que, a juicio de la autoridad de Bienestar Social, la mención de la fórmula sea improcedente;
b) El peso neto o volumen neto de cada unidad expresados en el sistema métrico decimal. Se exceptúan los productos de venta al peso los que deben llevar en su lugar la leyenda que los caracteriza;
c) El nombre o domicilio del productor, fabricante o expendedor o el lugar de origen y nombre y dirección del importador si se trata de productos de importación;
d) La leyenda "Industria Argentina" en los productos elaborados total o parcialmente en el país;
e) La indicación del mes y año de envasamiento, la fecha de elaboración, el día de envasamiento o fecha de elaboración y expiración, según las exigencias particularmente previstas por este reglamento.
f) Todo requisito exigido por las leyes y disposiciones concordantes en vigencia y por el presente.
Artículo 39.- Se considera rótulo principal el que lleva la designación del producto. Además de este rótulo pueden las mercaderías llevar otros, redactados en diferentes idiomas, pero ninguno de ellos puede llevar indicaciones que estén en contradicción con lo expuesto en el rótulo principal o en infracción con el presente reglamento.
Artículo 40.- Queda prohibido el uso de rótulos que tengan enmiendas, correcciones, leyendas, agregadas con caracteres diferentes a los tipográficos que corresponden a las mismas, como así también superponer marbetes a los envases, sin autorización previa de los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social.
Cuando se trata de productos para la venta exclusiva a fabricantes mayoristas, la autoridad de Bienestar Social puede autorizar el empleo de etiquetas impresas de uso general, en la cual la designación del producto se consigne mediante escritura a máquina o sello de estampar.
Artículo 41.- La rotulación de los productos alimenticios y bebidas se realizará, exclusivamente, en los lugares de fabricación y envase de los mismos, quedando prohibida la tenencia de rótulos fuera de los establecimientos mencionados (almacenes, depósitos, casas de representantes o agentes).
Artículo 42.- Las indicaciones para los frutos, productos alimenticios y mercancías argentinas deben estar redactadas en idioma nacional. Al lado de dichas indicaciones pueden hacerse las traducciones que se crean convenientes, pero no deberán ser consignadas en forma y caracteres más preponderantes que las redactadas en castellano. Las disposiciones precedentes no se aplicarán a los productos comestibles destinados exclusivamente a la exportación, siempre que los mismos se ajusten a las exigencias de los compradores y a las leyes de los países respectivos.
Artículo 43.- Los recipientes de los productos que se tengan en depósito (alimentos, bebidas y sus materias primas correspondientes) deben tener inscripciones que den a conocer las denominaciones exactas de los mismos, de acuerdo con el presente, en forma bien clara y visible, de manera que no puedan provocar engaño o confusión.
Artículo 44.- En los envases cuyos contenidos puedan experimentar alteraciones ulteriores después de abiertos, debe indicarse en el rótulo principal o en un accesorio, que el producto es de consumo inmediato.
Artículo 45.- El empleo de toda indicación falsa o con tendencia engañosa sobre una parte cualquiera del rótulo no se encontrará justificada por ninguna referencia que se haga a la opinión de un técnico o especialista, ni por ninguna explicación que pretenda aclarar el uso de dicha indicación.
Artículo 46.- Los productos artificiales no pueden llevar en sus rótulos símbolos o dibujos que representen primeras materias de productos naturales. Todo producto artificial, sobre cuya condición de tal no se prevenga al comprador, se considerará falsificado.
Artículo 47.- Queda prohibido el uso de denominaciones y calificativos impropios o exagerados para expresar la designación de un producto, su calidad o sus propiedades nutritivas. Con carácter general prohíbese el empleo de las palabras "crema”, "puro", ''pura'', “fresco","fresca", "recomendado", "ideal", "irreemplazable", "insuperable", "reconstituyente" y "fortificante" en el rótulo de productos alimenticios y bebidas, salvo las excepciones particularmente permitidas por el presente reglamento y las que en el futuro se autoricen.
Artículo 48.- En los rótulos de sustancias alimenticias y bebidas no pueden emplearse indicaciones que se refieran a propiedades medicinales o terapéuticas. Los productos que llevan indicaciones de esta índole o se expongan a la venta asignándoseles algún valor curativo, se consideran "especialidades medicinales" y como tales, deben tener la aprobación de las autoridades sanitarias correspondientes.
Artículo 49.- Las indicaciones que usen y la propaganda oral, radial, escrita y/o televisada que realicen los industriales y comerciantes de frutos, productos y mercaderías argentinas y extranjeras, para advertir, guiar, enseñar y aconsejar al consumidor, deben estar redactadas y expresadas en forma clara y precisa, que no induzca a engaño o exageración sobre su calidad o sobre la procedencia del fruto, producto o mercancía, o de las primeras materias usadas. No se permite el uso de referencias, menciones, vocablos, distintivos, emblemas o atributos que puedan inducir en error al consumidor respecto a la calidad o procedencia del producto.
Artículo 50.- En general las denominaciones geográficas de un país, región o población, no pueden usarse en la designación de productos elaborados en otros lugares. Constituyen excepción las denominaciones geográficas extranjeras que por el uso se han transformado en genéricas para determinados artículos, tales como "Champagne”, "Cognac", "Ementhal", "Gruyere", "Habana", "Jerez", "Madera", "Málaga", "Marsala", "Oporto", “Roquefort", "Salsa inglesa", "Salsa indiana", '''Salsa portuguesa", y otras semejantes. Queda prohibido en adelante designar productos nacionales (vinos, quesos, alfajores y otros) con denominaciones geográficas argentinas que no correspondan a la región o lugar de elaboración. En algunos productos se permite utilizar dichas denominaciones anteponiendo la palabra "tipo", "imitación" y/o "estilo" impresa con letra de igual tamaño, forma y color (por ejemplo Queso tipo Chubut, Salamines tipo tandileros, Empanadas tipo cordobesa). Se exceptúan los vinos nacionales en cuyo rótulo no se admite, ni aun precedidas de los vocablos "tipo", "cepa", "estilo", denominaciones geográficas de zonas vitivinícolas del país que no sean las correspondientes a la de su elaboración.
Artículo 51.- Como excepción y a los efectos exclusivos de la exportación podrá autorizarse el uso de designaciones no contempladas o prohibidas por el presente reglamento, cuando el destinatario o el país importador así lo establezca.
Artículo 52.- Los pesos y medidas deben expresarse en el sistema métrico decimal, tanto en los productos del país como en los extranjeros, pudiendo estos últimos consignar asimismo los correspondientes al sistema en uso en su país de origen o procedencia. La indicación del contenido debe referirse únicamente al peso o volumen neto y la tolerancia entre el peso o volumen neto declarado en el envase y el peso o volumen neto efectivo contenido en el envase que se expenda al público será de 3% en envases menores hasta 5 litros o 5 kilos; de 2% para envases mayores de 5 litros o 5 kilos y hasta 20 litros o 20 kilos; y de 1% en envases mayores de 20 litros o 20 kilos.
En el caso de conservas, el peso incluirá el peso del medio líquido cuando éste sea un complemento del producto, como por ejemplo: aceite, salsa, caldo, almíbar y aun salmuera si ésta es aprovechable. En las conservas al natural (de porotos, de duraznos, etc.), será obligatoria la declaración en el rotulado del peso neto excluido el líquido.
Artículo 53.- La capacidad del envase debe guardar relación con el volumen real del producto, no pudiendo existir entre ambos una diferencia mayor del 10% cuando se trate de envases opacos herméticamente cerrados y del 5% cuando se trate de envases de vidrio.
Artículo 54.- Queda prohibido el uso de denominaciones vagas o incompletas como ser: Harina alimenticia, Pescado en aceite, Cereales tostados, Chocolate con cereales, etcétera.
Artículo 55.- Los productos nacionales semejantes, por determinadas condiciones, aspecto, sabor, forma, composición, etc., a productos extranjeros que no tengan análogos en nuestro país, pueden ser designados con el nombre usual que con dichos productos circulan en el comercio, seguido del calificativo "argentino" o del nombre técnico exacto del reemplazante, en los casos de productos vegetales o animales, ejemplos: "Caviar argentino", "Atún argentino", etcétera.
Artículo 56.- La autoridad sanitaria debe proceder a intervenir y/o comisar todo producto cuyo rótulo y/o propaganda ostente frases o leyendas alusivas a obsequios, premios por sorteo y similares, incluidas las que se refieren a devolución de envases y sus bonificaciones respectivas.
Artículo 57.- Todo producto debe ajustarse estrictamente a la designación y demás leyendas que ostente su rótulo y se considera falsamente rotulado si presenta indicaciones, referencias y/o direcciones que no sean las que realmente corresponden. Su tenencia será sancionada con comiso de la mercadería y multa proporcional a la existencia de la misma.
CAPITULO IV - Conservacióm artificial y desinfestacián de productos alimenticios
Sustancias conservadoras, preservadoras y antisépticas
Artículo 58.- Con la denominación de sustancias conservadoras, preservadoras, antisépticas, o antifermentativas se entienden los productos destinados a impedir o retardar la descomposición de los alimentos y bebidas.
Artículo 59.- Se consideran sustancias conservadoras de uso permitido las admitidas por el presente, que se indican a continuación:
Acido acético.
Acido ascórbico (en chacinados, fiambres y afines y vinos).
Acido benzoico y sus sales (en jugos de frutas, pectinas líquidas, caviar, pastas de pescado y mariscos).
Acido bórico y derivados y sus sales (en cuajos y envases para helados).
Acido carbónico.
Acido cítrico.
Acido láctico.
Acido málico y sus sales.
Acido nicotínico (en chacinados, fiambres y afines).
Acido propiónico y sus sales (productos farináceos, dulces, quesos, margarinas y envases).
Acido sórbico y sus sales.
Acido sulfúrico (en levaduras vivas).
Acido sulfuroso y derivados y sus sales (excepto en chacinados, fiambres y afines).
Acido tartárico.
Agua de cal.
Alcohol etílico.
Azúcar (Sacarosa).
Ester dietilpirocarbónico (jugos de frutas y bebidas a base de éstas).
Glicerina (propanotriol).
Humo.
Nitrato de potasio o sodio (salitre).
Nitrito de sodio.
Sal común (cloruro de sodio).
Sal con humo condensado.
Silicatos alcalinos (exclusivamente en la conservación de huevos).
Tetraciclinas.
Con fines de preservación la autoridad del Ministerio de Bienestar Social recomienda el empleo de estas sustancias en las proporciones que la bibliografía especializada nacional o extranjera indica para las mismas.
Artículo 60.- Los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social podrán en el futuro autorizar otras sustancias conservadoras cuando lo considere conveniente.
Artículo 61.- Se consideran sustancias conservadoras de uso prohibido, salvo excepciones expresas de la presente reglamentación, las siguientes:
Abrastol y derivados del naftol.
Acido bromoacético y sus derivados.
Acido cinámico y sus derivados.
Acido clórico y derivados y sus sales.
Acido fluorhídrico y derivados y sus sales.
Acido fórmico.
Acido monocloroacético.
Acido salicilico y derivados y sus sales.
Acido yodoacético y sus derivados.
Acidos alfabromopropiónico y alfabromoisovaleriánico, derivados y afines y sus sales.
Acidos para -oxibenzoico y afines: sus ésteres, sales y derivados.
Agua oxigenada y peróxidos.
Aldehído fórmico.
Cloramfenicol.
Hexametilentetramina.
Quinosol.
Sales mercuriales y derivados.
Timol.
Artículo 62.- Como excepción y por su origen se tolera la presencia natural de vestigios del aldehido fórmico en los productos ahumados y caviar; ácido bórico en ciertas sales de cocina y mesa y en algunas manzanas, peras, membrillos, granadas, uvas y productos derivados; ácido salicilico y benzoico en ciertas uvas, frutillas, ciruelas, grosellas, y otros frutos; ácido fórmico en diversas frutas, flúor en ciertas aguas de bebida y determinadas uvas y vinos y otras sustancias que en el futuro tengan información favorable de la autoridad sanitaria.
Desinfestación de productos alimenticios
Artículo 63.- Queda permitida la desinfestación de los cereales, hortalizas, frutas frescas y desecadas, preventiva o activa, siempre que se cumplan las siguientes exigencias:
1) Que los productos se encuentren en buen estado de conservación salvo la presencia de insectos o ácaros.
2) Que la desinfestación se realice en instalaciones adecuadas y por procedimientos aprobados por la autoridad de Bienestar Social.
3) Que pueda someterse el producto, luego de la desinfestación, a procedimientos físicos o mecánicos que aseguren la eliminación de las impurezas de origen parasitario y del agente desinfestante.
4) Que las sustancias y procedimientos físicos empleados para desinfestar no modifique la composición natural ni la naturaleza fisicoquímica de los principios nutritivos de los alimentos tratados. Se permite utilizar como desinfestantes las siguientes sustancias: sulfuro de carbono, anhídrido sulfuroso, tetracloruro de carbono, óxido de etileno o de propileno, bromuro de metilo; formiato de metilo, técnicamente puros y los que en adelante autorice la autoridad sanitaria.
Permítese el empleo de la sal sódica de ortofenilfenol como desinfestante y pesticida de frutos cítricos, a condición de que el agente residual en los frutos tratados no exceda de 10 ppm (10 miligramos por kilogramo de fruta entera).
La cianhidrización será permitida a los usuarios que cuenten con instalaciones y personal especializado y en determinados casos únicamente.
Queda prohibida la desinfestación de harinas con paradiclorobenceno (paclozol y sulfuro de carbono; de las frutas frescas con ácido cianhídrico y óxido de etileno; la de los productos que contengan grasa (carnes y pescados desecados, quesos, etc) con sulfuro de carbono y la de los granos con gamexano.
Artículo 64.- Sólo pueden autorizarse sustancias deletéreas para desinsectar alimentos, cuando estas sustancias sean de fácil eliminación por una simple aireación en condiciones tales que no dejen residuos tóxicos sobre el producto tratado (tolerancia cero).
Artículo 65.- Para los residuos de los pesticidas químicos de menor toxicidad, la autoridad de Bienestar Social, en cada caso especial, determinará la tolerancia, fijando los límites de la misma y estableciendo el método para evaluar el agente contaminante.
CAPITULO V – Alimentos conservados
Artículo 66.- Bajo el nombre de “Alimentos desecados” o “Alimentos secos”, se designan aquellos que han sido privados de la mayor parte del agua por exposición al aire, al sol o al calor. Cuando la desecación va asociada a otros métodos de conservación (salazón, ahumado, etc.), deberá dejarse expresamente indicado en el rótulo del producto éste hecho.
Artículo 67.- Con el nombre de “Alimentos deshidratados” se entienden aquellos que han sido sometidas a algunos de los procedimientos corrientes de deshidratación industrial (en cámaras evaporadoras, túneles deshidratadores, tambores rotatorios, etcétera).
Los procedimientos de deshidratación pueden estar precedidos por otros, tales como los de centrifugación, concentración, etcétera.
Es requisito primordial para todo producto dehidratado, la reabsorción de agua en forma tal, que recobre las características del alimento original en textura, sabor, olor y digestibilidad.
En general los productos deshidratados deben considerarse como de mayor calidad que los secos o desecados.
Artículo 68.- Se denominan "Alimentos liofilizados" aquellos alimentos que han sido sometidos a procedimientos de liofilización oficialmente autorizados. Estos alimentos también llamados secados por congelamiento, secados por sublimación y desecados a frío, deben ser de mayor calidad que los similares obtenidos por otros métodos, conservarán gran parte de sus principios alimentarios y en contacto con el agua deberán restaurarse con gran facilidad.
Artículo 69.- Los alimentos desecados, deshidratados y liofilizados deben almacenarse para su conservación en ambientes limpios, secos y frescos, perfectamente envasados para preservarlos de la humedad y de los insectos y microorganismos.
Además está permitido fumigar el ambiente de almacenaje con óxido de etileno o de propileno y dióxido de carbono para combatir los insectos.
Artículo 70.- Bajo el nombre de "Alimentos frigorizados" se designan todos los productos alimenticios conservados por el frío, cualquiera sea el procedimiento empleado.
Con las denominaciones que siguen se definen los alimentos frigorizados que a continuación se mencionan:
1) Alimentos refrigerados: son de conservación transitoria y su almacenamiento en frío debe realizarse en lugares limpios, con humedad relativa adecuada.
2) Alimentos congelados: son los productos que han sufrido en todas sus partes un descenso de temperatura, por debajo de su punto de congelación y cuyo estado (congelado) se mantiene hasta su venta al público.
3) Alimentos sobrecongelados o supercongelados: son los productos crudos (hortalizas, frutas y derivados, carnes y derivados, etc.) o precocidos (comidas listas) que responden a todas las condiciones que impone la aplicación de la técnica de congelación brusca, en sus diversas etapas hasta su expendio al público, debiéndose utilizar materias primeras aptas para el consumo, no emplearse más de 2 horas en reducir la temperatura de los productos, desde OºC hasta -40°C, continuándose el proceso hasta la temperatura de conservación de -18° o menos, en un tiempo que no debe exceder de 4 horas. Sólo los productos procesados de esta manera podrán circular y venderse como sometidos a la congelación rápida. Es obligatorio advertir al consumidor que estos productos no pueden guardarse a la temperatura ambiente, como una conserva común.
CAPITULO VI - Frutos y hortalizas
Artículo 71.- Se entiende por "Fruta" el producto destinado al consumo procedente de la fructificación de una planta técnicamente sana. Fruta fresca es la cosecha reciente y de consumo inmediato. Se considera fruta sana la que está virtualmente libre de insectos, parásitos, enfermedades criptogánicas o de cualquier otra lesión de origen físico o mecánico que afecte su apariencia, y se entiende por fruta limpia la fruta cuya piel esté libre de cuerpos extraños adheridos a la superficie, que aunque no la dañe la desfiguren total o parcialmente. Esta condición de fruta limpia, debe ser satisfecha por todos los frutos frescos, secos, desecados o deshidratados que se ofrezcan a la venta para el consumo o se utilicen para conservas.
Artículo 72.- Las frutas que se expongan a la venta para el consumo deben ser limpias y encontrarse en su madurez fisiológica. Se admiten 2 grados de madurez, el fisiológico, alcanzado por el fruto cuando el azúcar y las sustancias proteicas llegan a la proporción máxima y adquieren su mayor grado de evolución, pasado el cual empieza la descomposición, y el comercial cosechado antes de que llegue a su máxima evolución a fin de ser conservados en cámaras frigoríficas o soportar largos viajes. En los lugares de venta al menudeo es obligatorio colocar carteles con la leyenda: "Se ruega no tocar la fruta, por razones de higiene". Los que expenden como fruta de mesa, frutas aún verdes, sufrirán el comiso inmediato del producto. La fruta verde debe depositarse en lugares aislados de los que contengan fruta madura destinada a la venta al público y en este caso sólo está permitido tener una pequeña cantidad destinada a ser vendida para hacer dulce, debiendo, tanto los depósitos mencionados como los recipientes que la contengan, llevar un letrero donde conste en forma visible el uso a que se destina: "Fruta verde para hacer dulce".
Artículo 73.- Se entiende por fruta de "Primera categoría", "Extra seleccionada", "Extra fancy" o "Fancy fancy" (Etiqueta azul) la que se presente perfectamente madura, colorada y conformada, limpia, sin rozaduras ni cicatriees, es decir, sin defectos de ninguna clase. Después de esta categoría superior, se reconocen otras tres a saber: "Segunda categoría", "Fancy o seleccionada " (Etiqueta colorada), "Tercera categoría", "Choice o elegida" (Etiqueta verde); "Cuarta categoría", "Culls" o "Descartes" (Esta última no puede ser vendida para el consumo).
Artículo 74.- Las frutas que se exhiban o se expendan con rótulos que anuncien determinada calidad, deben corresponder a dichas indicaciones, quedando prohibido rellenar los envases con productos de otra procedencia o calificación.
Artículo 75.- Entre las frutas que se venden frescas están las siguientes:
1) Aguacate: fruto de palta o avocado, Persea Gratissima Gaertin.
2) Albaricoque: (ver Damasco).
3) Ananá: fruto de diversas especies y variedades de Bromelia, entre otras, la Bromelia paraguayensis o Piña del Paraguay o Ananá Paraguayo, de forma cilíndrica y la Bromelia brasilensis o Abacaxi de forma ovoidea o cónica.
4) Banana: Plátano; fruto de diversas especies y variedades de Musa, como ser la Musa paradisíaca L., Musa sapientum L., Musa cavendishii Lamb., etcétera.
5) Bergamota: fruto del Citrus Bergamia Risso.
6) Breva: primer fruto de la higuera. Ficus carica L.
7) Cayota o alcayota: fruto del Cucurbito ficiofolia Wal. Sandía de pulpa fibrosa y blanca que se usa para dulce. No confundir con Chayote, fruto en forma de pera rugosa, de color amarillo.
8) Cereza: fruto del Cerassus avium Moench.
9) Cidra o toronja: fruto del Critus médica L.
10) Ciruela: fruto del Prunus doméstica L. Prunus spinosa L.
11) Chirimoya: fruta del Anona cherimolia Lamb.
12) Damasco o albaricoque: fruto del Prunus armeniaca L.
13)Durazno: fruto del Prunus persica L.
14)Frambuesa: fruto del Rubus idaaeus L.
15) Frutilla o fresa: receptáculos hipertrofiados de distintas especies del género Fragaria.
16)Granada: fruto del Punica granatum L.
17) Grosella: fruto del Ribes grossularia L, Ribes rubrum L.
18) Guayaba o arazá: fruto del Psidium guajava L.
19) Guinda o cereza agria: fruto del Prunus cerasus L.
20) Higo: segundo fruto de la higuera, Ficus carica L.
21) Higo chumbo o higo de tuna o Nopal: fruto del Opuntia vulgaria Mill.
22) Kaki o níspero japonés: fruto del Diospyrus kaki L.
23) Kunquat: fruto del Fortunella japonica Swingle.
Lima: fruto del Citrus Limetta Risso.
24) Limón: fruto del Citrus limonum Risso.
26) Mamón o papaya: fruto del Carica papaya L.
27) Mandarina: fruto del Citrus deliciosa Ten.
28) Mango o Maguey: fruto del Mangifera indica L.
29) Manzana: fruto del Pyrus malus L.
30) Melocotón: variedad del durazno de pulpa amarilla.
31) Melón: fruto del Cucumis melo L.
32) Membrillo: fruto del Cydonia vulgaris Pers.
33) Mistol: fruto del Zyzyphus mistol Grisebo.
34) Naranja dulce: fruto del Citrus sinersis L.
35) Naranja amarga o agria: fruto del Citrus aurantium L.
36)Níspero: fruto del Mespolus agarolus L.
37) Níspero del Japón: (ver Kaki).
38) Palta: (ver Aguacate).
39) Papaya: (ver Mamón).
40) Pera: fruto del Pyrus communis L.
41) Plátano: (ver Banana).
42) Pomelo o Grape fruit: fruto del Citrus grandis L. Osbeck.
43) Quinoto o Kinoto: fruto del Citrus aurantium L, variedad Mytifolia.
44) Sandía: fruto del Citrullus vulgaris Schrad.
45) Toronja: (ver Cidra).
46) Uva: fruto del Vitis vinifera L.
Artículo 76.- Se denomina "Fruta seca", la que naturalmente posee poca humedad y presente pericarpio mas o menos lignificado, siendo la semilla la parte comestible, entre las frutas que se venden secas están las siguientes:
1) Almendra: es la semilla seca y limpia del Prunus amygdalus Stokes en su variedad dulce.
2) Avellana: es el fruto seco y limpio de diversas especies de Corylus (Corylus avellana, Corylus máxima, Corylus colurna, etcétera).
3) Castaña: es el fruto limpio del Castanea vesca Gaertín. Las castañas grandes se llaman Marrones y la desecada sin cáscara (pericarpio) se denomina Castaña pilonga o apilada.
4) Castañas o nueces del Pará: castañas o nueces del Brasil y Bacuri: son las semillas del Bertholletia nobilis Miers, limpias y secas.
5) Castañas de Cayó o Cajú, nueces de anácar y Marañón: son las semillas limpias y secas del Anacardium occidentalis L.
6) Coco: son las nueces o frutos (endocarpio) de la palmera cocotera (Cocos nucifera L.) privados de la epidermis (epicarpio) y del tejido fibroso (mesocarpio). Al jugo lechoso contenido en los cocos inmaduro se llama agua de coco y con el nombre de leche de coco se entiende la emulsión preparada con el albumen del fruto, que puede contener hasta 40 % de sacarosa; la que debe declararse en el rotulado. Se llama pulpa de coco la almendra o endosperma de la nuez de coco. Esta pulpa desecada y triturada se denomina coco rallado, coco raspado o coco en polvo. No debe contener mas de 5% de agua y el 2% de cenizas. El agregado de azúcar debe declararse en el rótulo o designarse correctamente: "Polvo de coco azucarado".
7) Guaraná y uaraná: son las semillas de Paulinia cupana Kunth. Los bastones de guaraná no deben contener cacao, harina de mandioca o de arroz, ni otro producto extraño. Las raspaduras de los bastones de guaraná constituyen lo que se llama polvo de Guaraná.
8) Maní o cacahuete: son las vainas del Arachis hipogoea L., y también las semillas sanas, crudas o tostadas del mismo, peladas o cubiertas con su tegumento rojizo. Al producto obtenido triturando maníes tostados limpios se le llama pasta de maní. Debe contener menos de 5% de cenizas. Los agregados (azúcar, glucosa, etc.) deben ser declarados en el rótulo.
9) Nueces: son los endocarpios de los frutos sanos y secos de los nogales: Junglans regia L. y otras. Las nueces, una vez desecadas, se suelen blanquear con una solución de hipoclorito. De acuerdo al tamaño pueden clasificarse en Nº 1 y Nº 2, y según su calidad en: muy buenas, buenas, imperfectas, etcétera.
10) Piñones: son las semillas peladas y limpias del fruto (piña madura) del Pino doméstico (Pinus Pinea L.) y de otras especies como el Péhuen (Pinus arauanus Mol).
11) Pistacho o alfóncigo: es la almendra sana de los frutos del Pistacia vera L.
Artículo 77.- Se entiende por fruta desecada la obtenida por la desecación natural (exposición al aire y al sol) o artificial de frutos frescos, sanos y limpios, enteros o divididos.
Cuando la desecación se realiza en aparatos especiales llamados deshidratadores, los frutos se denominan deshidratados.
Artículo 78.- Las frutas a desecar deben cosecharse cuando hayan llegado al máximo de su tamaño y de su contenido azucarino y cuando posean bien desarrollado el aroma y el color propio de la variedad. Queda prohibido desecar frutas de descarte, de tamaño muy pequeño, enfermas, golpeadas, dañadas por cualquier otro motivo o insuficientemente maduras.
La desecación de las frutas debe realizarse libre de sales arsenicales o de cualquier otro producto empleado como insecticida o funguicida. Sólo se permite el tratamiento con lejía caliente y la fumigación con azufre.
Artículo 79.- Las frutas desecadas, azucaradas o no, pueden contener como máximo las siguientes proporciones de agua: pasas de uva y manzanas 25%; bananas, ciruelas, higos, duraznos, damascos y peras 26%.
Cuando se envasen mezclas de frutos desecados que comprenden nueces, avellanas y otros, con productos que por su naturaleza o presentación se consuman sin lavado previo (pasas, descarozados, peladillas, etc.), éstos deben aislarse de los primeros.
Artículo 80.- Queda permitido el blanqueo y tratamiento conservador con anhídrido sulfuroso de los frutos secos y desecados, siempre que la cantidad retenida por éstos no exceda del gramo por kilogramo de sustancia seca, calculada en anhídrido sulfuroso (02), clasificándose como inaptos para el consumo cuando se exceda tal proporción.
Artículo 81. - Se entiende por Polvo de manzana o Manzana en polvo, el producto resultante de la deshidratación de la fruta limpia y ligeramente fumigada. El producto seco es pulverizado y adicionado de 2% de fosfato tricálcico o de otra sustancia admitida para su conservación.
Artículo 82.- Con la designación de Duraznos descarozados enteros y Medallones, se entiende los duraznos desecados sin piel (epicarpio) ni carozo, que al ser desecados han sido comprimidos aplanándolos de manera de cerrar el hueco del carozo y formar un disco grande llamado medallón. Se deben rotular de acuerdo a su tamaño:
Grandes, los de más de 45 milímetros de diámetro.
Medianos, los de 35 a 45 milímetros de diámetro.
Chicos, los de menos de 35 milímetros de diámetro.
Con el nombre de Duraznos descarozados en mitades, se entiende los duraznos desecados descarozados, con o sin piel, partidos por la mitad, debiéndose indicar en el rótulo la presencia o no de piel. Su contenido de agua no debe ser mayor del 15%. De acuerdo a su tamaño se deben clasificar:
Grandes, los de más de 40 milímetros de diámetro.
Medianos, los de 30 a 40 milímetros de diámetro.
Chicos, los de menos de 30 milímetros de diámetro.
Para los descarozados enteros o en mitades, los grados de selección son:
1) Extra seleccionados (Extra fancy): los que conservan el color característico de la fruta y son de tamaño uniforme, de forma redondeada, de consistencia no muy seca y sin manchas.
2) Seleccionados (Fancy): los que conservan el color propio de la fruta y son de tamaño regularmente uniforme, de forma más o menos redondeada, de consistencia no muy seca y aparentemente sin manchas.
3) Elegidos (Choice): como el grado anterior, pero algo inferiores a esa categoría en cuanto a las exigencias requeridas para el mismo.
Artículo 83.- Se designa como Duraznos con carozo o pelones, los duraznos desecados a los que se ha quitado la piel pero no el carozo. Su contenido de agua no debe ser mayor del 26 %.
Se clasifican:
Grandes; los de más de 37 milímetros de diámetro.
Medianos; los de 30 a 37 milimetros de diámetro.
Chicos; los de menos de 30 milímetros de diámetro.
Los grados de selección de los duraznos desecados con carozo o pelones son:
1) Extra seleccionados (Extra fancy): los que conservan el color característico de la fruta, son de tamaño uniforme y están libres de manchas y materias extrañas.
2) Seleccionados (Fancy): los que conservan el color característico de la fruta, son de tamaño regularmente uniforme y están, aparentemente, libres de manchas y materias extrañas.
3) Elegidos (Choice): como el grado anterior, pero algo inferiores a esa categoría.
Artículo 84.- Se designa como Orejones o Duraznos en tiras aquellos que, después de quitar la piel y carozo han sido cortados en forma de tiras o lonjas largas y desecadas. Su contenido de agua no debe ser mayor del 26 %.
Los grados de selección de los duraznos en tiras son los siguientes:
1) Extra seleccionados (Extra fancy): los que conservan el color característico de la fruta, blanco claro, son de consistencia no muy seca y están aparentemente libres de manchas y materias extrañas.
2) Seleccionados (Fancy): los que conservan aproximadamente el color característico de la fruta, blanco o claro, son de consistencia no muy seca y aparentemente libres de manchas y materias extrañas.
3) Elegidos (Choice): como el grado anterior, pero algo inferiores a esa categoría.
Artículo 85.- Las ciruelas a desecar, además de responder a las exigencias del artículo 71 deben ser, preferiblemente, de piel delgada y de color negro, aun cuando se pueden también desecar las de color amarillo dorado y las coloradas y de tamaño medio de 88/110-110/132 ciruelas por kilogramo. Las variedades de mayor aceptación son las D'Agen, la Sugar, la Golden Drop (Gota de oro) y la Fellemberg o italiana. Las ciruelas desecadas, antes de ser envasadas, deben ser sometidas a un baño de vapor que destruye los huevos, larvas o insectos que pudieran tener y las hace más brillantes. También se las suele sumergir rápidamente en una solución de azúcar o en un jarabe de ciruelas calientes, para darles mayor brillo.
Las ciruelas se seleccionarán como sigue:
1) Extra seleccionadas (Extra fancy): se consideran así las ciruelas desecadas de una misma variedad, sanas, uniformes, brillantes, de pulpa densa, de piel color característico para la variedad negro o claro.
2) Seleccionadas (Fancy): ciruelas desecadas de una misma variedad virtualmente sanas y aparentemente uniformes, de color negro o claro, más o menos brillante, de pulpa densa y de color característico de la variedad.
3) Elegidos (Choice): como el grado anterior, pero algo inferiores a esa categoría.
Su porcentaje máximo de agua será de 26 %.
Artículo 86.- Con el nombre de pasa se entiendo el fruto de la Vitis vinífera L. y sus variedades, desecado natural o artificialmente. Las pasas hechas con otros frutos deben denominarse con la indicación de éstos: higos pasas, ciruelas secas, plátanos pasas, etcétera.
Las pasas que se denominan con nombres de uvas, deben ser elaboradas con éstas: Corinto, hecha con uva pequeña moscatel, sin semillas; sultanina, como la anterior, pero de tamaño mediano; sultana, lo mismo, pero de tamaño mayor. Las que se rotulen tipo Málaga o Valencia deben presentarse en racimos y ser preparadas con uva moscatel, secada al sol hasta dos tercios y luego a la sombra. Las pasas de tipo Esmirna se preparan con uva sultaniña, las que se bañan en aceite emulsionado en agua con carbonato de sodio y desecan primero al sol, pulverizando de vez en cuando con el mismo aceite emulsionado y se termina la desecación a la sombra.
Las pasas se pueden envasar en dos formas: en racimos y en granos sueltos. Las primeras para que el escobajo se torne mas flexible y facilite la operación de empaque se someten a un baño de vapor de agua en cámaras especiales. Las segunda se descobajan, se despericelan y se despepitan si es necesario (en el caso de variedades con semillas).
Se deben seleccionar de acuerdo a la siguiente escala:
1) Extra seleccionada (Extra fancy): se considerarán tales las pasas en racimos o en granos de una sola variedad, con el color característico de la misma, de tamaño uniforme, limpias y completamente libres de materias extrañas.
2) Seleccionadas (Fancy): las pasas en racimos o en granos, de una sola variedad, de tamaño aproximadamente uniforme y aparentemente limpias y libres de materias extrañas.
3) Elegidas (Choice): como en el grado anterior, pero algo inferiores a esa categoría. Las pasas en racimos, se clasifican así para el empaque de acuerdo con el tamaño de los frutos y al conjunto:
1.Racimos 6 coronas.
2.Racimos 5 coronas.
3.Racimos 4 coronas.
4.Racimos 3 coronas.
5.Racimos 2 coronas.
Su porcentaje máximo de agua será el de 25 %.
Artículo 87.- Los higos desecados (pasas de higo), se clasificarán según el color de la fruta en blancos y negros. Generalmente se preparan con las variedades siguientes: criolla, la más difundida de abundante semilla, kadota, de pulpa blanco-amarillenta; blanca, adriática, de pulpa colorada y esmirna, de pulpa blanco-rosada. Se desecan redondeados o en forma de moneda y aplanados, es decir, comprimidos en el sentido de su longitud antes de que se termine su completa desecación. Deben clasificarse por su tamaño:
Redondeados:
Grandes, los de más de 38 milímetros de diámetro.
Medianos, los de 30 a 38 milímetros de diámetro.
Chicos, los de menos de 30 milímetros de diámetro.
Aplanados:
Grandes, los de más de 45 milímetros de diámetro.
Medianos, los de 35 a 45 milímetros de diámetro.
Chicos, los de menos de 35 milímetros de diámetro.
Se seleccionarán de acuerdo a la siguiente escala:
1) Extra seleccionados (Extra fancy): los que conservando el color característico de la fruta, sean de tamaño uniforme, de forma redondeada o aplanada, limpios y completamente libres de defectos y materias extrañas.
2) Seleccionados (Fancy): los que conservando el color característico de la fruta, sean de tamaño aproximadamente uniforme y estén, aparentemente, libres de defectos y materias extrañas.
3) Elegidos (Choice): como el grado anterior, pero inferiores a esa categoría.
Las pasas de higo se pueden empacar en forma de medallones como los duraznos, en panes compactos y prensados en moldes, con o sin nueces y almendras y en pastas, molidas con azúcar y ácido cítrico y prensadas también en moldes.
Su contenido máximo de agua será de 26%.
Artículo 88.- Las peras destinadas a ser desecadas se seccionan longitudinalmente, desde el cáliz al pedúnculo, quitándose éste, pudiéndose suprimir, no siendo obligatorio los tabiques y semillas. Se pueden desecar con o sin piel. Seccionadas se les debe pulverizar o sumergir en una salmuera al 3-5% para evitar que se ennegrezcan en contacto con el aire. Deben venderse clasificadas por su tamaño:
Grandes, las de más de 35 milímetros de diámetro.
Medianas, las de 30 a 35 milímetros de diámetro.
Chicas, las de menos de 30 milímetros de diámetro.
Se seleccionarán de acuerdo a la siguiente escala:
1) Extra seleccionadas (Extra fancy): las de una variedad, que conserven el color característico de la fruta, sean de tamaño uniforme, libres de manchas y materias extrañas y que se presenten privadas del corazón, semilla y pedúnculos.
2) Seleccionadas (Fancy): las de una sola variedad, que conserven el color característico de la fruta; sean de tamaño aproximadamente uniforme, aparentemente libres de manchas y materias extrañas y se presenten privadas del pedúnculo.
3) Elegidas (Choice): como el grado anterior, pero algo inferiores en categoría.
Su contenido máximo de agua será de 26%.
Artículo 89.- Las manzanas destinadas a ser desecadas deberán pelarse y seccionarse en rodelas de medio centímetro de espesor, en cuartos u octavos, o en cubos de un centímetro de espesor. Seccionadas para evitar se ennegrezcan en contacto con el aire, se fumigan con anhídrido sulforoso, o se las pulveriza o sumerge, en una salmuera al 2% o una solución de sulfato de sodio al 2%.
Las manzanas desecadas deben seleccionarse de acuerdo con la escala siguiente:
1) Extra seleccionadas (Extra fancy): las frutas enteras, en rodajas o porciones uniformes, de color blanco o amarillo claro, aparentemente libres de manchas y materias extrañas y a las cuales se les ha extraído el corazón, las semillas y la piel.
2) Seleccionadas (Fancy): las frutas enteras, en rodajas o porciones aproximadamente uniformes, de color blanco o amarillo claro, aparentemente libres de manchas o materias extrañas y a las cuales se les ha extraído el corazón, las semillas y la piel.
3) Elegidas (Choice): como el grado anterior, pero algo inferiores a esa categoría.
Su contenido máximo de agua será de 15%.
Artículo 90.- Los damascos destinados a ser desecados no deben estar excesivamente maduros y su pulpa será consistente, ni muy blanda ni muy dura. Generalmente se seccionan en 2 partes siguiendo la dirección de la sutura y procurando no desgarrar la pulpa se separa del carozo; pero también se preparan enteros.
De acuerdo con su tamaño deben clasificarse:
Grandes, los de más de 35 milímetros de diámetro.
Medianos, los de 25 a 35 milímetros de diámetro.
Chicos, los de menos de 25 milímetros de diámetro.
Los damascos desecados se seleccionarán de acuerdo a la siguiente escala:
1) Extra seleccionados (Extra fancy): los de color amarillo anaranjado, de forma redondeada y aplanada, libres de manchas, cuerpos extraños y lesiones de cualquier naturaleza.
2) Seleccionados (Fancy): los de color aproximadamente amarillo anaranjado, de forma más o menos redondeada y aplanada aparentemente libres de manchas, cuerpo extraños y lesiones de cualquier naturaleza.
3) Elegidos (Choice): como el grado anterior, pero algo inferiores a esa categoría. Su contenido máximo de agua será de 25%.
Artículo 91.- Con el nombre de Dátil se entiende el fruto de la palmera datilera Phoenix dactylífera L. Se distinguen 2 categorías: jugosos o blandos (“soft”) y secos o duros (“dry”).
Artículo 92.- Las frutas secas y desecadas se deben conservar en lugar seco, aireado y fresco.
Artículo 93.- Con la denominación genérica de Hortaliza, se entiende toda planta herbácea producida en huerta, de la cual una o más partes pueden ser utilizadas como alimentos en su forma natural. La designación de Verdura se reserva para distinguir las partes verdes comestibles de las plantas y la de Legumbre para las semillas y frutos de las leguminosas.
Pueden calificarse como frescas, las de cosecha reciente y consumo inmediato y por desecadas o secas, las que han sido privadas de una parte de su agua por exposición al aire, al sol o al calor artificial en estufas.
Las hortalizas desecadas artificialmente en los aparatos especiales llamados deshidratadores, se distinguen con el nombre de Hortalizas deshidratadas. Estas se diferencian de las anteriores en que, generalmente, contienen mayor proporción de vitaminas y de agua, reviven o se rehidratan con un remojo de menor duración y suelen ser de más alta calidad.
Se considera Hortaliza sana, la que está libre de insectos, ácaros, enfermedades criptogámicas o de lesiones de origen físico o mecánico que afecten su apariencia y por Hortaliza limpia, la que se encuentra libre de cuerpos extraños adheridos a la superficie.
Esta condición de hortaliza limpia debe ser satisfecha por todas las hortalizas frescas, secas o desecadas y deshidratadas que se ofrezcan a la venta para el consumo o se utilicen para conserva.
Queda prohibido el cultivo de vegetales que crecen a flor de tierra y suelen ser consumidos sin cocimiento previo (lechuga, berro, escarola, frutilla, etc.), en lugares bañados con agua proveniente de cloacas, desagues u otras fuentes presumiblemente contaminadas.
Artículo 94.- Las hortalizas que se destinan a la desecación deben estar frescas, en perfecto estado de desarrollo, maduras y limpias y deben secarse inmediatamente de cosechadas, es decir antes de que empiecen a marchitarse. Queda prohibido desecar hortalizas de descarte, enfermas, marchitas, sucias o dañadas por cualquier otro motivo.
Las hortalizas secas, desecadas o deshidratadas no pueden contener más de 12% de agua y de 1,50% de cenizas insolubles en ácido clorhidrico al 10%, ni tardar más de 3 horas para cocerse en agua potable.
Artículo 95.- Con el nombre de Tubérculos y Raíces se entiende las partes alimenticias de diversas familias botánicas, que por lo general se consumen cocidas.
Artículo 96.- Con las denominaciones que siguen se entienden los tubérculos y raíces que a continuación se definen:
1) Angélica: es el rizoma de la Angélica archangélica L.
2) Batata, Papa dulce, Boniato, Moniato y Camote: es el tubérculo del Ipomoea batatas LAM, libre de la mayor cantidad posible de tierra, de buena calidad y en un buen estado de conservación.
3) Chufa, Catufa y Almendra de tierra: son los pequeños tubérculos del Cyperus esculentus L.
4) Mandioca y Yuca: es la raíz de la Manihot dulcis PAX y de la Manihot utilissima POHL y variedades. La mandioca dulce se puede utilizar directamente para la alimentación, en cambio, la mandioca amarga contiene el glucósido linamarina que se debe eliminar por maceración o cocción.
5) Nabo: es la raíz del Brassica rapa L. y rapifera METZG.
6) Ñame, Yame y Batata de China: es la raíz del Dioscorea batatas DECME y sus variedades.
7) Patata o Papa: es el tubérculo feculento del Solanun tuberosun L. y con la denominación de Papa indígena el procedente del Solanum adigenum y de otras especies del grupo tuberaria. Las papas deben conservarse lejos de la luz solar, en lugares frescos aireados y secos. Sólo pueden expenderse la de buena calidad, libres de la mayor proporción posible de tierra, exentas de gérmenes, parásitos y enfermedades, no admitiéndose más de 10% de desecho (papas cortadas, heladas, etcétera).
Cuando se sobrepase este límite la autoridad sanitaria debe decretar el comiso de la partida examinada.
8) Pastinaca o Chirivía: es la raíz del Pastinaca sativa L.
9) Rábano y Rabanitos: son las raíces de distintas subespecies y variedades del Raphanus sativus L.
10) Remolacha: es la raíz de la Beta vulgaris L. variedad hortencis.
11) Salsifí: es la raiz del Tragopogon porrifolius L. y Scorzonera hispánica L. (salsifí negro).
12) Taro, Malanga y Belembe: es la raíz tuberosa del Golocasia esculentum SCHOTT y sus variedades comestibles.
13) Topinambur, Topinambo, Cotufa, Papa árabe y Pataca: son los tubérculos del Helianthus tuberosun L.
14) Zanahoria: es la raíz del Daucus carota L.
Artículo 97.- Con el nombre de Bulbos y Tallos se entiende los que suelen comerse crudos o cocidos en forma de ensaladas y en la preparación de salsas y otros usos culinarios.
Artículo 98.- Con las denominaciones que siguen se entienden los bulbos y tallos que a continuación se definen:
1) Ajo: son los bulbos del Alliun sativun L.
2) Apio: es el Apiun graveolens L. Se distinguen 2 variedades principales: el Apio de pencas (peciolos) o costillas largas (parte comible) hojas largas y anchas y el Apio nabo variedad Rapaceun DC, cuya raíz (parte comible) adquiere gran desarrollo.
3) Cardo: es el Cynara Cardunculus L.
4) Cebolla: es el bulbo del Alliun cepa L. La cebolla que no forma cabeza, pero sí un tallo grueso, se llama Cebolla de verdeo.
Las cabecitas de variedades tempranas se denominan Cebollines o Cebollitas.
5) Espárrago: son los brotes (turiones) del rizoma del Asparagus Officinalis L.
6) Hinojo: son los renuevos del Foeniculun officinale All, y otras especies cubiertos con sus hojas envainadoras.
7) Puerro o Porro: es el bulbo del Alliun porrun L.
Artículo 99.- Los coles pertenecen a las familias de las cruciferáceas y todas las variedades proceden de la Brassica oleracea L. Las partes comestibles son:
Hojas:
1) Coles repolladas que dan un solo repollo de hojas lisas (blancas y coloradas o crespas o rizadas: coles de Milán).
2) Coles de repollos múltiples en el tallo (Coles de Bruselas).
3) Coles sin repollos (Coles verdes o berzas y coles chinescas).
Inflorescencias:
4) Coliflores (pella blanca o conjunto de tallitos).
5) Brócoli (pella verde o violácea).
6) Nabiza y grelos (inflorescencias del Brassica napus L.).
Tallo carnoso:
7) Col-rábano (blanco y violeta).
Raíz carnosa:
8) Coli-nabo (raíz blanca) y Rutavaga (raíz amarilla)
Artículo 100.- Con el nombre de Verduras de ensalada se entienden las que suelen comerse crudas, convenientemente aderezadas.
Artículo 101.- Con las denominaciones que siguen se entienden las verduras para ensaladas que a continuación se definen:
1) Achicoria: son las hojas del Chichorium intibus L.
2) Alfalfa: son las hojas y peciolos tiernos del Medícago sativa L.
3) Berro: (berro de agua): son las hojas y tallos del Narturtiun officinalis R. Br.
4) Canónigo: son las hojas del Valerianella olitoria PALL, se distinguen diversas variedades cuyos nombres derivan de la forma, tamaño y color de las hojas:
Canónigo redondo, Canónigo de hojas de lechuga, Canónigo verde, Canónigo dorado, etcétera.
5) Diente león, Amargón y Taraxacón: son las hojas del Taraxacun officinalis WEVER.
6) Escarola: son las hojas del Cichorium endivia L., en sus 2 variedades, recortadas y rizadas (variedad crispa) y lobuladas y dentadas (variedad latifolia).
7) Lechuga: son las hojas de diversas variedades de Lactuca sativa L.
8) Mastuerzo: son las hojas y pecíolos del Lepidium sativum L. y del Coronopus pinnatifidus o Quimpe.
Artículo 102.- Bajo el nombre de Legumbres, se entienden las semillas (porotos) y los frutos (vainas) de diversas especies de plantas de la familia de las leguminosas y otras. Algunas se consumen frescas y otras desecadas.
Artículo 103.- Con las designaciones que siguen se entienden las legumbres que a continuación se definen:
1) Altramuz o Lupinos: son las semillas del Lupinus albus L. (Lupino común), del Lupinus Luteus L. (Lupino amarillo) y del Lupinus angustifolius L. (Lupino azul).
2) Arvejas, Alverjas, Guisantes y Chícharos: son los frutos de numerosas variedades del Pisum arvense L. (grano liso) y del Pisum sativum L. (grano arrugado).
3) Garbanzos: son las semillas secas del Cicer arietinum L. y sus variedades.
4) Habas: son los frutos de diversas variedades de Vicia faba L.
5) Lentejas: son las semillas secas del Lens esculenta MOENCH y sus variedades.
Las lentejas grandes, pueden denominarse "Lentejones".
6) Porotos, Judías, Frijoles, Frejoles, Habichuelas y Alubias: son las semillas de diversas variedades del Phaseolus vulgaris L. y del Dolichos Labiab L. (Dólicos), que se consumen frescas o desecadas y también en vaina al estado verde (chauchas). Las partidas de porotis que contengan la especie venenosa Phaseolus lunatus L, serán comizadas en el acto, sin perjuicio de la aplicación de las demás penalidades que correspondan.
7) Porotos Tape o Caupí: son las semillas del Vigna sinensis L. ENDL.
8) Porotos de Soja o Soya: son las semillas del Glycine Soja SIEB y ZUCO y sus variedades.
Artículo 104.- Con la designación de Hojas, Inflorescencias y Frutos se entiende una serie de alimentos vegetales que se emplean no sólo en estado fresco, para ingerirlos directamente o cocidos, sino también conservados de varias maneras.
Artículo 105.- Con las denominaciones que siguen se entienden las hojas, inflorescencias y frutos que se mencionan a continuación:
1) Acedera: son las hojas del Rumex acetosa L.
2) Acelga: se entienden las pencas (costillas) y hojas del Beta vulgaris L., Cycla o Crassa.
3) Espinaca: son las hojas del Spinacia oleracea L. y sus variedades.
4) Alcachofa o Alcaucil: es la inflorescencia (cabezuela) completamente desarrollada del Cynara Scolymus L. y sus variedades.
5) Berenjena: es el fruto del Solanum melongena L. y sus variedades.
6) Gombo, Kimbombo, Beme, Chaucha turca y Kiavo: son los frutos del Hibiscus escudentus L. y sus variedades, los que se consumen al estado verde como chaucha y sus semillas como arvejas.
7) Pepino: es el fruto del Cucumis sativus L. y sus variedades.
8) Pimiento: son los frutos de muchas variedades del género Capsicum annum L. Se distinguen las variedades dulces (redondeados o cuadrados, llamados Morrones) y las picantes (alargados o ajíes, llamados también de Chiles o Guindillas).
9) Tomate: es el fruto maduro del Solanum Lycopersicum L. y sus variedades.
10) Zapallo y Calabaza: son los frutos de algunas variedades del género Curcubita, correspondientes principalmente a 3 familias: Curcubita máxima DUCH, Curcubita pepo L. y Curcubita moschata C. DUCH.
Se cosechan verdes cuando se destinan al consumo en estado tierno (zapallitos de tronco).
Artículo 106.- Con el nombre de Juliana se distingue una mezcla de hortalizas cortadas y desecadas, destinadas a la preparación de sopas.
Todos los componentes deben requerir el mismo tiempo de maceración (remojo) y cocimiento y en los rótulos de los envases se indicarán los tiempos de remojo y cocción, que sean necesarios para prepararlos.
Artículo 107.- Los carros y camiones para transporte y los lugares donde se depositen hortalizas y frutas, no pueden usarse para fines que constituyan un peligro de índole sanitaria (transporte de estiércol y/o almacenamiento de abono, etcétera).
CAPITULO VII - Alimentos cárneos
Carnes de Consumo y Productos Afines
Artículo 108.- Con la denominación de Carne o Carne cruda se entiende la masa muscular de la res vacuna de matadero declarada apta para la alimentación humana por la inspección veterinaria oficial.
La carne de las restantes especies domésticas (ganado ovino, porcino y caprino), aves de corral y productos de la caza, debe designarse con este vocablo seguido de la denominación del animal de origen (por ejemplo: carne de cerdo, carne de cordero, carne de pavo, etc.), o simplemente con el nombre común del animal que la provee (por ejemplo: cerdo, gallina, pavo, liebre, etcétera).
Artículo 109.- Con excepción de los conejos, palomas, faisanes y animales de caza (liebres, ciervos, antílopes, jabalíes, vizcachas, peludos, etc.), los demás animales destinados al abasto público deben ser faenados en mataderos oficiales o en establecimientos autorizados.
Artículo 110.- La venta al detalle de la carne procedente del desposte de los animales bovinos, ovinos, porcinos y caprinos, es exclusiva de las carnicerías y puestos de expendio de carne y la infracción a esta disposición será penada con el comiso de la mercadería y las sanciones correspondientes.
Artículo 111.- La carne que se exponga para el abasto público, además de estar preparada y creada según arte, debe ser sana, limpia, de buen grado de gordura y ostentará el sello, bien visible, de la Inspección Sanitaria. Además debe presentar buen estado de conservación, es decir, color, olor, y consistencia característicos y reacción ácida al tornasol y, cuando sea necesario reservarla, después de las 24 horas de faenada la res, es obligatorio mantenerla a una temperatura menor de 5º C en cámara frigorífica (o fría).
Previamente al faenamiento se autoriza el tratamiento del animal aplicando por vía intraperitonal una solución de clorhidrato de oxitetraciclina, de modo tal que la concentración resultante del antibiótico sea de 6 mg. por kilo vivo. El animal será sacrificado 1 hora 30 minutos después de inyectado. La carne así tratada, las conservas elaboradas con ella y sus derivados deben ser identificados en forma visible de modo que el público consumidor advierta fácilmente el tratamiento que se ha aplicado. Los establecimientos que usen el método de conservación a que se hace referencia, estarán especialmente habilitados por la autoridad competente extremándose su control higiénico-sanitario.
Artículo 112.- La carne de consumo fraccionada en trozos, tajadas o lonjas, puede también expenderse bajo envoltura y rotulado industrial, previa inscripción en el Ministerio de Bienestar Social. Se exceptúa de esta disposición la venta de carne picada cuya preparación debe efectuarse exclusivamente a pedido del cliente y en su presencia.
Artículo 113.- En general la carne debe expenderse bajo el nombre específico del corte correspondiente al troceo o clásico de la res, seguido del calificativo que indique la especie de origen o el nombre del animal (ejemplo: Matambre vacuno, matambre de ternera, etcétera) y tanto en el expendio al detalle como en la venta al por menor de carne empaquetada, envuelta o envasada, los expendedores deben respetar este tipo de designación, quedando terminante prohibido, la sustitución o reemplazo de un corte tajada o lonja, por otro de distinta denominación o procedencia.
Artículo 114.- Con la designación de Carne enfrida (Chilled-Beef) se entiende la carne de res vacuna, de alta mestización y adecuado engorde, que ha sido enfriada a una temperatura que oscila alrededor de 2°C.
Artículo 115.- Con la designación de Carne congelada (Frozen-Meat) se entiende la carne endurecida en cámara refrigerante a una temperatura que oscila entre -10° y -20°C. La carne congelada debe expenderse con la denominación del animal de origen: Carne vacuna congelada (Frozen Beef o Hard Beef), Carne ovina congelada (Frozen Mutton) o Carne porcina congelada (Frozen Pork).
Artículo 116.- Se entiende por Carne supercongelada la carne de consumo congelada por un proceso de congelación brusca mediante el frío seco (ver artículo 70, inciso 3º). La carne supercongelada debe expenderse en paquetes que ostenten en su rótulo la fecha de envasamiento y de expiración, una vez descongelado el producto, debe presentar los caracteres organolépticos propios de la carne fresca.
Los comerciantes minoristas para poder expender estos productos deben poseer el congelador especial para su conservación a -18°C.
Artículo 117.- Con la designación de Baby Beef se entiende la carne de reses vacunas de buena "conformación", "terminación" y "calidad" procedente de animales jóvenes que han pasado el período de mamón (terneros o novillos) engordados rápidamente.
Artículo 118.- Con la designación de Carne triturada o carne picada se entiende el producto obtenido dividiendo finamente la carne apta para consumo por procedimientos mecánicos. Su preparación y expendio debe efectuarse a pedido del cliente y en su presencia.
Artículo 119.- Con la designación de Cecina, Charque o Charqui, se entiende la carne de vacuno, libre de grasa, preparada en capas de poco espesor, curada y desecada en condiciones higiénicas, al aire libre o en estufas apropiadas.
Artículo 120.- Bajo el nombre de Tasajo (Jerked Beef) se entiende la carne de vacuno, generalmente negra, cortada en tiras o mantas, conservada por la desecación y el salado. Se llama Tasajo dulce el que contiene menos de 10% de sal.
Artículo 121.- Con la denominación de Tasajo indio (Pemmican) se entiende la carne de vacuno, desecada y luego pulverizada.
Artículo 122.- Con la designación de Chalona se entiende la carne de ovino, desecada, salada y preparada con la parte más carnosa del animal, con su gordura y hueso.
Artículo 123.- Los trozos enteros de tasajo y charqui correspondientes al costillar se suelen denominar mantas y los demás postas. Para ser consideradas aptas para el consumo, además de satisfacer las exigencias de los artículos 119 y 120, tanto el charqui como el tasajo y la chalona no deben presentarse rancios, enmohecidos, abombados, sebosos, apolillados o manchados, ni pueden contener más de 125 miligramos de nitrógeno básico volátil ni más de 50 miligramos de hidrógeno sulfurado por 100 gramos de producto.
Artículo 124.- Queda prohibido la tenencia, expendio y/o la utilización de carne de consumo y productos afines:
1) Procedentes de animales no inspeccionados oficialmente.
2) De procedencia desconocida, defectuosamente preparada, incorrectamente trozada, o que presente signos de afecciones patológicas.
3) Magra, flaca o azul, es decir que se presente a simple vista desprovista de tejido adiposo.
4) Abombada o manida ("faissandee"), es decir que se presente blanda, pegajosa, hinchada, de color grisáceo y olor anoniacal o a moho.
5) Que presente olor fecaloide.
6) Que acuse reacción alcalina, anfótera o neutra al tornasol y/o que desprenda emanaciones de ácido sulfhídrico y derivados y/o que contenga productos propios de su alteración (aminoácidos, polipéptidas, indol, escatol, etc), o que presente más de 125 miligramos de nitrógeno básico volátil por 100 gramos de producto seco.
7) Contaminado por parásitos o sus huevos, por microorganismos, insectos o sus larvas, polvo atmosférico, etcétera.
8) Procedentes de fetos, nonatos o bacaray.
9) Tratada con materias colorantes y/o sustancias antisépticas.
10) Envasada, empaquetada o envuelta directamente con arpillera o papeles impresos
omaculados.
La carne que se halle en el comercio o la industria en las condiciones establecidas en el presente artículo, debe ser comisada en el acto, labrándose el acta de estilo a los efectos de las sanciones que puedan corresponder a los infractores.
Menudencias
Artículo 125.- Con el nombre genérico de "Menudencias" se entiende a los despojos, las achuras y demás praductos afines a la carne de matadero, que se separan de las reses durante su despiece o troceo, tales como la carrillada o quijada (mejilla) la criadilla (testículo). Las entrañas (diafragma), la lengua, la molleja (timo), el mondongo (estómago), las orejas, las patitas, el riñón (glándula renal), los sesos (encéfalo), el tragapasto (esófago), la ubre (glándula mamaria), etcétera.
Con el nombre de despojos o menudos se distinguen las vísceras que se citan a continuación: Corazón (músculo cardíaco), hígado (glándula hepática), pajarilla (vaso), bofe (pulmón) y con la designación de Achuras a los chinchulines (intestino delgado) y la tripa gorda (recto).
Artículo 126.- El expendio de las menudencias debe realizarse exclusivamente en las carnicerías y puestos de venta de carnes, los que en todo momento tienen la obligación de justificar la procedencia de los mismos mediante la documentación pertinente. Además deben exponer sus productos a la venta mondados y limpios, y efectuar el expendio bajo el nombre común o técnico, y seguido de la denominación del animal de origen, por ejemplo: Hígado bovino, hígado porcino, chinchulines de ternera, chinchulines de cordero, etcétera.
Los depojos, achuras y demás productos que se hallen encuadrados en las condiciones establecidas en el artículo 124, incisos 1) a 7) y 9) a 10) deben ser comisados en el acto.
Aves domésticas
Artículo 127.- Con el nombre de Aves domésticas se entiende a las aves que, por su mansedumbre, se crian en cautiverio (pavo, ganso, gallina, oca, paloma, pato, etcétera).
Artículo 128.- Las aves domésticas deben ser sacrificadas en buen estado de salud y de gordura y pueden ser expedidas íntegras ("peladas") o evisceradas (con o sin la inclusión de los menudos en la cavidad abdominal, convenientemente envueltos).
Artículo 129.- Queda autorizada la venta de aves domésticas muertas íntegras o evisceradas, que hayan sido tratadas por inmersión en soluciones de clorotetraciclina y clorhidrato de oxitetraciclina de concentración tal que la remanente en las aves tratadas no exceda de 7 ppm. y 10 ppm. respectivamente.
Las aves que hayan sido sometidas a este proceso de conservación deben expenderse bajo rotulado que establezca en forma clara el tratamiento aplicado.
La carne de las aves domésticas que se halle en las condiciones establecidas en el artículo 124, incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 9) y 10), debe ser comisada en el acto excepto la que haya sido tratada con la clorotetraciclina y clorhidrato de oxitetraciclina en cuanto se refiere al uso de sustancias preservadoras.
Chacinados, fiambres y afines
Artículo 130.- Bajo el nombre de Chacinados se entienden en general los productos cárnicos elaborados principalmente a base de carne de cerdo, sola o mezclada con carne de otras reses, vísceras y/o productos varios autorizados por el presente Reglamento. De acuerdo con la definición anterior, la designación de chacinados en el rótulo, debe ser reservada exclusivamente para los productos que llevan en su composición un porcentaje de carne, sangre o vísceras porcinas, el que, en ningún caso, puede ser menor de 25%.
Artículo 131.- Con el nombre de factura fresca de carne, factura de cerdo y similares se entiende a los embutidos de reciente elaboración y de conservación precaria o perecedera cuya duración al aire libre oscila, término medio, entre 24 horas (salchicha corriente o salchicha para asadura) y 3 a 6 días (butifarra, morcilla, chorizo, etcétera).
Artículo 132.- Con la designación de Factura estacionada, Factura sazonada o curada y Factura cocida, se entiende los embutidos y productos afines que han sido sometidos a una desecación adecuada mediante un prolongado estacionamiento en secadores especiales; que se conservan por medio de la salazón, ahumado o humo condensado o que han sido sometidos a la cocción.
Artículo 133.- Queda permitido tratar los productos cárneos (jamón, bacón, panceta, etc.) con vino, vinagre y zumos de fruta (ananá, naranja, etc.) a los efectos de tiernizarlos, pero prohíbese terminantemente el empleo de ácidos y fermentos proteolíticos (papaína, pepsina, bromelina, etc.) para hacer este tratamiento de hidrolización.
Artículo 134.- Con el nombre de Fiambre se entiende a toda factura de carne de consumo que, después de cocida, se ha dejado enfriar.
Los fiambres deben satisfacer las condiciones que exige el presente Reglamento para los chacinados, embutidos y afines, con la excepción de que pueden ser elaborados sin carne de cerdo.
Artículo 135.- Con el nombre de Embutido se entiende la fracción de intestino y por extensión de otras membranas animales y/o artificiales, rellena de carne, grasa y/o sangre y/o vísceras de animales de matadero, preparada y adobada convenientemente.
La carne, el tocino, la grasa, el jamón, la sangre, el plasma, las vísceras y las tripas utilizadas en la elaboración de embutidos deben proceder de animales faenados bajo control oficial y, en consecuencia, autorizados para el consumo humano por las autoridades correspondientes.
Artículo 136.- En la elaboración de chacinados, fiambres y afines debe utilizarse carne sana y reposada, grasa, sangre y vísceras en buen estado de conservación, quedando terminantemente prohibido utilizar carne acriminiosa (fatigada), viciada, corrompida o alterada por miasis (moscarda), mohosidades (flores), y/o que presente color y olor extraños. Las vísceras deben estar libres de alteraciones patológicas, cualquiera sea su naturaleza y la sangre debe presentar caracteres organolépticos normales.
Las pastas (masas) de carne sobrantes, debido a roturas de tripas, pueden reembutirse en el mismo momento de la elaboración, pero en ningún caso pueden guardarse de un día para otro para usar en factura fresca. En cambio si se desea pueden cocinarse y usarse en la fabricación de embutidos cocidos o fiambres. La carne picada, que por cualquier motivo ha caído al suelo, no puede ser empleada en ninguna clase de factura.
Artículo 137.- En la fabricación de embutidos debe emplearse tripas y membranas animales (vejigas, esófago, etc.), en buen estado de conservación y limpieza, quedando terminantemente prohibido utilizar tripas averiadas, enranciadas, apolilladas, putrefactas y/o con pintas rojas y/o procedentes de especies animales no autorizadas para el consumo humano.
Tal hecho, en todos los casos, debe ser reprimido con el comiso de la mercadería y las sanciones respectivas.
En reemplazo de las membranas animales pueden emplearse las envolturas llamadas tripas artificiales en la industria chacinera (Tripa de seda, tripa de pergamino, tripa naturin, etc.), previa aprobación del Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 138.- En la fabricación de chacinados, fiambres y afines se permite el uso de:
1) Sal, azúcar, especias, vegetales aromáticos, trufas, vino, salitre (no más de 0,30%), nítrico de sodio (no más de 200 ppm.); fosfato monoácido, hexametafosfato, tripolifosfato, pirofosfato ácido y pirofosfatos sódicos, siempre que los productos terminados no contengan más de 0,50% de los mismos.
2) Cereales, harinas, etc., hasta un máximo de 20%, todos calculados en almidón.
3) Humo y demás productos procedentes de la combustión de la leña seleccionada.
4) Leche, leche en polvo, plasma deshidratado, queso, caldo, manteca, aceite comestible, huevos y piñones.
5) Acido ascórbico y ácido nicotínico siempre que su proporción no exceda de 500 y 150 ppm., respectivamente.
6) Clorhidrato de oxitetraciclina, exclusivamente en los productos que se consumen cocidos, siempre que su proporción no exceda de 6 ppm., que se declare su uso en el rótulo y que los productos elaborados sean identificados en forma visible, de tal modo que el consumidor advierta fácilmente el tratamiento aplicado.
7) Otras sustancias permitidas por el presente Reglamento, siempre que cumplan sus exigencias y que se hallen registradas por la Autoridad Sanitaria, con las excepciones establecidas en el artículo 59.
Artículo 139.- Queda permitido el ahumado natural o artificial (en caliente o en frío) de los embutidos siempre que en el primer caso se emplee leña de primer uso y en el segundo, sustancias autorizadas por el presente Reglamento (negro de humo, ácido piroleñoso, aceite de enebro, etcétera).
Artículo 140.- Queda autorizada la práctica de incluir o enterrar los embutidos en grasa, manteca, parafina, aceite comestible, etc., siempre que estos productos reúnan las condiciones de aptitud que se exigen para los mismos (de acuerdo con el artículo 2). También queda permitida la envoltura de esos productos con papeles y láminas metálicas de estaño siempre que estas últimas no contengan más de 1% de plomo y de 2 centésimas de arsénico. Es permitida, en igual forma la envoltura con productos sintéticos y el enlatado al vacío, siempre que estos productos y la hojalata reúnan las condiciones que exige el presente Reglamento para los envases y envoltorios.
Artículo 141.- Con el nombre de Embuchado se entiende el producto constituido por una tripa o membrana rellena con carne entera o trozada en pedazos relativamente grandes, en forma tal que permita su identificación. El embuchado según la procedencia de la carne, el tamaño y el aderezo que lleva, recibe el nombre que le particulariza: Lomo embuchado, Lomo adobado en tripa (incluido en aceite condimentado), Lomo trozado en morcón, Lomo forrado, Lomo entelenado, Lomo en largo, etcétera.
Artículo 142.- Los embuchados deben satisfacer las condiciones que exige el presente Reglamento para los chacinados y embutidos, excepto la que se refiere al porcentaje de carne de cerdo.
Artículo 143.- Con el nombre de Bondiola se entiende el embuchado preparado con el músculo entero del cuello del cerdo, sometido a una salazón y maduración adecuada.
Artículo 144.- Con el nombre de Butifarra, se entiende el embuchado elaborado al estilo de los que se hacían principalmente en Cataluña, siendo los siguientes los tipos representativos: la butifarra blanca, negra y roja y la butifarra de tocino.
Artículo 145.- Se entiende por Butifarrón una especie de salchichón cocido (encallado), no secado como el salchichón clásico, elaborado con carne de cerdo, grasa, degolladura, carrillada y/o sesos, carne vacuna, tocino duro, salnitro, azúcar, ajo, pimienta molida, pimienta de Jamaica y nuez moscada o canela o anís u otras especias, embutido en tripa roscal vacuna de 40 cm. aproximadamente. Los principales tipos son el Salchichón cocido de París, el de Hannover y el Butifarrón de sesada.
Artículo 146.- Con el nombre de Chorizo se entiende un embutido corto, de 10 a 20 cms. de longitud, preparado con carne de cerdo exclusiva o mezclada con carne de consumo, adicionada de condimento. Por lo general los chorizos se embuten en la llamada tripa delgada choricera de 3 a 4,5 cms. de ancho y se separa en piezas por doble atadura, formando ristras o ganchadas de varias unidades. Siendo los siguientes: los tipos más representativos: Chorizos o chorizos criollos, encarnados y blancos (sin pimentón ni ají molido); Chorizos españoles (Chorizo andaluz; Ch. de Burgos; Ch. Candelario, rojo, encarnado y blanco; Ch. cantimpalo; Chorizos de bofe, etc.), Chorizos alemanes (Ch. corriente "Metwurst"; Chorizo alemán de factura gruesa); Chorizos orientales y chorizos de lomo de cerdo.
Artículo 147.- Con el nombre de Longaniza se entiende el embutido que, en general, presenta menor diámetro y mayor largo que el chorizo corriente. Según la composición y aliño reciben la designación que los caracteriza, siendo de renombre los tipos que se citan a continuación:
Longanizas españolas (L. Granadina; L. de Candelario; L. Vasca y L. Gallega) y longaniza napolitana.
Artículo 148.- Bajo la denominación de Morcillas, se entienden los embutidos que por lo general, se caracterizan por contener sangre. Las morcillas pueden ser crudas (pasta blanda) cocidas (escaldadas o encalladas), oreadas y/o ahumadas. Según la composición de la pasta, el aliño y el procedimiento de preparación se distinguen con diversos nombres: Morcilla criolla; Morcilla española (M. Salamanquina; M. Asturiana; M. gallega, etc.); Morcilla alemana (M. roja; M. de lengua; M. de Turingia); Morcilla francesa (M. de Nancy; M. de París; M. negra "Baudin noir") y Morcillas italianas (M. Ahumada; M. milanesa).
Artículo 149.- Con el nombre de Mortadela, se entiende un embutido cocido, muy grueso, que se elabora en general con carne de cerdo, con carne de vaca o con mezcla de ambas, tocino y pimienta en grano. Según la composición de la pasta, el aliño y el procedimiento de preparación deben distinguirse con diversos nombres: Mortadela de Bolonia; M. alemana; M. española; M. holandesa y M. francesa (M. de Lyon, M. de París).
Artículo 150.- Se entiende por Cima rellena a un fiambre prensado, que se caracteriza especialmente por sus partes constitutivas: una envoltura de carne de consumo en forma de bolso o saco y un relleno de composición completa y variable, elaborado a base de huevos. Según el contenido de este relleno, el producto adquiere el calificativo correspondiente (Cima de pavo, Cima de ganso, Cima de pollo, Cima de arvejas, Cima de alcauciles, etcétera).
Artículo 151.- Con el nombre de Rulada se entiende un fiambre que se caracteriza por 3 elementos esenciales; el relleno, la capa envolvente y el decorado. El relleno está constituido por carne picada condimentada. La envoltura por lo general, está formada por una capa de tocino. El decorado se efectúa con productos (lenguas saladas, tiras de tocino, mollejas, yemas de huemo cocido, etc.), que al corte ofrezca distintos tonos y un aspecto de mosaico, más o menos caprichoso, pero siempre artístico y atrayente. Algunas ruladas se ahúman y no todas llevan esta designación, pues algunas se denominan con nombres de fantasías. Las más comunes son la Rulada de cerdo y la R. de vacuno.
Artículo 152.- Con el nombre de Galantina se entiende el producto constituido por un ave (pavo, gallina, ganso, pato, etc.), deshuesada, rellena, que se expende prensada y fría para su consumo. El relleno suele estar compuesto de carne de cerdo, carne de ternera, tocino, carne de ave, cortada en general en cubitos, hígado, leche, gelatina, pistachos, trufas, harina, huevos, sal, pimienta blanca, jengibre, flor de macís, azúcar, vainilla, nuez moscada, pimentón, etc. Se envuelve en capas de tocino, se cuece en molde metálico (o rodeada con una tela) y se enfría. Las más comunes son: Galantina de pavo, galantina de gallina, galantina de ganso, galantina de faisán y galantina de pato. Los productos elaborados con otras carnes de consumo y los que contengan menos de 25% de carnes de ave, deben rotularse Galantina de fantasía, Galantina de fantasía tipo Viena (carne de cerdo 90%, carne de ternera 6%, especias 4%), Galantina de fantasía tipo florentina (25% carne de vacuno, 75% carne de cerdo), o simplemente: Pavo relleno; Gallina rellena; Pato relleno, etc., debiéndose declarar en tal caso los porcentajes de carne de cada especie animal que entran en la composición del relleno.
Artículo 153.- Con el nombre de Salchicha, sin otra indicación, se entiende el embutido en tripa delgada, de carne de cerdo o de carne de cerdo y vacuno, bien picada y sazonada. Los tipos de salchicha más representativos son los siguientes: Salchicha o Salchicha de carnicería (sin atadura); Salchichas españolas (s. roja; s. blanca; s. salamanquina); Salchichas alemanas (Salchicha Sttugart; S. de carnaval "Fastnachtbratwurst"; S. de Munich; Cervelat de cerdo o Cervelat de invierno; C. de verano; S. de Braunschweiger; S. de Turingia; S. de Viena; S. de Francfort; S. de Koenisberg); Salchichas francesas y Salchichas suizas (S. de Neufchatel).
Artículo 154.- Con la denominación genérica de Salchichones se entienden diversos embutidos que, por lo general, se preparan con jamón o carne de cerdo, tocino y pimienta en grano, y se curan (secan) para ser consumidos crudos.
Según su composición y elaboración los salchichones reciben distintos nombres: salchichón español (típico por los mohos que lo recubren y el papel de estaño adherido con un poco de vaselina); salchichón alemán (S. de Gottinga; S. de tipo Munich; S. de jamón; S. de carne); salchichón francés (S. de Lyon; S. de Arlés); salchichones italianos (S. de Verona; S. de Milán o salame de Milán); salchichones del país (salame criollo; S. crespón y S. crespón o S. de grano de arroz; S. tandilero; S. chacarero y salamines, embutidos en tripa fina y atados en piezas de 20 a 25 centímetros de largo); salchichones suizos, holandeses y húngaros.
Artículo 155.- Con el nombre de queso de chancho o queso de cerdo, se entiende al fiambre de factura muy gruesa, elaborado con las partes tendinosas de la cabeza del cerdo, carne de vacuno, sal, especias, etc., que suele presentarse "entelanado" (envuelto en epiplón de ternero) o embuchado en un saco confeccionado con cuero de cerdo rico en tocino y que, por lo general, presenta una forma igual o semejante a la del queso.
Artículo 156.- Con el nombre de pata rellena o zampetti se entiende al fiambre obtenido embutiendo en la mano deshuesada del cerdo una masa formada con carne y cuero de porcino, carne de vacuno, sal, especias, etcétera.
Artículo 157.- Con el nombre de sobrasada, se entiende un embutido grueso de carne de cerdo, carne de vacuno y tocino, sazonada y condimentada en forma especial. Los tipos más representativos son los siguientes: sobrasada tipo mallorca (piezas de 40 a 50 centímetros) y sobrasada tipo nápoles, sopresada o sopresata (piezas únicas, gruesas y cortas que por lo general, se libran a la venta, recubiertas por una capa de parafina).
Artículo 158.- Con la designación de lomo de Canadá se entiende el lomo salazonado, curado y ahumado.
Artículo 159.- Con el nombre de matambre arrollado se entiende el matambre (lonja de carne que está entre el cuero y costillar del animal) de vacuno condimentado con sal, ají molido, pimentón, etc., arrollado, atado con piolín en forma de espiral y cocido en agua hirviendo.
Artículo 160.- Con el nombre de jamón se designa exclusivamente al producto elaborado con el pernil del cerdo. Los productos preparados con el brazuelo, la paletilla y otras partes del cerdo no pueden designarse con ninguna denominación que incluya el vocablo "jamón" o sus derivados.
Artículo 161.- Con el nombre de jamón crudo se entiende el pernil entero del cerdo perfectamente salazonado, curado y estacionado. La calificación de "ahumado" se reserva para distinguir al jamón que, después de curado se somete a la acción del humo producido quemando leña seleccionada y la calificación de "dulce" sirve para distinguir el jamón que ha sido salazonado con una mezcla que contiene cierta proporción de azúcar o de líquidos o de jugos sacarinos y que, por consecuencia, presenta sabor ligeramente dulce (poco salino).
Según el procedimiento de preparación deben distinguirse con diversos nombres: jamones españoles (jamones serranos; jamones gallegos; jamones asturianos; jamones granadinos); jamones alemanes (jamón ahumado; jamón de Hamburgo o de Holstein; jamón de Westfalia y jamón de Praga o de Bohemia); Jamones franceses (jamón de Bayona; jamón de Lyon y jamón sin hueso tipo francés); jamones ingleses (jamón ahumado "smoken ham" tipo York y jamón curado o jamón dulce método de Yorkshire) y jamones italianos, siendo famoso el jamón de Módena que debe consumirse cocido.
Artículo 162.- Se entiende por jamón cocido al pernil de cerdo deshuesado que, luego de la salazón ha recibido un golpe de cocción, utilizando moldes de forma ovalada o típica de pernil. El producto que se prepara arrollando la carne del pernil recibe el nombre de "jamón cocido arrollado”.
Según el procedimiento de preparación, deben distinguirse con diversos nombres: jamón cocido tipo alemán; jamón cocido de Lyon, tipo francés; jamón cocido tipo inglés; jamón seco pálido ("pale dried ham").
Artículo 163.- Con la designación de jamón tiernizado se distingue el jamón que ha sido sometido a un tratamiento especial de hidrolización en su trama muscular para hacerlo blando y delicado (ver artículo 133).
Artículo 164.- Con el nombre de "Bacon" se entiende al producto salazonado y curado, compuesto por carne negra, tocino y cuero de cerdo. El llamado "Bacon tipo Wiltshire" debe estar constituido por una hoja de la media res del cerdo, desprovista de cabeza, espinazo y pelvis (curcusilla). El "Bacon" de corte Cumberland carece además del brazuelo y el "Bacon" corriente, del pernil y el brazuelo, pudiendo en algunos casos expenderse sin las costillas.
Artículo 165.- Queda autorizado el uso de sal, nitro y azúcar para salazonar el "Bacon" y además el empleo de productos procedentes de leña seleccionada, para el "Bacon" ahumado.
Artículo 166.- Con el nombre de tocino se entiende la parte del cerdo, oreada, salazonada y estacionada, compuesta por la piel (cuero) y la capa lardácea. El tocino debe librarse a la venta en hojas (correspondientes a media res del cerdo) o trozos, llamados "lonjas" o "lonchas" (provistos o desprovistos de piel) totalmente salados, o a media sal (tocinos saladillos) y/o ahumado (tocino ahumado). El tocino en hojas debe expenderse con sello de la inspección sanitaria y el tocino en trozos con rótulo en el que conste su designación seguida del nombre de la región anatómica del animal: tocino de lomo, tocino de espinazo, tocino ventresco o magroso, tocino de papada, etc. El tocino ventresco, corresponde a la piel y panículo graso de la región abdominal del cerdo y tiene láminas de tejido muscular, razón por la cual se suele llamar tocino entreverado o panceta.
Con el nombre de tocino blanco, se entiende al tocino de lomo o de espinazo, limpio de fibras carnosas ("desmagrado").
Artículo 167.- Para la conservación del tocino está autorizado el uso de sal y nitro y además el empleo de productos procedentes de leña seleccionada para el tocino ahumado.
Artículo 168.- Salvo las sustancias expresamente indicadas en este capítulo, los productos a base de carne (chacinados, fiambres y afines) no pueden contener colorantes, ni sustancia alguna, prohibida o no, que disminuya su valor nutritivo o perjudique la salud del consumidor.
Para los productos de exportación los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social podrán autorizar el uso de otras sustancias siempre que, a su juicio, el empleo de las mismas esté encuadrado en las normas de la bromatofilaxia.
Artículo 169.- Los fabricantes de chacinados y de fiambres están obligados a rotular sus productos e inscribirlos en el Ministerio de Bienestal Social antes de librarlos a la venta. En los rótulos se debe usar la designación reglamentaria del producto, siendo obligatorio declarar los porcentajes de carne, grasa, sangre y vísceras de cada especie animal que entra en la elaboración. Los intermediarios y expendedores al menudeo están obligados, por su parte, a conservar dichos sellos y etiquetas hasta el momento de dispensar la última porción de factura o chacinado, bajo pena inmediata de comiso de la mercadería. Queda prohibido calificar los chacinados con denominaciones tales como "extra", "especial", “común” y semejantes.
Artículo 170.- En general se prohibe la tenencia, conservación y venta de productos preparados a base de carne (chacinados, fiambres y afines):
1. Alterados, averiados, erranciados, defectuosos ("torcidos", "soplados", "aguachinados", etc.) y/o podridos (atacados por gérmenes proteolíticos) o contaminados con parásitos y/o sus huevos, insectos, larvas, suciedad, etc.
2. Que contengan más de 125 miligramos de nitrógeno básico volátil o de 50 miligramos de hidrógeno sulfurado por 100 gramos de producto.
3. Que contengan derivados del ácido sulfuroso, más de 0,25% de salitre, o más de 200 ppm de nitritos.
Todo producto que se halle en el comercio o en la industria en las condiciones establecidas en el presente artículo, debe ser comisado en al acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder a los infractores.
CAPITULO VIII – Productos derivados de la pesca
Artículo 171.- Con el nombre de pescado se entiende al pez comestible sacado del agua y de pescado fresco o pescado del día al de reciente captura que, sin haber sufrido tratamiento alguno para su conservación, se mantenga inalterado.
Artículo 172.- El pescado destinado al consumo debe acondicionarse en recipientes reglamentarios inmediatamente después de su captura. En las pescaderías, locales de venta y medios de transporte debe ser conservado en heladeras o en recipientes con hielo.
Artículo 173.- Se autoriza la venta de pescado íntegro que haya sido tratado con una solución de clorhidrato de oxitetraciclina cuya concentración sea de 36 ppm, o bien mantenido con hielo al que se le ha agregado dicho conservador en la proporción de 5 ppm.
Los pescados que hayan sido sometidos a este proceso de conservación deben ser identificados en forma visible y los establecimientos que apliquen el método de conservación deben estar especialmente habilitados por la autoridad competente.
Artículo 174.- El pescado que se encuentre en el comercio o en la industria debe estar en perfecto estado de conservación, no debe acusar reacción positiva de indol ni arrojar más de 125 miligramos de nitrógeno básico volátil por 100 gramos de producto seco.
Artículo 175.- Los pescados deben venderse por su denominación exacta. Para los que habitan aguas argentinas se tendrán en cuenta las siguientes correspondencias entre sus nombres vernáculos y los científicos.
Albacora: Germo alalunga Gmeling.
Anchoa: anchoa azul; pez azul; anchoa de banco; Cheilodipterus saltatoi (L.).
Anchoíta: especie de los géneros Engraulis y Lycengraulilis.
Anguila: Simbranchus marmoratus (Bloch).
Armado: especies de la familia Doradidae.
Atún argentino: Gastarochima melampus.
Bacalao del sur: abadejo: Genypterus blacodes.
Bagre de mar: Tachysurus barbus (Lacep E.E.).
Bagre de agua dulce: especies de los géneros:
Pimelodis; Pimolodella; Heptapterus; Rhandia; Hachteria; Pygidinm; Tachysurus; Diplomystes e Ihering chthya.
Besugo: Pagrus pagrus.
Besugo blanco; papamoscas: Cheidolacytlus macropterus.
Boga: especie de los géneros Leporinus y Schizodon.
Bonito: Sarda sarda.
Boquerón: especie de los géneros Engraulis y Lycengraulis.
Borriqueta o Burriqueta: especie de lo géneros manticirhus y bohiosción.
Brótola: Urupheyeis brasiliensis.
Caballa: Scomber japonicus.
Castañeta: Cheilodactylus macropterus.
Cazón: Galeorhinus galeus.
Congrio: Leptocephalus orbignyanus.
Congrio real: Pez palo: Perophys brasiliensis.
Corvina común o corvina blanca: especie del género Micropogen.
Corvina negra: especies del género Pagonias.
Chanchito de mar: especie del género Pinguipes.
Dorado: Salminus maxillosus.
Gatuso: Mustelus amithi.
Lenguado: especies del orden Heterosomata.
Lenguita: especie del género Symphurus.
Lisa: Mugil brasiliensis.
Mandufia: Ilisha orbignyana.
Manduví: Agenciosus uruguayensis.
Manguruyú amarillo: Pseudopimelodus zungarus o Zungarus zungarus.
Manguruyú negro: especies del género Paulices.
Merluza: Merluccius hubbsi.
Mero: especies de la familia Serranidae.
Ñata: Stromateus paru (Lin).
Pacú: especies del género Colossoma.
Palometa del mar: Parona signata.
Pampano: Trachinotus glacus.
Pargo blanco: Umbrina canossi.
Pati: Luciopimelodus patí.
Pejerrey: especies del género Basilichthys.
Pescadilla: Cyonosción striatus.
Pescadilla de red: Pescadilla real: Sagenichthys ancylodon.
Pez azul: Cheilodipterus saltatoi o Pomatus saltatrix.
Pez gallo: elefante: Callorrhynchus.
Pez limón: especies del género Seriola.
Pirapitá: Brycon orbignyanus.
Raya: especies de los géneros Raja y Psamobatis.
Róbalo: Eleginopa maclovinus.
Rubio o rouget: Heliocolenus Lahillei.
Sábalo: especies del género Procilodus.
Salmeron: Bovidia grassidens.
Salmón del Paraná (Pirapitá): Brycon orbignyanus.
Sardinas: especies del género Clupea.
Sargo: Diplodus argenteus.
Sol, sollo: especies de las familias Soleidas y Cynoglossidae.
Surel, jurel, xurel: especies del género Trachurus.
Surubí: especie del género Psedoplatystoma.
Tararira: Hoplias malabaricus.
Testolín: Prionotus punctatus.
Trucha arco iris: Salmo iridea.
Truchas: (varias especies importadas): especies de la familia Salmonides.
Trucha criolla: especie del género percichthys.
Vieja, vieja de agua: especie de la familia Loricardiae.
Quedan prohibidas las designaciones engañosas tal como "bacalao-cazón". En este caso debe rotularse: "Cazón preparado como bacalao", con igual tipo de letra.
Artículo 176.- El pescado para la venta debe presentarse al comprador en piezas enteras, con cabeza, ojos y agallas. La evisceración y la subdivisión en trozos (filetes) sólo puede efectuarse a pedido y en presencia del adquirente, para su retiro inmediato.
Artículo 177.- Queda prohibida la venta a granel de pescado crudo en filetes o en trozos. La mercadería que se encuentra expuesta en estas condiciones, debe ser inutilizada en el acto. Como excepción, se permite la venta de pescado crudo en filetes, bajo envoltura de origen y previa aprobación de los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social. Esta autoridad, a los efectos de acordar la inscripción, debe establecer que el pescado destinado a la elaboración es enfriado desde su captura hasta su llegada a la fábrica, que los filetes y/o trozos se preparan en establecimientos autorizados, dotados de inspección oficial permanente y que, posteriormente, se conservan congelados o enfriados hasta el momento de su venta al público. En el rótulo de este producto debe figurar, además de las restantes exigencias, la fecha de elaboración.
Se inutilizará en el acto todo pescado, trozo o filete, que acuse un pH superior a 7,5 y un tenor mayor de 125 miligramos de nitrógeno básico volátil por 100 gramos de materia seca.
Artículo 178.- Con el nombre de pescado súper congelado se entiende el pescado que ha experimentado un proceso de congelación brusca mediante el frío seco. El pescado súper congelado debe expenderse en paquetes bien presentados, que ostenten en su rótulo la fecha de envasamiento y de expiración y una vez descongelado el producto, debe presentar caracteres organolépticos propios del pescado fresco.
Los comerciantes minoristas para poder expender estos productos deben poseer el congelador especial para su conservación, a –18º C.
Artículo 179.- Con el nombre de pescado salado se entiende el conservado con sal comestible, ya sea bajo forma sólida o de salmuera.
Artículo 180.- Con el nombre de charque de pescado, pescado seco, pescado desecado, pescado deshidratado y similares, se entiende el producto obtenido evaporando la mayor parte del agua del pescado fresco, limpio, salado o no. El pescado seco, desecado, etc. que se libre a la venta en envoltorios comunes, no podrá contener más de 10% de agua; el que se expenda con la indicación de "salado" podrá contener hasta 30% de sal, expresada como cluoruro de sodio en materia seca y el que no ostente esta indicación no podrá exceder el 5% de esta sustancia.
Artículo 181.- Con el nombre de pescado ahumado se entiende el que ha sido sometido a la acción del humo, previa desecación y/o salazón. Deberá responder a las exigencias del artículo anterior.
Artículo 182.- Con el nombre de pescado asado se entiende el que ha sido sometido a la acción del fuego hasta su cocción.
Artículo 183.- Con el nombre de pescado escabechado o pescado marinado o pescado a la Bismarck se entiende el que una vez cocinado, se conserva en vinagre y/o vino aromatizado y adicionado o no de aceite comestible.
Artículo 184.- Con el nombre de aletas de tiburón se entienden las aletas de los selacios, saladas o espolvoreadas con cal y desecadas al sol o en estufas, cuyo principal uso es la preparación de sopas. Se clasifican en blancas y negras, aunque ninguna es completamente blanca ni negra y se conocen las siguientes clases comerciales: Aleta blanca moteada (Boon Leongsit) que puede ser grande (Chusit) o pequeña (Pehsit y Khian sit) y Aleta negra que puede ser grande (Tu sit) o pequeña (Oh sit y Seowoh sit).
Artículo 185.- Con el nombre, de harina de pescado se entiende el producto obtenido por pulverización del pescado limpio, procedente de especies autorizadas, capturadas y conservadas en condiciones reglamentarias hasta su industrialización. La harina de pescado para consumo humano debe presentarse desgrasada y sin olor. No debe contener sustancias extrañas, excepto antioxidantes y sal, lo que deberá declararse en el rótulo de los envases.
Artículo 186.- Con las denominaciones que siguen, se entienden los productos que a continuación se mencionan;
1. Bukling: arenques ahumados.
2. Haddock: salazón de pescado grande (abadejo, corvina, merluza, pez azul, etc.), hecha con el pescado abierto y despinado.
3. Klipfish: pescado grande (abadejo, corvina, merluza, etc.), salado y desecado.
4. Stockfish: pescado grande (abadejo, corvina, merluza, etc.), desecado sin salar que se vende arrollado o enroscado.
5. Rollmops: lonjas de pescado marinado que se expenden arrolladas y adicionadas de condimentos varios.
6. Saracas: sardinas o anchoas saladas y prensadas.
Artículo 187.- Los productos derivados de la pesca mencionados precedentemente deben presentar estado óptimo de conservación, coloración natural propia (ni rojiza, ni verdosa) y olor característico cuando se les examina por el centro de su carne. Además, deben cumplir las exigencias en el artículo.
Artículo 188.- La salmuera utilizada en la salazón de pescado debe prepararse, exclusivamente, con agua potable y sal común, aptos para la alimentación según el presente reglamento, quedando prohibido la adición de materias colorantes, sustancias conservadoras y productos de carga; como así también el empleo de sal recuperada de salmueras usadas.
Artículo 189.- Los envases que contengan productos derivados de la pesca además de satisfacer las exigencias del presente y tener la aprobación correspondiente de los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social, deben llevar la declaración del lugar de elaboración. Asimismo puede autorizarse el empleo de cajones de madera de primer uso, de capacidad de hasta 40 kilogramos neto, para el envase de pescado congelado, salado, desecado y/o ahumado, con destino al comercio, siempre que estén revestidos interiormente con papel impermeable.
Artículo 190.- Con la denominación de marisco se entiende cualquier animal marino invertebrado; por crustáceo al que tiene costra y por molusco al invertebrado de cuerpo blando, desnudo o protegido por una concha.
Artículo 191.- Inmediatamente de extraídos del agua los crustáceos vivos (camarón, cangrejo de mar, langostas, etc.), deben someterse a cocción en agua hirviente (con o sin adición de vinagre) y ser enfriados antes del encajonamiento o envasado para su transporte.
Deben presentar los caracteres siguientes: caparazón de color rojo, consistencia rígida, olor fuerte y característico, pero agradable, cola replegada bajo el tórax, carne blanca y firme. Como excepción se tolera una ligerísima reacción positiva de amoníaco (método de Verda y Emma).
Los crustáceos de gran tamaño como la langosta, pueden expenderse vivos debiendo en tal caso presentar movilidad a la menor excitación y la caparazón húmeda y brillante.
Artículo 192.- Los moluscos bivalvos (ostras, mejillones, almejas, berberechos), se deben expender vivos.
Los moluscos agasterópodos (caracol marino o terrestre) se deben expender vivos, tienen que llenar completamente la envoltura, bien adheridos y tener movilidad.
Artículo 193.- Debe ser considerado inepto para la alimentación y comisado sin más trámite todo producto de la pesca:
1. En infracción a los artículo s anteriores.
2. Que contenga colorante y/o sustancias conservadoras o antisépticas prohibidas.
3. Procedente de pesca realizada en malas condiciones o en lugares contaminados, recogido flotando, muerto o moribundo y que presente signos de enfermedad microbiana, parasitaria o tóxica.
4. Que circule en malas condiciones de higiene, en canastos o recipientes sucios, en contacto con arpilleras impropias o junto a frutas o verduras.
5. Que se expenda mutilado.
6. Que pertenezca a especies no comestibles.
Artículo 194.- Con los nombres de batracios y de quelonios se entiende respectivamente a las ranas y a las tortugas comestibles.
Tanto las ranas, como las tortugas deben expenderse exclusivamente vivas, sanas y limpias.
CAPITULO IX - Huevos
Artículo 195.- Con la designación de huevo se entiende exclusivamente al huevo de gallina que no haya sido sometido a ningún tratamiento de conservación, excepto la limpieza mecánica.
Los huevos procedentes de otras aves, deben expenderse con la designación que corresponda: huevo de pato, huevo de ganso, etc.
Se entiende por huevo fresco al de reciente postura, y por huevo conservado el que ha recibido un tratamiento físico o químico para impedir su descomposición.
Los huevos frescos, tanto para la venta al por mayor, cuanto para su expendio al detalle, se clasifican (por su aspecto exterior y examen ovoscópico) de acuerdo a las exigencias que se dan en la tabla adjunta. Además, observados con rayos ultravioletas filtrados darán una coloración rojiza, pero no azulada y la clara no debe acusar fluorescencia, sino una coloración azul transparente.
FACTOR DE CALIDAD |
CALIDAD |
|||
|
Grado extra |
Grado 1º |
Grado 2º |
Grado 3º |
Cáscara |
Limpia, sana y sin lavar. |
Limpia o ligeramente sucia, sana y sin lavar. |
Sucia o manchada. |
Sucia, rajada sin pérdida y/o manchada. |
Cámara de aire |
Fija y de no más de 5mm. |
Ligeramente móvil y de no más de 8mm. |
Ligeramente móvil y de no más de 10mm. |
Espumosa y móvil y de no más de 12mm. |
Yema |
Apenas visible, céntrica, fija. |
Ligeramente visible, contorno neto, móvil céntrica. |
Visible, oscura, móvil. |
Visible, oscura, móvil no céntrica, asentada y sin adherirse. |
Clara |
Transparente y firme. |
Transparente y algo firme. |
Transparente y poco consistente. |
Transparente, fluída, poco consistente. |
Gérmen |
Invisible. |
Ligeramente visible. |
Desarrollado de no más de ½ centímetro sin sangre. |
Desarollado y sin sangre. |
Peso mínimo del cajón de 30 docenas |
20 kg. neto. |
19 kg. neto. |
|
|
Destino |
Consumo directo. |
Consumo directo. |
Consumo directo. |
Industrias del alimento. |
A los efectos de la clasificación precedente, las exigencias se interpretan en la forma siguiente:
Respecto a la cáscara se considera:
Limpia: libre de toda mancha, de tierra, huevo, sangre o estiércol.
Sana: sin grietas o rajaduras.
Sucia: con manchas de tierra, huevos, sangre o estiércol.
Ligeramente Sucia: manchada o sucia, pero apenas perceptible.
Manchada: descolorida por contacto con paja húmeda o barro.
Rajada: con grietas o fracturas, pero con la membrana testácea intacta.
Respecto a la cámara de aire se considera:
Fija: localizada al girar el huevo.
Ligeramente móvil: con escaso movimiento al girar el huevo.
Espumosa: con burbujas de aire.
Móvil: cuando ocupa otra posición distinta a la normal.
Respecto a la yema se considera:
Apenas visible: cuando aparece como una sombra de contorno impreciso.
Ligeramente visible: cuando aparece con sus bordes más acentuados.
Oscura: fácilmente perceptible.
Móvil: de movimiento libre, al girar el huevo.
No céntrica: cuando se acerca a la cáscara.
Asentada y sin adherirse: yema baja, pero móvil.
Respecto a la clara se considera:
Transparente: cuando aparece sin manchas ni cuerpos extraños.
Firme: cuando aparece viscosa, espesa.
Moderadamente firme: cuando aparece de escasa viscosidad.
Poco consistente: cuando aparece de reducida viscosidad.
Fluida: cuando aparece acuosa.
Respecto al germen se considera:
Invisible: cuando no se distingue.
Ligeramente visible: cuando aparece como un punto brillante sobre la sombra de la yema.
Desarrollado: cuando se observa un área oscura, bien visible, sobre la yema.
Dentro de cada grado se permite, como tolerancia máxima, hasta un 10% de huevos de la categoría inmediata inferior, excepto, para el grado extra, en el que sólo se admite una tolerancia máxima del 5% de huevos del grado primero.
Artículo 196.- Los huevos destinados al consumo sólo pueden conservarse en cámaras frigoríficas con circulación periódica de ozono, especialmente habilitadas para ello y siempre que sean almacenadas en envases reglamentarios (no mayores de 30 docenas) construidos de madera blanca, que no comunique olor o sabor, de 61 cms. de largo, 30 cms. de ancho y 31 cms. de alto, divididos al medio por, un tabique de 1 cm. de espesor que forme 2 secciones donde puedan colocarse 5 camadas de 5 huevos cada una, por sección, con casilleros de cartón separados uno de otro por divisiones de cartón u otro material adecuado que no transmita olor o sabor a los huevos. Los cajones casilleros deben llevar un rótulo que indique la clasificación de los huevos que contienen. Los envases de capacidad mayor o menor deben reunir, igualmente, condiciones de seguridad y todos deben mantenerse en perfectas condiciones de conservación y aseo.
Los huevos frescos pueden venderse como tales, aún después de haber permanecido hasta 8 días en cámaras frigoríficas, siempre que respondan a las exigencias del artículo 195. Los huevos frescos que han estado hasta 30 días sometidos al frío artificial, deben rotularse "Huevos enfriados" y los que han permanecido en cámara frigorífica más de 30 días se rotularán "Huevos refrigerados".
Artículo 197.- Los huevos conservados por aislamiento con procedimientos autorizados (revestimiento de parafina, cera, cal, silicatos, etc.), deben librarse a la venta previa aprobación de la autoridad sanitaria, con una inscripción visible, de una altura mínima de 2 mm., impresa en tinta oscura, que diga "Huevos conservados" y lleve las iniciales del nombre del expendedor. Además, los envases (cajas, cajones, cartones, etc.), que los contengan deben llevar en lugar visible y claramente legible, la inscripción y demás indicaciones reglamentarias. Para conservar se emplearán de preferencia los huevos estériles, llamados "sin galladura".
Artículo 198.- Se clasifica huevo envejecido o huevo viejo, inepto para el consumo al que:
l. Observado al ovoscopio presente una sombra oscura.
2. Su clara haya perdido completamente la consistencia y ocupe una superficie 2 ó 3 veces mayor que la de un huevo fresco.
3. A la luz ultra violeta filtrada su yema acuse una fluorescencia lechosa azul, verde, violeta o rojiza.
4. La cantidad media de nitrógeno básico volátil contenida entre clara y yema exceda de 3 miligramos por 100 gramos y el pH medio de las mismas sea superior a 9.
Artículo 199.- El examen de los huevos debe efectuarse fuera de los locales de elaboración de alimentos y bebidas o de los de venta al público. La existencia en estos sitios de huevos sin revisar o en malas condiciones, aun cuando no se compruebe su utilización y expendio, se considera infracción punible.
Se consideran ineptos para todo uso y como tales deben ser inutilizados en el acto, los huevos revueltos, contaminados por bacterias u hongos, podridos, de mal gusto, con claras de color verde, sanguíneos, empollados, con manchas de origen microbiano, los que tuvieren su cáscara averiada, los procedentes de aves alimentadas inconvenientemente, los conservados por procedimientos no autorizados y los alterados por cualquier otro motivo.
Las partidas de huevos de consumo, en las que la proporción de los ineptos llegue o pase del 25%, serán inutilizadas en el acto en su totalidad y lo mismo se hará con las partidas de huevos de cámaras frigoríficas o de piletas de conservación, cuando los ineptos pasen del 15%.
Artículo 200.- Los huevos destinados a otros fines que no sean alimenticios, deben ser desnaturalizados con sustancias de olor penetrante, aceite alcanforado, esencia de trementina u otras especialmente aprobadas por la autoridad sanitaria.
Artículo 201.- Con la designación de Conservas de huevo se entiende a los productos que bajo forma de líquido espeso, pasta o polvo, son industrialmente preparados con huevos frescos (sin cáscara) o parte de ellos.
Las conservas de huevo no pueden contener sustancias extrañas ni aditivos químicos (antisépticos y colorantes). Como medio de conservación sólo se tolera una débil cantidad de anhídrido sulfuroso y la presencia de 500 miligramos por kilogramo de sal o azúcar. También queda permitido agregar una mayor cantidad de azúcar, siempre que la misma se declare cuantitativamente en el rótulo.
Artículo 202.- Con el nombre de huevo en polvo, huevo desecado, polvo de huevo y similares se entiende el producto obtenido evaporando el agua de los constituyentes principales del huevo (yema y clara). Debe responder a las siguientes exigencias:
Clase A: Aspecto homogéneo; contextura aterciopelada; color amarillo uniforme; olor "sui generis"; sabor agradable, humedad, no más del 5%; extracto etéreo, no menos de 38,5%; acidez del extracto etéreo, no más de 2 mililitros de etilato de sodio 0,05N por gramo; prótidos totales no menos de 40%; cantidad de gérmenes banales, no más de 500.000 por gramo; exento de gérmenes consideradas habitualmente patógenos para el hombre; libre de colorante, de antisépticos y de adulterantes.
Clase B: Aspecto homogéneo; contextura granulada, pero no áspera; color amarillo pálido o amarillo grisáceo; olor ligeramente ácido; pero no agrio; sabor ligeramente madificado con respecto al huevo fresco, pero no desagradable; humedad, no más de 6%, extracto etéreo, no menos de 37%; acidez del extracto etéreo, no más de 3 mililitros de etilato de sodio 0,05 N por gramo; prótidos totales, no menos de 40%; cantidad de gérmenes banales, no más de 800.000 por gramo; exento de gérmenes patógenos; libre de colorantes, de antisépticos y de adulterantes.
Artículo 203.- Con el nombre de yema de huevo en polvo, yema de huevo desecada o polvo de yema de huevo se entiende al producto constituído por la yema, con no más de 12% de clara, al cual se le ha eliminado la mayor parte del agua. Debe responder a las siguientes exigencias: humedad, no más del 5%; extracto etéreo no menos de 40%; acidez del extracto etéreo, no más de 3 mililitros de etilato de sodio 0,05 N por gramo; prótidos totales, no menos de 32%; cenizas, no más de 4%; gérmenes banales, no más de 500.000 por gramo.
Artículo 204.- Con la designación de clara de huevo en polvo, clara de huevo desecada y similares se entiende al praducto constituído por la clara al cual se le ha eliminado la mayor parte del agua. No debe contener más de 13% de humedad.
Artículo 205.- El producto llamado huevo líquido (mezcla íntima de clara y yema) y el huevo congelado (obtenido por congelación rápida y completa del huevo líquido), sólo pueden circular y emplearse para fines industriales, a cuya efecto deben llevar en el rótulo la indicación bien visible de "ineptos para la alimentación" y se desnaturalizan de acuerdo con el artículo 200.
CAPITULO X - Conservas alimenticias en general
Artículo 206.- Con el nombre de conservas alimenticias, se entiende los productos de origen animal y/o vegetal, empleados en la alimentación, que han experimentado procedimientos físicos o químicos destinados a asegurar su conservación y que se expenden en envases herméticos.
Artículo 207.- Las conservas alimenticias en general deben satisfacer las siguientes exigencias:
1. Sus caracteres organolépticos y morfológicos no diferirán mucho de los propios, de los productos respectivos cocidos (carnes, legumbres, frutas).
2. Responder tanto en el envase, como en el rótulo y contenido, a las disposiciones del presente. La rotulación debe hacerse exclusivamente en las fábricas y queda prohibido a los industriales enviar etiquetas para ser adheridas fuera de su establecimiento.
3. No contener materias extrañas, microorganismos patógenos, toxinas peligrosas, productos de uso prohibido y metales tóxicos, a excepción del cobre natural, que se tolera hasta 30 miligramos por kilagramo de producto sólido, libre de agua,calculado en cobre metálico.
4. Estar en perfecto estado de conservación y no acusar reacción de amoníaco ni de compuestos sulfurados y sólo ligeros vestigios de hidrógeno sulfurado en las carnes curadas envasadas (corned-beef, lenguas, etc.). Como excepción se tolera en las conservas de crustáceos un principio de ennegrecimiento.
5. La sal empleada (excepto en las conservas de pescado y mariscos) no debe contener más de 5% de nitrato de potasio o de sodio, ni más de 0,40% de nitrito de sodio.
6. No contener ninguna sustancia de origen orgánico o mineral destinada a disminuir el valor comercial o alimenticio del producto, ni un exceso de condimentos destinados a disimular determinados defectos de las primeras materias utilizadas en su elaboración. Serán consideradas como adulteradas si contienen agua, salmuera, jugo,caldo, salsa o sustancias similares, en exceso sobre la cantidad necesaria para asegurar su propia canservación o esterilización.
7. Llevar en forma visible el año de su envasamiento o expedición, el que debe colocarse en el rótulo principal mediante un sello o grabado a presión, sobre la tapa. Queda prohibido agregarlo en marbetes, fajas o cédulas postizas o sobrepuestas, salvo en los productos de importación.
ARTICULO 208.- Queda prohibida la tenencia, conservación y expendio de conservas cuyo envase carezca de integridad y/o el producto de la esterilización necesaria. Excepto en el caso de latas abombadas, la integridad debe ser determinada por reconocimiento visual y por baño de prueba a 80ºC. La comprobación de la esterilización se efectuará por incubación en estufa a 37°, durante 24 a 36 horas (abombamiento permanente). En casos de controversia debe recurrirse a los ensayos de cultivo (agar miel sabouraud, agar caldo peptonado y caldo peptonado).
ARTICULO 209.- Toda conserva alimenticia que circule procedente de fábrica no autorizada oficialmente, se tenga en depósito, se exhiba o se expenda, será comisada en el acto.
Conservas de origen animal y productos afines
ARTICULO 210.- Las conservas de origen animal deben proceder de establecimientos habilitados por los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social.
ARTICULO 211.- La carne y demás productos afines utilizados en la elabaración de las conservas, deben ser aptos para el consumo de acuerdo con lo establecido por el presente reglamento.
ARTICULO 212.- Con las designaciones genéricas que siguen, se entienden los productos que se definen a continuación:
1. Carne curada: es la carne sana, deshuesada, curada con salmuera, cocida junto con especias (metidas en un saco de tela) y enlatada (envases típicos, en forma de pirámide truncada) y esterilizada. Si se trata de carne vacuna el producto podrá designarse "cornedbeef", de carne ovina "corned-mutton", y de carne porcina "corned-pork".
2. Carne sazonada (boeuf assaisonné): es la carne deshuesada de vacuno, salada o salazonada, cocida y adicionada en su superficie de diversos condimentos vegetales.
3. Carne cocida o puchero: es la carne deshuesada, cocida en agua ligeramente salada. Si se trata de carne vacuna, el producto elaborado puede denominarse "boiled beef", de carne ovina "boiled mutton" y de carne porcina "boiled pork".
4. Colas de vacuno "ox tails", "solid ox tails" son las primeras vértebras coxales de animales vacunos, curadas con salmuera, sazonadas y cocidas.
5. Pecho de bovino o grano de pecho bovino ("brisket beef"): es la carne de entrepecho de res vacuna, curada en salmuera y cocida.
6. Quijada de vacuno ("ox cheek"): es la quijada de vacuno, salazonada y cocida.
7. Ensalada copetín o ensalada para copetín: es la trompa de bovino o porcino, cortada en trozos delgados, curada en salmuera, cocida y conservada con vinagre y especias.
8. Patitas de cerdo en gelatina ("boneless pig feet"), es el producto elaborado con la parte mollar de las patitas de cerdo curadas y cocidas en agua que se envasa recubierta de una pequeña cantidad de caldo con gelatina y/o agar.
9. Callos, mondongo: es el producto elaborado con el mondongo del bovino, limpio, cocido en agua salada y sazonado. Mondongo seco, mondongo desecado, mondongo deshidratado y similares, son los mondongos de bovino y/u ovino que, una vez limpios y sancochados, han sido sometidos a los procesos de desecación, deshidratación, etc. No padrán contener, aun cuanda se expenda bajo distinta denominación, más de 10% de agua y de 5% de sal, expresada en cloruro sódico sobre sustancia seca. El producto "salado" debe expenderse bajo este calificativo y además satisfacer la exigencia del tenor de agua, no podrá contener más de 30% de sal expresada en la forma indicada precedentemente.
10. Vizcacha o liebre de la India y liebre (europea o patagónica): son productos elaborados a base de estos lepóridos. El nombre de "cazuela de liebre" (“civet de lievre") queda reservado para la conserva de liebre aderezada con vino, crema, especias, etcétera.
11. Lenguas de oveja y lenguitas de cordero ("sheep-tongues") y ("lamb tongues"): son las lenguas de ovinos, mondadas, curadas con salmuera y luego cocidas en agua. Las lenguas de bovino ("ox tongues"), las de ternera ("vealtongues”) y las de cerdo ("pork tongues") son los productos elaborados de la misma manera. Las preparadas con vinagre y otros aderezos, se denominan “lengua a la vinagreta”. En éstas conservas está permitido agregar una pequeña cantidad de agentes gelificantes, sin declaración en el rótulo.
12. Lenguas de cordero en escabeche (''pick-led sheep tongues"), ("pickled lamb tongues"): son las lenguas de ovino, mondadas, salazonadas, cocidas y adobadas con vinagre, aceite, condimentos, especias, etc. Las lenguas de cerdo en escabeche ("pickled pork tongues" o "pickled lunch tongues") son productos preparados de la misma manera.
13. Lenguitas de cordero en salsa ("braised lamb tongues in saboury sauce"): son las lenguas de cordero mondadas, salazonadas, cocidas y condimentadas con salsa de tomate.
14. Pasta de higado graso ("pate de foie gras"): es el producto que contiene como mínimo 51% de hígado graso de ganso o pato. No debe presentar más de 65% de agua calculada sobre producto desgrasado.
15. Jamón condimentado o jamón del diablo ("devilled ham"): es la pasta elaborada exclusivamente con jamón condimentado con especias. Puede reemplazarse hasta un 40% de jamón por carne vacuna, sustitución que es obligatoria declarar en el rótulo en forma bien visible.
16. Pasta o paté de jamón (“Potted ham"), de pollo ("Potted chicken"), de liebre y análogos, son las pastas condimentadas que contienen por lo menos 51% de jamón, pollo, pavita, liebre, etcétera.
17. Pasta de carne (de novillo, de ternera, etc.), y picadillo de carne ("minced meat"): son las pastas hechas con carne vacuna, tocino, sal y especias.
18. Pasta de hígado ("paté de foie"): es el preparado de hígado de cerdo, vaca y/u oveja, con grasa de cerdo, mezclado o no con carne de vaca, carne de cerdo, leche, huevos, condimentos y con 20% de almidón como máximo. No debe presentar más de 65% de agua calculada sobre producto desgrasado.
19. Pasta de hígado con hongos ("Paté de foie" con hongos): es la pasta hecha a base de no menos de 20% de hígado de cerdo, leche, huevos, especias y no menos de 3 gramos de hongos por kilogramo del producto terminado.
20. Pasta de lengua o paté de lengua ("potted tongue" o "tongue paste"): es el producto preparado con lenguas, que después de cocidas se pican finamente y se sazonan con sal y especias. Cuando en su composición entre una parte de "carne", ésta debe declararse en el rótulo.
21. Pasta de lengua con jamón: es la pasta preparada a base de lenguas porcinas, salazonadas y cocidas, jamón ahumado y especias.
22. Pasta de pavo con lechón: es la pasta preparada con lechón, pavo, tocino y condimento.
23. Extracto de carne o extracto de caldo de carne: es el caldo elaborado con carne magra, filtrado y concentrado hasta consistencia líquida (extracto o fluido) o pastosa (extracto sólido). El extracto de carne (pastoso) debe presentar por lo menos 60% de sustancias solubles en alcohol de 80° G. L. y 7% de nitrógeno total y de materia grasa, 12% de cloruro de sodio y de 0,50% de nitrógeno básico volátil.
El extracto de fluido de carne es un producto similar al anterior, pero que contiene solamente de 50 a 75% de materias sólidas totales. Los extractos de carne no deben contener más que vestigios de cola y gelatina y estar exentos de dextrinas, albúminas, coagulables por el calor, derivados de caseína, extractos de levadura y demás productos extraños. Queda prohibido consignar en el rotulado de estos productos toda indicación que les atribuya propiedades tónicas, reconstituyentes, medicinales o terapéuticas.
24. Jugos de carne: es la parte líquida del tejido muscular de la res de consumo. El producto concentrado a baja temperatura y/o al vacío se denomina jugo concentrado. El jugo de carne debe responder a las siguientes condiciones:
a) No contener productos extraños.
b) El extracto seco no debe presentar más de 15% de cenizas y éstas no podrán contener más de 2,50% de cloruro de sodio. La cantidad de nitrógeno no debe ser inferior a 12%.
25. Carne soluble y análogas: es el producto obtenido por hidrólisis de carne apta para el consumo, ya sea mediante la acción del calor en medio ácido o alcalino, o por digestión en presencia de determinados fermentos.
Este producto (simple o concentrado) no puede denominarse jugo de carne.
26. Faisán es el producto elaborado a base de carne de faisán (Phasianus colchicus L.).
27. Pavo o pavita: es la conserva elaborada a base de carne de estos animales. Las designaciones de "pechuga de pavo" y "pechuga de pavita", quedan reservadas para los productos preparados exclusivamente con la pechuga de los mismos. Se permite agregar a estas combinaciones una pequeña cantidad de agentes gelificantes, sin declaración en el rótulo.
28. Puchero a la española: es el producto elaborado a base de carne de vacuno, panceta, chorizos, garbanzos, arroz, zanahorias, papas, puerros, etc., enlatado y esterilizado al autoclave. El puchero de gallina con carne de esta ave y el puchero mixto, con una parte de carne vacuna y otra de gallina.
ARTICULO 213.- Con la designación de conservas mixtas compuestas se entienden los obtenidos de acuerdo con las fórmulas clásicas de cocina. Con los nombres genéricos que siguen, se distinguen los productos que se definen a continuación:
1. Albóndigas con salsa: son albóndigas de carne incluidas en salsa de tomate.
2. Antipasto: es el preparado hecho con pequeños trozos de carne o pescado o de hortalizas, aceitunas, vinagre, aceite, condimentos, etc., que por lo general, se reserva para picar antes de la comida.
3. Buseca: es la sopa preparada a base de cuajar y mondongo cortado en trozitos, porotos, tomates, etcétera.
4. Caldo, caldo concentrado, caldo instantáneo y similares: son productos obtenidos empastando polvo de carnes deshidratadas con sus principios extractivos, adicionados o no de glutamato monosódico, queso, sal, condimentos, etc. Es obligatorio indicar en el rótulo la forma de preparación.
Estos productos, además de responder a la fórmula declarada en la monografía respectiva, disueltos en las proporciones indicadas, deben formar un caldo con los caracteres organolépticos propios del que designan (caldo de carne, caldo de gallina, y caldo de puchero).
5. Cordero a la irlandesa ("irish stew"): es el guiso preparado con carne de cordero trozada, papas y salsa blanca.
6. Guiso de carne vacuna ("stewed staak"): es el producto preparado con tajadas de carne vacuna y salsa.
7. Guiso de riñón y carne vacuna ("stew staak kidneys"): es el preparado hecho con tajadas de carne vacuna y riñón.
8. Guiso de cordero ("stewed lambs"): es el producto hecho con carne de cordero trozada y salsa.
9. Locro o locro criollo: es un guiso preparado a base de maíz blanco pisado, porotos, carne trozada, zapallo desmenuzado y condimentos. El producto elaborado con trigo en lugar de maíz, se denomina locro de trigo.
10. Minestrón: es la sopa hecha a base de tocino, verduras, legumbres y condimentos con o sin arroz o fideos macarrones.
11. Picadillo de carne: mollejas y sesos: es el producto elaborado a base de carne vacuna, mollejas, sesos, sal y especias.
12. Ragout: es un guiso hecho a base de carne, hortalizas y condimentos varios.
13. Ravioles y tallarines con tuco: son las pastas alimenticias de este nombre cocidas y aliñadas con queso y salsa o tuco.
14. Sopas: son comidas elaboradas a base de carne, de gallina, de pescados, mariscos, hongos, tomate, etc., con o sin pastas, sémolas, féculas, etc., que se enlatan y esterilizan. Sopas concentradas son mezclas de caldos (de carne, gallina, pescados, mariscos, etc.) con harinas de cereales, legumbres, almidón, pastas, glutamato monosódico, queso, condimentos, etcétera.
El producto elaborado a base de leche, crema, queso, polvo de leche y almidón, puede llamarse sopa-crema o simplemente "crema de ... " seguido del nombre del o de los componentes, ejemplos: "crema de arvejas", "crema de hongos", "crema de espárragos", etcétera.
ARTICULO 214.- Con el nombre de conservas de embutidos y chacinados se entiende a las conservas elaboradas con estos productos enlatados y esterilizados.
Con los nombres que siguen se distinguen las que a continuación se definen:
1. Salchichas de viena: son las salchichas tipo viena, enlatadas en presencia de una pequeña cantidad de agentes gelificantes.
2. Salchicha de francfort: son las salchichas de tipo francfort, que una vez cocidas en agua con sal, se enlatan recubiertas con el líquido colado.
3. Jamón en lata: es el jamón en conserva, que habitualmente se elabora encerrando jamón cocido en recipientes de hojalata de la forma de pernil, recubriéndolo con gelatina y esterilizándolo al autoclave.
4. Mortadela en lata: es la mortadela enlatada y esterilizada para su mejor conservación.
ARTICULO 215.- Queda permitido agregar, sin declaración en el rótulo, a las conservas de origen animal y afines, los siguientes productos: leche, huevos, gelatina, especias, sustancias aromáticas, cebolla, perejil, ajo, sal, azúcar, miel y no más de 20% de sustancias amiláceas (harinas, féculas o almidones). Asimismo queda permitido en el líquido de "cura" los siguientes ingredientes: nitrato de sodio o nitrato de potasio en forma tal que los nitratos residuales en el producto elaborado no excedan de 0,30%; nitrito de sodio en forma tal que el nitrito residual en el producto elaborado no exceda de 200 miligramos por kilogramo; fosfato disódico, hexametafosfato de sodio, tripolifosfato de sodio, pirofosfato de sodio y pirofosfato ácido de sodio en la concentración máxima del 5% en los líquidos de cura y siempre que los productos terminados no contengan más de 0,50% de los fosfatos no debe producir un aumento significativo del contenido acuoso de los productos elaborados.
ARTICULO 216.- En determinados productos y para cierto tipo de envase queda autorizado el uso del botón de estaño, necesario para obturar el orificio que se practica para la extracción del aire encerrado, mediante la máquina de vacío con la finalidad de evitar el enranciamiento de la grasa del producto.
ARTICULO 217.- Queda prohibida la fabricación y venta de conservas alimenticias con carne, grasa y demás productos procedentes de animales equinos, caninos y felinos o elaboradas a base de productos de la caza (vizcacha, liebre, paloma silvestre, etc.), que presenten olor y/o sabor a salvajina.
Conservas do origen vegetal
ARTICULO 218.- Las primeras materias vegetales (hortalizas y frutos) que se utilicen para la elaboración de conservas alimenticias deben satisfacer las siguientes condiciones:
1. Responder a las exigencias de los artículos 71 y 93.
2. Ser recogidas en estado de sazón, antes de su completa madurez.
3. Estar limpias y ser frescas, es decir, que entre el momento de la cosecha y el de la elaboración no debe transcurrir más de 72 horas. Este término no rige si las hortalizas o frutas se conservan en cámaras frigoríficas adecuadas, con la temperatura, aireación y humedad convenientes.
3.Los nombres y calificaciones con que se venden deben responder a las exigencias en vigencia.
ARTICULO 219.- Con las denominaciones que siguen se entienden las conservas que se mencionan a continuación:
1. Alcauciles o alcachofas al natural: es la conserva obtenida con las cabezas del Cynara scolymus, cosechadas aún tiernas. Se permite la adición de bisulfito de sodio, para evitar su oscurecimiento, en la proporción máxima de 2.500 ppm de agua; la salmuera en que se envasa no puede tener menos de 1%, ni más de 3% de sal y el ácido cítrico no puede exceder de 0,20%.
2. Conservas de arvejas frescas o arvejas frescas al natural (extrafinas, finas, medianas) o "petit pois", se entiende exclusivamente la elaborada con los frutos del Pisum arvense L. y Pisum sativum L.; cosechados antes de su madurez. Las conservas preparadas con arvejas secas remojadas deben rotularse Conserva de arvejas secas remojadas y no pueden llevar indicación alguna de su tamaño (extrafinas, finas, medianas, etc.). No se permite la presencia de arvejas germinadas.
Se consideran arvejas extrafinas las que presenten un diámetro máximo de 7,1 mm. (Tipo I); finas, las de 7,9 mm. (Tipo II); medianas, las de tamaño ligeramente superior al anterior, y grandes las que tengan más de 9,5 mm. de diámetro medio.
Queda prohibido reverdecer artificialmente las arvejas con sales de cobre, de níquel, materias colorantes, bicarbonato de sodio, etcétera.
3. Champiñones al natural: es la conserva elaborada con champiñones frescos, sanos, en buen estado de conservación y limpios y agua o caldo de cocimiento de los mismos, siendo facultativa la adición de sal, especias, aromas, ácido cítrico, vinagre, etcétera.
4. Chauchas al natural: es la conserva elaborada con frutos enteros y tiernos de las variedades cilindricas de Phasseolus vulgaris con o sin hebras. En la etiqueta se indicará si se trata de chauchas extrafinas, finas o medianas.
5. Chucrut o repollo ácido, col agria (Sauerkraut): es el producto obtenido por fermentación y maceración de las hojas finamente picadas de diversas variedades hortícolas de repollo blanco y duro (Brassica oleracea) con 2 o 3% de sal y condimento. Debe presentar buen estado de conservación, sabor propio característico y más de 1% de acidez expresada en ácido láctico. Las tinas y bardalesas que lo contengan deben conservarse en lugares adecuados y en buenas condiciones de higiene, siendo obligatorio cambiar el líquido que cubre la masa, cada vez que sea necesario, reemplazándolo por una salmuera que previamente haya sido hervida.
6. Cholo dulce: es la conserva elaborada con granos enteros (grano entero) o raspados (estilo crema) de las variedades de Zea mais L., variedad saccharata, con o sin adición de sal y/o azúcar. No debe contener partículas de marlos estilos u otros cuerpos extraños y entre la cosecha y la fabricación de la conserva no debe transcurrir más de 48 horas.
7. Espárragos al natural: es la conserva hecha con los turiones enteros del Asparagus officinalis L., sanos, limpios y no fibrosos .
8. Espinacas al natural: es la conserva preparada con las hojas frescas del spinacia oleracia L.
9. Garbanzos al natural: es la conserva preparada con la semilla del Cicer arietinum L. y sus variedades. La conserva hecha con garbanzos secos remojados se denominará: Conserva de garbanzas secos remojados. No se permite la presencia de garbanzos germinados.
10. Morrones al natural: es la conserva preparada con los frutos de las variedades de Capsicum annum grosum, pimientos de color rojo fuerte de forma acorazonada, lisos, de tamaño mediano y carne gruesa.
La conserva tipo Calahorra se hace empleando únicamente el pericarpio del fruto, libre de semillas, previo sometimiento a la acción del calor y de álcalis para eliminar la piel.
11. Palmitos al natural: es la conserva preparada a base de brotes terminales de varias especies de palmeras.
12. Porotos de manteca al natural: es la conserva preparada con los granos tiernos y frescos del Phasseolus lunatusvar. macrocarpus, con o sin adición de sal y/o azúcar. La conserva hecha con porotos secos remojados, se denomina: Conserva de porotos secos remojados. No se permite la presencia de porotos germinados.
13. Remolacha al natural o remolacha en conserva: es la obtenida con la raiz tierna de las variedades rojas de la Beta vulgaris L., con o sin sal y/o vinagre. Se elabora con las raíces enteras (remolachas enteras) o cortadas en trozos, en cuartos o en rebanadas (remolachas cortadas), (remolachas en rebanadas), (remolachas en cuartos).
Artículo 220.- Con la designación de conserva de tomate se entiende el producto elaborado con tomates sanos, en debido estado de madurez, libre de hollejo y semillas. Las conservas de tomate (jugo, salsa, extracto, tomate triturado, ketchup, puré), además de responder a las exigencias del presente, examinadas al microscopio por el método de Howard y Stephenson en la dilución correspondiente para que la muestra tenga una concentración de 8,37 a 9,37 gramos por ciento de residuo sólido, no deben acusar un número mayor de 60 campos positivos por ciento con filamentos de moho.
Artículo 221.- Se consideran adulteradas las conservas de tomate que no respondan a su denominación, las que contengan restos de fabricación, más de 0,50 % de cenizas insolubles o de 6 % de almidón calculado sobre sustancia seca.
Artículo 222.- Las conservas de tomate deben designarse y rotularse según sus caracteristicas en la forma siguiente:
1. Tomates enteros al natural: son los frutos enteros, sanos, de estructura consistente y en su debido estado de madurez, que lavados, escaldados y pelados, adicionados o no de sal y azúcar, son esterilizados en su propio jugo; y tomates al natural en trozos, la conserva elaborada de manera semejante con frutos fraccionados.
2. Tomates al natural con piel en trozos: es la conserva, elaboroda con frutos sanos y en su debido estado de madurez con piel y semilla cortados en trozos con o sin agregado de cloruro de sodio (máximo 5%), y esterilizado en su propio jugo. Se admite un contenido máximo de semilla de 0,4% expresado en semilla limpia, lavada y secada a 100°C.
3. Pulpa de tomate: es la conserva obtenida por fino tamizado de las pulpas de tomate, con o sin agregado de sal y libre de piel y semilla.
4. Tomate triturado: es el producto, resultante de los tomates íntegros, sanos, de estructura consistente, en su debido estado de madurez, lavados, triturados. adicionados o no de sal, envasados , y esterilizados.
5. Jugo de tomate: es el zumo de tomates maduros y colorados, libre de semillas, pulpa y restos del fruto. No puede contener más de 1 % de cloruro de sodio agregado.
6. Puré de tomate: es el producto obtenido por la concentración de la pulpa y el jugo de tomate, con o sin agregado de sal. Debe acusar 8 a 12 % de extracto seco, libre de cloruro de sodio y no puede contener más de 5 % de cloruro de sodio agregado.
7. Salsa de tomate: es la conserva cocida de escasa concentración que presenta no menos del 12 % ni más de 16 % de extracto seco, libre de cloruro de sodio. No puede contener más de 5 % de cloruro de sodio agregado.
8. Pasta de tomate o pasta cruda de tomate: es la conserva cruda obtenida en frio que no debe tener más de 15 % de cloruro de sodio agregado.
Las cubas de elaboración deben mantenerse cubiertas por tejido de alambre de 2 mm. de malla y cuando se empleen bolsas de escurrimiento deben mantenerse suspendidas a no menos de 25 cm. del piso, el cual debe ser impermeable. Estas conservas deben prepararse en locales cubiertos.
9. Simple concentrado de tomate o extrato simple de tomate: es el que presenta no menos de 16 % ni más de 28 % de extracto seco, libre de cloruro de sodio. No puede contener más de 5 % de cloruro de sodio agregado.
10. Extracto doble de tomate: es el que pr.esenta no menos de 28 % ni más de 36 % de extracto seco, libre de cloruro de sodio. No puede contener más de 5 % de cloruro de sodio.
11. Extracto triple de tomate: es el que presenta como míninimo 36 % de extracto seco, libre de cloruro de sodio. No puede contener más de 5 % de cloruro de sodio agregado.
12. Extracto de tomate desecado o deshidratado: es el que presenta menos de 20% de agua. No puede contener más de 10 % de cloruro de sodio agregado.
13. Ketchup, Catchup o Catsup de tomate: es la salsa hecha con jugo y pulpa de tomates, maduros y sanos, adicionada de diversos condimentos como ser: cebollas, pimientos, sal, azúcar, mostaza, hongos, pimienta, vinagre,etc. No puede contener colorante vegetal agregado ni menos de 30 % de extracto seco.
En los envases de los extractos de tomate es obligatoria la indicación de los porcentajes de “extracto seco, libre de cloruro de sodio”, que contengan.
Artículo 223.- Caldo de verduras: es el producto obtenido empastando polvos de diversos vegetales, cocidos y deshidratados (zanahoria, tomate, apio, puerro, cebollines, perejil, etc.), con sus principios extractivos, con o sin adición de condimentos, sal, glutamato de sodio, etc. Deben responder a la fórmula declarada en la monografía respectiva y, en el rótulo, deberá indicarse la forma de preparación.
Artículo 224.- Con los nombres de encurtidos y pickles se entiende los frutos y hortalizas que después de haber sido curados con salmuera o de haber sufrido una fermentación láctica en condiciones especiales, son conservados en, vinagre y sal, con o sin adición de condimento, cúrcuma (encurtidos ácidos) o en vinagre con azúcar y condimento (encurtidos dulces).
Las sustancias que entren en la preparación de los encurtidos deben responder a las exigencias del presente reglamento. Los productos elaborados, además, deben responder a las siguientes condiciones:
l. No contener vestigios de ácido sulfuroso o bisulfitos aun cuando las legumbres que entren en su fabricación hayan sido blanqueadas con dicho producto.
2. No presentar el líquido una acidez centesimal inferior a 2 calculada en ácido acético o una concentración menor al 2,50 % de cloruro de sodio, salvo el caso de encurtidos esterilizados en sus propios envases.
3,. No contener, tanto en el líquido como en la sustancia sólida, más de 0,003 % de cobre.
Artículo 225.- Con el nombre de chutney se entiende el encurtido hecho a base de diversas hortalizas y frutas, adobado con una salsa preparada con vinagre de malta, manzanas agrias, azúcar, jengibre y mostaza.
Artículo 226.- Con el nombre de chow-chow se entiende el encurtido elaborado a base de diferentes legumbres y adicionado con mostaza.
Artículo 227.- Con la designación de chow-chow de tomate se entiende el preparado hecho a base de tomates, cebollas, pimientos, azúcar y sal, que se cuece en vinagre antes de envasar.
Artículo 228.- Con el nombre de picalilli, se entiende el encurtido preparado con diversas hortalizas y vinagre sazonado con mostaza; cúrcuma y polvo curry.
Artículo 229.- Con el nombre de aceitunas se entiende los frutos sanos y limpios de distintas variedades de olivo (Olearea europae L.), recogidos verdes o maduros, tratados o no con lejías alcalinas para eliminar su acritud y adobados con una salmuera, pero también pueden deshidratarse parcialmente en presencia de sal y conservarse en aceite alimenticio, con o sin condimento o deshidratarse hasta olivas-pasas. El nombre de "aceitunas rellenas" se reserva para los frutos, descarozados a máquina y rellenos de alcaparras, anchoas, sardinas, morrones, trufas, etcétera.
Las aceitunas que se expendan como de primera calidad, selectas y semejantes, deben ser elegidas, bien formadas, de tamaño y color uniforme y sin lastimaduras.
En general, en el rotulado de las aceitunas deberán indicarse si se trata de aceitunas “verdes" o "negras", aun en el caso de estar envasadas en recipientes transparentes.
Artículo 230.- Con la designación de frutas al natural se entienden en general, las conservas hechas con trozos de frutas secas, sanas, mondadas a mano, a máquina o con lejías, desprovistas o no de las semillas o carozos puestas en jarabe liviano. Deben denominarse en cada caso de acuerdo con la fruta empleada: guindas al natural, peras, etc, o con el nombre correcto o reglamentario: Ensalada de frutas (Macedonia de fruta). Cuando la fruta se envase con la semilla o carozo se hará constar este hecho: guindas enteras, duraznos enteros, etc. El almíbar de estos productos terminados no debe contener menos de 15% de glúcidos solubles, con un contenido máximo de 40 ppm de anhídrido sulfuroso total.
Artículo 231.- La denominación de duraznos al natural, con el agregado de amarillos o blancos, según corresponda, se emplea para distinguir los duraznos mondados, partidos en mitades o tajadas y sin carozos. Se clasifican en 3 grados de selección:
1. Extra seleccionados: fruta de muy buen color amarillo o blanco, bien madura, blanda, con tendencia a deshacerse, libre de manchas o imperfecciones, dividida en mitades o en tajadas simétricas y de tamaño uniforme con gusto normal de durazno.
2. Elegidos: fruta de buen color amarillo o blanco, madura, blanda, con tendencia a deshacerse, prácticamente libre de manchas e imperfecciones, dividida en mitades o en tajadas, simétricas y de tamaño uniforme, con gusto normal de durazno.
3. Comunes: fruta de color razonablemente amarillo o blanco, medianamente madura sin ser excesivamente dura ni demasiado blanda, libre de manchas, imperfecciones, dividida en mitades o en tajadas razonablemente simétricas y uniformes con gusto normal de durazno.
Artículo 232.- Cuando se utilice para envasado de duraznos al natural el tipo de envase internacional (cilíndrico de 103 mm. de diámetro por 119 mm. de altura), éste debe contener, dentro de un mínimo de 550 gramos neto de durazno excluido el líquido, hasta 12 mitades de fruta del grado extra seleccionado, hasta 15 unidades del grado elegido y hasta 21 mitades del grado común. En este tipo de envase se tolera un espacio libre no mayor de 16 milímetros desde el borde superior externo hasta la superficie del líquido. Cuando se utilicen otros tipos de envases las proporciones deben conservarse acordándolas al peso o capacidad de los mismos.
Después de elaborado y estacionado el producto, el líquido azucarado debe presentar la graduación míninima siguiente, de acuerdo al grado de selección de la fruta:
Extra seleccionado.....22º Brix o 12º2 Baumé ... .
Elegidos...... 18° Brix o 10° Baumé
Comunes .. 16° Brix o 8°9 Baumé
Conservas de productos derivados de la pesca
Artículo 233.- Con el nombre conservas de productos derivados de la pesca se entiende a las conservas elaboradas con pescados, crustáceos y moluscos y a las preparadas con parte de ellos.
Artículo 234.- Las conservas de productos derivados de la pesca, una vez elaboradas deben mantenerse en observación durante 6 días a los efectos de las pruebas biológicas pertinentes.
Artículo 235.- Las denominaciones con que se expenden las conservas extranjeras de pescado, crustáceos y moluscos, deben responder a las especificaciones vigentes en el país de origen. Para los peces que habitan en aguas argentinas se tendrán en cuenta las correspondencias entre sus nombres vernáculos y los científicos, tal como se especifica en el artículo 175 del presente.
Artículo 236.- Queda prohibido el uso de denominaciones vagas, tales como pescado en aceite, pasta de pescado y otras similares, salvo los expresamente indicados en este Reglamento.
Artículo 237.- Los envases de estas conservas, además de satisfacer las exigencias del presente, deben tener la aprobación del Ministerio de Bienestar Social.
Según el procedimiento industrial de elaboración y/o los componentes que las integran, las conservas de los productos derivados de la pesca podrán rotularse:
1. Conservas al natural: las que se obtienen por envasado y esterilización de la materia prima preparada en presencia de sal y recubierta por el líquido de su cocción. Ejemplo: Mejillones al natural, almejas, anchoas de banco al natural, camarones, berberechos, merluza al natural, etcétera.
2. Conservas en salsa de tomate: las que se obtienen en forma similar a las anteriores, pero incluidas en una salsa de tomate. Ejemplo: Caballa en salsa de tomate, sardinas en salsa de tomate, etcétera.
3. Conservas "en su tinta": las que llevan incluida la tinta propia de los mariscos que se usan para su elaboración. Ejemplo: Calamares en su tinta, pulpo en su tinta.
4. Conservas en aceite: las que se obtienen recubriendo con una capa de aceite, el producto cocido, mondado y oreado. Cuando se rotulen "en aceite", Ejemplo: Atún en aceite, merluza en aceite, etc., se entiende que estos productos han sido elaborados con aceite comestible de semillas, el que, en todos los casos, deberán acusar la presencia de aceite de algodón. Las partidas de aceite comestible de semillas existentes en fábricas también deben acusar la presencia de este aceite. Las conservas rotuladas "en aceite de oliva" serán elaboradas utilizando exclusivamente este aceite, no pudiendo acusar el aceite de cobertura más de 15 gramos por ciento de aceite de pescado.
Artículo 238.- Con las designaciones genéricas que siguen, se entienden los productos que a continuación se definen:
1. Pasta de ... (anchoas, sardinas, camarones, etc.): es la pasta preparada con pescados o mariscos, limpios, y en óptimo estado de conservación. Pueden contener sin declaración en el rótulo hasta 20% de harina de trigo, maíz, papa o mandioca y no mas de 18% de sal y de 1 gramo por kilo de benzoato de sodio como agente preservador.
2. Anchoas o anchoítas: son pescados del género Engraulis, conservados en salmuera ("salazonados"). Deben tener como mínimo 5 meses de maduración, presentarse en óptimo estado de conservación y no contener más de 35 gramos por ciento de sal (cloruro de sodio en producto húmedo). Las que se expenden como seleccionadas, selectas, especiales, etc., deben ser enteras de tamaño uniforme, perfectamente escamadas, de piel intacta, bien descabezadas y con un máximo de 30% de sal. Las destinadas a preparar "filet" deben tener como mínimo 8 meses de maduración.
3. Anchoas o anchoítas a la carne: es el producto salazonado, en el cual los pescados se presentan encimados (carne con carne), sin capa de sal intermedia. Debe presentarse en óptimo estado de conservación y no contener más de 20 gramos por ciento de sal.
4. Atún: es la conserva preparada exclusivamente con las partes blancas del pescado (atún, caballa, bonito) desprovistas de piel, sangre y espinas. El producto elaborado con parte de la carne oscura debe denominarse con el nombre técnico del pez, seguida de la leyenda ... "preparado como atún".
5. Jalea de pescado: es el producto preparado a base de pescado cocido, aromatizado y adicionado de gelatina comestible.
6. Bouillabaisse: es una especie de guisado condimentado de pescados y mariscos.
7. Caviar: es la preparación hecha con huevas de varias especies de esturiones y sal. El denominado fresco o granulado (Ikre, Koarnigerkaviar) de color gris, debe presentar las huevas muy aglutinadas y no contendrá más de 55% de agua ni de 18% de materias grasas ni menos de 23% de materias nitrogenadas totales; el designado prensado (Paulousnaia, Phesekavier), de color gris oscuro o negro, de aspecto de masa compacta, aceitosa, no acusará más de 55% de agua, ni menos de 33% de materias nitrogenadas totales. No puede contener aceite ni huevas de otros peces.
Los caviares hechos con las huevas de otros peces llevarán el nombre que corresponde a su origen: Caviar de Ciprimidos (Carpas), o Caviar Rojo (Red Caviar), caviar de corvina, caviar de merluza, etc., o la denominación caviar argentino seguida del nombre técnico del pez cuyas huevas se utilicen para prepararlos. Las exigencias anteriores no rigen para estos productos.
Los caviares, cualquiera que sea la designación con que se venden (frescos o granulados y prensados) y su origen (verdaderos o sustitutos), no nueden contener más de 10 gramos por ciento de sal, ni de 4,50 gramos por ciento de ácidos grasos libres calculados en ácido oleico y el nitrógeno titulado al formol (Sorensen) no tiene que exceder de 0,05 gramos por ciento. No deben dar reacción de ácido sulfhídrico libre. Se permite el agregado de hasta 1 gramo por kilo de benzoato de sodio como agente conservador.
8. Angula: es la conserva preparada con pescados casi filiformes procedentes de una especie de cría de anguila (pez fisóstomo de agua dulce).
9. Cazuela de pescado: es el guiso preparado a brase de pescado, envasado y esterilizado para su conservación. Cazuela de mariscos es el producto similar, elaborado a base de mariscos (mejillones, calamares, pulpos, camarones, langostinos, etc.). Cuando en la preparación interviene uno solo de ellos, deberá indicarse tal circunstancia en el rotulado, o en su defecto, utilizar la designación correcta, por ejemplo: "Cazuela de pulpo".
10. Chupín de pescado: es la conserva preparada cociendo pescado enharinado frito en caldo, vino y vinagre, en presencia de condimentos, hierbas aromáticas, galleta trozada, etc., que se expende enlatada y esterilizada al autoclave. Chupín mixto: es el producto elaborado con pescados y mariscos simultáneamente.
11. Paella (paella de mariscos, paella a la marinera y similares): es una comida preparada a base de ostras, mejillones, berberechos, arroz, arvejas, tomates, especias, etc., que se enlata y esteriliza al autoclave.
CAPITULO XI - Alimentos azucarados
Azúcares y productos afines
Artículo 239.- Con la denominación genérica de azúcares se entienden los glúcidos naturales, caracterizados funcionalmente como aldehíos polialcoholes o cetonas polialcoholes, simples o condensados. El nombre de azúcar, sin calificativo alguno, se reserva para el producto determinado químicamente con la designación de sacarosa disacárido que se extrae industrialmente de vegetales como: la caña dulce (género Saccharum y sus variedades), remolacha azucarera (Beta vulgaris L. variedad rapa), sorgo azucarero (Sorghum sacharum Pers) y arce de Canadá (Acer saccharum Wang).
Artículo 240.- El azúcar que se expende como de buena calidad debe ser blanco brillante o blanco ligeramente amarillento, brillante y soluble en agua, en la que dará una solución prácticamente límpida. No puede contener más de 1% de glucosa o azúcar invertido, ni contener dextrina, materias amiláceas ni sustancias extrañas, y no menos de 98,50% de sacarosa. Se tolera un contenido centesimal máximo de sulfatos expresados en anhídrido sulfúrico de 0,03 gramos, 0,005 gramos de anhídrido sulfuroso y pequeñas cantidades de sulfato de calcio. Se permite el empleo de azul de ultramar en cantidades infimas suficientes para el blanqueo; la adición de cantidades estrictamente necesarias de cloruro de estaño y ácido fosfórico para fijar el color tipo demerara y la adición de colorantes autorizados por los Organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social para los azúcares de fantasía o de lujo.
De acuerdo a su elaboración se distinguen los productos que a continuación se definen:
1. Azúcar refinado o refinada: es el azúcar industrial más purificado y según su preparación se denomina: azúcar en cuadritos o pancitos; azúcar de pilón o pilé (trozos irregulares mezclados con el polvo resultante del desmenuzamiento de conos obtenidos por medio de la presión); azúcar cristalizado o cristalizada, granulado o granulada, semolado o semolada (cristales más o menos gruesos); azúcar molido o molida (obtenido por trituración mecánica del azúcar en pancitos o también por cristalización perturbada); azúcar impalpable (finamente pulverizada).
El azúcar refinado, cualquiera sea su presentación, debe tener como mínimo 99,50% de sacarosa y un máximo de 0,20% de cenizas en el producto seco. Cuando el azúcar en cuadritos se expenda envuelto, el papel que se utilice para tal fin debe ser blanco en su cara interna, admitiéndose en su cara externa colores que no destiñan ni sean tóxicos.
2. Azúcar tucumano o azúcar de confitería: es una calidad algo menos purificada que la del refinado y que debe tener como mínimo 98,50% de sacarosa.
3. Azúcar cande: es el azúcar obtenido por cristalización lenta y que se presenta en voluminosos cristales, formados por gruesos prismas transparentes y duros. Debe contener como mínimo 99,90% de sacarosa.
4. Azúcar rubio o rubia; morena, terciado o terciada, negro o negra: es azúcar sin refinar. Puede ser parcialmente soluble en el agua y no debe contener menos de 85% de sacarosa, más de 4% de cenizas totales y un máximo de 0,50% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%.
5. Kandi, candi, candis suizos: son productos que se presentan generalmente, en pedazos grandes, obtenidos por cocción especial de azúcar, con o sin colorantes y aromas de uso permitido.
6. Azúcar caramelizado, azúcar quemado o caramelo: es el producto obtenido por la acción directa del color sobre azúcares naturales, debiéndose neutralizar exclusivamente con sustancias alcalinas químicamente puras.
7. Azúcar invertido: es el producto (mezcla de dextrosa y levulosa) que se obtiene por hidrólisis de la sacarosa. Puede presentarse en forma de jarabe denso o en pasta: en el primer caso, no debe contener más de 30% de sacarosa y en el segundo, no acusará más de 5% de sacarosa.
8. Azúcar de almidón o glucosa de almidón: es el producto obtenido por hidrólisis del almidón con ácidos minerales adecuados. Puede presentarse en forma de jarabe siruposo, masas duras amorfas, panes o trozos. No debe contener restos de ácidos minerales ni más de 0,50% de sustancias nitrogenadas calculadas sobre sustancia seca.
9. Azúcar impalpable: es el azúcar refinado, finamente pulverizado. Siempre que se declare en el rótulo, se permite agregarle hasta 3% de almidón o fécula.
10. Azúcar vainillada: es la mezcla de azúcar refinada en polvo con 10% de vainilla. Debe contener 0,15% como mínimo de vainillina natural y estar exenta de vainillina artificial, cumarina y heliotropina.
11. Azúcar con vainillina o vainillina azucarada: es la mezcla de azúcar refinada en polvo con 6,20 a 1% de vainillina o etil vainillina. No debe contener cumarina ni heliotropina.
12. Azúcar aromatizado: es una mezcla de azúcar refinado en polvo con vainillina y/o etil vainillina, cumarina, heliotropina, etcétera.
Artículo 241.- Se denomina Goldensirup al producto elaborado con los jarabes de cristalización del azúcar a los cuales se adiciona azúcar invertido o glucosa y colorantes de uso permitido. Queda prohibido denominar a estos productos con nombres que contengan la palabra miel.
Artículo 242.- Con el nombre de glucosa para confitería o para confituras, glucosa cristal, jarabe de almidón, jarabe de glucosa, arrope de maíz o de papas (según corresponda por su origen), se entiende el producto espeso y cristalino obtenido por hidrólisis incompleta del almidón, debidamente decolorado y evaporado hasta la concentración declarada en grados Baumé en su rotulado (41º – 45º Baumé). El máximo de cenizas permitido será el 1%.
Artículo 243.- Con el nombre de dextrosa se entiende el producto sólido obtenido por la hidrólisis completa del almidón seguida de procesos de refinamiento y cristalización. No debe contener dextrina ni almidón, menos de 90% de dextrosa ni más de 9,50% de agua, 0,60% de maltosa y de 0,25% de cenizas constituidas prinicipalmente por cloruro de sodio. La solución al 50% en agua debe ser clara y casi incolora.
Artículo 244.- Queda permitido el empleo de azul de ultramar en cantidades ínfimas para el blanqueo de las glucosas y dextrosas y un máximo de 5 miligramos por ciento de anhidrido sulfuroso total.
Artículo 245.- La lactosa, azúcar de leche o lactina destinada a la alimentación (elaboración de productos dietéticos, etc.), debe ser refinada y contener no menos de 99,50% de lactosa. Puede presentarse en masas formadas por cristales prismáticos romboidales con afinamientos octaédricos duros o bajo forma de polvo blanco, inodoro, de sabor algo dulzaino. Debe ser completamente soluble en agua y dar con ésta una solución de reacción neutra. El máximo de cenizas totales será de 0,10%.
Artículo 246.- Con el nombre de melaza o melaza de caña se entiende el líquido denso, de color pardusco, olor agradable y sabor aromático y dulce, que se obtiene como subproducto final de la cristalización del azúcar de caña. No debe contener más de 30% de agua y de 8% de cenizas. Queda prohibido el uso de melazas de otra procedencia (de remolacha por ejemplo) y de los llamados "caramelos de melaza de caña de azúcar", "melaza sólida", "melaza deshidratada", o "melaza, desecada" en productos alimenticios.
Artículo 247.- Con el nombre de chancaca se entiende un azúcar mascabado que se presenta en tabletas o envueltos en totora, constituyendo los llamados mazos o lulos de chancaca.
Miel
Artículo 248.- Con el nombre de miel o miel de abeja se entiende el producto natural elaborado por las abejas (Apis melifera y otras especies del género Apis).
Artículo 249.- Las denominaciones empleadas para distinguir los productos comerciales deben responder a las siguientes definiciones:
1. Miel batida: la miel que se obtiene golpeando los panales.
2. Miel cruda: la miel que se extrae del panal sin calentamiento alguno.
3. Miel centrifugada: la miel que se obtiene por centrifugación.
4. Miel de panal o miel en secciones: la miel que se encuentra aún en los panales no incubados, construidos por las abejas.
5. Miel gomosa o miel mucilaginosa, la miel que, se obtiene por compresión en caliente de los panales no incubados.
6. Miel prensada: la miel que se obtiene por prensado, en frío de los panales no incubados.
7. Miel sobrecalentada: la miel que en su proceso de preparación se calienta a más de 70ºC hasta que pierda sus propiedades fermentativas.
8. Miel virgen, miel de alza, miel de melario o miel de gota: la miel que fluye espontáneamente (sin prensado ni fusión) de los panales no incubados, es decir, libres de larvas.
Artículo 250.- La miel que se libre al comercio tiene que responder a las siguientes condiciones:
1. Debe presentar aspecto homogéneo, limpido, a excepción de los casos de cristalización espontánea; color blanco amarillento o amarillo más o menos intenso; olor particular, aromático; sabor dulce, característico, aromático; consistencia siruposa, pudiendo algunas muestras presentarse en forma de masas granulosas cristalinas.
2. Diluida 2 veces en su peso de agua destilada la solución debe ser, a lo sumo, ligeramente turbia y arrojará un peso específico no menor de 1,10 a 15º C.
3. No debe contener más de 18% de agua, de 0,40% de cenizas, de 8% de sacarosa, de 8% de dextrina (acrodextrina), que no dé coloración con el yodo, ni más de 0,2 % de acidez, calculada en ácido fórmico equivalente a 5,5 ml. de álcali normal para 100 gramos.
4. No debe contener polen ni partículas de cera o de ambos en una proporción mayor al 1% total, calculado sobre sustancia seca.
5. No debe dar reacción positiva de Jagerschmidt y de Fiehe (resorcina clorhídrica) y la reacción de Lund debe arrojar un mínimo de 0,60 ml. de precipitado.
6. No debe contener huevos o restos de abejas ni otras impurezas, ni sustancias extrañas a la composición normal de la miel, como ser: fragmentos de maderas, almidón, gelatina, colorantes, edulcorantes, aromatizantes y antisépticos.
7. Debe acusar reacción negativa en el ensayo de almidón y el yodo para las diastasas (con excepción de la miel sobrecalentada) y no puede estar alterada, fermentada ni caramelizada.
Artículo 251.- Autorízase el expendio de miel al menudeo en comercios de alimentos, habilitados por la autoridad competente, siempre que:
1. El producto proceda de envase original con marca identificable de acuerdo con las disposiciones en vigencia, con tapa inviolable y canilla de salida a guillotina.
2. El fraccionamiento se efectúe en presenda del cliente.
3. El envase, que provea el comerciante, sea de tipo sanitario y de primer uso.
4. En el local no se fraccionen productos que por su naturaleza se adapten para falsificar la miel.
Productos de confitería
Artículo 252.- Bajo la designación de confituras o dulces se entienden diversos productos preparados a base de azúcar o miel, muchas veces con frutas y/u hortalizas, frescas o desecadas, o sus jugos, otras con leche, cremas, chocolate, etc. y a veces, sólo con aceites esenciales.
Los dulces elaborados con frutas u hortalizas deben designarse acompañando a su denominación el nombre del componente y cuando se trate de más de uno, el producto se denominará "mixto", debiéndose mencionar a continuación sus componentes en el orden decreciente de su proporción. Se exceptúan de esta disposición los dulces que se expenden bajo el nombre de "dulce tutti frutti".
En el rótulo debe consignarse el año de elaboración y cuando se trate de productos de conservación precaria (duración no mayor de seis meses), la fecha de envasamiento y la de expiración.
Según el procedimiento de elaboración, se distinguen los productos comerciales que a continuación se definen:
1. Frutas en compota: son confituras obtenidas por cochura y conservación de frutas, enteras o trozadas, en una solución azucarada diluida.
2. Frutas u hortalizas abrillantadas, confitadas, candidas, glaseadas o escarchadas: son frutas u hortalizas enteras o en trozos grandes, en las que se ha reemplazado el agua de vegetación por un jarabe que deja por evaporación sobre la superficie de las mismas una capa nevada de glúcidos: higo, pera, zapallo, durazno, cáscara de naranja, quinoto, etc.
3. Frutas u hortalizas en almíbar: son preparaciones obtenidas por cochura de frutas u hortalizas, enteras o parte de ellas, en una solución azucarada de consistencia de almíbar, debiendo responder éste a las exigencias del artículo 71..
Se designan con el nombre de la fruta u hortaliza seguido con la leyenda "en almíbar": damasco en almibar, zapallo en almibar, etc.
4. Mermeladas: son confituras elaboradas mezclando íntimamente la solución azucarada con las frutas u hortalizas.
5. Pastas: son los dulces típicos obtenidos triturando finamente las porciones de frutas u hortalizas, pasándolas por criba y cocinando en presencia de azúcares (sacarosa, azúcar invertido, glucosa y/o miel), hasta adquirir la consistencia de pasta firme.
Los dulces que lleven en su masa frutas confitadas, "mechas" de chocolate etc., o estén aromatizadas a la vainilla o vainillina, etc., se denominan con las primeras materias utilizadas en la elaboración, ejemplo: Dulce de batata a la vainilla, dulce de batata con frutas surtidas, dulce de batata mechado con chocolate, dulce de batata aromatizado a la vainillina, etc.
6. Jaleas: son confituras obtenidas concentrando en presencia de azúcares (sacarina, glucosa, etc.), el jugo o el extracto acuoso filtrado de las frutas u hortalizas, hasta consistencia semisólida, gelatinosa.
Artículo 253.- Excepto los dulces de batata, que deben contener no menos de 60% en peso de sólido soluble, tanto las pastas de frutas y hortalizas como las mermeladas y jaleas deben contener como mínimo 65% en peso de dicho sólido soluble. Queda prohibido agregar a los dulces o confituras, residuos prensados que hayan sido sometidos a una destilación o lixiviación previa y gelatina de origen animal. Se tolera sin declaración especial, la adición de zumos o pulpas de manzanas ácidas, naranjas, limones, membrillos y de otros frutos ricos en pectina, en la proporción indispensable exigida por la naturaleza o tipo de dulce a producir, y la de ácidos cítrico, málico, tartárico y glucónico en la cantidad que le falta a la fruta para obtener un buen dulce o que se necesite para llevar el pH al mínimo necesario para que la pectina gelifique (pH = 3,4) o que se precise para evitar la corrosión de la hojalata del envase (ciruelas en almibar, etc.).
En el dulce de batata se admite, sin declaración, la adición de goma gelosa, pectina u otras sustancias autorizadas, destinadas a dar mayor consistencia al producto y hasta 3% de zapallo.
Autorízase la elaboración de dulce de papa o patata, aromatizado o no, pero sin agregado de materia colorante de ninguna clase. A los efectos de evitar confusiones, este producto debe designarse dulce de papa y sólo puede ser vendido en envases originales, estando prohibido su expendio en forma fraccionada (venta suelta) y su mezcla con otra clase de dulce.
Artículo 254.- Con excepción del dulce de papa, en casos especiales, autorizados por los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social, se puede reforzar la coloración de determinadas partidas de dulce con sustancias de uso permitido.
Artículo 255.- Con la designación de jalea cristal de fantasía o gelatina de fruta, se entiende las preparaciones de gelatina comestibles, azúcares, ácidos (cítrico o tartárico, etcétera), aromatizadas y/o coladas con productos de uso permitido. Si se desea designarlas con el nombre de una fruta, se las denomina: a la grosella, a limón, etc.
Artículo 256.- Con el nombre genérico de bombón ("candy") se entiende al producto elaborado con sacarosa y glucosa, adicionando o no con ácidos orgánicos permitidos, con sustancias diversas (chocolate, almendra, nuez, turrón, fruta, licor, etc.) y con o sin esencias de uso permitido. Pueden presentarse en formas chicas, medianas y grandes (bombón gigante).
Según su composición, se distinguen diferentes clases de bombones:
1. Acaramelados: son confituras de distintos tamaños y formas, constituidas por un núcleo (yemas empastadas con azúcar o jarabe, dátiles rellenos, ciruelas, frutillas, castañas confitadas, yemas de coco, dulce de leche, etc.) , recubierto por una capa de caramelo.
2. Alfeñiques: son confituras elaboradas a base de una pasta de azúcar o de azúcar y glucosa, aromatizada y colorada con productos de uso permitido.
3. Bombones de fruta: Son productos constituidos por sacarosa, glucosa, fruta, gelatina,
etcétera.
4. Bombones y figuritas de chocolate: son los elaborados con sacarosa, glucosa, cacao, vainilla y/o canela, colorantes y esencias de uso permitido.
5. Bombones de licor: son confituras elaboradas a base de una mezcla de jarabe y licor, que se encierra, según arte, en huecos modelados en almidón y que posteriormente se recubren por una capa formada por chocolate de cobertura y grasa de cacao.
6. Candy de maní ("Peanut britte" y otras): son confituras preparadas con maní tostado descascarado, azúcar, glucosa, leche y aromas.
7. Castañas candidas ("Marróns glacé"), ("Candied chestnuts"): son bombones preparados con castañas grandes (marrons), escaldadas y acarameladas con un jarabe espeso. Se suelen envolver con papel plateado o dorado.
8. Fudge: es una especie de bombón intermediario entre caramelos y los fundentes (fondants) que se prepara con azúcares, leche, manteca, crema, chocolate, aceites y/o grasas, albúmina o gelatina comestible, trozos de nueces, almendras, etc. Puede aromatizarse o colorarse con materias de uso permitido.
9. Huevos de pascua: son confituras preparadas rellenando con confites una cubierta de chocolate en forma de huevo y decorándola por encima con confites plateados y productos de uso permitido.
10. Menta americana: se distingue con este nombre un bombón preparado con azúcares, clara de huevo batida y esencia o jarabe de menta piperita.
11. Nougat: es una pasta semidura de sacarosa y glucosa con clara de huevo o albúmina comestible, adicionada de almendras, avellanas o maníes, aromatizada y colorada con materias de uso permitido.
12. Nougatines: son confituras elaboradas a base de una masa de azúcar, miel y almendras, recubiertas por una capa de chocolate fundente.
13. Praliné: son golosinas elaboradas con trozos o pasta de frutas, nueces, almendras, avellanas o maníes, confitadas con cacao y azúcar. Se tolera hasta un 5% de almidón o dextrina.
14. Panforte: Es un nougat preparado a base de azúcares, miel, almendras tostadas, avellanas, limón, chocolate, canela, pimienta y sémola.
15. Tabletas de dulce de leche: son productos preparados concentrando el dulce de leche hasta determinado punto para que, al enfriarse, presente la consistencia adecuada.
16. Tabletas de leche: son elaboradas a base de leche y azúcares, con aromas varios, con o sin agregado de grasa de cacao o de aceite hidrogenado. La tableta con sabor o gusto a cacao, podrá designarse "Chocolate blanco", siempre que se advierta claramente al comprador que se trata de un producto similar al chocolate, debiendo consignarse en el rotulado la composición exacta y la leyenda "sustituto o sucedáneo del chocolate" esta última estampada en el mismo tipo, tamaño y color de letra que la usada en la designación principal.
17. Tabletas rellenas o bocaditos rellenos: son confituras de distintos tamaños y formas, constituidas por una pasta (dulce de fruta, dulce de leche, crema de coco, etc.), recubierta por una capa de chocolate fundente.
Artículo 257.- Con la denominación genérica de caramelos se entienden las confecciones hechas a base de una pasta obtenida por enfriamiento de un almíbar, de sacarosa y glucosa, cocinado hasta alcanzar una consistencia adecuada. Llevan diversos nombres según la naturaleza de los agregados:
1. Caramelos ácidos: contienen ácidos orgánicos de uso permitido.
2. Caramelos aromáticos: contienen extractos y/o esencias vegetales diversas.
3. Caramelos de frutas: contienen frutas o las esencias naturales o sintéticas correspondientes de uso permitido y colorantes autorizados.
4. Caramelos de café: son caramelos que se preparan haciendo un café fuerte al que se le agrega azúcar y glucosa y se hierve hasta consistencia adecuada.
5. Caramelos de leche y crema de leche: contienen leche, leche condensada o deshidratada, dulce de leche o crema y, algunas veces, trozos de maníes, nueces, avellanas, almendras, frutas, confituras, coco, etc., también pueden contener pequeñas cantidades de café (gusto café), cacao (gusto chocolate) y otros productos permitidos en confitería.
6. Caramelos de chocolate: contienen chocolate o cacao en polvo o pasta.
7. Caramelos blandos o masticables: en general se preparan agregando al almíbar, productos tales como mantequilla o grasa, crema, leche (entera, condensada o deshidratada), dulce de leche, clara de huevo, albúmina y/o gelatina comestible.
8. Caramelos de miel: contienen miel de abeja. Los elaborados con productos artificiales deben rotularse caramelos con gusto a miel.
9. Caramelos rellenos: contienen un núcleo formado por jalea, pulpa de fruta, dulce de leche, etcétera.
En general se permite el uso de denominaciones clásicas o de fantasía para denominarlos: Caramelos suizos, caramelos alpinos, etc, y la adición de aromas (vainilla, vainillina, cumarina, etc.) y colorantes autorizados, sin obligación de declararlos en el rótulo.
Artículo 258.- Es obligatorio conservar los caramelos y acaramelados, para su expendio al detalle, en frascos o recipientes de cierre hermético, con sustancias deshidrantes (cal viva) para evitar que se alteren con la humedad.
Artículo 259.- Con la denominación de crocante se entiende un caramelo hecho a base de almendras, avellanas o maníes, sacarosa, glucosa, zumo de limón o esencias del mismo fruto, ácido cítrico o tartárico, cortado en distintos tamaños y formas, que se utilizan para hacer adornos de pastelería o se expenden en su forma primitiva. El mismo producto, en tamaño apropiado y bañado en chocolate, es el llamado bombón crocante.
Artículo 260.- Con el nombre de goma de mascar ("cheving-gum") o chicle se entiende los productos hechos a base de goma chicle (Achras sapota L.), de goma pruche (resina de abeto negro o "black spruce"; Abies nigra D.C.) o de leche caspi (obtenida por sangría del Galactodendron utilissimun) purificadas convenientemente y/o acetato de polivinilo, parafina, cera, carbonato de calcio, sustancias aromáticas, bálsamo del Perú o de Tolú, colorantes reglamentarios y/u, otras sustancias autorizadas.
Artículo 261.- Con la denominación de garapiñadas (almendras garapiñadas de aspecto grumoso) o apiñadas, se entiende las almendras sanas, mondadas o sin mondar, tostadas o no, revestidas de una capa grumosa, de azúcar caramelizado de espesor variable. Las garapiñadas preparadas con otras semillas deben expenderse con la designación correspondiente: maníes garapiñados, etcétera.
Artículo 262.- Con el nombre de peladilla se entiende un producto elaborado con almendra sana, confitada. El mismo producto elaborado con maní se denomina peladilla de maní. Se admite sin declaración la adición hasta 5% de almidón o de dextrina, para dar consistencia a la capa exterior de azúcar.
Artículo 263.- Los confites y grageas son pastas de diversos tamaños y figuras, formados por un núcleo central, constituido por una masa azucarada, trozos de almendras, avellanas o maníes, crocante, fruta o licores, recubiertos por una capa dura de azúcar con o sin adición de esencias y colorantes permitidos. Se admite el agregado hasta 5% de dextrina, almidón y/o gomas comestibles, etcétera.
Artículo 264.- Con la denominación de pastillas, se entiende a las porciones de pasta, generalmente pequeñas y de formas variadas (cuadrangular, triangular, redondas, etcétera).
Las pastillas pueden estar constituidas por: azúcar, glucosa, aguas destiladas aromáticas, esencias, colorantes; gomas, gelatinas, extractos vegetales y otras sustancias de uso permitido. Se tolera la adición de un máximo de 5% de almidón o dextrina, cuando el mucílago básico no está formado por gomas o gelatinas. Las pastillas comprimidas pueden contener como sustancia ligante o aglutinante estearina, talco, aceite, goma de acacia y otros productos permitidos, hasta un máximo de 1% respecto a la composición total.
De acuerdo con sus componentes, se distinguen tipos comerciales que a continuación se definen:
1. Pastillas de altea: Son las que se preparan con azúcar, goma arábiga, extracto de altea o malvavisco, gelatina, agua y clara de huevo, pudiéndose agregar glucosa y colorante de uso permitido.
2. Pastillas de eucalipto: Son las fabricadas con goma o gelatinas comestibles, azúcar, glucosa, esencia de eucalipto o eucaliptol y colorante de uso permitido.
3. Pastillas o bolsas de goma: Son las que se preparan con goma de acacia, azúcar, glucosa, esencias y colorantes de uso permitido. Con la denominación de pastillas de goma fantasía, se designan las elaboradas con gelatina comestible en lugar de goma de acacia.
4. Pastillas de mentol: Son las que se elaboran con gomas o gelatinas comestibles, con o sin adición de glicerina o agua de azahar, adicionadas de mentol disuelto en alcohol etílico rectificado, admitiéndose el uso de colorante permitido.
5. Pastillas de orozú o de regaliz: Son pastillas que se preparan como las de goma, a las que debe adicionarse, por lo menos 4% de extracto o zumo de regaliz.
6. Pastillas (tabletas) de anís, menta y mentol: son las que se elaboran por compresión en máquinas especiales (pastillas comprimidas).
Artículo 265.- Con la denominación de pastillaje para tortas se comprenden las figuras y adornos diversos de confitería, confeccionados a base de azúcar, esencias, colorantes y demás sustancias de uso permitido.
Artículo 266.- Con el fin de evitar errores de fatales consecuencias en los niños que se acostumbran a su consumo, queda prohibida la elaboración, tenencia y venta de caramelos y chocolatines en forma de fósforos, cohetes y de otros artículos ineptos para la alimentación.
Artículo 267.- Con el nombre de mazapán, se entiende el producto obtenido por cocción de una pasta de almendras dulces, molidas con sacarosa, glucosa y corteza de limón o esencia de limón o vainilla que, por lo general se suele recubrir con una capa de chocolate o azúcar. Cuando se le agrega fruta confitada debe denominarse mazapán de fruta. El producto semejante, elaborado con otra materia prima (castañas, avellanas, maníes, etc, se designará mazapán de castañas, etcétera.
Los mazapanes no deben contener más de 20% de agua ni más de 68% de azúcares y de 40 partes por millón de ácido cianhídríco.
Artículo 268.- Con la denominación de pepipán, se entiende el producto obtenido por cocción de una masa preparada con pepitas o semillas trituradas de varios frutos como ser: ciruelas, albaricoques, melocotones, avellanas, maníes, castañas de Pará, castañas de Cajú, etc., y azúcar refinado y/o dextrosa. No puede aromatizarse con aceite esencial de almendras amargas y no debe contener más de 40 partes por millón de ácido cianhídrico.
Se distinguen 2 tipos: el producto semiterminado para uso de confiterías, pastelerías, etc. y aquel destinado a consumo directo; el primero no debe tener mas de 40% de azúcares totales ni más de 20% de agua y el segundo puede contener hasta 75% de azúcares totales, pero no más de 14% de agua. Se prohíbe la adición de sustancias feculentas y de espesantes, pero debe tener hasta 5% de almidón de papa para fines de identificación. En su rotulación no se admite bajo ningún concepto la inclusión del vocablo "mazapán".
Artículo 269.- Con el nombre de turrón, se entiende toda pasta elaborada con miel, clara de huevo, albúmina o gelatina comestible, azúcares y almendras y/o piñones, avellanas, maníes, nueces, castañas tostadas, frutas confitadas, etcétera.
Debe llevar el nombre que corresponde a las primeras materias utilizadas en su elaboración, por ejemplo: turrón de almendra, turrón de maní, turrón de castaña, turrón de avellana, turrón de fruta, etcétera.
Artículo 270.- Se entiende por turrón alicantado o de tipo Alicante al almendrado elaborado con almendras enteras tostadas que se distingue por su dureza y se entiende por turrón tipo Jijona al de igual composición que se presenta blando y es elaborado con almendras molidas.
Artículo 271.- Se reserva el nombre de almendrado y los calificativos tipo Alicante y tipo Jijona para los turrones elaborados exclusivamente a base de almendra, miel y/o azúcares y clara de huevo y/o albúmina comestible. Las designaciones de Alicante y de Jijona se reservan para los productos genuinos fabricados en esas localidades.
Artículo 272.- Con el nombre de turrón tipo Montelimar se entiende el elaborado con miel y/o azúcares, clara de huevo y/o albúmina y una mezcla de almendras y pistachos.
Artículo 273.- Con la denominación de turrón de guirlache se entiende el turrón tostado elaborado a base de almendra, azúcares, extracto de vainilla y zumo de limón.
Artículo 274.- Con la designación de turrón tipo Cremona, se distingue un almendrado duro, de variada composición, debidamente estacionado para hacerlo crocante y friable.
Artículo 275.- Con la denominación de turrón provinciano, se entiende el preparado a base de azúcares, arrope, clara de huevo y nuez pisada.
Artículo 276.- Los turrones que respondan a fórmulas no codificadas, tales como tipo Cádiz, tipo francés, de fruta, de yema, etc., deben ser rotulados de acuerdo con la naturaleza de las primeras materias empleadas en su elaboración.
Artículo 277.- Queda prohibido agregar a los mazapanes y turrones materias colorantes, féculas y almidones. Los turrones y sus fracciones deben llevar una envoltura de papel impermeable y cada fracción la rotulación reglamentaria.
Artículo 278.- Con la designación de pasta de almendra, se entiende el producto obtenido por la cocción de almendras dulces y amargas, peladas y trituradas, a las que se agrega azúcar y agua. No debe contener más de 14% de agua, de 60% de azúcar expresado en azúcar invertido ni más de 40 partes por millón de ácido cianhidríco.
Artículo 279.- Con el nombre de pasta de pepita de carozo, se entiende el producto preparado por cochura con azúcar y agua de las pepitas o semillas (endosperma) trituradas de uno o varios frutos, como ser: ciruelas, albarícoques, melocotones, avellanas, etc. Se designa de acuerdo con la naturaleza de las materias primas empleadas en su fabricación. No debe contener ácido cianhídrico, ni más de 14% de agua y de 40% de azúcar total.
Artículo 280.- En general, en la fabricación de todo producto de confitería, con excepción de las fórmulas taxativas y siempre que específicamente no se indique lo contrario en el artículo correspondiente, se tolera la adición sin declarar de crémor tártaro, gomas comestibles, pectinas, ácidos orgánicos, esencias y colorantes de uso permitido, como así también la de todo producto alimenticio reglamentado por el presente o aprobado por los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social.
En cambio, queda prohibido:
1. Emplear hojas de estaño, de bronce y otras que contengan cinc, plomo, níquel y antimonio para platear y dorar confites, tabletas, pastillas, productos afines y adornos de confitería. Sólo se permite metalizar con hojas de oro, de plata o de aluminio libres de impurezas nocivas.
2. Recubrir los chocolates, caramelos, confites y demás confituras con "shellac" y otras resinas, como también utilizar otro alcohol que no sea el etílico neutro, a excepción de los llamados "huevos de pascua" y "figuras de chocolate", que pueden recubrirse con barnices a base de alcohol etílico, benjuí, goma tragacanto y otros productos permitidos.
3. Fabricar, tener o expender confites y pastillas que contengan productos nocivos o no autorizados.
Artículo 281.- Los productos de confitería, bombones, caramelos, pastillas, tabletas, dulces, pasta de fruta, o afines que con el tiempo se han alterado, deben inutilizarse inmediatamente, no pudiendo ser devueltos a la casa productora o vendedora. Queda prohibido a las fábricas y depósitos de dulces tener productos alterados, cualquiera sea el motivo, los que deben ser destruídos en el acto.
Artículo 282.- Como excepción, quedan autorizados los envases de retorno, que habitualmente se emplean, en caramelos, bizcochos, galletitas, estando prohibido su relleno por quienes no sean sus legítimos propietarios.
CAPITULO XII - Alimentos lácteos
Artículo 283.- Con la designación de alimentos lácteos se entiende el grupo de productos, constituido por la leche de los mamíferos y sus derivados o subproductos, destinados a la alimentación humana.
Leches
Artículo 284.- Con el nombre de leche, se entiende el producto integral del ordeño total ininterrumpido y en condiciones de higiene de la vaca en buen estado de salud y de alimentación.
La leche procedente de otros animales debe expenderse indicando el nombre de la especie productora: leche de burra, leche de cabra, etcétera.
Artículo 285.- La leche destinada al consumo debe responder a las siguientes condiciones:
1. Poseer caracteres físicos y organolépticos normales.
2. Tener una densidad comprendida entre 1,028 y 1,033 a 15º C.
3. Contener un mínimo de 3,20% de materia grasa butirométrica ''Gerber'', en el período comprendido entre el 15 de Abril al 14 de Julio; 2,80%, desde el 15 de Julio al 14 de Septiembre; 2,60% desde el 15 de Septiembre al 14 de Diciembre y 2,80% desde el 15 de Diciembre al 14 de Abril.
4. Tener un extracto desengrasado mínimo de 8,25% con una tolerancia de 0,50 cuando este dato ha sido determinado por tablas.
5. No presentar más de 0,14 gramos por ciento de cloruros expresados en cloro.
6. Acusar una acidez que oscile entre 16º y 20º Dornic.
7. Acusar una densidad del suero cloro-cálcico comprendida entre 1,025 a 1,028 a 15º C.
Estos límites pueden ser modificados por los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social, adaptándolos a las peculiaridades de las distintas zonas de la Provincia, cuando las circunstancias o estudios realizados en las mismas así lo aconsejara.
Artículo 286.- Se considera leche inepta para el consumo:
1. La que presenta caracteres físicos y organolépticos anormales.
2. La que proceda de animales cansados, deficientemente alimentados, desnutridos o enfermos, o manipulada por personas afectadas de enfermedades infectocontagiosas.
3. La que presenta una temperatura superior a la fijada por la autoridad competente, de conformidad a las temperaturas ambientales de las distintas zonas del territorio provincial.
4. La que contenga calostro, sangre, o hubiera sido obtenida en el período comprendido entre los 15 días anteriores y los 10 días siguientes a la parición.
5. La que contenga sustancias tóxicas, gérmenes patógenos o un tenor microbiano superior a 1.000.000 de gérmenes banales por ml. en verano y 800.000 en invierno, esta última exigencia es exclusiva para la leche que se expende cruda y la que se remite o recibe para ser pasterizada.
6. La que contenga sustancias extrañas, agua agregada, suero de leche, colorantes, antisépticos y conservadores o haya sido descremada.
7. La que contenga restos de antibióticos o medicamentos que se utilizan para el tratamiento de animales enfermos.
Artículo 287.- Queda terminantemente prohibida la mezcla de leche de distinta procedencia animal y también la mezcla de leche de distintos tambos. Esta prohibición no rige cuando los tambos tienen contralor oficial y/o cuando la mezcla se realiza en establecimientos habilitados y exclusivamente en el momento de iniciar la recepción, refrigeración o pasterización.
Artículo 288.- Se entiende por leche certificada, la que reúne las siguientes condiciones:
1. Proceder de establecimientos especializados, provistos de los medios higiénicos adecuados para el mantenimiento de los animales y dispositivos para el ordeño de los mismos, de conformidad al presente.
2. Provenir de vacas bien alimentadas y sanas; la sanidad animal debe controlarse en forma permanente, clínicamente por la inspección veterinaria oficial y serológica y bacteriológicamente, por el laboratorio especializado de la misma.
3. Ser manipulada por personas sanas, examinadas periódicamente, especialmente en cuanto a enfermedades transmisibles por la leche.
4. Ser recogida en condiciones asepticas.
5. Ser enfriada inmediatamente después de su ordeñe y conservada a una temperatura inferior a 4º C.
6. Ser expendida en envases esterilizados e inviolables.
7. No contener más de 10.000 microbios banales por mililitro y ausencia de patógenos y coliformes.
8. No tener más de 24 horas a partir del ordeño.
Artículo 289.- La leche que se expenda como certificada y no reúna las condiciones establecidas por el artículo anterior, debe ser considerada inepta para el consumo y como tal, derramada inmediatamente.
Artículo 290.- Se entiende por leche pasteurizada o pasterizada, el producto obtenido a partir de leche apta para el consumo, que por tratamiento conveniente ha perdido la casi totalidad de la flora banal y la totalidad de la flora patógena, conservando dentro de lo posible la estructura física y su equilibrio químico como así también sus elementos bioquímicos y vitaminas.
Sólo puede expenderse como leche pasterizada la que, en establecimiento con inspección oficial, ha sido sometida a los siguientes tratamientos:
1. Selección para eliminar las leches ineptas o anormales.
2. Higienización mecánica previa, por filtración y centrifugación.
3. Calentamiento ininterrumpido de la leche a 63°-65°C y mantenimiento uniforme de esta temperatura durante 30 minutos (pasterización baja).
La autoridad competente podrá autorizar otros sistemas ("Stassano", "Short time-high temperature", etc, previa comprobación de su eficacia, pudiendo exigir la instalación de dispositivos de seguridad que desvíen del circuito la leche que no fuere calentada a la temperatura autorizada o que permaneciere a esa temperatura durante un tiempo inferior al establecido. Además de los sistemas de pasterización previstos en el párrafo anterior, la autoridad competente podrá autorizar otros procedimientos físicos (calor-tiempo; radiación ultravioleta; acción electrónica, vibración ultrasónica) y físico-químicos (filtros esterilizadores; electro y termooligodinamia y otros), siempre que satisfagan las condiciones que le correspondan por el presente artículo y las exigencias del artículo siguiente.
4. Enfriamiento inmediato, hasta una temperatura no superior a 6° C.
5. Envasamiento a baja temperatura en recipientes esterilizados que no pueden ser abiertos sino por el consumidor. Puede exceptuarse de esta exigencia a los establecimientos actualmente existentes, siempre que se cumplimentan todas las otras exigencias establecidas para la leche pasterizada.
6. Reserva a baja temperatura (máxima 6° C) hasta su expendio, debiendo ser mantenida hasta su entrega al consumidor a una temperatura no superior a 10º C.
Prohíbese la repasterización de la leche, cualesquiera sean las condiciones del producto.
Artículo 291.- La leche pasterizada debe responder a las siguientes exigencias:
1. Mantener sin alteración sus constituyentes químicos y bioquímicos, con excepción de las modificaciones mínimas inevitables.
2. No contener gérmenes patógenos.
3. No tener gérmenes del grupo Escherischia coli y además en la dilución 1 en 100 debe ser negativa la investigación de colisimiles.
4. No contener más de 100.000 microorganismos banales por mililitro en el momento de su recepción por el consumidor en los meses de Mayo a Octubre inclusive y no más de 200.000 en el resto del año.
5. Retener flora acidoláctica.
6. Haber sido desprovista de impurezas inertes.
7. No tener más de 24 horas, a partir de su embotellamiento.
8. Conservar, dentro de lo posible, sus cualidades organolépticas.
9. Los controles sobre la eficiencia del proceso industrial, tanto químico como enzimático y bacteriológico, deben ser realizados sobre las muestras extraídas en cada usina.
Artículo 292.- Con el nombre de leche congelada o leche solidificada, se entiende el producto, obtenido por congelación rápida de la leche reciemtemente pasterizada.
Queda prohibida la elaboración y venta de leche recongelada.
Artículo 293.- Bajo el nombre de leche esterilizada se designa la obtenida por tratamientos físicos que destruyen la totalidad de sus microorganismos. Estas leches deben expenderse en envases esterilizados y herméticamente cerrados que lleven la fecha de elaboración.
Artículo 294.- Con el nombre de leche homogeneizada, se entiende la que ha sido obtenida por división mecánica a presión de los glóbulos grasos.
Artículo 295.- De conformidad con los procedimientos a que hubieran sido sometidas, las leches elaboradas deben designarse en la siguiente forma:
1. Leche entera desecada o leche entera en polvo: la obtenida por la deshidratación de la leche completa. No debe tener más de 6% de agua, ni menos de 23% de materia grasa (índice de refracción a 45° entre 1,452 y 1,456), una acidez no mayor de 1,6% en ácido láctico y debe reconstituir la leche formando una emulsión estable. En el rótulo se debe consignar el porcentaje de materia grasa.
2. Leche descremada en polvo o polvo de leche descremada: el producto obtenido por deshidratación de leche parcial o totalmente desengrasada. No debe contener más de 6% de agua, ni de 2,20% de acidez en ácido láctico, y menos de 10% de materia grasa debiendo dar una emulsión estable. Cuando el contenido de grasa butirométrica está comprendido entre lO y 23%, el producto debe denominarse leche semidescremada en polvo. En el rótulo de ambos productos debe consignarse el porcentaje de materia grasa.
3. Leche evaporada o concentrada: la obtenida por evaporación parcial, a presión reducida, o por otros métodos, de la leche completa. No debe contener menos de 25% de extracto seco de la leche ni de 7,80% de materia grasa.
4. Leche condensada: la obtenida por evaporación parcial, a presión reducida o por otros métodos, de la leche completa adicionada de azúcar. No debe contener menos de 27% de extracto seco de la leche, ni menos de 7,30% de materia grasa; cuando la proporción de azúcar fuese mayor de 25%, debe declararse el porcentaje en sus rótulos. Se permite la sustitución de hasta el 30% de la sacarosa adicionada por glucosa y/o azúcar invertido.
5. Leche desnatada evaporada: es la leche evaporada o concentrada previamente descremada parcial o totalmente. No debe contener menos de 20% de materias sólidas de la leche.
6. Leche desnatada condensada: la condensada obtenida a partir de leche y adicionada de no más de 47% de sacarosa. No debe contener menos de 24% de materias sólidas de la leche.
Artículo 296.- Se entiende por leche modificada a la leche sometida a tratamientos destinados a variar su composición relativa o adicionarle otros constituyentes, debiendo aquéllos ser aprobados por la autoridad competente. Debe designarse en la siguiente forma:
1. Leche descremada o desnatada: es la que ha sido privada parcial o totalmente de su materia grasa.
La leche descremada destinada al consumo o a la preparación de otros productos alimenticios debe ser pasterizada y cumplimentar todos los requisitos establecidos en el presente para la leche entera, que por su naturaleza le pudiere corresponder.
La rotulación de la leche descremada debe ser realizada con distintivos en colores y satisfacer las exigencias establecidas para la leche pasterizada, debiendo declararse su contenido máximo en materia grasa.
Los envases mayores (tarros) utilizados en el transporte o reserva de leche descremada deben ser perfectamente identificados.
2. Leche con crema o leche doble crema: es la leche adicionada de crema. Debe consignarse en el rótulo el porcentaje de grasa butirométrica.
Artículo 297.- En la elaboración de las leches modificadas y leches elaboradas se permite el agregado de aditivos químicos autorizados (fosfatos alcalinos y demás productos neutralizantes).
En el rótulo de la leche elaborada debe consignarse el grado de concentración y la cantidad de agua, en peso o volumen, que debe agregarse a una porción del producto para obtener una mezcla equivalente a la leche que ha servido para preparar el producto.
Artículo 298.- La leche certificada y la pasterizada deben ser expendidas en envases de vidrio u otro material aprobado por la autoridad competente, cuya capacidad no exceda de 2 litros. La abertura de estos envases debe ser de dimensiones tales que permita la perfecta higienización. Además, las tapas de los envases deben proteger el borde del gollete y ser inviolables.
La inscripción de la fecha en las tapas debe efectuarse por medios mecánicos y en forma que asegure su preservación respecto a contaminaciones. Se prohíbe la tenencia de tapas nuevas de envases de leche por personas ajenas al establecimiento elaborador.
Sin perjuicio de las exigencias generales, en la rotulación de los envases para la leche certificada y pasterizada, deben consignarse las siguientes leyendas:
1. Indicación de la fecha de envase (nombre del día de la semana).
2. Recornendación de su reserva en heladera o lugar fresco.
En la rotulación de las leches elaboradas, modificadas y productos derivados, debe consignarse la fecha de expiración de su aptitud.
Artículo 299.- El expendio de leche pasterizada o certificada destinada a hoteles, confiterías, bares, lecherías, hospitales, establecimientos sanitarios y similares, debe realizarse conformando los requisitos que establece el presente para las usinas pasterizadoras de leche.
Artículo 300.- Los tarros utilizados como envases para la leche deben estar perfectamente estañados en su interior, o ser de acero inoxidable, aluminio u otro material inatacable por la leche; tener tapa de cierre reglamentaria y estar en buen estado de higiene y conservación. Además, deben llevar un precinto de seguridad.
Artículo 301.- Los vehículos empleados para el reparto de leche pasterizada o certificada deben estar completamente cerrados y su interior debe estar revestido de material impermeable aprobado. En ellos no se debe transportar otra cosa que leche, sus derivados y/o hielo en cantidad suficiente para conservar los productos a temperatura adecuada, siempre que el recipiente tenga desague al exterior.
Estos vehículos deben llevar en forma visible, en su parte delantera y trasera, el número de inscripción que corresponde a dicho expendio de leche.
Artículo 302.- En las localidades donde no se realice el expendio de leche sometida a procesos de higienización, la venta debe hacerse en envases que garanticen las condiciones sanitarias del producto.
Con excepción de la producción de los tambos proveedores de leche certificada, se prohíbe la venta de leche recién ordeñada.
El expendio de leche embotellada en las localidades donde no estuviere en vigor la pasterización obligatoria, sólo puede realizarse con la advertencia "Leche cruda", "Debe hervirse antes de su consumo". Esta leyenda debe figurar en los puestos de venta, vehículos de transporte y en las inscripciones cuando el producto se expende en envases grabados y/o rotulados.
Prohíbese el transporte de leche de consumo (o crema) en envases que presenten externa o internamente, condiciones higiénicas objetables.
El consumo de la leche debe efectuarse en el término de 24 horas a partir de su envasamiento.
Los vehículos de reparto de leche de consumo, no higienizada o certificada, deben estar acondicionados en forma que aseguren para el producto condiciones higiénicas de transporte.
Queda terminantemente prohibida la presencia en los vehículos de recipientes que contengan agua.
Artículo 303.- Los vehículos que transportan leche desde los tambos a las usinas de pasterización o establecimientos de industrialización en general, deben tener toldos de lona que puedan proteger al producto de la acción del sol. Entre estos toldos y la parte superior de los envases debe haber una distancia mínima de 50 centímetros. En todos los casos, los vehículos en que se transporta leche deben estar acondicionados de manera de asegurar para el producto la menor temperatura posible.
Artículo 304.- Cuando por razones de distancia o deficientes vías de comunicación exista el peligro de que la leche destinada a pasterización o industrialización llegue a las usinas en malas condiciones de conservación, la autoridadcompetente puede exigir que el transporte se realice en tanques-termos.
Artículo 305.- Cuando se transporte leche a granel, los tanques utilizados deben ser construidos en forma tal que aseguren su fácil limpieza y satisfacer, como mínimo, las siguientes exigencias:
1. La superficie que entre en contacto con la leche debe estar construida con material aprobado por la autoridad competente.
2. Las cañerías de carga y descarga que forman ángulo deben estar provistas, en sus intersecciones, de uniones "cruz" o "codos con tapa”.
3. En los casos de no estar revestidas con aislación térmica (tanque-termo), deben contar con medios adecuados para evitar la acción directa de los rayos solares.
Artículo 306.- Con carácter general queda prohibida la utilización de recipientes (tanques, tarros, etc), destinados al transporte de leche y crema, para transportar cualquier otro producto o sustancia (suero, crema, etcétera).
Alimentos lácteos para desayuno
Artículo 307.- Con el nombre de alimentos lácteos para desayuno, alimentos lácteos compuestos para merienda y similares, se entienden diversos productos a base de leche y/o sus derivados destinados a tal fin. Cuando en su composición lleven incorporadas vitaminas, sales minerales, aminoácidos, antioxidantes, etc., deberán cumplir los requisitos establecidos para los productos dietéticos reforzados.
De acuerdo a su forma de presentación, se distinguen los productos que a continuación se definen:
1. Polvos lácteos para desayuno: son alimentos sólidos pulverulentos elaborados a base de leche en polvo, azúcar, almidón o féculas, o malta, café soluble, con o sin aromatizantes, saborizantes, etc. Estos alimentos (café con leche en polvo, mate con leche en polvo, chocolate instantáneo, chocolate con leche en polvo), pueden llevar nombres de fantasía, siempre que se declare su composición en el rótulo. Deben llevar fecha de envasamiento y de expiración (1 año).
2. Bebidas lácteas para desayuno: son alimentos líquidos elaborados a base de leche entera, parcial o totalmente descremada, homogeneizada o no, adicionada o no de azúcares, cacao o chocolate. Leche chocolatada, café o mate solubles, según corresponda, colorantes naturales, aromatizantes, saborizantes y estabilizantes (pectina, goma y alguinatos). Deben expenderse esterilizados o pasterizados y, como tales, deben cumplir las exigencias del presente reglamento.
Crema
Artículo 308.- Se entiende por crema de leche o simplemente crema o nata, a la sustancia espesa, untuosa, rica en materia grasa, que se separa de la leche por medios mecánicos.
De acuerdo al contenido en materia grasa, las cremas se clasifican del siguiente modo:
1. Crema delgada: la que contiene de 18 a 34% de grasa.
2. Crema o crema simple: la que contiene de 33,9 a 50% de grasa.
3. Crema doble: la que contiene más de 50% de grasa.
Artículo 309.- Se entiende por crema homogeneizada o uniforme, la crema sometida a un procedimiento mecánico a fin de subdividir los glóbulos grasos y asegurar una emulsión mejor.
Artículo 310.- Se entiende por crema pasterizada la crema que ha sido sometida a uno de los procedimientos de pasterización con el fin de destruir la totalidad de la flora patógena y la casi totalidad de la flora banal.
Preferentemente se aconseja la pasterización alta, 30 segundos como mínimo a 72º C con enfriamiento inmediato a una temperatura que no exceda de 6º C, una vez envasada la crema.
Artículo 311.- Se entiende por crema esterilizada aquella que ha sido sometida a un procedimiento de esterilización autorizado, con el fin de destruir todos sus microorganismos.
Artículo 312.- Las cremas deben expenderse en envases reglamentarios y en sus rótulos se debe indicar si se trata de crema pasterizada, esterilizada o cruda.
Artículo 313.- Las cremas destinadas al consumo directo deben responder a los siguientes requisitos:
1. Presentar caracteres físicos y organolépticos normales.
2. No contener sustancias extrañas, con excepción de las sustancias alcalinas puras que se autorizan para su neutralización.
3. No tener una acidez superior a 0,20%, calculada en ácido láctico.
Artículo 314.- Las cremas obtenidas por medios mecánicos deben además satisfacer los siguientes límites de bacterias banales por gramo:
Crema cruda: desde Mayo a Septiembre 1.000.000; desde Octubre a Abril 3.000.000.
Crema pasterizada: desde Mayo a Septiembre 100.000; desde Octubre a Abril 300.000.
Caseína y derivados
Artículo 315.- Con el nombre de caseína se entiende a las proteínas separadas de la leche desnatada, por la acción del cuajo o de los ácidos diluidos.
La caseína destinada al uso culinario, llamada también caseína alimenticia, debe ser obtenida de primeras materias bromatológicamente aptas para el uso a que se destinan y por procedimientos aprobados por los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social. La caseína alimenticia debe presentarse bajo la forma de polvo blanco, libre de impurezas, insípido, de olor débil no desagradable; y no puede tener más de 10% de agua, de 1% de materia grasa, de 1% de lactosa y de 1% de cenizas.
Artículo 316.- De acuerdo con los procedimientos utilizados la caseína se puede designar del modo siguiente:
1. Caseína al cuajo: es la obtenida por acción del cuajo animal sobre la leche desnatada.
2. Caseína ácida: es la obtenida por ácidos diluidos, debiendo indicarse en cada caso el ácido utilizado (clorhídrico, sulfúrico, etc., o bien denominándola de acuerdo al ácido).
3. Caseína láctica: es la definida en el inciso anterior pero en la que la precipitación es producida por el ácido láctico que proviene de la fermentación de la lactosa.
Artículo 317.- Con la designación de caseína soluble, se entiende el caseinato de sodio o de amonio preparado a base y bajo las mismas condiciones que la caseína alimenticia.
Cuajo
Artículo 318.- Entiéndese por cuajo o quimosina, el estracto enzimático liquído, en pasta, semisólido o pulverulento procedente del abomaso de ternero, cordero o cabrito en lactancia. Se autoriza la adición de sal en los cuajos sólidos y de ésta, alcohol y glicerina en los cuajos líquidos. Admítese la presencia de ácido bórico en una proporción no mayor de 250 partes por millón en los cuajos cuya actividad coagulante no exceda de 1: 25.000, de 500 partes por millón en los cuajos cuya actividad coagulante de 1: 25.000 a 1: 50.000 y de 1.000 partes por millón en los cuajos de mayor actividad.
Artículo 319.- El cuajo, en lo que atañe a su poder coagulante o "título mínimo", debe responder a las siguientes exigencias:
Cuajo de ternero líquido o solución de cuajo 1 en 5.000 sólido, en pasta, constituido por cuajo, lactosa y sal común únicamente, 1 en 50.000; pastillas o tabletas, 1 en 10.000.
Cuajo de cordero o cabrito: en polvo, 1 en 20.000; pasta, 1 en 3.000.
Los cuajos preparados pueden contener o no enzimas o fermentos lipásicos a los fines de dar a los quesos un sabor o aroma determinado. En todos los casos el poder coagulante debe determinarse utilizando leche normal de acidez Dornic igual a 16º.
La autoridad competente podrá autorizar cuajos de naturaleza distinta a las anteriormente especificadas.
Artículo 320.- Los cuajos deben expenderse envasados en recipientes de cierre inviolable y en los rótulos de los mismos debe indicarse la especie animal de que provienen, la fuerza coagulante o título mínimo garantido por el fabricante y si contienen enzimas o fermentos lipásicos, su declaración y origen (vacuno, ovino, etcétera).
Fermentos
Artículo 321.- Entiéndese por fermentos lácticos los microorganismos no proteolíticos, no formadores de gases y no patógenos, capaces de actuar sobre la lactosa para formar ácido láctico como producto fundamental o final de la transformación.
Artículo 322.- Entiéndese por granos de kefir los constituidos por asociación de Lactobacilus caucasicus, Streptococus lactis guntheri y Saccharomyes kefir.
Artículo 323.- Entiéndese por fermento búlgaro, el constituido por una asociación microbiana integrada por Termobacterium bulgaricus y Streptococus lactis thermophilus, en la que el primero de los gérmenes nombrados debe encontrarse en una proporción no inferior al 50%. Se tolera un 20% de otros gérmenes lácticos.
Dulces a base de leche
Artículo 324.- Con el nombre de dulce de leche se entiende el producto obtenido concentrando al calor, una mezcla de leche y sacarosa, aromatizada o no con sustancia de uso permitido.
El dulce de leche debe contener como máximo, 30% de agua y 2% de cenizas; un mínimo de 6% de materia grasa de leche y no menos de 26% de residuo sólido de leche. Admítese, además, la presencia de bicarbonato de sodio y de hasta 2% de almidón.
Artículo 325.- Se entiende por dulce de leche con crema, el producto obtenido por concentración de leche y azúcar adicionado con un mínimo de 5% de crema, aromatizado o no con sustancias autorizadas.
El dulce de leche con crema no debe contener más de 25% de agua, de 2% de cenizas y no menos de 11,50 de materia grasa de leche y 33% de residuo sólido de leche.
Artículo 326.- Con el nombre de dulce de leche mixto (dulce de leche y almendras, dulce de leche y cacao, dulce de leche y chocolate (dulce de leche y miel y semejantes), se entiende el producto elaborado concentrando leche y azúcar, adicionado con un máximo de hasta 45% de sustancias agregadas: almendra, cacao, coco, chocolate, miel, etc., aromatizado o no.
El dulce de leche mixto no debe contener más de 25% de agua y 2% de cenizas.
Artículo 327.- Queda autorizado en el dulce de leche y demás dulces definidos en este capítulo, sustituir parcialmente la sacarosa por glucosa, hasta una proporción de 30 gramos por cada 70 gramos de sacarosa, sin declararlo en el rotulado.
En el rótulo de los envases debe consignarse la designación exacta del producto y el mes y año de elaboración y cuando se trata de productos de conservación precaria (duración no mayor de 3 meses) debe consignarse la fecha de expiración. En el correspondiente al dulce de leche mixto debe aclararse, también, las sustancias agregadas.
Artículo 328.- Los dulces elaborados de acuerdo con otras fórmulas (con leche y azúcar, con leche y miel, etc.), deben llevar la designación completa en el rótulo, impresa con el mismo tipo de escritura; dulce de leche sin grasa, dulce de leche y miel sin sacarosa, etcétera.
Manteca
Artículo 329.- Con el nombre de manteca se entiende el producto elaborado, procedente de la materia grasa que por procedimientos físicos, ha sido obtenida exclusivamente de la crema pasterizada, sometida o no a maduración o fermentación biológica conveniente.
En la elaboración de la manteca se autorizan las siguientes operaciones:
1. Adición a la crema, durante la maduración de cultivos de fermentos lácticos seleccionados, o adición de leche magra acidificada por dichos fermentos y otros productos aprobados.
2. Neutralización de la crema con sustancias alcalinas puras.
Artículo 330.- La manteca debe responder a las siguientes exigencias:
Presentar aspecto homogéneo, color uniforme, sabor y olor agradables y no puede contener menos de 82% de materia grasa, ni más de 16% de agua ni más de 2% de caseína y lactosa. Su materia grasa debe presentar las siguientes características: el índice de Reichert Wollny debe oscilar entre 1 y 36; el índice de saponificación (Kottstorfer) no será inferior a 218 ni superior a 235; la desviación al butirorrefractómetro a 45º C (grados Wollny) oscilará entre 39,5 y 46; el índice de refracción a 45º C entre 1,452 y 1,4566; el índice de ácidos grasos volátiles insolubles (Polenske), entre 1,3 y 3,5; el punto de fusión entre 28º y 36° C; la acidez no será mayor de 2% calculada en ácido oleico; no contendrá grasas extrañas, ni antioxidantes, colorantes y antisépticas; y no debe acusar reacción positiva de Kreis (solución al décima en keroseno), ni un índice de oxidabilidad (número de Issoglio) superior a 15.
Artículo 331.- Para la clasificación de las mantecas se debe aplicar la siguiente escala de puntos:
Sabor y aroma ........................................................................................ 50 puntos (máximo) Cuerpo y textura ..................................................................................... 25 puntos (máximo)
Color ...................................................................................................... 10 puntos (máximo) Salado o sin sal ....................................................................................... 10 puntos (máximo)
Presentación y embalaje ....................................................................... 5 puntos (máximo)
Total ............................................................ 100 puntos (máximo)
Las mantecas que respondan a la exigencia del presente, según el puntaje que obtengan, se clasifican como de:
Calidad Extra, cuando reúnan 92 puntos o más.
Calidad Primera, cuando reúnan 89 a 91 puntos.
Calidad Segunda, cuando reúnan 85 a 88 puntos.
Calidad Tercera, cuando reúnan menos de 85 puntos, debiendo ir acampañada de la leyenda: "No apta para consumo de mesa" o bien "Para uso de cocina".
Queda prohibida cualquier otra designación de calidad que no responda a la escala y puntajes mencianados.
Artículo 332.- Se entiende con el nombre de manteca de suero a la manteca elaborada, total o parcialmente, con grasa extraída del líquido residual de la elaboración de queso.
El expendio de manteca de suero de queso, sin pasterizar, sólo puede efectuarse con la advertencia: "Apta para cocina", "No debe consumirse cruda".
Artículo 333.- Queda permitido agregar a la manteca, sal común y/o sacarosa, siempre que esta adición se consigne en el rótulo o el producto se designe, correctamente, según corresponda: manteca salada, manteca azucarada, etcétera.
Con fines dietéticos, también, se permite la adición de otras sustancias de uso autorizado (dextrosa, maltosa, lactosa, sales minerales, vitaminas, antioxidantes, etc.), siempre que ello se indique, cualicuantitativamente, en el rotulado y se cumplan los requisitos establecidos para la elaboración de los productos dietéticas reforzados.
Artículo 334.- La manteca ya elaborada que se someta a un procedimiento completo de mezcla, aireado, lavado y amasado, con el objeto de mejorar su calidad, se debe expender con el nombre de manteca reamasada (process butter). Exceptúase, de esta designación a la manteca deshidratada para su conservación y luego reelaborada para su expendio y la reamasada previamente al fraccionamiento.
Artículo 235.- Se consideran ineptas para el consumo las mantecas que:
1. Procedan de cremas no pasterizadas, defectuosas o alteradas.
2. Presenten caracteres organolépticos anormales (rancias, enmohecidas, etc.); indicios de contaminación (presencia de coli fecales) o presencia de gérmenes patógenos.
3. Adicionadas de bonificadores (diacetilo, fermentos butileno glicólicos, etc.); antioxidantes y otras sustancias no autorizadas.
Artículo 336.- Para el expendio de la manteca debe utilizarse envoltura de papel impermeable, opaco o transparente, de color blanco o transparente de color verde clorofila o envases cerrados de vidrio, plástico o lata con barniz sanitario interno a base de sustancias autorizadas.
El papel que envuelve a la manteca debe hallarse en todo momento en buenas condiciones higiénicas y libre de esporos y mohos.
Artículo 337.- La indicación de la fecha, mes y año de envasamiento de la manteca debe hacerse con caracteres perforados en los papeles de envoltura o estampada cuando el expendio se hiciere en recipientes.
Artículo 338.- El nombre simple de manteca se reserva exclusivamente para designar el producto definido por el artículo 329 del presente.
Quesos
Artículo 339.- Entiéndese por queso al producto madurado o no, elaborado con la masa obtenida coagulando, por medio del cuajo, ácidos orgánicos o fermentos adecuados, la leche pasterizada, entera, parcialmente descremada o enriquecida con crema.
Queda exceptuada de la exigencia de pasterización la leche y la crema destinada a la elaboración de quesos denominados de pasta dura, de masa compacta, desmenuzables o foliados y de masa con ojos.
Los quesos fabricados con leche diferente de la de vaca, se denominan de acuerdo con su primera materia de origen: queso de cabra, queso de oveja, etc., a menos que su composición y/o elaboración responda a tipos especiales o que lleve como especialidad un nombre genérico comercial, aceptado oficialmente.
Artículo 340.- De conformidad con su contenido en materia grasa, calculada sobre producto seco, pueden rotularse los quesos según las siguientes indicaciones:
1. Doble graso, doble gordura o doble crema: los que contengan más de 60% de materia grasa.
2. Grasos, gordos, cremosos o mantecosos: los que contengan más de 40% y menos de 60% de materia grasa.
3. Semigrasos, semigordos, semicremosos o semimantecosos: los que contengan más de 25% y menos de 40% de materia grasa.
4. Magros o flacos: los que contengan más de 10% y menos de 25% de materia grasa.
Artículo 341.- De acuerdo con el proceso de elaboración los quesos se clasifican en 2 tipos, a saber:
1. Queso no estacionado: el producto de fabricación reciente, que no ha sufrido fermentación alguna.
2. Queso madurado o afinado, el que, por modificaciones en su composición debidas a la acción de enzimas y microorganismos, ha desarrollado un sabor especial.
Artículo 342.- Según su utilización, los quesos pueden designarse en la siguiente forma:
1. Queso de postre o de mesa: al queso de pasta blanda, semidura y firme o compacta, que habitualmente constituye una especie de acompañamiento de las comidas (entremés, aperitivo o postre).
2. Queso para rallar o de rallar: al de pasta dura que ha sido convenientemente madurado y que habitualmente entra a formar parte de la comida como ingrediente saborizante.
Artículo 343.- Los quesos deben clasificarse de acuerdo con la siguiente escala de puntos:
Sabor y aroma ....................................................................................................... 45 puntos
Cuerpo y textura .................................................................................................. 30 puntos.....
Color .................................................................................................................... 15 puntos
Presentación ......................................................................................................... 10 puntos
y, según el puntaje se clasifican:
Calidad extra.................................................................................................. 95 puntos o más
Calidad primera ............................................................................................. 90 a 94 puntos
Calidad segunda ............................................................................................. 85 a 89 puntos
Calidad tercera........................................................................................ menos de 85 puntos.
Artículo 344.- En general el queso debe responder a las siguientes condiciones: golpeado sobre la corteza tiene que dar sonido homogéneo (esta condición no rige para el queso de pasta blanda); la pasta debe ser también homogénea y no ha de presentar manchas extrañas al color del queso; el sabor ha de ser propio del tipo, no amargo y la consistencia normal, no viscosa.
Artículo 345.- En la elaboración de quesos se autorizan las operaciones siguientes:
1. La esterilización de la leche y su coagulación química o biológica, debiendo consignarse en la rotulación la coagulación Química.
2. La adición de bicarbonato de sodio, sal común, cloruro de calcio, ácido cítrico, citratos, fosfatos alcalinos y fermentos apropiados, de acuerdo a la variedad del queso.
3. La siembra con hongos autorizados, pertenecientes al tipo Penicillium para las clases de quesos a que normalmente correspondan.
4. La adición de sustancias aromáticas y condimentos autorizados por el presente.
5. La adición de no más de 0,06 gramos por ciento de nitrato de sodio o de potasio.
6. La adición de agentes de gelatinización autorizados únicamente en los quesos de consumo inmediato.
7. El empleo de las materias colorantes amarillas de origen vegetal señaladas en el artículo 790 a los fines de la coloración interna.
8. La aplicación exterior de aceite de lino u otros aceites vegetales para uso exclusivamente externo, mezclado o no con sustancias autorizadas: harina, negro de humo, etc. El parafinado de la corteza y su coloración con colorantes autorizados, por el presente. La autoridad competente podrá autorizar otros productos para coberturas de quesos.
Artículo 346.- Se entiende por Queso típico, el producto originario de determinado lugar geográfico nacional o extranjero, al cual debe su nombre: Chester, Cheddar Gruyére, Roquefort, Stilton, Taff, etc. Sólo pueden llevar nombres de quesos típicos los productos que por su aspecto, procedimiento de elaboración, constitución físico-química y caracteres organolépticos, correspondan a los tipos conocidos por esos nombres.
Artículo 347.- Con el nombre de "Bel paese" o "Cacio Reale", se entiende el queso elaborado con leche entera, poco ácida, que una vez puesta en molde se calienta durante unas horas a 25º-28º C, se sala y se afina en cámaras frías y húmedas. Es de consistencia blanda, de cáscara muy fina, de textura muy poco ojosa y de sabor mantecoso. De forma redonda, se suele envasar en cajas de cartón o de madera.
Artículo 348.- Con el nombre de "Brie" o "Brie argentino", se entiende el queso de pasta blanda, de sabor típico, elaborado exclusivamente con leche de vaca con mohos en la superficie (no veteado), que se suele presentar en formas de más de medio kilogramo de peso. Debe tener por lo menos 2 meses de maduración.
Artículo 349.- Con la denominación de "Caciocavallo", se entiende el queso de pasta fermentada e hilada, moldeado en forma característica de botija o de calabaza, que se deja madurar colgado por el gollete, durante un tiempo mínimo de 2 meses y medio.
Artículo 350.- Con la designación de "Camembert" se entiende un queso de pasta blanda, elaborado con una mezcla de leche entera y descremada, que se coagula con cuajo, se sala en la superficie, se seca y se deja madurar, por un tiempo mínimo de un mes, con desarrollo en su superficie de un hongo especial, el Penicillium camemberti. De consistencia cremosa y contextura homogénea en toda la masa, no debe presentar una zona central blanda, dura y con sabor ácido. Una vez envuelto en papel apergaminado o de estaño, se suele envasar en caja de madera, de forma cilíndrica, de 10 a 12 centímetros de diámetro y de 2½ a 3 centímetros de altura, con un contenido neto menor de medio kilogramo.
Artículo 351.- Con el nombre de Cuartirolo se entiende un queso de pasta muy tierna, untuosa, blanquecina o blanco amarillenta, de sabor suave y de corteza blanda y liviana. Se presenta en piezas cuadradas o rectangulares chicas y grandes. El cuartirolo chico (de menos de 2 kilogramos) debe tener una maduración mínima de 15 días y el cuartirolo grande (de más de 2 kilogramos) una maduración mínima de un mes. Este queso debe rotularse con el calificativo que le corresponda según su contenido en materia grasa.
Artículo 352.- Con la denominación de Cheddar o "queso americano" se entiende el queso de pasta semidura o firme y friable que se presenta en forma cilindrínca de mas de 4 kilogramos de peso. Debe tener como mínimo 2 meses de maduración, el "cheddar chico" (1 a 5 kilogramos) 2½ meses, el "cheddar mediano" (5 o. 6 kilogramos), y 3 meses el "cheddar grande", de más de 8 kilogramos de peso.
Artículo 353.- Con el nombre de Chester se entiende el queso elaborado con leche gorda y cuajo de ternero que se deja madurar por lo menos 2 meses. Es un queso de pasta firme, amarillo anaranjado y de sabor suave ligeramente ácido.
Artículo 354.- Con las denominaciones de Chubut, Tandilero y similares se entiende a los quesos de postre que se elaboran como el Pategrás, pero que tienen menos estacionamiento y se presenta en formas chicas de aproximadamente, 900 gramos de peso.
Artículo 355.- Con los nombres de Edam, Holanda y Queso de bola se distingue un queso de pasta semidura o firme, elaborado con leche entera y cuajo de ternero. Se deben dejar madurar, por lo menos, durante 20 días. Por su aspecto al corte, estos quesos son, por lo general, de masa firme, compacta (sin ojos), pudiendo algunos presentar masa con ojos de hasta 5 milímetros de diámetro.
Artículo 356.- Con la designación de Emmental se distingue un queso de pasta semidura, con ojos grandes, elaborado con leche entera y cuajo de ternero y cocido a 54º-58º C. Se suele presentar bajo forma de muela y de un peso superior a los 60 kilogramos. Debe tener una maduración mínima de 3 meses.
Artículo 357.- Con el nombre de Fontina se entiende un queso de pasta firme y compacta, elaborado con leche entera y cuajo de ternero. Se presenta en formas cilíndricas de 6 a 10 kilogramos de peso y debe tener una maduración mínima de 60 días.
Artículo 358.- Con la denominación de Goya, se entiende el queso común de pasta dura, obtenido con leche parcialmente descremada.
Artículo 359.- Con el nombre de Gorgonzola, se entiende el queso elaborado con leche entera de vaca y cuajo de ternero o chivito; de pasta blanda y sabor fuerte; veteado o madurado con hongos (Penicillium gorgonzola) en el interior. Se presenta en formas cilíndricas de menos de 4 kilogramos de peso y debe tener una maduración mínima de 2 meses.
Artículo 360.- Con las denominaciones de Gouda y Pategrás (Pasta-grasa) se entiende un queso de pasta semidura o firme, compacta, sin o con muy pocos ojos, de menos de 5 milímetros de diámetro, elaborado con leche entera, coagulada con cuajo de ternero. Se suele presentar en formas chicas menores de 3 kilogramos y medianas de 3 a 6 kilogramos. Los chicos deben tener una maduración mínima de 20 días y los medianos de 45 días. El pategrás cuya corteza se ha pintado de rojo se denomina Queso de Mar del Plata.
Artículo 361.- Con el nombre de Gruyére se entiende un queso de pasta semidura o firme, con ojos, elaborado con leche entera o parcialmente descremada que se coagula con cuajo de ternero y cuece a 52°-55° C. Por su tamaño se distinguen: el Gruyerito argentino, de peso 30 a 45 kilogramos y maduración mínima de 2½ meses; el Gruyére grande, de peso 45 a 60 kilogramos y el Gruyére gigante, de más de 60 kilogramos, ambos de maduración mínima de 3 meses.
Artículo 362.- Con la designación de Limburgo se entiende un queso de pasta blanda y de sabor fuerte, que se elabora con leche entera y se presenta en forma cuadrada. Es característico su olor y sabor penetrante producido durante su elaboración especial (lavado y madurado con bacterias: Bacterium cassei limburgensis y Tetracoccus liquefaciens). Se presenta en unidades de peso menor de 1 kilogramo y debe tener una maduración mínima de 2 meses.
Artículo 363.- Con la denominación de Hervé se entiende el queso similar al Limburgo, pero elaborado con leche parcialmente descremada cuya maduración se hace en sótano oscuro, envolviendo las piezas en telas embebidas en cerveza.
Artículo 364.- Con el nombre de Moliterno, se entiende el queso de pasta dura, de sabor picante, que es elaborado con o sin adición de condimento. Se presenta en forma de 4 a 8 kilogramos de peso y debe tener una maduración mínima de 5 meses.
Artículo 365.- Con la denominación de Mozzarella se entiende el queso de pasta blanda, hilada, no madurado, que se presenta en trozos de menos de 250 gramos, salados o ahumados. Debe tener una maduración mínima de 48 horas y ser expedido en sobre de papel (Mozzarella in camicia) o en moldes reglamentarios.
Artículo 366.- Con la denominación de Pecorino se entiende el queso elaborado exclusivamente con leche de oveja. Los quesos elaborados con leche de vaca siguiendo la técnica de los quesos pecorinos, se denominarán "tipo" o "uso" pecorino.
Artículo 367.- Con el nombre de Pepato, se entiende un queso de pasta dura, de sabor picante, que por lo general es elaborado con adición de condimento. Se presenta en formas de 4 a 8 kilogramos y debe tener una maduración mínima de 5 meses.
Artículo 368.- Con el nombre de Petit-suisse se entiende el producto obtenido de la cuajada procedente de una mezcla de leche y crema, que luego de escurrida es batida con crema y moldeada en fresco. Cuando a este quesito se le adiciona hasta 2% de cloruro de sodio se denomina de media sal.
Artículo 369.- Con la designación de Provolone se distingue un queso de sabor picante, de pasta dura o semidura, o follada, elaborado con leche gorda que por lo general se moldea en forma de melón o pera y, a veces, se suele ahumar.
El provolone chico, hilado, suele pesar menos de 4 kilogramos y debe tener una maduración mínima de 2½ meses; el mediano, de 4 a 8 kilogramos, 3 meses de maduración minima y el grande de más de 8 kilogramos de peso, 5 meses de maduración mínima. El provolone chico, no helado, suele pesar menos de 4 kilogramos, 3 meses de maduración y el grande de más de 8 kilogramos de peso, debe tener una maduración mínima de 4 meses.
Artículo 370.- Con las denominaciones de Queso Banquete y Queso Sandwich se entiende al queso Pategrás moldeado en forma de paralelepípedo, cuya corteza se suele pintar de rojo.
Artículo 371.- Con el nombre de Queso de cabra se entiende un queso de forma y peso variable, preparado exclusivamente con leche de cabra. El producto elaborado con leche de cabra y leche de vaca, conteniendo un mínimo de 25% de esta última debe denominarse Queso media cabra.
Artículo 372.- Con la denominación genérica de Queso de grana se entiende el queso de pasta dura y granulosa, de sabor suave y larga maduración. Se conocen los quesos de grana con diversas designaciones: Lodigiano, Piacentín, Parmigiano (Parmesano), Reggianito, Reggiano, etc. El que actualmente se denomina Reggianito, cuya corteza se acostumbre pintar de negro, se suele presentar en formas de 10 a 20 kilogramos (Reggianito grande) y de más de 20 kilogramos (Reggianito gigante). Este queso debe tener una maduración mínima de 7 meses.
Artículo 373.- Con el nombre de Queso de granja o Queso de cabaña (Cottage Cheese), se entiende el elaborado con leche desnatada pasteurizada adicionada con fermentos lácticos, crema, sal, con o sin agentes de gelificación (gelatina, pectina, etcétera).
Artículo 374.- Con la denominación de Ricotta se entiende el producto obtenido precipitando por el calor (70º C aproximadamente) en medio ácido, las proteínas del suero del queso y/o de la leche, que luego se salan o no y se moldean. También pueden ahumarse (Ricota ahumada).
El producto similar a la ricotta, obtenido por precipitación de la leche pasteurizada a 3º C de temperatura aproximadamente, se llama Requesón.
La ricotta y el requesón deben librarse a la venta bajo envoltorio y rótulo reglamentario, en el que conste la fecha de elaboración.
Artículo 375.- Con el nombre de Romano (tipo pecorino), se entiende un queso de pasta dura y sabor picante característico, elaborado con leche entera, rica en grasa y cuajo de cordero mamón o de cabrito. Se suele presentar en formas de más de 8 kilógramos de peso, cuya maduración mínima debe ser de 7 meses.
Artículo 376.- Con la denominación de Roquefort se entiende un queso elaborado con leche de oveja o cabra, mezclada con leche de vaca (Roquefort típico), de pasta blanda, de sabor fuerte, veteado o madurado con hongos (Penicillium glaucum roqueforti) en el interior. Se presenta en forma cilíndrica de menos de 4 kilogramos de peso y debe tener una maduración mínima de 2 meses.
Artículo 377.- Con la denominación de Sardo se entiende un queso de pasta dura, de sabor picante, elaborado con leche entera, gorda y cuajo de ternero o chivito o de cordero mamón. El queso sardo se moldea por lo general, en formas esféricas aplanadas en los 2 polos y debe tener un peso menor de 4 kilogramos y una maduración mínima de 2½ meses.
Artículo 378.- Con el nombre de Sbrinz se entiende un queso de pasta dura de sabor suave, elaborado con leche parcialmente descremada y cuajo de ternero. Se moldea, por lo general, en formas cilíndricas chicas (3 a 5 kilogramos) y medianas (de 5 a 10 kilogramos) que deben tener antes de ser librados a la venta una maduración mínima de 3 y 5 meses respectivamente.
Artículo 379.- Con la designación de Stilton, se entiende un queso elaborado con leche rica en materia grasa y cuya cuajada ha sido sembrada con cultivos de penicillium bingei. Es un queso de pasta blanda, en cuyo interior presenta vetas de mohos verdes y/o verdes azuladas.
Artículo 380.- Con la denominación de Queso rallado se entiende el producto obtenido restregando por el rallo, el queso de pasta dura libre de corteza.
Artículo 381.- El queso rallado sólo puede expenderse bajo envoltura de origen, con la rotulación reglamentaria y su elaboración y envase sólo puede hacerse en establecimientos habilitados y de conformidad a las prescripciones del presente. Debe llevar en el rótulo la fecha de envasamiento y serán considerados inaptos para el consumo los que siendo acondicionados en envases corrientes (papel, cartón, etc.), tengan más de un año de antiguedad. Queda prohibida la venta y tenencia de queso rallado suelto.
Artículo 382.- Se entiende por Quesos reelaborados o fundidos a los productos obtenidos por fusión de quesos descortezados, aptos para el consumo.
Artículo 383.- En la elaboración o fusión de quesos se autorizan, además, los siguientes agregados:
1. La adición de especias previstas por el presente.
2. La adición de cloruros y de emulgentes autorizados (citratos, malatos, lactatos, tartratos y fosfatos alcalinos).
3. La adición de derivados de la leche: crema, leche condensada, leche desnatada, leche en polvo, manteca, caseína alimenticia u otras y no más de 3% de almidón.
Artículo 384.- Los quesos reelaborados o fundidos no deben contener más de 43% de agua ni menos de 40% de materia grasa calculada sobre el extracto seco. Los quesos fundidos para untar (Cheese spreads) hasta 56% de agua y no menos de 40% de materia grasa calculada sobre extracto seco.
Artículo 385.- Los quesos reelaborados o fundidos, deben denominarse de acuerdo al tipo de queso utilizado como materia prima, y cuando se empleen diversos tipos de quesos, el producto se denominará Queso fundido mixto o Queso elaborado mixto. Cuando se utilicen quesos de tipo indefinido el producto se rotulará Queso fundido indefinido o Queso reelaborado indefinido, cuando en su elaboración entre una sola clase o calidad de queso, y Queso fundido indefinido mixto o Queso reelaborado indefinido mixto, cuando en su fabricación entre más de una clase o calidad de queso tipo indefinido.
Artículo 386.- Los alimentos compuestos, elaborados a base de queso fundido, mezclado con otros productos (jamón, salame, mortadela, etc), podrán ser designados con nombres de fantasía, siempre que se declare su composición en el rotulado.
Artículo 387.- Queda prohibida en la reelaboración de quesos:
1. La adición de sustancias extrañas con excepción de las autarizadas: condimentos, colorantes vegetales y especias.
2. La utilizadón de primeras materias inaptas para el consumo, con excepción de aquellas cuya anormalidad resultara de la presencia de fallas morfológicas que no afecten al producta en sí.
Artículo 388.- En general, la rotulación de los quesos debe realizarse de conformidad a las siguientes exigencias:
1. Quesos blandos: ser estampada sobre la corteza, cuando fuere consistente, o sobre los envases, cuando no lo fuere.
2. Quesos semiblandos: ser estampada con tinta especial.
3. Quesos duros: ser estampada a fuego o con tinta especial sabre la carteza o con chapa metálica adherida a la misma.
En todos los casos, la identificación debe ser realizada por unidad y cuando fueran distribuidos por establecimientos expendedores se acepta el número del establecimiento, pudiendo los demás datos de rotulación realizarlos el establecimiento distribuidor. La ratulación completa es obligatoria para los productos que recibe, exhibe o expende el comerciante minorista.
Artículo 389.- Queda prohibida la exposición, tenencia y venta de quesos:
1. Fabricados con primeras materias en malas condiciones de conservación.
2. Que se presenten alteradas o putrefactos.
3. De deficiente o defectuosa elaboración tanto en la pasta como en la corteza.
4. Artificiales o que contengan en el interior sustancias extrañas (harina, celulosa, materias minerales, margarinas, grasa no procedente de la leche, colorantes sintéticos, sustancias conservadoras, etc.) y en la corteza sustancias antisépticas, sulfato de bario, sulfato de estroncio y colorantes prohibidos.
5. Nocivos por cualquier causa (bacterias patógenas, coli-aerógenes, salmanelas, bruselas, etc.), atacados por mohos (excepto los que están elaboradas can ellos); invadidos por larvas de insectos o por ácaros, atacados por roedores o que contengan toxinas (tirotoxina).
6. Los que no presenten los caracteres organolépticos propios del tipo de queso correspondiente a su denominación.
Artículo 390.- Queda permitido envasar las ricottas, requesones, petites suisses, mozzarellas, quesos sin corteza, y productos semejantes en papel impermeable previamente tratado con sustancias preservadoras autorizadas (ácido benzoico, ácido sórbico, ácido propiónico y sus sales) en la proporción máxima de 1 gramo en el metro cuadrado.
Sueros
Artículo 391.- Con las denominaciones de Sueros lácteos, Sueros de lechería y similares, se entienden los líquidos formados por parte de los componentes de la leche, que resultan de diversos procesos de elaboración de productos lácteos, a saber: Suero blanco, Suero de leche o Leche desnatada: es el producto que se define en el artículo 296, inciso 1; Suero de queso o Suero verde: es el líquido residual de la elaboración de quesos; Suero de manteca o Leche de manteca (Buttermilk): es el líquido resultante del batido que separa la materia grasa de la crema; Suero de caseína: es el líquido resultante de coagular la leche desnatada por la acción de un cuajo, o de precipitar la lactóalbúmina y la lactoglobulina por la acción de ácidos diluidos; Suero de ricotta: es el líquido resultante de precipitar por el calor, en medio ácido, la lactoalbúmina y la lactoglobulina del suero de queso.
Artículo 392.- Queda prohibido transportar suero de lechería en envases de leche o crema, y también queda prohibido alimentar animales domésticos con sueros que no hayan sido saneados o pasterizados, exceptuándose de esta exigencia a los que procedan de productos que han sido sometidos a dichas procedimientos.
CAPITULO XIII - Aceites y grasas comestibles
Aceites
Artículo 393.- Se denominan Aceites alimenticios o comestibles a los productos constituidos en su totalidad por glicéridos de los ácidos grasos, que se mantienen fluidos a la temperatura de 20° C y que por su procedencia, caracteres organolépticos y constantes fisicoquímicas, son aceptados como aptos para el consumo por el presente reglamento.
Artículo 394.- Los aceites comestibles deben designarse de la siguiente manera:
1. Aceite de… (aquí el nombre de la primera materia); para el aceite proveniente de una sola especie vegetal. En los aceites de semillas se admite, a los efectos de su obtención industrial, la presencia de otro aceite alimenticio, en carácter de concomitante, en proporción máxima de 5%, no admitiéndose en los aceites de oliva la presencia de ningún otro aceite.
2. Aceite comestible mezcla: para el aceite alimenticio constituido por la mezcla de 2 o más aceites comestibles provenientes de distintas especies vegetales, cuyos componentes figuren en proporción superior al 5%.
Queda prohibido en la rotulación, presentación, facturación, publicidad o propaganda comercial de los aceites comestibles mezclas, el uso de cualquier indicación, referencia, mención, emblema, dibujo, alegoría, marca (sea o no registrada) que pretenda advertir, señalar informar o guiar al consumidor sobre los aceites y/o porcentajes utilizados en la mezcla. Se exceptúan de esta prohibición las mezclas binarias formadas por el corte de un sola aceite de semilla con aceite de oliva de presión en la proporción máxima del 20% de este último, que podrán llevar impreso en el rótulo sus componente y porcentajes.
Artículo 395.- Los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social podrán autorizar al elaborador o fraccianador para modificar transitoriamente la fórmula declarada del Aceite comestible mezcla inscripta, de acuerdo con las fluctuaciones del comercio, siempre que la modificación no involucre manipulación dolosa alguna.
Artículo 396.- El aceite comestible que se libre a la venta debe:
1. Proceder de establecimientos elabaradores cantrolados por las autaridades sanitarias.
2. Haber sido extraído higiénicamente por procedimientos autarizados.
3. Ser fluido y límpido a la temperatura de 20º C.
4. Tener color propio y sabor y olor agradables.
5. Contener en su composición únicamente los elementos naturales del aceite con excepción de las sustancias antioxidantes y/o retardadoras de rancidez que previa autorización oficial pueden adicionarse a los aceites comestibles, en las proporciones que se indican en las grasas camestibles siendo facultativa del elaborador la indicación de su uso en el rotulado.
Artículo 397.- Queda prohibido adicianar al aceite comestible sustancias extrañas destinadas a dar aroma, sabor o color y/o modificar sus, caracteres físicos o químicos.
Artículo 398.- Los aceites alimenticios, can excepción de algunas tipos de aceite de oliva de presión, deben presentarse convenientemente refinados a través de pracesos de neutralización, blanqueo, desodorización y en algunos casas demargarinización.
Artículo 399.- Los aceites comestibles, provenientes de una sola especie vegetal, deben responder a las exigencias de los artículos respectivos:
Los valares que para los índices y constantes fisicoquímicas se establecen en ellos, podrán en casos excepcionales ser motivo de recansideración cuando fundadas razones ecológicas así lo justifiquen. En todos los casos, los interesados deben presentar la certificación que para tales efectos la autoridad de Bienestar Social requiera.
Artículo 400.- Queda prohibido envasar aceites alimenticios en los comercios detallistas y demás lugares de venta al público, como también el expendio ambulante de los mismos.
Artículo 401.- Son considerados inaptos para el consumo los aceites:
1. Refinados de semillas oleaginosas que acusen una acidez libre, expresada en ácida oleico, superior a 0,50%, y comestibles mezclas (cartes con aceites de aliva de presión) que acusen más de 1% de acidez libre expresada en ácido oleico.
2. Que estén rancios.
3. Que contengan jabones, aceite de origen mineral y/o animal y/o vegetal no autorizado, restos de sustancias empleadas en los procesos de refinación o presenten color, olor y/o sabor distintos a los característicos de los aceites vegetales autorizados o sus mezclas.
4. Extraídos mediante disolventes no autorizados o que presenten restos del solvente utilizado para su extracción.
5. Que tengan sedimento y/o aspecto francamente turbio a 25º C.
6. Que no estén contempladas en el presente reglamento (aceites vegetales no reglamentarios y aceites esterificados o die recuperación).
Artículo 402.- Con el nombre Aceite de algadón o Aceite de algodonero, se entiende el aceite obtenido de las semillas de algunas plantas del género Gossypiun. Debe presentar las siguientes características fisicoquímicas: densidad a 25-4° C de 0,912 a 0,921; índice de refracción a 25° C de 1,4705 a 1,4720; índice de yodo (Wijs) de 104 a 117; índice de sapónificación de 192 a 198; insaponificable, máximo 1%; pérdida por calentamiento máximo 0,50%; índice de Bellier modificado de 16 a 19,5; índice de polibromuros insolubles 0 y con el reactivo de Halpen-Gastaldi puede dar coloración roja, rojiza o rosada.
El aceite de algodón "tipo verano" debe permanecer límpido al cabo de 2 horas si se lo mantiene seco y en reposo a la temperatura de 25° C ± 2º C, y el aceite "tipo invierno" debe permanecer límpido al cabo de 5½ horas si se lo mantiene seco y en repaso a la temperatura de 0º C.
Artículo 403.- Con el nombre de Aceite de colza, Aceite de nabo o Aceite de nabina, se entiende el aceite obtenido de las semillas de diversas cruciferáceas, especies oleíferas del género Brassica (Brassica napus L., Brassica campestris L., Brassica rapa L., etc.). Debe presentar las siguientes características fisicoquímicas: densidad a 25/4°C de 0,907 a 0,911; índice de refracción a 25°C de 1,4715 a 1,4725; índice de yodo (Wijs) de 102 a 108; índice de saponificación de 170 a 180; insaponificable máximo 1%; pérdida por calentamiento máximo 0,05%; índice de Bellier modificado de 22 a 23 e índice de polibromuros insolubles máximo de 3,60.
Artículo 404.- Con el nombre de Aceite de girasol o Aceite de mirasol se entiende el aceite obtenido de las semillas de girasol o mirasol (Helianthus annus L.). Debe presentar las siguientes característieas fisicoquímicas: densidad a 25/4° C de O,913 a 0,919; índice de refracción a 25º C de 1,4727 a 1,4741; índice de yodo (Wijs) de 124 a 137; índice de saponificación de 187 a 192; insaponificable máximo 1%; pérdida por calentamiento máximo 0,05%; índice de Bellier modificada de 23 a 27 e índice de polibromuros insolubles 0.
Artículo 405.- Con el nombre de Aceite de maiz, se entiende el Aceite obtenido del germen de maíz (especies Zea mais L.). Debe presentar las siguientes características fisicoquimicas: densidad a 25/4°C de 0,914 a 0,920; índice de refracción a 25°C de 1,4705 a 1,4730; índice de yodo (Wijs) de 107 a 120; índice de saponificación de 188 a 195; insaponificación máxima 2 %; pérdida por calentamiento maximo 0,05 %: índice de Bellier modificado de 16 a 22 e índice de polibromuras insolubles O.
Artículo 406.- Con el nombre de Aceite de maní o Aceite de cacahuete se entiende el aceite obtenido de los granos del maní (Arachis hipogea L.). Debe presentar las siguientes características fisicoquímicas: densidad a 25/4°C de 0,900 a 0,917; índice de refracción a 25°C de 1,4690 a 1,4707; índice de yodo (Wijs) de 92 a 106; índice de saponificación de 187 a 195; insaponificable máximo 1 %; pérdida por calentamiento máximo 0,05; índice de Bellier módificado de 38 a 44 e índice de polibromuros insolubles 0.
Artículo 407.- Con el nombre de Aceite de oliva se entiende el aceite obtenido del fruto del olivo (Olea europea L.).
Según el procedimiento de obtención se distinguen los productos que a continuación se definen:
1. Aceite de oliva de presión: es el aceite de oliva, rectificado o no, obtenido a partir del fruto entero, excluida la extracción por disolvente. Debe presentar las siguientes características fisicoquímicas: densidad a 25/4° C de 0,909 a 0,913; índice de refracción a 25º C de 1,4665 a 1,4683; índice de yodo (Wijs) de 79 a 89; índice de saponificación de 187 a 195; insaponificable máximo de 1,3%; índice de Reichert Meissl máximo de 1,2; índice de Polenske máximo 2,5; índice de Bellier modificado máximo 16 e índice de polibromuros insolubles O.
Los aceites de oliva de presión, deben clasificarse comercialmente de la siguiente manera:
a) Clase extra, Calidad extra o Tipo I: acidez libre expresada en ácido oleico máxima 1% y pérdida por calentamiento máxima 0,15%.
b) Clase fina, Calidad fina o Tipo II: acidez libre expresada en ácido oleico máxima 2% y pérdida por calentamiento máxima 0,15%.
c) Clase común, Calidad común o Tipo III: acidez libre expresada en ácido oleico máxima 3% y pérdida por calentamiento máxima 0,15%.
d) Rectificado A o Tipo IV: es el aceite de oliva de presión neutralizado. Debe presentar una acidez libre en ácido oleico no mayor de 0,50% y pérdida por calentamiento máxima de 0,05%.
2. Aceite de oliva de extracción: es el aceite obtenido del orujo de aceituna por medio de disolventes y que ha sido neutralizado, blanqueado, desodorizado y desmargarinizado. Se conoce también como Aceite de oliva, rectificado B. Debe presentar un insaponificable máximo de 2,10%; pérdida por calentamiento máxima 0,05%; acidez libre en ácido oleico máxima 0,50% e índice de Bellier modificado superior a 30 (opalescencia estable y precipitación floculosa).
Es obligatorio consignar en el envase que contiene este producto la leyenda "Aceite de oliva de extracción", en forma visible e indeleble.
Artículo 408.- Las mezclas de aceite de oliva de presión con aceite de oliva de extracción deben llevar la indicación en el rótulo de “Aceite de oliva de presión con aceite de oliva de extracción” o de “Aceite de oliva de extracción con aceite de oliva de presión”, si la proporción del primero es superior a la del segundo.
Artículo 409.- La representación gráfica del olivo o de sus frutos, las designaciones de fantasía que contengan la palabra oliva u olivo y los nombres de regiones como productoras de éstos frutos, sólo pueden consignarse en los rótulos, avisos y prospectos que se refieran al aceite de oliva.
El calificativo “virgen” debe reservarse para el aceite de oliva obtenido por presión mecánica seguida o no de lavaje, filtración y sedimentación, y el de "frutado" para el aceite de oliva que presenta aroma y sabor semejante al del fruto de origen, quedando prohibido el frutado artificial, con oliva de los aceites comestibles en general, aunque se lo declare en los rótulos.
Artículo 410.- Con el nombre de Aceite de semilla de uva o Aceite de pepita de Uva se entiende el aceite obtenido de las semillas de uva (Vitis vinífera L.).
Debe presentar las siguientes características fisicoquímicas: densidad a 25/4° C de 0,906 a 0,920; índice de refracción a 25° C de 1,4730 a 1,4745; índice de yodo (Wijs) de 130 a 140; índice de saponificación de 185 a 195; insaponificable máximo 1%; pérdida por calentamiento máximo 0,05%; índice de Bellier modificado de 13 a 16 e índice de polibromuros insolubles 0.
Artículo 411.- Con el nombre de Aceite de soja o Aceite de soya se entiende el aceite obtenido de las semillas de soja (Glicine soja Sieb y Zuco, y Soja hispida Moench). Debe presentar las siguientes características fisicoquímicas: densidad a 25/4° C de 0,917 a 0,925; índice de refracción a 25º C de 1,4720 a 1,4740; índice de yodo (Wijs) de 125 a 135; índice de saponificación de 188 a 195; insaponificable máximo 1,50%; pérdida por calentamiento máximo 0,05%; índice de Bellier modificado de 19 a 21 e índice de polibromuros insolubles máximo 10.
Grasas
Artículo 412.- Se entiende por Grasas comestibles a los productos constituidos por los ésteres de la glicerina y los ácidos grasos que, a diferencia de los aceites, se presentan sólidos a la temperatura de 20º C y que por su procedencia, caracteres organolépticos y constantes fisicoquímicas son aceptados como aptos para el consumo por el presente reglamento.
Artículo 413.- Las grasas comestibles deben ser elaboradas en establecimientos controlados por el Ministerio de Bienestar Social y proceder de especies animales y vegetales expresamente autorizadas y las que a continuación se citan.
Artículo 414.- Con el nombre de Grasas comestibles animales se entienden las provenientes exclusivamente de animales vacunos, ovinos, porcinos, caprinos y aves, sacrificados para el consumo en condiciones de salud bajo inspección sanitaria oficial.
Artículo 415.- La grasa de origen animal para uso alimenticio humano debe ser extraída por calentamiento (caldera al vapor o caldera abierta, quedando prohibido el empleo de productos químicos para su preparación.
En el blanqueo de estos productos queda autorizado el uso de tierras decolorantes aprobadas por los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 416.- Las grasas destinadas a la alimentación deben estar limpias, libres de rancidez y no acusarán acidez mayor del 1% expresada en ácido oleico, ni más de 1% de sustancias extrañas al producto, entendiéndose por tales exclusivamente a las sustancias incorporadas en el proceso de fusión (agua, madera, carbón y cenizas). Además la temperatura de solidificación de los ácidos grasos insolubles ("titer") no excederá de 46ºC.
Artículo 417.- Se permite el agregado a las grasas comestibles de los siguientes antioxidantes o retardadores de rancidez, en las proporciones que se consignan a continuación: galatos de octilo, de butilo y de dodecilo, en la cantidad máxima de 500 miligramos por kilogramo, 2-6 diterbutil-4- metil-fenol, llamado también 2-6 diterbutil p-cresol (lanol), en la cantidad máxima de 200 miligramos por kilogramo.
Asimismo y como mejorador de las propiedades emulsionantes y de plasticidad de las grasas, se permite la adición de monoestearato de glicerilo o de sus mezclas con diestearato, con excepción de las mantecas y de las grasas que se venden al estado puro; tal adición no puede ser mayor del 2% (como monoestearato), y debe ser declarada en el rotulado. Los monoestearatos de glicerilo utilizados con este fin deben tener menos del 33% de monoglicerilo y estar libres de otros agentes tensioactivos, a excepción de estearato de sodio o potasio (cuya concentración máxima será del 3%).
Artículo 418.- Se entiende por Grasa de cerdo comestible aquella que se -obtiene de materias primas porcinas declaradas aptas para el consumo. Debe presentar un índice de refracción a 45º C de 1,4559 a 1,4600; un índice de yodo de 50 a 70 y un índice de saponificación de 192 a 210.
Artículo 419.- Se considera como Grasa de primer jugo, Primer jugo o Grasa fina, con los calificativos que correspondan según su procedencia (Bovino, ovino o mezcla de ambos) a a materia grasa extraída por fusión a una temperatura inferior a 80º C de la grasa cruda en rama de animales bovinos u ovinos y perfectamente clarificada. Este producto debe presentarse como una masa sólida pastosa, de color amarillo, olor agradable y aspecto granuloso.
Artículo 420.- Con el nombre de Grasa común, Grasa vacuna, Grasa ovina o Grasa para cocina, se entiende el producto obtenido por fusión de la grasa en rama de los animales bovinos u ovinos cuyas características se ajusten a las establecidas en el artículo 416.
Artículo 421.- Se entiende por Oleo margarina, Oleo palmitina, Oleo comestible, bovino u ovino, según corresponda por su origen, al producto resultante de la separación de la mayor parte de la oleoestearina contenida naturalmente en la grasa comestible cuya temperatura de fusión sea inferior a 35º C.
Artículo 422.- Se entiende por Oleo estearina el residuo de la separación de la óleo margarina naturalmente contenida en la grasa y para ser usados en la preparación de grasas comestibles y afines. La temperatura de solidificación de los ácidos grasos insolubles no será inferior de 48º C.
Artículo 423.- Con el nombre de Grasas vegetales comestibles, se entiende las que a continuación se citan:
1. Grasa de coco: es la materia grasa extraída de la almendra del fruto del cocotero (Cocos nucífera y Cocos butyracea) depurada y decolorada. Debe presentar una temperatura de fusión que oscile entre 20° y 28° C; un índice de yodo de 8 a 9,5 y un indice de saponificación de 246 a 268.
2. Grasa de cacao: es la materia grasa extraída por expresión en caliente de las semillas mondadas del cacao (Theobroma cacao L. y sus variedades). Debe presentar una temperatura de fusión que oscile entre 30° y 35° C, un índice de yodo de 32 a 41, un índice de saponificación de 192 a 202, un índice de refracción a 45° C de 1,454 a 1,457 y su acidez en ácido oleico no será mayor de 0,75%.
Artículo 424.- Con la designación de Aceite endurecido, Aceite hidrogenado y Aceite solidificado comestible, se entiende el aceite comestible endurecido por hidrogenación. Debe proceder exclusivamente de los aceites autorizados por el presente reglamento. Su temperatura de fusión debe oscilar entre 35º y 45° C y no debe acusar reacción de niquel, de paladio ni de otras sustancias usadas como catalizadores, mediante los reactivos comunes de la química bromatológica.
Artículo 425.- Se entiende por Margarina a toda grasa comestible, simple o compuesta, que tenga la apariencia de manteca y esté constituida por materias grasas de origen animal o vegetal o por una mezcla de ambas, con o sin agregado de aceites o grasas hidrogenadas, leche, crema, derivados lácteos, fermentos lácticos, emulsionantes, antioxidantes, aromatizantes artificiales (diacetilo, ácido butirico, etc.), estabilizantes y colorantes vegetales.
En la elaboración de margarina compuesta a base de leche y sus derivados, se autorizan también las siguientes adiciones:
1. Sustancias preservadoras (ácido sórbico, ácido benzoico y sus sales) en cantidades no mayores de 1 gramo por kilogramo de producto.
2. Vitaminas (especialmente concentrados oleosos de vitaminas A y D) con la finalidad de reforzar el color o la composición.
Siempre que estos aditivos se declaren en el rotulado y se tenga la autorización especial concedida para elaborar productos reforzados con sustancias farmacológicamente activas.
Los productos que respondan a esta composición, aunque tengan nombre de fantasía, deben ostentar en forma bien visible, la designación Margarina con letras rojas de tamaño no inferior a 0,5 cms.
La margarina debe conservarse sólida a la temperatura de 20º C y no debe tener restos de tejidos animales ni cuerpos extraños.
Artículo 426.- La denominación de Margarina vegetal se reserva exclusivamente para las primeras materias de ese origen (Margarina de algodón, Margarina de maní, etc.) y las margarinas complejas, libres de productos de procedencia animal.
Artículo 427.- Queda prohibido manufacturar, exponer o librar a la venta margarina que contenga mas del 5% de materia grasa derivada de la leche, del 16% de agua o menos de 80% de materia grasa total y también la que carezca de sustancia reveladora, almidón de trigo o fécula de papa en proporción no menor de 1% ni mayor del 3% de aceite de sésamo en proporción revelable con el reactivo de Villavecchia-Fabris.
Artículo 428.- Las grasas comestibles que se expendan al público deben llevar envase de origen, con la rotulación reglamentaria en la que conste la fecha de envasamiento y de expiración (1 año para los productos que se expenden envueltos). El fraccionamiento sólo puede hacerse en las fábricas productoras, en los depósitos o anexos de las mismas y en los comercios especializados y autorizados por la autoridad competente.
Artículo 429.- En general, se consideran como materias grasas inaptas para la alimentación las que:
1. Reuniendo las condiciones de comestibles, sean rancias o tengan una acidez mayor de 1% expresada en ácido oleico o más de 1% de sustancias extrañas.
2. Contengan antisépticos, preservadores y colorantes, con excepción de la margarina.
3. Provengan de animales o de subproductos ganaderos declarados inaptos para el consumo humano por la inspección veterinaria oficial.
4. Procedan de establecimientos no habilitados oficialmente.
Artículo 430.- Las grasas alimenticias que proceden de animales enfermos deben ser desnaturalizadas inmediatamente y destinadas exclu'sivamente a usos industriales.
CAPITULO XIV - Alimentos farináceos
Cereales, harinas y derivados
Artículo 431.- Se entiende por Cereales a las semillas o granos de las gramíneas: arroz, avena, cebada, centeno, maíz, trigo, etc.
Los cereales destinados a la alimentación humana pueden librarse al comercio bajo distintas formas, a saber; enteros o íntegros, descortezados, decorticados o pelados, mondados, pulidos, inflados, tostados, etc.
Artículo 432.- Los cereales enteros o íntegros deben presentarse libres de impurezas, productos extraños, materias terrosas, parásitos y en perfecto estado de conservación y no pueden hallarse alterados, averiados o fermentados. En general no deben contener más de 15% de agua y pueden expenderse a granel o fraccionados, en almacenes y semillerías.
Artículo 433.- Los cereales pelados, descortezados, descascarados o decorticados, son aquellos cuyos granos enteros han sido privados de las envolturas exteriores. En el comercio deben expenderse en igual forma que los cereales íntegros.
Artículo 434.- Los cereales pulidos o glaseados, son aquellos cuyos granos han sido pelados y abrillantados por procedimientos autorizados.
Se permite el pulimento, lustre, abrillantado o glaseado de los cereales descortezados (arroz, cebada, etc.), mediante glucosa y talco, siempre que el aumento de peso resultante de ésta operación no exceda de 0,50% y el blanqueado con anhídrido sulfuroso, tolerándose la presencia en el cereal de hasta 400 ppm. de esta sustancia.
Queda prohibido en general, el abrillantado con otras sustancias y, en particular con sangre de drago y resinas.
Artículo 435.- Los Cereales inflados (Puffed cereals) son aquellos que se obtienen por procedimientos industriales adecuados, mediante los cuales se rompe el endosperma y los granos se hinchan. Deben expenderse con envoltura y rótulos reglamentarios que ostenten fecha de elaboración.
Artículo 436.- Los Cereales tostados son aquellos que se preparan con granos limpios, liberados de sus tegumentos, que se someten a tostación y los Cereales aplastados, laminados, cilindrados o rollados (Rolled cereals) los que, después de ser sometidos a una ligera torrefacción, son laminados convenientemente. Ambos deben expenderse en igual forma que los cereales inflados.
Artículo 437.- Los Cereales en copos (Flakes) son productos elaborados a base de cereales mondados, los que, previo cocimiento con adición de extracto de malta, jarabe de sacaraso o dextrosa y sal, u otros agregados de uso permitido, han sido secados, aplastados y tostados convenientemente. Deben expenderse en igual forma que los Cereales inflados.
Artículo 438.- Las Cereales en hebras son productos que se preparan con harinas íntegras o sémola de cereales (Grits) y extracto de malta con o sin otros agregados de uso permitido y una vez transformados en hebras por medios adecuados, se hornean convenientemente. Deben expenderse en igual forma que los cereales inflados.
Artículo 439.- Con el nombre de Arroz se designan los granos sanos, limpios y bien conservados del Oriza sativa L. Los granos deben ser enteros, uniformes, duros, secos, sin puntos negros ni perforaciones, blancos o ligeramente amarillos y se extenderán libres de polvo gorgojos y otros parásitos. Se tolera un máximo de 20% de granos partidos.
Artículo 440.- Los distintos productos y subproductos derivados del arroz deben responder a las siguientes definiciones:
1. Arroz entero: es el flósculo descascarado (sin glumas ni glumelas).
2. Arroz inflado o hinchado (Puffed Rice): es el arroz pulido y tratado como se indica en el artículo 435.
3. Arroz pulido o glaseado: es el grano descascarado al que se le ha quitado el pericarpio (afrecho) y la aleurona y que se abrillanta por fricción con adición de glucosa y talco.
4. Arroz quebrado: es el grano partido en cualquier sentido.
5.Arroz tipo Carolina o americano: es el constituido por variedades de grano largo y delgado, liso, duro, transparente y de gran brillo.
6. Arroz glace: es el constituido por variedades de grano corto o medianamente corto, de menor transparencia y brillo y de mayor espesor que el tipo Carolina.
7. Arroz tipo valenciano: es el constituido por variedades de grano corto, sin brillo.
8. Arrozín o Arrocin: son los constituidos por los fragmentos (puntas) y harina del albumen que se separan cuando se pule y se abrillanta el arroz.
9. Copos de arroz (Rice Flakes): es el producto preparado como se indica en el artículo 437.
10. Harina de arroz: es el producto obtenido por la molienda de una o más variedades de arroz definidas en el presente artículo.
11. Almidón de arroz: es el producto constituido por las materias amiláceas del grano del arroz. Se tolera como máximo 1% de cenizas, calculadas sobre sustancia seca y 15% de agua.
12. Arroz precocido: es el producto obtenido dando un golpe de vapor a los granos liberados de sus tegumentos.
Artículo 441.- Con el nombre de Avena se distinguen los granos sanos, limpios y bien conservados de la Avena sativa L.
Artículo 442.- Los productos derivados de la avena deben responder a las siguientes definiciones:
1. Avena laminada, Avena aplastada o rollada (Rolled Oats): es el producto elaborado con los granos de avena, en la forma indicada en el artículo 436.
2. Harina de avena: es el producto obtenido por la molienda de la avena, libre de su envoltura. No debe contener más de 2,20% de cenizas, en sustancia seca y de 1,50% de fibra bruta, ni menos de 5% de materia grasa; admitiéndose hasta 2,50% de harina procedente de granos extraños.
Artículo 443.- Con el nombre de Cebada se designan los granos sanos, limpios y conservados de la cebada (Hordeun vulgare L.).
Artículo 444.- Los productos comerciales derivados de la cebada, deben responder a las siguientes definiciones:
1. Cebada mondada: son los granos de la cebada, privados de los tegumentos exteriores. No debe arrojar más de 3,50% de cenizas en sustancia seca.
2. Cebada perlada: son los granos de la cebada mondada, reducidos a forma esférica por repetida fricción mediante máquinas adecuadas. No debe presentar más de 3% de cenizas en sustancia seca.
3. Cebada molida o Harina de cebada: es el producto obtenido por la molienda de la cebada libre de la envoltura. No debe presentar más de 14% de agua ni de 3,50% de cenizas en producto seco.
4. Malta: es el grano de la cebada sometido a la germinación y ulteriormente desecado, (Las maltas de otros cereales deben denominarse de acuerdo con su procedencia: Malta de
trigo, de maíz, etc.).
5. Malta tostada: es la cebada malteada y tostada. Puede expenderse en granos enteros o molidos y no debe presentar mas de 14% de agua.
6. Malta torrada, torrificada o caramelizada: es el producto anterior, torrado con hasta 10% de azúcar o dextrosa, lo que debe declararse en el rotulado. El producto preparado con cebada, sin maltear, debe designarse "cebada" en lugar de "malta". Puede presentarse en granos enteros o molidos y no debe contener más de 14% de agua.
Artículo 445.- Con el nombre de Centeno se designan los granos sanos, limpios y bien conservados del centeno (Secale cereale L.).
Artículo 446.- Los productos comerciales derivados del centeno deben corresponder a las siguientes definiciones:
1. Harina de centeno: es el producto obtenido por la molienda del centeno, libre de su envoltura. No debe presentar más de 2% de cenizas en sustancia seca.
2. Harina integral de centeno: es el producto obtenido por la molienda del grano del centeno con su envoltura.
Artículo 447.- Con el nombre de Maíz, se entienden los granos sanos, limpios y bien conservados del Zea mais L. No debe cantener más de 15% de agua ni más de 5% de cenizas.
Artículo 448.- Los productos comerciales derivados del maíz, deben responder a las siguientes definiciones:
1. Harina de maíz o Sémola fina de maíz: es el polvo obtenido por la molienda del grano de maíz. Debe responder a las siguientes condiciones: aspecto uniforme, finamente granular, no contendrá más de 15,50% de agua; el máximo de acidez será de 0,20% expresada en anhídrido sulfúrico; su tenor de nitrógeno no debe ser menor de 1,10%; no debe contener más de 1,60% de cenizas en sustancias secas y no dejará residuo al pasar por un tamiz de 40 mallas por centímetros cuadrado, ni tendrá harina de otros cereales, cuerpos extraños, insectos, etc.
2. Gofio de maíz: es el producto obtenido por la torrefacción de la harina de maíz. Debe presentar caracteres organolépticos normales; no contendrá sustancias extrañas ni más de 8% de agua a 100º - 105º C y de 2% de cenizas.
3. Con el nombre de Ancua, Aunca, Alboroto, Pororó, Popchoclo se distingue el maíz blanco reventón, de grano chico, convenientemente tostado con adición o no de azúcar.
4. Copos de maíz (Corn Flakes): es el producto elaborado con los granos del maíz blanco, limpios y pulidos, en la forma indicada en el artículo 437.
5. Maíz pelado, decorticadoo descascarado (Hominy): es el grano entero desprovisto de la cutícula mediante un adecuado tratamiento con álcalis, después de lo cual se lava suficientemente; se cocina hasta ablandarlo y se seca.
6. Maíz pisado (Mazamorra): es el maíz blanco quebrado, destinado generalmente para mazamorra, locro, etc.
No debe contener más de 15% de agua y de 5% de cenizas y no debe dar reacción fenólica franca con el cloruro férrico.
7. Sémola de maíz: Es el producto, mas o menos grueso, que se obtiene por molienda del grano de maíz. Con excepción del ensayo granulométrico, debe responder a las exigencias del inciso 1º.
8. Almidón de maíz: es el producto constituido por las materias amiláceas del grano de maíz.
9. Harina de maíz precocida, Harina de maíz instantánea, Polenta de cocimiento rápido y similares: es el producto obtenido dando un golpe de vapor a la sémola de maíz.
Artículo 449.- Con la denominación de Trigo se designan los granos sanos, limpios y bien conservados del Triticum sativum Lam y sus variedades afines. Estos granos deben ser enteros, uniformes, duros, secos, sin perforaciones y se expenderán libres de polvo, gorgojos u otros parásitos y de productos extraños.
Artículo 450.- Los productos comerciales derivados del trigo, deben responder a las siguientes definiciones:
1. Trigo lavado o Trigo íntegro lavado: es el grano de trigo duro, lavado a presión y que por fricción ha perdido el pericarpio.
2. Trigo machacado, trigo partido o trigo pisado: es el grano de trigo mondado (sin envoltura celulósica, capa de aleurona ni germen) y triturado.
3. Trigo pelado: es el producto obtenido con el trigo lavado, privado de su envoltura celulósica (epicarpio, mesocarpio, endocarpio, testa y parte de la endopleura) pero que conserva su capa de aleurona y el germen entero.
4. Trigo inflado (Puffed Wheat): son los granos de trigo elaborados en la forma indicada en el artículo 435.
5. Trigo aplastado a rollado: (Rolled Wheat): es el trigo elaborado de acuerdo con el artículo 436.
6. Copos de trigo (Wheat Flakes): es el trigo, elaborado de acuerda con el artículo 437.
7. Gofio de trigo: es el producto obtenido por torrefacción de la harina de trigo.
8. Hebras de trigo (Whole Bran): es el producto elaborado a base de afrecho de trigo de acuerdo con el artículo 438.
9. Germen de trigo: es el producto constituido, en su mayar parte, por el embrión de la semilla. Debe responder aproximadamente a los siguientes valores: agua de 8 a 15%, prótidos de 23 a 32%, lípidos de 7 a 11%, glúcidos de 30 a 48%, fibra bruta de 1 a 4% y cenizas de 4 a 5%.
Debe expenderse fresco "a granel" y cuando se libre a la venta fraccionado, en su envoltura debe constar la fecha de envasamiento y de expiración.
10. Sémola: es el albumen (endosperma) del grano triturado más a menos grueso y que se obtiene al pasar el trigo a través de los primeros cilindros a de moltura. Pasa entre tamices de 100 a 200 mallas par centímetro cuadrado.
Queda prohibido denominar sémola al producto obtenido triturando pastas alimenticias comunes o pastones especialmente elaborados para granular. Estos últimos productos (los procedentes de pastones), podrán llevar el calificativo ... "semolado" sólo cuando la sémola o semolín entren en su composición en un porcentaje ponderable.
11. Semolín: se trata del mismo producto que la sémola pero de granos más finos e intermedios entre los de aquélla y la harina. Pasa entre tamices de 200 a 570 mallas por centímetro cuadrado.
12. Harina (sin atro calificativo): es el producto de la molienda de trigo que responda a las exigencias del artículo 432. Las demás harinas deben denominarse de acuerdo al cereal, legumbre, etc. de origen: Harina de maíz, de garbanzo, de lenteja, etc.
Toda harina de trigo debe rotularse de acuerdo a los decretos en vigor, admitiéndose la adición declarada de hasta 5 gramos de bromato de potasio o sodio por 70 kilogramos de producto.
Los datos y el contralor analítico de las harinas deben ajustarse a las normas oficiales en vigor.
En general, en la harina blanca de trigo se admite, como máximo, una acidez expresada en ácido láctico de 0,50%.
13. Harina leudante: es el producto obtenido adicionando a la harina de primera calidad, aproximadamente un 10% de polvo de hornear apto para uso bromatológico según el presente reglamento.
14. Harina entera, Harina integral a Harina de Graham: es el producto de la molienda del trigo íntegro.
Se admiten tres tipos de harina íntegral de Graham, que se diferencian entre sí por el tamaño de las partículas y se distinguen con las denominaciones que siguen: Harina íntegral de Graham gruesa, Harina integral de Graham mediana y Harina integral de Graham fina. Ninguno de estos tipos puede contener más de 14,50% de agua determinada a 130º C y no más de 1,90% de cenizas, calculadas sobre sustancia seca y determinada.
15. Almidón de trigo: es el producto constituido por las materias amiláceas del grano de trigo. Debe tener como máximo 1% de cenizas, calculadas sobre sustancia seca y 15% de agua.
Artículo 451.- Con el nombre de Soya o Soja se entiende el grano (semilla) sano, limpio y bien conservado de la soja (Glycine soja Sieb y Zoco y Soja híspida Moench).
Con la designación de Harina de soya a soja se entiende el polvo fino, procedente de la molienda de las semillas desecadas de la soja. No debe tener más de 8% de agua y 5% de cenizas en sustancia seca.
Artículo 452.- La designación de Almidón, seguida del nombre del vegetal de procedencia, se reserva para designar las materias amiláceas que se encuentran en los órganos aéreos de las plantas (semillas, frutos, etc): Almidón de maíz, de trigo, etc. La denominación de Fécula seguida del nombre del vegetal de procedencia, se reserva en cambio para designar las materias amiláceas procedentes de partes subterráneas de las plantas (raíces, tubérculos, rizomas, etc): Fécula de papa, de mandioca, salep, etc.
Tanto en los almidones como en las féculas, el tenor en cenizas calculado sobre sustancia seca no debe ser superior al 1,50% y el tenor en agua no debe exceder del 15% haciendo excepción la fécula de papa o chuño en la que se admite hasta el 18%.
Los almidones y féculas destinados a ser incorporados a productos conservados, deben estar exentos de gérmenes, especialmente termófilos, o termorresistentes y no pueden contener más de 5% de agua.
Artículo 453.- Con la designación de Fécula de papa, Chuño, Cuña o Chuña, se entiende el almidón extraído de las tubérculos del Solanum tuberosum L.
Artículo 454.- Con la designación de Almidón de banana o Almidón de plátano, se entiende el producto obtenido de las bananas verdes, peladas. Debe presentarse como un polvo fino, blanco, brillante.
Artículo 455.- La denominación de Harina, seguida del nombre del vegetal de origen, se reserva para los productos obtenidos por la molienda de cereales, hortalizas, legumbres, etc.
Artículo 456.- Con el nombre de Harina de algarroba, se entiende el producto de la molienda de las semillas del algarrobo blanco (Prassopis alba Griseb).
Artículo 457.- Con la designación de Harina de quinua, o quinoa, se entiende la procedente de la molienda de las semillas desecadas del Chenopodium quinos Wild, privadas de su tegumentos mecánicamente o por acción de los álcalis. No debe confundirse con la Harina de Trigo Inca (Amarantus edulis Speg).
Artículo 458.- Con el nombre de Harina de banana, se entiende el producto obtenido por la desecación y pulverización de los frutos de diversas especies de bananas (especialmente Musa paradisíaca L.). Su color debe ser ligeramente grisáceo; su sabor ácido y astringente y no debe aglutinarse. La adición de materias azucaradas debe declararse.
Artículo 459.- Bajo la denominación de Harina para sopa y puré, se entienden las harinas de cereales y legumbres, solas o mezcladas entre sí, adicionadas a no con extracto de carne, extracto de verduras y condimentos de uso permitido.
Las harinas para sopa y puré que contengan leche y/o sus derivados pueden llevar la denominación crema seguida del nombre del componente que las caracteriza; ejemplo: Crema de tomate, Crema de cebolla, etc.
Artículo 460.- Con el nombre de Harina de papa o patata, se entiende el producto obtenido maoliendo finamente las papas desecadas.
Artículo 461.- Con el nombre de Fariña se entiende la mandioca dulce o amarga (Jatropha dulcis y Jatropha manihot), lavada, pelada y rallada, sometida a una ligera tostación. Debe presentarse blanca a ligeramente amarilla y no debe dejar residuo al pasar por un tamiz de 36 mallas, por centímetro cuadrado. No puede contener productos extraños, larvas, ácaros, etc., y estará en perfecto estado de conservación. No debe presentar mas de 15% de agua, 2% de cenizas, ni una acidez mayor de 0,20% expresada en anhídrido sulfúrico, ni menos de 60% de almidón.
Artículo 462.- Con la denominación de Tapioca, se entiende el producto obtenido calentando la fécula de mandioca humedecida y granulada. La tapioca preparada con fécula de patata u otras materias amiláceas debe designarse de acuerdo con su origen: Tapioca de patata, de sagú, etc.
Artículo 463.- Con el nombre de Sagú, se entiende el almidón extraído de varias especies de palmeras (Metroxylon sagú, etc.). El sagú perlado o granulado, preparado con fécula de papa, debe designarse Sagú de papas.
Artículo 464.- Con la designación de Semolados de legumbres y/u hortalizas se distinguen los productos constituidos por mezclas de harinas de legumbres y/u hortalizas, con sémola de trigo.
Artículo 465.- Queda prohibido designar el producto obtenido por pulverización del arroz y otros cereales con la palabra Crema, como así también con nombres de fantasía a las harinas, almidones y féculas alimenticias.
Artículo 466.- Con el nombre de Dextrina comestible se identifica al producto obtenido por hidrólisis incompleta del almidón. Debe presentarse como polvo blanco o blanco amarillento, inodoro, soluble en agua, no debiendo acusar presencia de ácido oxálico. Además no debe presentar más de 5% en peso de glucosa ni más de 0,50% de cenizas.
Artículo 467.- Queda prohibido el uso, la circulación y el expendio de harinas, almidones, féculas y derivados en las siguientes condiciones:
1. Obtenidas de materias primas (semillas, frutos, tubérculos, etc.) húmedas, averiadas, alteradas, falsificadas, invadidas por insectos, etc. o que hayan sufrido procesos de fermentación.
2. Mezcladas con productos blanqueadores, con sustancias minerales o adulteradas por la adición de productos extraños, excepto las mezclas de productos de origen natural, tales como maltas, sales del ácido propiónico, derivados del ácido cítrica y otros ácidas destinados a elevar el valor biológico de las harinas en general.
3. Alteradas por fermentación, acidificación, enranciamiento o por la acción de parásitos animales o vegetales.
4. Tratadas por procedimientos físicos o químicos destinados a corregirlas o aumentar su blancura, con excepción de las harinas tratadas por bromato de potasio o sodio, o por anhídrido sulfuroso (exclusivamente para la elaboración de galletitas) o por ozono (harina y sémola para la preparación de pastas).
Pastas alimenticias
Artículo 468.- Bajo los nombres de Pastas alimenticias, Pastas para sopa y similares, se entienden los productos no fermentados, obtenidos por el empaste y amasado mecánico de sémola, semolines, o bien de trigos duros, ricos en gluten, o de trigos de panificación o por sus mezclas, con agua potable y que se expenden crudos.
Las pastas elaboradas con otras sémolas o harinas y las que contengan leche, huevo, gluten, colorantes autorizados, verduras, germen de trigo u otros agregados de uso permitido, deben expenderse con la indicación correspondiente.
Según su consistencia y contenido de agua las pastas se clasifican en Pastas frescas y Pastas secas. A su vez, según su forma, se clasifican en: Pastas largas o Fideos (Macarrones, Tallarines, Cintas, Spaguettini, Vermicelli, etc). Pastas cortas (Mostacholes, Penetas, etc). Pastas laminadas o Pastas de Bolonia (Lacitos, Margaritas, Corbatas, etc.), Pastinas (Semillitas, Estrellitas y Municiones, Granulados, etc.) y Pastas roscadas o Fideos roscados (Cabello de ángel, Fideos finos y entrefinos, etc).
Las pastas frescas, también, pueden ser elaboradas con relleno preparado a base de carne, seso, verduras, queso, huevo, ricota, etc.: Capelletis, Panzottis, Ravioles, Tartaletas, Tortellinis y similares.
Artículo 469.- Las pastas alimenticias deben responder a los métodos de cocción que se indican en el rotulado y tienen que soportar la ebullición, hasta la cochura, sin disgregarse ni comunicar color al líquido. Hacen excepción a esto las pastas frescas elaboradas con verduras, tales como espinacas, acelgas, etc.
Artículo 470.- Se entiende por Pastas de sémola, Pastas semoladas y similares a las pastas alimenticias elaboradas con un porcentaje ponderable de sémola o semolín de trigo, quedando prohibido denominar asi a las pastas de harina y/o féculas reducidas a granos finos para elaborar sopas (pastas granuladas).
Artículo 471.- Las pastas frescas deben venderse dentro de las 24 horas de elaboradas y no pueden contener más de 35% de agua y de 0,45% de acidez expresada en ácido láctico.
Las pastas frescas pueden colorarse exclusivamente del siguiente modo:
1. Pastas amarillas: con huevos, huevo en polvo o polvo de yema.
2. Pastas verdes: con verduras, tales como espinaca, acelga, etc.
3. Pastas rojas o rosadas: con frutos, tales como tomate, pimientos, morrones y/o sus conservas.
Artículo 472.- La designación de Pasta fresca al huevo, Pasta de huevo o Pasta con huevo (Tallarines al huevo, Cintitas al huevo, etc), debe reservarse para el producto que contenga como mínimo 3 yemas por kilogramo de masa seca, libre de relleno.
Artículo 473.- Las pastas secas pueden colorarse exclusivamente con sustancias naturales (huevos, morrones, tomates, etc), o con materias colorantes de origen vegetal (naturales o sintéticas) autorizadas por el presente reglamento, siendo obligatoria su declaracion en el rótulo, en forma visible, que no de lugar a confusión o engaño.
Las Pastas secas con huevo, al huevo o de huevo deben tener como mínimo, 2 yemas por kilogramo y su agregado debe ser declarado en el rótulo del producto.
Artículo 474.- Tanto en las pastas frescas como en la secas, cuando se reemplacen los huevos y/o yemas frescas por huevo en polvo y/o polvo de yema, deberá declararse, cualicuantitativamente este agregado y consignarse la designación real del producto (Tallarines con huevo en polvo, Tallarines con polvo de yemas, etc) en la etiqueta (pastas secas) o en el cartel de venta al detalle (pastas frescas).
Artículo 475.- Las pastas que se expendan como de calidad "extra fina", deben contener de 55 a 65% de sémola de trigo duro; las de calidad fina de 45 a 55% y las de segunda calidad de 30 a 45%. La tercera calidad se reserva para los productos que contengan menos del 30% de sémola de trigo duro; pudiendo estas pastas llegar a estar elaboradas exclusivamente con harina de trigo blando.
Las pastas secas no pueden contener más de 14% de agua y su acidez no puede ser superior a 0,45% expresada en ácido láctico.
Artículo 476.- Con el nombre de Pasta glutinada se entiende el producto elaborado con harina de trigo parcialmente privada de almidón o con harina de trigo adicionada de polvo de gluten.
Artículo 477.- Con la denominación de Mezclas para preparar pastas (ñoquis, tallarines, etc.) se entienden los productos elaborados a base de harina, polvo de leche, huevos, féculas, sal, vegetales deshidratados, etc. El uso de colorantes queda autorizado para las mezclas destinadas a la preparación de pastas secas y de las frescas de exclusivo uso casero, que ostenten esta indicación en el rotulado.
Artículo 478.- Para asegurar la conservación de las pastas alimenticias; queda permitido tratar por ozono las primeras materias (sémola y harina) y las pastas en elaboración (último período de desecación).
Artículo 479.- La adición de cúrcuma, indigo y/u otro colorante vegetal inofensivo obliga a designar el producto colorado con...( aquí el nombre del colorante empleado).
Artículo 480.- En la elaboración de las pastas alimenticias queda prohibido:
1. Utilizar materias colorantes derivadas de alquitrán de hulla.
2. Emplear flor de azufre, ácido salicílico, ácido benzoico y metabisulfito potásico.
3. Usar bicarbonato de sodio y otros productos neutralizantes.
4. Reforzar el color de las pastas elaboradas con sustancias naturales (huevo, tomate, morrón, acelga, etc) mediante colorantes de cualquier naturaleza, aun cuando se lo declare en el rótulo del envase y/o en el cartel de venta al detalle (pastas frescas).
Artículo 481.- Son consideradas inaptas para el consumo las pastas alimenticias elaboradas con restos de pastas sobrantes de anteriores elaboraciones o impropias para ello; las que estén alteradas, ácidas, rancias, atacadas por insectos, ácaros y otros animales o contengan materias extrañas.
Productos de panadería
Artículo 482.- Con el nombre de Pan, sin otra indicación, se entiende el producto obtenido por la cocción en horno de una pasta amasada mecánicamente, con una mezcla de harina, agua potable y sal, que se hace fermentar mediante pasta agria (madre) o levadura (de cerveza, de cereales, artificiales o químicas).
El pan fabricado con harinas que no sean de trigo, o al que se le ha adicionado otras materias alimenticias (harina de cebada, de centeno, leche, etc.), debe distinguirse con el nombre que le corresponde: Pan de cebada, de centeno, de leche, etcétera.
En la fabricación del pan se permite la adición no declarada de hasta 5 gramos de bromato de potasio o de sodio por cada 70 kilogramos de harina (como corrector de la fermentación) y polvo de hornear, ácido cítrico, málico, sórbico, propiónico y sus sales, en la proporción que la bromatofilaxia aconseje.
En general, el pan, llamado también pan blanco, debe tener como máximo 40% de agua y el tenor de cenizas totales, calculado sobre sustancia seca, no será superior a 3,25%.
Artículo 483.- Se considera de "primera calidad" o simplemente de "primera" y como tal debe venderse, el pan elaborado exclusivamente con harina triple cero o con una mezcla de ésta con la cuádruple cero. El pan en cuya elaboración intervenga harina doble cero, debe venderse como de "segunda calidad" o "común".
Artículo 484.- Con el nombre de Pan francés o tipo francés, se entiende el pan preparado conforme al artículo 482 con levadura agria, a cuyas piezas, antes de enhornarlo, se les practica algunas incisiones longitudinales.
Debe responder a los siguientes caracteres: ser poroso y liviano sin ser blando, presentar en todas sus partes y especialmente en la porción de la miga adherida a la corteza, numerosas cavidades, bastantes voluminosas; su sabor y olor deben ser agradables; la miga, ser elástica y homogénea; sometidas a una presión moderada sus cavidades deben retomar la forma y no debe contener grumos; su costra debe ser dorada, lustrosa, sonora y adherente a la miga en todas sus partes, no debe presentar más de 35% de agua, determinada según el método del pan entero, ni más de 3,25% de cenizas totales calculadas sobre sustancia seca.
El pan francés puede circular bajo las formas y nombres de fantasía que a continuación se definen:
1. Pan máuser, felipe, felipito y miñón: son variedades de tamaño reducido, cuyos pesos oscilan entre 30 y 100 gramos.
2. Pan flauta: es un pan largo y angosto, con diversos cortes diagonales, que se caracteriza por tener, proporcionalmente, mucha corteza y poca miga. Su peso oscila entre 100 y 200 gramos.
3. Pan casero: es un pan de forma redonda que pesa entre 400 y 600 gramos.
4. Pan de feria: es un pan de 750 gramos aproximadamente.
5. Trinchas: son panes constituidos por 2 felipitos unidos entre sí y sin las puntas afinadas.
6. Pan marcellies: es una variedad de pan de forma redonda, cuyas piezas presentan un corte en cruz o 1 al medio y 4 cortes alrededor a pocos centímetros de distancia del borde de la masa.
7. Pan roseta o tomate: es un pan que se denomina así por la forma que presenta.
8. Pan italiano: es un pan de forma redonda, sin cortes.
9. Pan milanés: presenta la forma de una masa aplanada con 2 pequeños enrollados en los extremos.
6. Fugazza: es un pan obtenido aplastando un bollo de masa y picándolo antes de la cocción.
Artículo 485.- Con el nombre de Pan criollo se entiende el fabricado con una masa endurecida con harina, que se pasa muchas veces por la máquina sobadora, se reduce a hoja, se divide en piezas (bollos), se estiba y, una vez que haya punteado, se pone en pala, se corta al medio y se hornea al piso.
Artículo 486.- Con la designación de Pan de viena, se entiende el pan de lujo, elaborado con harina, levadura, agua, leche, azúcar, manteca y sal. El producto elaborado con levadura prensada, harina, agua, sal, grasa o margarina y un poco de azúcar, debe expenderse como Pan de viena tipo económico de segunda calidad.
Por lo general, la masa se divide en trozos pequeños, como para obtener pan de 20 a 30 piezas en el kilogramo.
Artículo 487.- Con el nombre de Pan alemán, se entiende un pan de formato molde, elaborado con harina de fuerza, levadura de cerveza o de cereales, agua, sal y algo de azúcar. Según la clase y calidad de los ingredientes que entran en la elaboración, el pan alemán podrá ser de tipo económico (Pan hamburgués y Pan para panchos) o de lujo, con leche, leche en polvo, etcétera.
Artículo 488.- Con la denominación de Pan de sandwich o Pan inglés, se entiende el producto de formato molde, elaborado con harina de fuerza, levadura de cerveza o de cereales, agua y sal y que se caracteriza por tener poca corteza y mucha miga (Pan de miga). Cuando se prepara adicionándole tomate o espinacas o productos derivados de estos vegetales (extractos, polvos, etc.), el pan debe denominarse de acuerdo con el ingrediente utilizado: Pan inglés de tomate, Pan inglés de espinaca, etcétera.
Artículo 489.- Se entiende por Pan ruso, el pan cuya masa es la resultante de un empaste de otras ("esponjas") que han experimentado una fermentación especial, elaborado a base de harina de trigo y de centeno, agua, levadura prensada y sal. Este pan puede ser puesto en molde o ser arrollado para su cocción. También se le puede incorporar, durante el empaste, semillas de alcaravea o comino.
Artículo 490.- Con el nombre de Pan de Gráham, se entiende el fabricado con harinas de molienda íntegra según el artículo 450, inciso 14 y agua, sin agregado de levadura ni sal, dejando fermentar el amasijo algunas horas (con la levadura contenida originariamente en el grano entero) y cociendo luego la pasta en molde de lata.
No debe contener mas del 40% de agua, según el método del pan entero y 2% de cenizas.
Se considera, falsificación el hecho de vender como pan de Graham al pan negro integral elaborado con levadura y sal.
Artículo 491.- Con la designación de Pan negro, pan íntegro o integral, se entiende el pan elaborado con harina integral de trigo, harina de trigo floja, levadura prensada, agua, manteca o grasa de cerdo, azúcar y sal. Puede, además, llevar agregados diversos, destinados a mejorar su sabor: extracto de malta, cereales malteados, etc. y carecer de algunos de los ingredientes indicados anteriormente. Por lo general el pan negro se cuece en molde o en piezas de formato redondo, para ser horneadas al piso. No debe contener más de 40% de agua, determinada según el método del pan entero y de 3,5% de cenizas, incluida la sal.
Artículo 492.- Se entiende por Pan americano, el pan de lujo estampado en forma de "roseta" (cuya verdadera denominación es "imperial") preparado a base de harina, agua, levadura prensada, leche, productos málticos, azúcar, manteca y sal.
Artículo 493.- Con el nombre de Pan blanco americano, se entiende el pan de lujo, de alta calidad, elaborado a base de harina (un cuarto de fuerza y tres cuartos floja), leche, agua, azúcar, manteca, extracto de malta, levadura prensada y sal. Por lo general se cuece en molde, para piezas de 250, 500 y 1000 gramos.
Artículo 494.- Con la designación de Pan de salvado, se entiende el pan preparado con harina de trigo de fuerza, salvado, levadura prensada, agua, sal, etcétera.
Artículo 495.- Con las designaciones de Pan de Simons, Pan Sanitas, Pan de Grewitt y Pan de Steinetz, se distinguen los panes elaborados con harina integral obtenida por la trituración en húmedo de grano de trigo y las de Pan de Finkler y Pan de Schluter, a los elaborados con harina integral en la cual el salvado se ha molido en húmedo, por separado y después se ha agregado a la harina, en la proporción en que se encuentra en el grano (25% de salvado y 75% de harina).
Artículo 496.- Con el nombre de Pan de centeno se entiende el pan elaborado con harina de trigo y 33% por lo menos de harina de centeno, levadura, agua, sal y ácido cítrico, este último en la proporción de 0,35% de harina. Puede prepararse con extracto de malta y con o sin leche (Pan malteado de centeno con leche y Pan malteado de centeno).
Artículo 497.- Se entiende por Pan de maíz, el pan elaborado con harina de trigo, mezclada con 20 a 30% de harina de maíz, sal, levadura y leche.
Artículo 498.- Con la denominación de Pan lácteo se entiende el pan en cuyo amasijo se ha remplazado por lo menos el 13% del agua por la leche o por su cantidad equivalente de leche en polvo. Puede contener, además, otros ingredientes: manteca, extracto de malta, azúcar, etc. y, por lo general, se hornea en molde.
Artículo 499.- Con la designación de Pan de Ceres, se entiende el pan elaborado con una mezcla de harina de trigo y cebada.
Artículo 500.- Con la designación de Pan de soya o soja, se entiende el pan elaborado, con una mezcla de harina de trigo y soya. Además de la levadura y la sal, el pan de soya puede llevar agregados diversos: extracto de malta, azúcar, grasa de cerdo, etc., siempre que se declaren en el rótulo.
Artículo 501.- Por Pan negro alemán, Pan de Westfalia o Pumpernikel, se entiende el pan elaborado con una mezcla de harina (50% de harina de trigo de fuerza y 50% de harina integral de centeno, molida gruesa), levadura prensada, agua y sal, pudiendo llevar agregados diversos: manteca, melaza, etc. Por lo general se hornea en molde, para piezas de 200 a 400 gramos.
Artículo 502.- Con el nombre de Pan de avena, se entiende en pan elaborado con una mezcla de harina de trigo y avena.
Artículo 503.- Se entiende por Pan de miel, el elaborado con harina de trigo adicionada de miel y sustancias aromáticas.
Artículo 504.- Con la designación de Pan de uva, se entiende el pan elaborado con harina de trigo y no menos del 10% de uvas, leche y azúcar.
Artículo 505.- Con la designación de Pan ázimo, se entiende el elaborado sin levadura.
Artículo 506.- Con la designación de Pan cubano, se entiende el pan elaborado con una mezcla de harinas de trigo (blancas y oscuras), extracto de malta, manteca y azúcar. Se presenta en forma de rosquetas.
Artículo 507.- Con la denominación de Pan de comino o de Kummel, se entiende el pan elaborado con una mezcla de harina integral de centeno y harina de trigo, extracto de malta y comino.
Artículo 508.- Excepto los productos expresamente considerados, los panes, cualquiera sea su composición y formato, no deben contener más de 40% de agua, determinada por el método del pan entero y de 3,50% de cenizas totales calculadas sobre sustancia seca.
Artículo 509.- Con la denominación de Pan rallado o molido, se entiende el polvo grosero que se obtiene estregando el pan duro por el rallo o pasándolo por el molinillo.
La elaboración y expendio de pan rallado o molido debe efectuarse exclusivamente en las panaderías, empleándose para ello panes enteros y en buen estado de conservación. Queda prohibido el almacenamiento o tenencia de pan rallado, fraccionado o no, destinado a la venta, en una cantidad mayor de 5 kilogramos, dando lugar el incumplimiento de esta disposición, al comiso inmediato del producto.
Artículo 510.- Con la designación de Grisines (Grissini), se entienden los panes de fantasía que se presentan en forma de cilindros delgados y largos, que se elaboran con harina de trigo, con o sin manteca, agua y sal. Cuando se elaboran con extracto de malta se denominan Grisines malteados; cuando se preparan con partes iguales de harina y sémola de trigo, Grisines de sémola y Grisines integrales cuando se reemplaza el 50% de la harina de trigo por harina integral.
Los grisines no deben contener más del 12% de agua.
Artículo 511.- Bajo la denominación genérica de Galletas, se entienden diversos productos afines al pan, fundamentalmente elaborados con harina y agua, que se caracterizan por su moldeado y la forma especial de su horneado.
Artículo 512.- El nombre de Galleta de molde se reserva para las galletas obtenidas cortando la masa, colocada en el torno, con un molde redondo de hierro, de diámetro variable. Dentro de este tipo se encuentran los productos que a continuación se definen:
1. Galleta marinera o brillada: es una galleta preparada con harina, levadura muy agria y agua (con o sin sal), que se moldea, se deja fermentar en tabla, se pica y se hornea al piso.
2. Galleta de miel: es una galleta de molde entre cuyos ingredientes figura la miel.
3. Galleta abizcochada: es una galleta que lleva entre sus ingredientes grasa comestible y sal.
4. Galleta de sémola o semolín: es una galleta que se elabora agregando, a la masa de harina y agua, levadura prensada, grasa, sal y sémola o semolín hasta endurecerla.
5. Galleta de malta: es una galleta que lleva entre sus ingredientes azúcar, sal, extracto de malta, manteca o grasa. Se acostumbra cortarla con molde de formato cuadrado y picarla en el momento de ser puesta en pala.
6. Galleta de maicena: es la que se elabora con una mezcla de harina de trigo y almidón de maíz.
En general las galletas de molde no deben tener más del 12% de agua, determinada por el método del producto entero.
Artículo 513.- Con la denominación de Galleta común o de puño (denominada así por ser cortada a mano), se entiende la galleta elaborada con harina de fuerza, levadura madre, agua y sal; que se presenta en forma de bollo, oscuro en la parte externa y blanco en la interna. De este tipo es la Galleta de campo, llamada también Galleta de piso, por ser horneada al piso.
Estas galletas no deben tener más de 30% de agua, determinada según el método del producto entero, ni más de 2,30% de cenizas totales calculadas sobre sustancia seca.
Artículo 514.- Con el nombre de Galleta cortada, de hojaldre u hojaldra se entiende la galleta obtenida cortando, con un molde de formato redondo, una pasta constituida por hojas superpuestas de una masa endurecida y sobada, elaborada a base de harina, agua, masa ácida o levadura prensada, grasa y sal.
La galleta cortada no debe tener más de 30% de agua determinada por el método de la galleta entera, ni más de 2,30% de cenizas totales calculadas sobre sustancia seca.
Artículo 515.- En el pan, galleta y sus variedades, la forma no se considera indicadora del peso. Por lo tanto estos productos no deben venderse por unidades, sino al peso, admitiéndose en éste una tolerancia de hasta el 6%.
Artículo 516.- Con la denominación de Galleta rallada o molida, se entiende el polvo grosero que se obtiene estregando galletas por el rallo o pasándolas por el molinillo.
La elaboración y expendio de galleta rallada o molida debe efectuarse exclusivamente en las panaderías y en las mismas condiciones que el pan rallado.
Artículo 5l7.- Con la denominación de Oblea, se entiende el producto elaborado calentando rápidamente, entre láminas de metal o moldes, una preparación hecha con agua y harina fina o almidón.
Artículo 518.- Con la denominación de Pan dulce, se entiende el producto obtenida por la cocción de una masa constituida por harina de trigo, agua, huevos, agua de azahar, leche, azúcar, manteca, levadura y otros agregados de uso permitido excepto colorantes. Se conocen diversas variedades de pan dulce:
1. Pan dulce genovés: con agregado de piñones, pasas de uva, avellanas y fruta abrillantada o en almíbar y moldeado a mano.
2. Pan dulce milanés: semejante al anterior, pero preparado sin fruta, con pocas pasas de uva (pasa sultana) y moldeado con una faja de hojalata.
3. Pan dulce veneciano: preparado con la misma masa del pan milanés, con agregado de pasas de uva, nueces y cáscara de naranja.
4. Pan dulce madrileño: se elabora con levadura de cerveza, leche, huevos, harina, manteca, azúcar, sal y vainilla. Se caracteriza por no llevar frutas y presentarse cubierto con una mezcla de crema pastelera y coco rallado.
5. Pan dulce a la americana: es un pan dulce que se presenta con la forma de pan francés.
Artículo 519.- Con la designación de Rosca de Pascua se entiende el producto hecho a base de harina, levadura de cerveza, raspadura de limón, leche, manteca, huevos y agua de azahar, aromatizado con esencias y que se presenta en forma de rosca pintada con huevo batido y ornamentada con azúcar granulada, crema pastelera y huevos duros enteros.
La rosca elaborada con masa de pan dulce, coñac, etc., pero sin huevos duros enteros, se designa Rosca de Reyes.
Artículo 520.- Con la denominación de Facturas de panadería, se entiende diversos productos de formas pequeñas y variadas, dulces o salados, elaborados con harina, agua, levadura, manteca, margarina, grasa, aceite hidrogenado, azúcar y/o sal, con o sin leche, esencias, huevos, excepto colorantes. Se comercializan con nombres tales como: Medias lunas dulces, Medias lunas saladas, Pan de salud (Pan de leche), Palmeras, Tortas negras, Tortas blancas, Ensaimadas, Sacramentos, Bizcochos, Pan con grasa (Pan cañón o miriñaque), etcétera.
Artículo 521.- Con el nombre de Bollitos de anís y Palitos de anis, se entiende al producto elaborado con harina, agua, sal, azúcar, levadura y anís en grano y cuya forma responde al nombre.
Artículo 522.- Con la denominación de Patay, se entiende el producto elaborado amasando harina de algarrobo (Prossopis algarrobo) con agua, a la que se le da forma de un quesito antes de llevarla al horno. La pasta hecha con harina de mistol (Ziziphus mistol) se denomina Patay mistol.
Artículo 523.- Con la denominación genérica de Galletitas y Bizcochos (Kakes, Crackers, Keks, Biscuits, etc), se distinguen numerosos productos de fantasía, intermedios entre los de panadería y pastelería, que se preparan a base de harina de trigo u otras, con o sin adición de levaduras, leche, azúcar, miel, féculas, aromas, etc., excepto colorantes, y a las que se suele dar formas caprichosas antes de llevarlas al horno.
Los pretzels se preparan con una mezcla de harina, agua, levadura, sal y manteca; la masa se deja fermentar durante cierto tiempo y se moldea en forma de varillas, las que se cuecen en un baño alcalino de hidróxido de sodio y luego se hornean, se salan y se vuelven a hornear, unos minutos.
Otros productos de panadería tales como Barquillos, Cucuruchos, Cubanitos, Lenguas de gato, Madelons, Polvorones mantecados, Scons, Vainillas y Amaretis, se elaboran con harina, huevos, manteca, azúcar, extractos, etc., son de formas varias y se cuecen con diferentes técnicas.
Artículo 524.- Los Bizcochos de copos de trigo (Wheat Flakes Biscuits) se preparan con los copos mencionados en el artículo 450 pero, antes de hornearlos se los prensa en forma de bizcochos.
Artículo 525.- Los productos de panadería y pastelería deben elaborarse con primeras materias aptas para el consumo, de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento. Además el contenido de ácido cianhídrico, en los que llevan almendras amargas, no debe ser superior a 40 ppm.
Artículo 526.- En general los diversos productos de panadería y pastelería se venderán con denominaciones que expresen claramente su composición, considerándose como falsificados los que ofrezcan una composición distinta de las que hagan suponer aquellas, si no se previene al comprador en forma que no de lugar a ninguna duda acerca de su naturaleza.
Artículo 527.- Queda prohibida la circulación, tenencia y expendio de pan, galleta, factura y productos afines mal elaborados, imperfectamente cocidos en los que se haya sustituido el huevo por sustancias colorantes, alterados y/o con una acidez mayor de 0,54% calculada en ácido láctico los panes blancos y de 0,72% calculada en ácido láctico los panes negros (integral, centeno, etcétera).
Productos de pastelería
Artículo 528.- Con la expresión de Pastel se designa el producto horneado o frito, que se prepara con una masa de harina, manteca, huevo, etc, rellena con crema, dulce, frutas y/u otros ingredientes.
Cuando el pastel es moldeado en formato pequeño, suele denominarse Pastelillo o Pastelejo.
Artículo 529.- Con el nombre genérico de Postre, se entienden diversos manjares, elaborados a base de pastas, dulces, frutas, etc., que por lo general se sirven al fin de la comida.
Los postres deben servirse fríos (Gateau, Imperial ruso, Torta de nuez, etc.), excepto aquellas especialidades que deban presentarse a la mesa muy frías o heladas (Charlote, Postre helado, etc.) y, también, las que deben presentarse calientes o quemadas (Tortilla quemada, Tutti frutti, etcetera).
Artículo 530.- Con el nombre de Budín se entiende el producto que se elabora con harina y/o almidón, fécula (o miga de pan), polvo de hornear, azúcar, leche, huevos, canela, etcétera.
El llamado Budín inglés se caracteriza por contener, además, pasas de Corinto o pasas sultanina, frutas o cáscaras de frutas abrillantadas, raspadura de limón, etc., y ser horneado en molde.
Artículo 531.- Con la designación de Bizcochuelo se entiende la masa de harina, levadura química, huevos, leche y azúcar, cocida al horno.
Artículo 532.- Se entiende con el nombre de Flan al producto hecho fundamentalmente con huevos, leche y azúcar batidos y cuajados en un molde puesto al baño maría.
De acuerdo con el ingrediente que le caracterice por su sabor o aroma (vainilla, naranja, chocolate, caramelo, etc.), el flan debe denominarse de vainilla, de naranja, de chocolate, de caramelo, etcétera.
Artículo 533.- Con la designación de Pasta-flora o Pasta-frola se entiende una pasta de harina, leche, yemas de huevo, azúcar, manteca o margarina y polvo de hornear, rellena de dulce, adornada con tiras de la misma masa que se entrecruzan y cocida al horno.
Artículo 534.- Con la denominación de Empanada se entiende el manjar constituido por una masa estirada y cortada en forma de redondel, en cuyo centro se coloca un picadillo de factura diversa, que se encierra doblando la masa en forma de media luna; luego se repulgan los bordes y se cocina al horno o se frie.
Artículo 535.- Con la designación de Churro, se entiende un buñuelo preparado con una masa de harina, agua y sal, la que se hace pasar a presión por un orificio (churrera) que le imprime la forma característica del cohombro que le ha dado su nombre; frito en grasa o aceite y escurrido en una fuente o bandeja de material adecuado.
Artículo 536.- Con la designación de Masas, Masitas y similares, se entienden diversos manjares, de formatos caprichosos, elaborados a base de harina y/o fécula, agua, leche, crema, manteca, azúcar, huevos, frutas, dulces, etc. Estos productos se comercializan con nombres diversos, tales como: Cañoncitos de hojaldre, Bombas rellenas, Merengues, Merenguitos, Alfajores, Alfajorcitos, Mordiscos, Arrolladitos de dulce de leche, Arrolladitos de nuez, Pancitos de castaña, Coquitos, Borrachos, Rosquillas, Tocinitos del cielo, Roscas de coco, etc., o bien mezclados unos con otros, bajo la denominación de Masas o Masitas surtidas.
El expendio debe realizarse dentro de las 24 horas de su elaboración.
Artículo 537.- Con la denominación de Polvos para postre de fantasía (flanes, tortas, natillas y budines) se entienden los productos constituídos por mezcla de harinas, almidones y/o féculas con aroma naturales o artificiales, cacao, extracto de frutas, sacarosa, dextrosa y productos diversos, según la designación especial que lleven, adicionados o no de gelatinas comestibles, ácido cítrico o tartárico y colorantes de uso permitido.
Rebozadores
Artículo 538.- Bajo la denominación de Complementos para rebozar o rebozadores se entienden diversos productos destinados a bañar o cubrir con una capa la superficie de las viandas o manjares. Estos productos se deben designar y rotular, según su destino, en la siguiente forma:
1. Rebozadores para milanesas, albóndigas, etc.: son productos elaborados a base de galleta o bizcocho molido y/o harina y/o sémola y especias. Estos productos no pueden contener más de 0,10 gramos por ciento de sal expresada en cloruro de sodio y además deben reunir las condiciones exigidas por el presente reglamento.
Queda terminantemente prohibido preparar rebozadores con o a base de pan rallado. También queda prohibido designar a los rebozadores para milanesas, albóndigas, etc., con el nombre de pan o galleta rallada o molida, denominaciones éstas reservadas exclusivamente para los productos de venta al detalle en las panaderías.
2. Rebozadores para postres: son productos elaborados a base de sacarosa, glucosa y agua, con o sin adición de cremor tártaro (Fondan), o chocolate, azúcar, grasa de cacao o aceite hidrogenado (Chocolate fundente) o clara de huevo batido con azúcar, esencias, etc. (Baño de merengue), miel, azúcar quemada (Caramel), etcétera.
Productos de bar y lunch
Artículo 539.- Con la denominación general de Productos de bar y lunch, se entiende a ciertas viandas ligeras, tales como los emparedados, los canapés, los panchos y los bocaditos para copetín que a continuación se definen:
1. Emparedados: también llamados "sandwiches", son alimentos constituidos por lonjas de viandas (fiambre embutido, queso, etc.), encerrados entre 2 ó 3 tapas de pan; llamándose los primeros emparedados simples o de dos pisos, y los segundos Emparedados dobles o de tres pisos. Los emparedados pueden ser elaborados con pan natural (inglés, alemán o negro) o pan tostado; pudiendo servirse fríos o calientes. Cuando para su preparación se utiliza el pan felipe cortado horizontalmente, el emparedado se denomina "Especial de ... " seguido del calificativo que corresponde al nombre de la vianda: Especial de jamón, de queso, etcétera.
2. Canapés: son sandwiches abiertos, constituidos por rebanadas de pan fritas, tostadas o al natural, de forma y dimensiones diversas (rodajas, medallones, etc), aderezadas con filetes, picadillo o pasta de carne, anchoas, etc., o bien mezcla de manteca y queso, perejil, langostinos, etcétera.
3. Panchos: son especies de sandwiches formados por una salchicha caliente, encerrada en un pan de viena.
4. Bocaditos para copetín: llamados también Entremés, Miniatura o Menudencias para copetín, son diversas especialidades culinarias de tamaño pequeño y de variada composición que se suelen servir frías o calientes, al mismo tiempo que la verdadera comida o antes de ella a modo de aperitivo, constituidas por aceitunas simples o rellenas, encurtidos, papas fritas, galletitas y palitos para cóctel, albondiguitas, arrolladitos de atún, de jamón, tarteletas, empanaditas de carne, de anchoas, canapecitos, canutitos, salchichitas, choricitos, riñones, bollitas de roquefort, chester, cakes, croquetitas de aves, de camarones, panchitos, quenelles de sardina, schips, etcétera,
5. Maní tostado salado: es el maní tostado, frito en aceite y salado.
Productos de pizzería
Artículo 540.- Con la denominación general de Productos de Pizzería, se entienden los productos elaborados a base de masa que a continuación se definen y que se caracterizan por presentarse en forma de redondel (tortas):
1. Pizza: es una torta que se hornea en molde elaborada con harina, levadura, agua y sal, cuya parte superior se condimenta con aceite, tomate o salsa de tomate, anchoas, jamón, carne de aves, sardinas, etc.; al producto sin terminar se denominará Pre-pizza.
2. Pizza-mozzarella: es una torta cuya parte superior ha sido aderezada con una capa de mozzarella.
3. Fugazza: es una torta, cuya parte superior ha sido condimentada con aceite y cebolla cortada en cintas o tiras.
4. Fainá: es el producto elaborado con harina de garbanzos (o con una mezcla de harina de garbanzo, harina de trigo, maicena, ctc.), agua, aceite, sal, pimienta y nuez moscada.
5. Pizza-ricotta: es una torta para postre, semejante a la pasta frola; pero rellena con una preparación hecha a base de ricotta, yemas, ralladura de naranjas, pasas, cáscara de naranja abrillantada, azúcar, etcétera.
6. Pizza de verdura: es una torta rellena de verduras sancochadas, sal, queso, yemas, etc., que se pinta y se hornea.
Artículo 541.- Queda prohibida la circulación, tenencia y expendio de productos de panadería, pastelería y pizzería que no tengan buen aspecto, olor agradable, que no sean frescos, no se presenten en buen estado de conservación y que no se encuentren al abrigo de toda contaminación por gérmenes patógenos, como asimismo los que contengan sustancias nocivas y productos extraños o de uso prohibido.
En la elaboración de productos de panadería y de pastelería se permite el empleo de propionato de sodio y/o propionato de calcio como agente antimohos, admitiéndose las siguientes proporciones:
a) Productos elaborados con harinas blancas: no más de 0,32% del peso de harina empleada.
b) Productos elaborados con harinas integrales o con mezclas de harinas integrales y harinas blancas; no más de 0,38% del peso de harina empleada.
CAPITULO XV - Aguas
Bebidas hídricas y alimentos refrescantes
Artículo 542.- Se considera Agua potable el agua que por sus caracteres físicos, composición química y condiciones bacteriológicas es apta para la alimentación del hombre y los usos domésticos.
El agua potable debe ser incolora, límpida, inodora, de sabor agradable, aireada y para su calificación se tendrá en cuenta el agua normal de la zona. Al análisis químico no debe acusar más de 5 ppm. (partes por millón) de cinc; de 1,50 ppm. de flúor; de 0,50 ppm. de plomo y vanadio; de 0,30 ppm. de hierro; de 0,20 ppm. de arsénico, cobre y manganeso; puede contener hasta 1,50 gramos por litro de sales totales (a 105°-110º C) y no más de 0,50 a 1 ppm. de fósforo (en P2.O5.), según los terrenos. Su dureza expresada en carbonato de calcio no excederá de 300 ppm. y no debe contener sustancias que revelen contaminación o indicios de ellas (se tolera hasta 0,013 gramos de materia orgánica expresada en permanganato de potasio por litro y la presencia de nitritos o de sales amoniacales sólo cuando el agua esté libre de materia orgánica). Al análisis bacteriológico no acusará la presencia de ningún germen patógeno; la relación entre el recuento en placas de gelatina a 22º C y de agar a 37° C será de 10 o más a 1 y sólo podrá contener en 100 mililitros hasta 2 gérmenes coliformes (conjunto), pero ausencia de colifecal.
El agua corriente de abastecimiento público, además de cumplir las exigencias anteriores, no debe poseer un pH inferior a 6,8 ni contener más de 0,2 ppm. de cloro activo.
Por excepción, se admite como Potable de mediocre o regular calidad el agua normal de determinadas zonas, de sabor salino pronunciado, que por su dureza presenta inconvenientes para los usos domésticos, siempre que no contenga productos nocivos ni impurezas o elementos que demuestren que está contaminada y que su contenido salino no exceda de 3 gramos por litro, su contenido en flúor no pase de 2 ppm. y responda a los demás datos químicos y bacteriológicos citados anteriormente.
Artículo 543.- En general, como fuente de agua de bebida, no pueden utilizarse las aguas superficiales ni las de la primera napa, salvo que el agua de las napas profundas se considere no potable o que su captación ocasione un gasto excesivo que no guarde relación con la importancia de los servicios que rendirá. En estos casos se puede autorizar el abasto con aguas superficiales de ríos o lagos de conformidad con las exigencias que imponga la Autoridad Sanitaria para asegurar la potabilización de las mismas. Cuando sea imposible obtener agua al estado natural apta para el consumo, la Autoridad Sanitaria exigirá dispositivos adecuados de potabilización o podrá permitir el transporte de agua potable de otras zonas o el consumo de agua de lluvia recogida en superficie y, colectores adecuados.
Todo propietario de establecimiento comercial o industrial está obligado a suministrar agua potable en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades de los mismos. Las instalaciones de provisión de agua deben encontrarse y funcionar con el visto bueno de la Autoridad Sanitaria.
Para realizar subdivisiones de tierras destinadas a viviendas, sus propietarios deben requerir previamente una certificación oficial de las Autoridades Ssanitarias, que acredite la existencia de accesibilidad de agua potable en la zona a lotearse, certificación que debe exhibirse a la autoridad encargada de la aprobación del loteo y hacerse constar en la propaganda que se efectúe.
Artículo 544.- Bajo la denominación de Aguas minerales se entienden las aguas de origen endógeno o profundo que, a causa bien de su temperatura muy superior a la del ambiente, bien de la cantidad o la naturaleza especial de sus principios salinos o gaseosos son o pueden ser utilizadas como elementos dietéticos y/o terapéuticos.
Según sus aplicaciones, deben distinguirse los 2 tipos que a continuación se definen:
1. Agua mineral de mesa (Agua dietética, Agua natural de ... y toda otra denominación que indique un agua de consumo de procedencia determinada): es el agua mineral no contaminada, proveniente de fuentes naturales oficialmente registradas, que sea captada y embotellada convenientemente en el lugar de origen, que responda a los máximos de cinc, arsénico, plomo, flúor y cobre del artículo 542, que no presente un residuo a 180ºC mayor de 1 gramo por litro, admitiéndose una tolerancia de hasta 1,50 gramos por litro cuando la riqueza en bicarbonato de sodio no sea inferior a medio gramo por litro.
2. Agua mineral medicinal o Agua mineral dietoterápica: es el agua oligometálica o mineralizada que surge libre de contaminación bacteriana y que, por sus propiedades físicas, físicoquímicas o químicas, por sus gases en disolución o por otros factores, sea susceptible de aplicaciones terapéuticas o dietoterápicas y que como especialidad medicinal haya sido aprobada por las Autoridades Ssanitarias correspondientes.
Artículo 545.- Admítese como operaciones facultativas en las aguas minerales de mesa, la dilución o la mezcla con otra agua potable, la eliminación de hierro, manganeso, azufre, arsénico, vanadio y flúor y la gasificación con anhídrido carbónico, operaciones que en cada caso deberán declararse en el rotulado.
Artículo 546.- Las denominaciones y calificaciones de las aguas minerales se deben establecer teniendo en cuenta los criterios y valores límites siguientes:
1. Mineralización: según el residuo a 180ºC, por litro, se clasifican en:
Oligometálicas: las que presentan menos de 0,10 gramos.
Demineralización muy débil: las que presenten de 0,11 a 0,25 gramos.
Demineralización débil: las que presente de 0,26 a 0,50 gramos.
Demineralización media: las que presenten de 0,51 a 1,50 gramos.
Demineralización fuerte: las que presenten más de 1,51 gramos.
Demineralización marina o hipermarina: las de concentración salina semejante o superior al agua de mar.
2. Termalidad: según la temperatura que presenten al surgir, se consideran:
Atermales ............................................................................................................ 0º a 20º C
Termales:
Hipotermales ..................................................................................................... 20º a 30º C
Mesotermales .................................................................................................... 31º a 50º C
Hipertermales ................................................................................................. más de 51º C
3. Isotonía: según su presión osmótica, comparada con la del suero sanguíneo (D= 0,55º C) Se clasifican:
Hipotónicas .......................................................................................... D menos de 0,55º C
Isotónicas .............................................................................................. D igual a 0,55º C
Hipertónicas .......................................................................................... D mas de 0,55º C
4. Valores mínimos para el empleo de las calificaciones siguientes:
Acídula o Acidulada: la que presente más de 0,25 gramos por litro de CO, libre.
Alcalina: la que presente una alcalinidad verdadera (total), expresada en SO,H2 superior a 0,12 gramos por litro.
Arsenical: la que presente más de 1,3 pppm de AsO4,H”.
Bárica: la que presente más de 5 ppm de Ba”.
Boratada: la que presente más de 5 ppm de BO2H”.
Bromurada: la que presente más de 5 ppm de Br”.
Estróncica: la que presente más de 5 ppm de Sr”.
Ferruginosa: la que presente más de 10 ppm de Fe” o Fe
Fluorada: la que presente más de 2 ppm de F”
Lítica: la que presente más de 1 ppm de Li.
Sulfurosa: la que presente más de 1 ppm de S total titulable de sulfuros
Yodurada: la que presente más de 1 ppm de I”.
Artículo 547.- La denominación Agua mineral no puede emplearse para designar o distinguir soluciones salinas artificiales, quedando asimismo prohibido designar las aguas mineralizadas artificialmente con nombres correspondientes a fuentes productoras de aguas minerales naturales o a localidades donde existan éstas. El agua mineral que se libre al comercio debe satisfacer las exigencias reglamentarias en lo que se refiere a la potabilidad del punto de vista bacteriológico.
Artículo 548.- Cuando se indique en los rótulos, prospecto, aviso, papeles de comercio y medio de propaganda los atributos o calificaciones correspondientes a propiedades efímeras de un agua mineral natural (termalidad, radioactividad, etc.) se debe exponer en forma clara, que no de lugar a confusión o engaño, que dichas propiedades corresponden al agua al surgir en la fuente y no la que se expende embotellada.
El agua mineral de mesa es bebida de uso común, y como tal, es materia del Reglamento Alimentario, quedando prohibido asignársele virtudes curativas y finalidades medicinales y/o terapéuticas.
Las determinaciones físicas, fisicoquímicas y bacteriológicas que figuren en los rótulos, avisos, carteles y demás formas de propaganda, deben emanar exclusivamente de la autoridad de salud pública, quedando prohibido agregar en los rótulos cualquiera otra de procedencia distinta.
Bebidas hídricas
Artículo 549.- Bajo la denominación de Bebidas hídricas, Bebidas sin alcohol, Bebidas analcohólicas y similares, se comprenden las bebidas no fermentadas, no alcohólicas, cuyo componente principal es el agua adicionada o no de otros productos y saturada o no con anhídrido carbónico apto para el uso bromatológico.
Según su composición, deben distinguirse exclusivamente los 3 tipos de productos que a continuación se definen:
1. Agua gasificada: son bebidas obtenidas saturando con anhídrido carbónico autorizado, agua potable o mineral, apta para el consumo (Agua carbónica, soda water, Agua de Seltz, Agua mineral gasificada, etc.).
2. Bebidas sin alcohol naturales: son las bebidas preparadas con aguas gasificadas o no con anhídrido carbónico, y que llevan como constituyente característico jugos o zumos de frutas, concentrados de éstos o sus jarabes naturales extractos vegetales; pudiendo llevar adicionado azúcar, dextrosa o miel, y cuando se lo considere necesario, se permitirá reforzar el aroma con esencia natural y el sabor con ácidos y sales no prohibidos, y el color con materias colorantes autorizadas. Estas bebidas deben ser rotuladas con sus nombres correctos o reglamentario, no siendo obligatorio consignar su característica de "natural", y cuando son a base de zumo de fruta debe declararse el porcentaje de éste, el que en ningún caso puede ser inferior del 10%.
3. Bebidas sin alcohol artificiales: son aquellas bebidas preparadas con aguas gasificadas o no, cuyo principal componente sápido está constituido por extractos artificiales y esencias o sus mezclas, debiendo llevar además azúcar o dextrosa y ácidos orgánicos y/o sus sales permitidos, ácido fosfórico y colorantes autorizados. Estos productos deben designarse correctamente o reglamentariamente, siempre seguido o precedido del vocablo artificial, aún cuando se haya empleado además jugos o zumo de frutas. Cuando son rotuladas con nombre de fantasía deberá agregarse la leyenda “Bebida artificial”, impresa con el mismo color del nombre y con tipo de letra de 2mm. de altura como mínimo.
Artículo 550.- Las aguas gasificadas, bebidas sin alcohol y afines que se fabriquen, tengan en depósito, se exhiban o se expendan, deben responder a las siguientes condiciones:
1. Presentar aspecto límpido, sin sedimento, materias en suspensión o cuerpos extraños y el color, olor y sabor normales. Las que no se encuentren en estas condiciones serán comisadas en el acto. En cuanto a la limpidez y sedimento, hacen excepción las bebidas a base de zumo de frutas o esencias naturales que pueden ser opalescentes y/o tener partículas en suspensión procedentes de los mismos, quedando absolutamente prohibido el agregado artificial de estas partículas a los productos hechos con esencias.
2. Contener el gas carbónico a una presión no menor de 3 atmósferas.
3. No contener alcohol en proporción mayor de 0,50% en volumen a 15º C.
4. No contener productos extraños, drogas de uso medicinal restringido, ni sustancias de uso prohibido.
5. Pueden contener aceites vegetales bromados (que no contengan más de 35% de bromo combinado) en una proporción no superior a 0,05 gramos por 100 mililitros de bebida terminada.
Artículo 551.- Los Jarabes, Extractos o Concentrados a emplearse en la fabricación de bebidas sin alcohol y productos afines deben satisfacer las condiciones siguientes:
1. No contener extractos aromáticos, nocivos o esencias prohibidas, alcohol amílico, ácido acético, ácidos minerales (excepto ácido fosfórico), saponinas u otras sustancias espumígenas no permitidas, drogas de uso medicinal restringido, colorantes prohibidos, edulcorantes artificiales.
2. Haber sido preparados con sacarosa, dextrosa o azúcar invertido.
3. No presentar principios de alteración, hongos ni sustancias nocivas.
4. El ácido láctico que se emplee en la fabricación de bebidas gasificadas, debe ser técnicamente puro, libre de cobre, cinc, arsénico y demás productos extraños.
Artículo 552.- El Anhídrido carbónico o Gas carbónico que se emplea en la elaboración y/o expendio de las bebidas, debe satisfacer las exigencias siguientes:
1. Tener como mínimo 99% de anhídrido carbónico y no más de 0,10% de aire (muestra extraída estando el cilindro en posición horizontal).
2. No debe contener más de 0,20% de óxido de carbono.
3. No debe contener productos empirreumáticos, ni sustancias extrañas, minerales u orgánicas (ácido nitroso, ácido sulfúrico, anhídrido sulfuroso, etc).
4. El olor y sabor del gas, como el del agua destilada saturada con él, será agradable, ácido franco característico.
5. Los tubos de acero o cilindros que sirven para transportarlo deben resistir una presión de 250 kilogramos por cm2, tendrán el exterior pintado de gris y llevarán un rótulo con las indicaciones reglamentarias.
Artículo 553.- Con el nombre de Añapa se entiende la mezcla sin fermentar de pulpa y semilla de algarroba blanca y agua, adicionada o no de leche, mistol y otros productos autorizados.
Artículo 554.- Con la denominación de Agua tónica (Soda tonic, Indian tonic, Tonic water) se entiende la bebida refrescante preparada a base de extractos o esencias de limón, pomelo y otros citrus, agua gasificada simple o agua mineral gasificada, adicionada o no de azúcar o dextrosa y no menos de 30 ni más de 150 miligramos de sulfato básico de quinina por litro.
Artículo 555.- Con el nombre de Ginger ale, se entiende la bebida refrescante preparada con agua potable, jarabe de azúcar acidulado, extracto de jengible soluble en agua y gas carbónico. El mismo producto elaborado con cerveza o la cerveza liviana hecha con extracto de jengibre y carbonatada se considera Ginger beer o Cerveza de jengibre. Ambas bebidas pueden envasarse en botellas transparentes de vidrio verde oscuro.
Artículo 556.- Las bebidas analcohólicas que lleven la denominación Guaraná deben contener los principios solubles de la semilla de Paullinia cupana Kunth y sus variedades y ajustarse a las exigencias del artículo siguiente.
Artículo 557.- Queda permitido el expendio de bebidas analcohólicas designadas o no con nombres de fantasía y elaboradas con productos diversos, como ser: catecú, zarzaparrilla, nuez de kola, jengibre, naranja y otros citrus, canela, macis y otros extractos vegetales, adicionados o no de sustancias aromáticas de uso permitido por el presente Reglamento, azúcares, caramelo, ácidos fosfórico, cítrico, málico, tartárico o glucónico y no más de 20 miligramos de cafeína por 100 mililitros, no siendo obligatoria la declaración de ninguno de sus componentes. Las bebidas analcohólicas de guaraná, café, cola, yerba mate y té, deben contener un mínimo de 3 miligramos y un máximo de 20 miligramos de cafeína (trimetilxantina) por 100 mililitros. Estas bebidas deben llevar el calificativo "artificial" cuando contengan esencias o extractos artificiales.
Artículo 558.- Con los nombres de Jugo de... con soda o Jugo y pulpa de... con soda (cidra, limón, mandarina, naranja, pomelo, etc.), Limonada, Naranjada, Pomelada, etc. y afines, análogas y derivadas, se entiende únicamente la bebida sin alcohol elaborada a base del zumo natural respectivo diluido (limón, naranja, pomelo, etc.) con o sin jarabe de azúcar, aceite esencial correspondiente y/o la adición de colorante permitido, debiéndose declarar en el rótulo el porcentaje de zumo y el colorante que lleva incorporado. En estas bebidas será optativo el uso del calificativo "natural". En cambio las bebidas preparadas mezclando esencias, concentrados de jugo y pulpa, ácidos, y colorantes autorizados no pueden anunciarse ni venderse como conteniendo jugo fresco, siendo además obligatorio agregar la leyenda “Bebida artificial”.
Artículo 559.- El agua gasificada simple o soda y las bebidas sin alcohol deben ser envasadas en recipientes de vidrio transparente que ostenten la rotulación reglamentaria (rotulación que no es obligatorio grabar, pudiendo ir en la tapa corona o en el marbete principal).
Los sifones y envases, fabricados con posterioridad a la fecha de vigencia del presente que lleven grabada la rotulación, deben ostentar la leyenda: "Este envase no es negociable". "Este envase no puede venderse" u otra semejante, y se comisará donde se encuentre todo recipiente que no sea usado por el legítimo propietario o esté en poder de otro fabricante. Quedan exceptuados los recipientes cuyos propietarios, habiendo dejado de elaborar los productos que en ellos se envasan, hayan autorizado a utilizar o los hayan vendido a otras firmas, quienes en este último caso, para identificar los que a cada uno corresponda o pertenezca grabarán, sobre los mismos, un número de orden otorgado por la autoridad de Bienestar Social.
Los recipientes para bebidas gasificadas deben ser obturados en la siguiente forma:
1. Con tapones de tierra cocida esmaltada o de porcelana provistos de anillos de caucho, corcho o cualquier otro material autorizado, libre de impurezas tóxicas.
2. Con tapas de metal del tipo de las denominadas "corona" las cuales deben ser construidas con metales niquelados o con hojalata nueva barnizada y llevar una lámina de estaño técnicamente puro o corcho de buena calidad.
3. Con tapas sifones (armadura metálica) de estaño técnicamente puro o aleado hasta con 10% de antimonio y de 3% de cobre y de otro material metálico o plástico autorizado. Su uso queda permitido únicamente para el agua gasificada simple.
Las armaduras metálicas deben presentar las partes externas perfectamente niqueladas o cromadas y las internas, lo mismo que el pico, la válvula y demás partes que puedan estar en contacto con el líquido, estarán constituidas o revestidas de estaño técnicamente puro o aleado con no más de 10% de antimonio y 3% de cobre o serán de otro material autorizado.
Los revestimientos deben ser uniformes, sin soluciones de continuidad o picaduras y de más de 1 mm. de espesor.
4. Con armaduras construidas con materiales plásticos, resinas artificiales, derivados de la celulosa, caseína y análogos autorizados, los que no deben ceder sustancias de ninguna clase cuando se las someta a una acción prolongada (24 horas) en contacto con agua carbónica a 10 atmósferas de presión.
Artículo 560.- Los sifones automáticos que utilizan cápsulas de anhídrido carbónico (Sparklets, etc.), para la preparación en el momento de aguas gasificadas y refrescos deben reunir las condiciones generales establecidas en el artículo 559 y además, tienen que llevar una red o malla metálica protectora. Las cápsulas deben ser de acero resistente, el material de la lámina obturadora no podrá contener productos nocivos y el gas carbónico que se tenga y/o utilice en las fabricas de bebidas sin alcohol, debe ser químicamente puro.
Artículo 561.- En las tapas de los recipientes en que se envasen aguas gasificadas o bebidas sin alcohol de debe indicar claramente el nombre del producto contenido, sin perjuicio de adherir marbetes con las mismas indicaciones.
Artículo 562.- Prohíbese a los industriales poseer o utilizar recipientes de otras fábricas y los que, siendo de su propiedad, no tengan claramente grabados su nombre o marca, o en los que éstos aparecen borrados por cualquier procedimiento.
Exceptúase de la primera prohibición a los recipientes cuyos propietarios, habiendo dejado de elaborar los productos que en ellos se envasen, hayan autorizado a utilizarlos o los hayan vendido a uno o a varios industriales, quienes, en este último caso, para identificar los que a cada uno le corresponda o pertenezca, grabarán sobre los sifones un número de orden otorgado por la autoridad de Bienestar Social.
Admítese como tolerancia máxima de sifones vacíos, bastardos, la existencia de 5% sobre la existencia total de envases en la fábrica o en el vehículo de propiedad de la firma, siempre que el industrial pueda demostrar, con las respectivas boletas, que procede regularmente al canje periódico de los mismos.
No existe tolerancia para los envases bastardos llenos. Las partidas de envases que se encuentren depositados en lugares que no pertenezcan a la fábrica propietaria de los mismos, serán intervenidas para ser entregadas a sus verdaderos dueños, aplicándose al infractor las penalidades correspondientes.
Artículo 563.- Queda prohibido llenar sifones y envases que no estén en perfectas condiciones de seguridad e higiene o que tengan rajaduras u otros deterioros que ofrezcan peligro.
En todas las fábricas, depósitos, almacenes, bares, confiterías, hoteles, restaurantes y demás comercios, las estibas de esqueletos con envases de aguas gasificadas, bebidas sin alcohol y productos afines, deben mantenerse en buenas condiciones de higiene, no pudiendo estar instaladas en lugares insalubres o inadecuados.
Artículo 564.- Los almacenes, confiterías, bares, hoteles, etc., que expendan al consumidor las bebidas cuya fabricación se reglamenta en los artículos anteriores, deben rechazar al fabricante todo envase que no esté dentro de las condiciones que en ellos se determina o que no pertenezca a la fábrica vendedora, incurriendo en infracción en caso contrario.
Artículo 565.- Las máquinas para fabricación en pequeña escala de bebidas gasificadas que se instalen deben tener la aprobación de la autoridad de Bienestar Social.
Cuando las máquinas para elaborar soda en pequeña escala se encuentren instaladas en casas de comercio (almacenes, bares, confiterías, depósitos de vinos, hoteles, etc.), no tengan gasómetro, ni saturadora de gas y el local donde funcionen tenga un cubaje iriferior a 32 metros cúbicos, pero no menor de 15 metros cúbicos, el poseedor de ellas sólo podrá llenar sifones para su propio consumo, dentro del negocio. Las casas de comercio que posean máquinas de hacer soda anexadas a su negocio, no pueden en ningún caso tener en depósito ni utilizar sifones de otros fabricantes, estén llenos o vacíos. La infracción a ésta diposición se castigará con el comiso inmediato de los envases y el retiro por 30 días de la autorización para elaborar soda, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que correspondan.
Jarabes y refrescos
Artículo 566.- Con la designación de Jarabe se entiende el líquido de consistencia viscosa, que presenta una densidad mínima de 1,30 a 15º C obtenido por disolución de sacarosa, dextrosa, miel, melaza, y/o azúcar invertido en agua destilada o potable; en soluciones de zumos de frutas, etc., con o sin adición de extractos vegetales, esencias, gomas, colorantes permitidos, alcohol etílico y ácido cítrico, málico, tartárico, láctico, fosfórico o glucónico.
Cuando se lo designe Refresco debe cumplir las mismas exigencias establecidas por el presente para el jarabe. El nombre de Jarabe o Refresco debe ir acompañado por la indicación del principal componente que caracteriza al producto, por ejemplo, de la especie o especies predominantes de vegetales que entre en su fabricación, jarabe de naranja, etc., haciendo excepción el jarabe simple o de azúcar que puede designarse sólo jarabe.
Artículo 567.- Con las denominaciones que siguen se entienden exclusivamente los productos naturales que a continuación se definen:
1. Arrope: es el jarabe de consistencia espesa y color negruzco, preparado con el jugo de tuna o penca. Los arropes elaborados con jugos de otras frutas, llevarán el nombre de éstas, ejemplo: Arrope de uva.
2. Jarabe de anís: es el jarabe preparado con agua de anís, sacarosa y/o dextrosa.
3. Jarabe, Jarabe de azúcar o Jarabe simple: es el jarabe obtenido por disolución, en agua destilada o potable, de sacarosa refinada.
4. Jarabes de Café o Moka, Guaraná, Té y Yerba Mate: son jarabes.preparados con sacarosa o dextrosa y las infusiones, percolaciones o extractos de café, guaraná, té y yerba mate.
5. Jarabes de frutas cítricas (cidra, lima, limón, mandarina, naranja y pomelo): son jarabes preparados con sacarosa y/o dextrosa y no menos de 80% en volumen de zumo natural, o de la cantidad equivalente de jugo concentrado de la fruta correspondiente.
6. Jarabes de frutas sacarinas (ananás, cereza, frambuesa, frutilla, granada, grosella, guinda, membrillo, manzana, mora, uva, etc.): son jarabes hechos con sacarosa y/o dextrosa y no menos del 30% en volumen del zumo natural o de la cantidad equivalente de jugo concentrado de la fruta respectiva. Queda prohibido el agregado de sustancias conservadoras de estos jarabes pero pueden contener las cantidades de conservadores procedentes únicamente del tratamiento de los jugos o zumos concentrados (anhídrido sulfuroso, ácido sórbico, benzoato de sodio).
7. Jarabe de goma: es el jarabe de sacarosa y/o dextrosa adicionada de goma de acacia en la proporción mínima por litro.
8. Jarabe de horchata: es el jarabe de sacarosa o dextrosa y leche de almendras, adicionado o no de agua destilada o esencias naturales. La sustitución de las almendras por chufas, etc., hace cambiar la denominación de horchata por la de Horchata de chufas, etc. Queda expresamente prohihida la elaboración y venta de jarabes de horchata preparados con benjuí y productos sucedáneos.
9. Jarabe de menta: es el jarabe preparado con agua de menta, sacarosa y/o dextrosa.
10. Jarabe de vainilla: es el jarabe preparado con sacarosa y/o dextrosa y extracto o tintura de vainilla.
11. Jarabe de zarzaparrilla: es el jarabe obtenido disolviendo 25 gramos por lo menos de extracto de zarzaparrilla en 975 gramos de jarabe de sacarosa y/o dextrosa.
12. Polvo o pasta a base de frutos cítricos (limón, naranja, pomelo, etc): es el producto resultante de la evaporación total o parcial del jugo del fruto, con o sin agregados reglamentarios (azúcar, pectina, etc.).
13. Refrescos de granolina, Granolina, Granulado efervescente, Refresquina y análogos: son mezclas granuladas constituidas por ácidos orgánicos, sales alcalinas permitidas, azúcar, con o sin adición de aromas y colorantes de empleo autorizado.
Artículo 568.- El jarabe y refresco preparado con esencias (naturales o artificiales), extractos, alcoholaturos y/o ácidos, etc., debe designarse jarabe o refresco artificial con letra del mismo tamaño, tipo y color que la empleada en la denominación del producto, agregándose a continuación el vocablo "colorado", cuando se le haya incorporado una materia colorante de uso permitido.
Artículo 569.- Con las denominaciones que siguen se entienden los productos que a continuación se definen:
1. Jarabes artificiales: son jarabes preparados con sacarosa y dextrosa y/o azúcar invertido, ácidos, colorantes y aromatizantes de uso permitido, con o sin adición de zumos o extractos naturales, aceites esenciales, etc. (Jarabe artificial de ananás, de cereza, de sidra, cola, frambuesa, frutilla, granada, "granadina", grosella, guinda, lima, limón, mandarina, naranja, manzana, membrillo, mora, pomelo, tamarindo, toronja y vainilla, etc.).
2. Jarabes de fantasía (artificiales): son productos elaborados a base de jarabes y otras sustancias azucaradas (incluso miel genuina), colorados o no con colorantes autorizados. Los que respondan a las siguientes condiciones pueden denominarse Miel artificial: no contener esencias artificiales, antisépticos, edulcorantes sintéticos, colorantes (excepto caramelo) y materias extrañas ni más de 20% de agua, l% de materiales minerales; 0,50% de acidez, calculada en ácido sulfúrico, ni de 50 partes por millón de anhídrido sulfuroso libre.
3. Polvos para preparar bebidas sin alcohol artificiales: son polvos resultantes de la mezcla de ácidos orgánicos, sales alcalinas permitidas, azúcar, extractos vegetales, principios sápidos y/o aromáticos, sacarosa y/o dextrosa, pectinas y colorantes de empleo autorizado.
Artículo 570.- Los jarabes y refrescos que se preparen por mezclas de productos naturales y artificiales se deben considerar y rotular como artificiales. Con respecto a la designación, se interpretará que todo producto que no ostente el vocablo "artificial" en el rótulo es natural y como tal, debe satisfacer las exigencias que establece el presente reglamento para los productos naturales.
Artículo 571.- Queda prohibida la circulación, tenencia o venta de jarabes o refrescos:
1. Que contengan esencias consideradas nocivas por la autoridad de Bienestar Social o el presente; ácidos minerales, excepto el ácido fosfórico, resinas, colorantes de uso prohibido, antisépticos, sustancias espumígenas prohibidas, edulcorantes artificiales y metales tóxicos.
2. Que contengan más de 5% de alcohol en volumen, 6% de ácido cítrico, 9% de ácido tartárico, 3% de ácido láctico o más de 50 partes por millón de ácido cianhídrico, procedente, este último, de las frutas o zumos naturales utilizados en su elaboración.
3. Que presenten principios de alteración, impurezas, mohos u otras sustancias extrañas.
Jugos de fruta y productos afines
Artículo 572.- Con la denominación general de Jugo o Zumo de fruta se entiende el producto natural obtenido de la primera expresión en frío o en caliente, de los frutos sanos y frescos o parcialmente fermentados.
Artículo 573.- Con el nombre de Fruta desintegrada o licuada o Jugo y pulpa de fruta se entiende el producto resultante del desmenuzamiento y homogenización de frutas íntegras o privadas total o parcialmente de sus cubiertas. El agregado de azúcar en estos productos debe declararse en el rótulo.
Artículo 574.- Las denominaciones anteriores seguidas de la indicación de la especie de fruta de que procede, puede ir acompañada del calificativo "fresco" si no ha sufrido proceso de fermentación en ningún tratamiento físico de estabilización cualquiera que sea: filtración esterilizante, pasterización, métodos oligódinámicos; y del calificativo "entero", "natural" o "genuino", si no ha sufrido modificación, adición o sustracción alguna.
Artículo 575.- Queda permitido el empleo de cualquier método físico o físico-químico para estabilizar o conservar los jugos de frutas: frío, filtración esterilizante, pasterización, ácido carbónico seguido de filtración esterilizante, tindalización, estabilización por métodos oligodinámicos permitidos, rayos ultra violetas, la adición de anhídrido sulfuroso y de no más de 1 gramo por litro de ácido benzoico o sórbico o sus sales sódicas u otras sustancias que en adelante sean autorizadas especialmente por la autoridad del Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 576.- Queda permitida la mezcla de jugos de fruta y su concentración hasta cierto grado, lo que debe declararse, pero bajo ningún concepto se permite denominar “jugo de tal fruta” al producto procedente de la dilución posterior de éstos concentrados, como tampoco a los productos derivados de tratamiento de bagazo residual de la primera expresión. El, producto que se prepara agregando agua a los concentrados se debe denominar "Jugo rehidratado de ... " o por "dilución del jugo concentrado de ... ".
Artículo 577.- Queda prohibida la elaboración, circulación o venta bajo el nombre de una fruta determinada, de productos que contengan sustancias agregadas no autorizadas o extrañas a los mismos (ácidos orgánicos, esencias, glicerina, etcétera).
Artículo 578.- Los jugos y licuados de fruta: ananá, cereza, sidra, frambuesa, frutilla, grosella, lima, limón, manzana, naranja, pomelo, etc., podrán contener azúcares agregados siempre que se lo declare en el rótulo y todos los ácidos y elementos procedentes de los productos de origen; no contendrán más de 1% de alcohol en volumen, sustancia que debe declararse en el rótulo cuando exceda esa cantidad y no se hallarán en estado de franca fermentación.
Admítese la práctica de abandonar algunos zumos a una corta fermentación para mejorar sus caracteres organolépticos (limón, manzana, pomelo, etc). Además los zumos que se expendan envasados, deben presentarse estabilizados, pasterizados o esterilizados.
Artículo 579.- En casos especiales, plenamente justificados, la autoridad de Bienestar Social podrá autorizar el refuerzo de la coloración de determinadas partidas de jugos y licuados (pulpas) con colorantes de uso permitido, excepto derivados de la hulla, siendo obligatorio declarar dicho refuerzo en el rótulo principal, en forma visible.
Artículo 580.- Con excepción de los jugos o zumos destinados a usos dietéticos que no deben contener sustancias conservadoras, se admite la sulfitación de los jugos o zumos vegetales siempre que la cantidad de anhídrido sulfuroso libre que retengan no exceda de 50 partes por millón y la cantidad total de 150 partes por millón.
En los zumos o jugos concentrados, que se consumen previa dilución con agua, se admite la cantidad de anhídrido sulfuroso total correspondiente a la concentración, hasta un máximo de 600 partes por millón y hasta 1 gramo por litro de ácidos sórbico y benzoico. Exceptuando los jugos de uva, manzana, pera, pomelo, naranja y otros citrus, en los demás jugos concentrados se admite también la adición de ácido fórmico en la proporción máxima de 1,50 gramos por kilo.
Artículo 581.- Con las denominaciones que siguen se entienden los productos que a continuación se definen:
1. Jugo o zumo de ananá: es el procedente del fruto mondado del Bromelia ananás L.
2. Jugo o zumo de cereza: es el procedente del fruto limpio del Cerassus avium Moench.
3. Jugo o zumo de sidra o toronja: es el jugo obtenido por expresión de los frutos descortezados del Citrus medica L.
4. Jugo o zumo de ciruelas: es el zumo obtenido del fruto limpio del Prunus domestica L o
Prunus spinosa L.
5. Jugo o zumo de dátil: es el producto, impropiamente llamado miel de dátil, obtenido prensando los dátiles moscateles maduros, procedentes del Phoenix dactylifera L.
6. Jugo o zumo de frambuesa: es el procedente del fruto limpio del Rubus idaeus L.
7. Jugo o zumo de frutilla o fresa: es el procedente del fruto limpio de distintas especies del género Fragaria.
8. Jugo o zumo de grosella: es el jugo obtenido por expresión del fruto limpio del Ribes grassularia L o Ribes rubrum L.
9. Jugo o zumo de guinda: es el procedente de los frutos limpios del Prunus cerasus L.
10. Jugo o zumo de lima: es el jugo obtenido por expresión de los frutos descortezados del Citrus limetta Risso.
11. Jugo de limón: es el jugo obtenido por expresión de los frutos descortezados del Citrus limonum (L) Burm. No debe contener menos de 4% de ácido cítrico natural y de 15 miligramos de nitrógeno de aminoácidos libres por 100 mililitros de jugo ni más de 2% de cenizas.
12. Jugo o zumo concentrado de limón o concentrado de limón: es el producto obtenido concentrado a baja temperatura y vacío el jugo de limón en presencia o no de sacarosa y/o dextrosa. No debe contener menos de 30 miligramos de nitrógeno de aminoácidos libres por 100 mililitros del concentrado. Los azúcares agregados deben declararse en el rótulo o, en su defecto, el producto debe designarse "azucarado".
13. Jugo o zumo de mandarina: es el zumo obtenido por expresión de los frutos descortezados del Citrus deliciosa Ten. No debe contener menos de 13 miligramos de aminoácidos libres por 100 mililitros de jugo.
14. Jugo o zumo de manzana: es el jugo obtenido por expresión de los frutos mondados del Pyrus malus L.
15. Jugo o zumo de naranja: es el producto obtenido por expresión de los frutos limpios y/o descortezados del Citrus aurantium L. No debe contener menos de 13 miligramos de nitrógeno de aminoácidos libres por 100 mililitros de jugo.
16. Jugo o zumo concentrado de naranja o concentrado de naranja: es el producto obtenido concentrado a baja temperatura y vacío el jugo de naranja, en presencia o no de sacarosa y/o dextrosa. No debe contener menos de 26 miligramos de nitrógeno de aminoácidos libres por 100 mililitros. Los azúcares agregados deben declararse en el rótulo o en su defecto, el producto debe designarse "azucarado".
17. Jugo o zumo de pomelo (Grape-fruit): es el procedente del Citrus grandix Osbeek. No debe contener menos de 5 miligramos de nitrógeno de aminoácidos libres por 100 mililitros de zumo.
18. Jugo de uva: es el producto resultante de la expresión de uvas frescas cuyas características deben responder a las exigencias del artículo 625, inciso 1º.
Artículo 582.- Los zumos de limón, naranja y pomelo que se expenden bajo cualquier nombre, en los bares, confiterías, restaurantes, etc., deben ser de reciente preparación (Jugos brutos o frescos) y en ningún caso podrán acusar un tiempo mayor de 3 horas. Los zumos brutos que presenten un contenido de nitrógeno amínico libre inferior al indicado en el artículo 581, incisos 11, 14 y 17 se consideran "adulterados".
Artículo 583.- Los jugos de fruta enfriados que los mayoristas vendan a las heladerías, bares lácteos y confiterías para preparar o adornar helados de fantasía (sundaes, copas Melbas, etc.) podrán contener cierta proporción de sacarosa y/o dextrosa agregada, siempre que se la declare en sus rótulos. Estos productos deben conservarse en heladeras.
Artículo 584.- Los productos envasados constituidos por mezclas de jugo o zumo y pulpa de frutas con jarabe, además de ostentar la designación real en el rotulado, deben llevar consignado en el rótulo principal, en forma bien visible, el porcentaje de zumo natural que contienen.
Los que contengan azúcares agregados deben designarse "Azucarados".
Artículo 585.- Con el nombre de Jugo o zumo fermentado de ... seguido de la designación de la fruta que le ha dado origen, se entiende el jugo o zumo natural conforme a las exigencias del presente, que ha sido sometido a un proceso de fermentación alcohólica. La incorporación de gas carbónico apto para uso bromatológico, obliga a denominar el producto Gasificado artificialmente.
Los jugos o zumos de fruta fermentados elaborados de otra manera a la indicada precedentemente se consideran artificiales y así deben rotularse, con letra del mismo tamaño, tipo y color que la empleada en la designación del producto.
Artículo 586.- Los jugos o zumos de fruta fermentados deben responder a las siguientes condiciones:
1. No pueden contener alcohol agregado, permitiéndose en los casos de frutos ácidos, la adición de sacarosa en cantidad suficiente para elevar el tenor alcohólico hasta 2 grados centesimales.
2. La acidez volátil centesimal, no podrá exceder de 4,2 mililitros de álcali normal y el anhídrido sulfuroso retenido por el producto no podrá ser mayor de 150 partes por millón.
3. No deben estar alterados ni presentar sabores y aromas extraños.
4. No pueden contener materias extrañas, agregadas o no para exaltar características naturales de los zumos, ni edulcorantes artificiales, esencias y colorantes prohibidos.
Hielo y nieve carbónica
Artículo 587.- Con la denominación de Hielo se entiende el agua solidificada por un descenso suficiente de temperatura. Todo tipo de hielo destinado al uso bromatológico debe ser preparado con agua química y bacteriológicamente potable, debiendo el agua de su fusión reunir, también, las condiciones de tal.
Artículo 588.- Según el procedimiento de fabricación, se deben distinguir los tipos comerciales de hielo que a continuación se definen:
1. Hielo, Hielo mate o Hielo opaco: es el producto obtenido por la congelación al estado de reposo, de agua potable. Es opaco en bloques y traslúcido en placas delgadas con aspecto turbio blanco o lechoso; poder de absorción; 80 kilocalorías por kilogramo.
2. Hielo claro o Hielo semitransparente: es el hielo elaborado con agua agitada mecánicamente durante la congelación. Es transparente en todo su espesor menos en el núcleo central donde es opaco.
3. Hielo cristal, Hielo cristalino o Hielo estéril: es el preparado exclusivamente con agua destilada privada de aire. Debe ser transparente en toda su masa.
Artículo 589.- Tanto en los vehículos en que se reparte o distribuye el hielo, como en las facturas, avisos, propagandas, papeles de comercio, etc., que a él se refieran, debe constar claramente el nombre que le corresponde, según la manera como ha sido fabricado.
Ninguna clase de hielo puede ser designada con la denominación impropia de "hielo químicamente puro". El hielo que se encuentre en circulación o para la venta preparado en malas condiciones o con agua contaminada, debe ser inutilizado, sin más trámite.
Artículo 590.- Con la designación de Hielo de salmueras se entiende las soluciones de cloruro de sodio o de cloruro de calcio congeladas en su punto eutéctico (-21ºC a -26°C).
Artículo 591.- Con la designación de Hielo seco o Nieve carbónica se entiende el anhídrido carbónico sólido formado al dejar expandir rápidamente el anhídrido carbónico líquido, cuya pureza satisfaga las exigencias del artículo 632 (peso específico = 1,1 a 1,5 según el procedimiento de fabricación; temperatura -78,4º C; poder total de absorción, incluso acción refrigerante del gas frío formado = 158 calorías por kilogramo).
Artículo 592.- El reparto de hielo debe realizarse en vehículos apropiados expresamente autorizados para tal fin por la autoridad de Bienestar Social. Todo el hielo que se reparta en las ciudades en vehículos que se utilizan con distintos fines (charret, sulky, carricoches, autos de pasajeros, etc.) y también el que se protege con arpilleras, bolsas, trapos, etc., debe ser comisado en el acto.
Helados y bebidas frías
Artículo 593.- Con la denominación genérica de Helados se entienden los productos obtenidos por congelación de mezclas líquidas constituidas fundamentalmente por agua potable, y/o leche y/o zumos o jarabes de frutas y/o diversas sustancias de uso bromatológico permitido: azúcar, miel, melaza, leche condensada, leche en polvo, leche evaporada, manteca, crema de leche, dulces y pulpas de frutas, dulce de leche, huevos frescos, conservados o en polvo, yemas frescas, desecadas o confitadas, cacao, chocolate, café, frutas naturales y confitadas, coco rallado, nueces, castañas, almendras, avellanas, maní, vinos, licores, colorantes permitidos excepto derivados de la hulla, aromas, etcétera.
Queda permitido agregar a los helados, sin declaración, una pequeña cantidad de chuño o de almidón de maíz y hasta 10% de los siguientes espesantes: gelatina comestible; caseinato de sodio, pectina, agar-agar, carboximetilcelulosa sódica, polvo de algarroba, goma arábiga, goma karaya, goma tragacanto, goma de avena, goma guar, alginato de sodio, musgos comestibles y albúminas.
Artículo 594.- Las mezclas destinadas a la elaboración de helados, en cuya composición entra leche, crema de leche y huevos, deben prepararse pasterizando o hirviendo la leche y la crema de leche a utilizar.
Artículo 595.- Con las denominaciones que siguen se entienden los helados que a continuación se definen:
1. Helados de crema: son los elaborados a base de leche, con o sin adición de crema de leche fresca o esterilizada y/o huevos o yemas, azúcar, sustancias aromatizantes y demás productos autorizados. Deben contener como mínimo 8% de materia grasa de leche o 4 yemas de huevo por kilogramo.
2. Helados a la vainilla (tipo americano): son los preparados a base de leche, crema de leche, leche condensada, leche en polvo, leche evaporada, azúcar, vainillina y/o extracto a base de ellas y demás productos autorizados. Deben contener como mínimo 2% de materia grasa de la leche y de 12% de sólidos de la leche.
3. Helados de frutas: son los elaborados a base de frutas frescas, zumos, extractos y pulpas de frutas y azúcar, con o sin adición de leche y crema y demás productos autorizados.
4. Helados especiales (helados de café, chocolate, dulce de leche, granizado de chocolate y otros): son helados de composición variable concordantes con fórmulas aprobadas y autorizadas.
Los productos definidos en el presente artículo deben expenderse perfectamente solidificados por el frío.
Artículo 596.- Con el nombre de Polvo para la elaboración de helados de venta al mostrador se entiende el producto constituido por leche en polvo, azúcares, sal, sustancias aromáticas, colorantes permitidos excepto derivados de la hulla y demás sustancias de uso autorizado en la preparación de helados, y hasta 2% de estabilizadores (gelatina, alginato de sodio, etc.). No puede presentar más de 5% de humedad ni menos de 45% de sólidos de leche, de los cuales el 10% por lo menos, será grasa de leche. El polvo para cremas heladas tendrá una composición similar, pero el contenido mínimo de sólidos de leche será de 55-%, del cual el 25% será grasa de leche. En los rótulos de ambos productos debe indicarse el modo operatorio a seguir para preparar con ellos helados y cremas heladas.
Artículo 597.- Con el nombre genérico de Sorbetes se entienden las bebidas heladas preparadas a base de leche, crema, frutas, azúcar y espesantes autorizados, con o sin agregados de licores varios.
Artículo 598.- Con la designación de crema helada con soda (Ice-cream soda) se entiende el sorbete que se prepara colocando en un vaso una proporción de helado o crema fría, un poco de jarabe de fruta, crema chantilly y completando con agua carbónica simple.
Artículo 599.- Con la designación de Leche batida (Milk shake) se entiende el sorbete que se prepara como la crema helada con soda, pero reemplazando el agua carbónica por leche y batiendo mecánicamente.
Artículo 600.- Con los nombres de Té helado y Mate helado (Iced tea y Iced mate) se entienden las bebidas frías preparadas con infusiones de té o mate, rodajas de limón, azúcar y hielo.
Artículo 601.- Con el nombre de Mazagrán se entiende la bebida fría hecha a base de una infusión de café, rodajas de limón, azúcar y hielo.
Artículo 602.- Con la designación de Sangría se entiende la bebida refrescante preparada en el momento de su consumo, a base de agua, vino tinto y azúcar, con fruta o sin ella (durazno, ciruela, etcétera).
Artículo 603.- Con los nombres de Cobbler (Champaña Cobbler, Sauterne-Cobbler, Sherry Cobbler, etc.), Egg Nogg, Fitz, se entienden las bebidas frías, menos alcohólicas que los cocktails, que se preparan como éstos, mezclando hielo machacado con vino, agua gaseosa, zumos de frutas y unas gotas de licores, agregándose o no a los vasos en que se sirven, algunos trozos de frutas.
Artículo 604.- Queda prohibido elaborar helados, polvo para helados y productos afines:
1. En locales inadecuados, con instalaciones deficientes o con personal que no posea certificado de buena salud.
2. Con agua no potable.
3. Con leche que tenga una acidez que exceda de 0,18%, expresada en ácido láctico, o con crema de leche con más de 0,45% de acidez expresada en el mismo ácido.
4. Con adición de esencias o extractos artificiales y/o colorantes derivados de la hulla.
5. Con primeras materias en infracción al presente o inaptas, por otros motivos, para el uso a que se destinan.
6. En recipientes inapropiados.
Artículo 605.- Los helados, sorbetes y productos afines que se tienen en depósitos, circulación y elaboración deben estar exentos de gérmenes patógenos especialmente el Mycobacterium tuberculosis, Brucellas Sp., Salmonellas, Estafilo, cocos y Colibacilos. Los helados de frutas ácidas no deben contener más de 10.000 gérmenes banales por gramo, los de otras frutas (banana, frutilla, etc.), no más de 50.000 gérmenes banales por gramo y los helados a base de leche y crema no más de 200.000 gérmenes banales por gramo.
Artículo 606.- La venta ambulante de helados (venta callejera) será autorizada, exclusivamente, para los productos envasados o envueltos, rotulados y aprobados, conforme a las disposiciones del presente reglamento y siempre que se cumpla utilizando recipientes apropiados, para su mantenimiento en buen estado de conservación y aseo, y con personal provisto de certificado de sanidad oficial.
CAPITULO XVI - Bebidas hidroalcohólicas
Cervezas y productos afines
Artículo 607.- Bajo la denominación genérica de Cerveza y Cerveza genuina se entiende la bebida obtenida por fermentación alcohólica del mosto elaborado con cebada germinada sola o mezclada con no más de 30% de otros cereales, lúpulo, levadura y agua potable.
Las cervezas elaboradas con otras proporciones de cereales se denominarán de acuerdo con la materia prima predominante, indicándose en el rótulo del envase la proporción de sus componentes.
Las denominaciones Pale Ale, Finest Pale Ale, Bavaria Munchen y análogas se reservan para distinguir las cervezas producidas en el extranjero.
Artículo 608.- Con las designaciones genéricas que siguen, se distinguen los productos de cervecería que a continuación se definen:
1. Cerveza sin alcohol: es la cerveza definida en el artículo anterior, cuyo contenido de alcohol no exceda del 0,50% en volumen a 15º C, admitiéndose una tolerancia de 0,20% sobre dicho límite en el contralor de los productos en circulación.
2. Cervezas de cereales varios, sin alcohol: es la cerveza definida en el segundo párrafo del artículo anterior, con las características mencionadas para la cerveza sin alcohol.
3. Malta líquida: es la bebida elaborada exclusivamente con malta, poco o nada fermentada, aromatizada con lúpulo. Su contenido en alcohol no debe exceder del 1% en volumen a 15º C, admitiéndose una tolerancia de 0,20% sobre dicho límite en el contralor de los productos en circulación.
Artículo 609.- En la elaboración de cerveza se admiten como prácticas lícitas: la clarificación por medios mecánicos y con sustancias cuyo empleo esté autorizado; la adición de tanino en la proporción necesaria para la clarificación por medio de las albúminas o de la gelatina; la coloración con caramelo o extractos obtenidos por la torrefacción de cereales; el tratamiento por el anhídrido sulfuroso puro o por los bisulfitos puros, con la doble condición de que la cerveza no retenga más de 50 miligramos de anhídrido sulfuroso libre y combinado por litro y que el empleo de bisulfitos esté limitado a 5 gramos por hectolitro; la pasterización y finalmente todas las prácticas que se admiten en la fabricación de estas bebidas.
Artículo 610.- Las cervezas en general deben responder a las siguientes exigencias:
1. Ser límpidas o débilmente opalinas, sin sedimento en cantidad apreciable.
2. Su olor y sabor deben ser normales.
3. Densidad: no menor de 1,007 a 15/15°C.
4. pH: 4 a 5.
5. Relación extracto sobre alcohol: superior a 1.
6. Acidez total: no debe exceder de 0,30 % expresada en ácido láctico (Tratándose de cervezas especiales, puede autorizarse mayor ácidez total).
7. Acidez volátil: máxima de 0,06% expresada en ácido acético.
8. Glicerina: máximo 0,30%.
9. Anhídrido carbónico: minimo 0,20%.
10. Anhídrido fosfórico y nitrógeno referido al extracto del mosto original: mínimo 0,40%.
11. Extracto primitivo (Ep) o extracto del mosto original (calculado agregando al peso del extracto seco de 100 centímetros cúbicos de cerveza fermentada) (E), el duplo del alcohol en peso (A) contenido en el mismo volumen de cerveza: Ep = E + 2A: mínimo 12%. Tratándose de cervezas claras, este mínimo puede ser del 11%.
12. Grado de fermentación: Calculado con la fórmula 200 A en la que: (A) representa los gramos de alcohol de 100 mililitros de cerveza, y (Ep) el extracto primitivo; mínimo 46%. Puede admitirse un límite inferior cuando se trate de cervezas obtenidas con mosto de alta concentración. Esa disposición no rige para las maltas líquidas ni para las cervezas llamadas sin alcohol.
Artículo 611.- Queda prohibida la circulación de cervezas:
1. Adicionadas de cualquier ingrediente no autorizado.
2. Alteradas o afectadas por enfermedades o por defecto de sus materias primas, deficientes métodos de elaboración o impropia conservación. Los productos de cervecería librados al comercio en las condiciones mencionadas deben ser inutilizados en el acto.
Artículo 612.- Los productos de cervecería deben ser envasados en recipientes adecuados, de barro cocido, loza, porcelana, hojalata, vidrio o en barriles de maderas inodoras, revestidos de compuestos resinosos o píceos, libres de sustancias nocivas y que no cedan olor, sabor ni coloración a las bebidas que conservan. Se permite también el empleo de barriles de metales que no alteren la cerveza (aluminio, acero inoxidable) y enlozados o convenientemente resinados. Deben mantenerse en perfecto estado de limpieza y llevar sobre el envase o la "etiqueta" el nombre del producto, el de la cervecería de procedencia y demás indicaciones reglamentarias.
Artículo 613.- La resina o pez empleada para el revestimiento interno de los barriles de cerveza y demás productos de cervecería, debe responder a los siguientes caracteres: ser insípida; fundida en un vaso, cubierta con una solución alcohólica al 6% y dejado el todo en reposo 48 horas, no debe dar ningún gusto a la solución, ni reacción ácida; además no debe contener materias tóxicas.
Chichas
Artículo 614.- Con el nombre de Chicha, se entiende la bebida obtenida haciendo fermentar una mezcla de maíz pisado, agua y levadura, con o sin agregado de azúcar. Puede contener anhídrido carbónico, en cuyo caso se calificará como “espumosa natural” cuando dicho gas es producido por la fermentación del mosto, y “gasificada” cuando es agregado artificialmente.
La chicha elaborada con otros cereales, féculas de tubérculos, etc. deberá llevar el nombre que le corresponda o la indicación en el rotulado de las principales materias primas utilizadas en su preparación.
Hidrómeles
Artículo 615.- Con la denominación de Hidromel o Aguamiel se entiende la bebida procedente de la fermentación alcohólica de una dilución de miel de abeja en agua potable.
Con la designación de Hidromel compuesto se entiende el producto procedente de la fermentación alcohólica de un cocimiento de miel de abeja, agua potable y lúpulo, adicionado de diversos aromas o de zumos de frutas (Hidromel de fruta).
Los calificativos seco, dulce, espumoso y gasificado quedan reservados para los hidromeles que, además de responder a las definiciones anteriores, se caracterizan por un contenido variable de azúcar (tipos dulce y seco) y por su efervescencia propia (tipo espumoso) o proporcionada artificialmente (tipo gasificado).
Artículo 616.- En la elaboración de hidromel se admiten como prácticas permitidas, las siguientes:
1. La adición de ácidos cítrico, láctico o tartárico hasta la dosis máxima total de 250 gramos por hectolitro, y la de bitartrato de potasio, hasta la dosis máxima de 25 gramos por hectolitro.
2. El empleo de levaduras seleccionadas y la adición de fosfato bicálcico puro en la medida indispensable para permitir una fermentación regular.
3. El uso de clarificantes autorizados como ser: albúmina, caseína, gelatina, cola de pescado y la adición de tanino en la medida indispensable para efectuar la clarificación.
4. La coloración con caramelo y el tratamiento con anhídrido sulfuroso o con bisulfitos alcalinos puros siempre que el hidromel no retenga más de 150 partes por millón de anhídrido sulfuroso.
5. La incorporación de gas carbónico apto para uso bromatológico.
Artículo 617.- Se consideran inaptos para el consumo los hidromeles:
1. Que presenten caracteres organolépticos anormales o se hallen alterados.
2. Elaborados con soluciones de sacarosa o dextrosa o con otros productos azucarados no autorizados.
3. Preparados con mieles en contravención al presente reglamento.
4. Que presenten una acidez volátil, expresada en ácido acético, superior a 2,50 por litro o contengan más de 150 partes por millón de anhídrido sulfuroso.
5. Que contengan sustancias conservadoras, colorantes, esencias prohibidas y materias extrañas. Los hidrómenes librados al comercio en las condiciones mencionadas deben ser inutilizados en el acto.
Sidra
Artículo 618.- Bajo la denominación genérica de Sidra o Sidra genuina se entiende la bebida obtenida por fermentación alcohólica normal del zumo de manzana o de una mezcla de zumo de manzana con no más de 10% de zumo de pera, procedente, o procedentes, de frutas frescas o industrialmente sanas.
El producto que contenga anhídrido carbónico agregado debe denominarse Sidra gasificada, quedando terminantemente prohibido designarlo Sidra champagne o Sidra achampañada.
Las bebidas que imiten a la sidra y a las mezclas de sidra con otras bebidas, sea cual fuere su proporción, deben ser clasificadas como "bebida artificial" y como tal no puede llevar denominación alguna que incluya la palabra sidra.
Artículo 619.- Se admiten como prácticas o manipulaciones lícitas sin declaración, las que se indican a continuación:
1. En los zumos: la adición de taninos, fosfato de amonio o fosfato de calcio, ácidos cítrico, tartárico o málico puro; el empleo de levaduras seleccionadas; el tratamiento por el anhídrido sulfuroso o bisulfitos alcalinos puros, siempre que la cantidad retenida por el producto que se destine directamente al consumo, no exceda de 320 miligramos de anhídrido sulfuroso total o de 20 mg. de anhídrido sulfuroso libre, con una tolerancia de 10% para compensar errores de dosificación en la escala industrial, y el empleo de clarificantes autorizados para la elaboración de sidras.
2. En las sidras: la mezcla entre sí de sidras de procedencia nacional aptas para el consumo; la adición de tanino; ácido tartárico, cítrico o málico; la incorporación de sacarosa y/o zumo concentrado de manzana; la clarificación y filtración mediante albúminas, gelatina o ictiocola puras, bentonita y otros productos autorizados; el tratamiento con anhídrido sulfuroso y bisulfitos alcalinos puros dentro de las condiciones fijadas para los zumos destinados al consumo; el agregado de anhídrido carbónico puro y la aplicación del frío y del calor.
Artículo 620.- Son consideradas prácticas o manipulaciones fraudulentas:
1. Las tendientes a modificar la composición de productos genuinos por métodos no autorizados expresamente o a disimular su alteración.
2. La exhibición, literatura o expendio de sustancias destinadas a efectuar esas manipulaciones.
3. La venta de las sustancias a que se refiere el inciso 2º, con nomenclatura o designación susceptibles de inducir a la creencia de que con ellas, pueden ser preparados bebidas que legalmente sustituyan parcial o totalmente a los productos genuinos.
Artículo 621.- Prohíbese la adición a la sidra de alcohol, materias colorantes, edulcorantes artificiales, bonificadores, antifermentativos, antisépticos o conservadores, esencias o sustancias aromáticas que contribuyan a exaltar el color, olor y sabor natural de las sidras y en general el agregado de todo producto que no esté autorizado expresamente por la Autoridad Sanitaria.
Artículo 622.- Queda prohibida la circulación de sidras:
1. Adicionadas de cualquier ingrediente prohibido o no autorizado especialmente.
2. Alteradas o enfermas, francamente turbias, averiadas, de gusto o aroma desagradable o en cualquier forma afectadas en su estado de conservación, y las que tengan una acidez volátil que exceda de 2,50 gramos por litro expresada en ácido acético.
Los productos de sidrería librados al comercio en las condiciones mencionadas deben ser inutilizados en el acto.
Artículo 623.- A los efectos establecidos en el presente, se consideran sidras no genuinas:
1. Las obtenidas de residuos del prensado de las frutas.
2. Las que hayan sido adicionadas de sustancias que, aun siendo naturales en las sidras genuinas, modifiquen o alteren la relación entre componentes.
3. Las que contengan menos de 4% de alcohol en volumen a 15º C, exceptuándose las sidras sin alcohol que puedan contener 0,5% de alcohol como máximo. En todos los casos el alcohol debe provenir exclusivamente de la fermentación natural de los zumos.
4. Las sidras que contengan menos de 16 gramos por litro de extracto seco reducido, entendiendo por tal el que resulta de sustraer del extracto total a 100º C la cantidad de azúcares que exceda de 1 gramo por litro.
5. Las sidras que contengan menos de 1,80 gramos por litro de cenizas, con 0,20 gramos por litro de tolerancia analítica, en menos.
Vinos y productos afines
Artículo 624.- Para la obtención de vinos y demás productos afines definidos en el presente, se debe emplear uva sana y limpia, fresca o simplemente estacionada, entendiéndose como tal el fruto de la vid que ha llegado a su madurez y que, una vez cosechado, no ha sufrido fermentaciones, deshidrataciones, ni ningún proceso que modifique sus propiedades y condiciones naturales.
Cuando se requiera uva seleccionada, tienen que emplearse aquellas variedades que la técnica enológica señale como las más adecuadas para la obtención de un determinado vino.
Artículo 625.- Los productos procedentes de la uva deben responder a las siguientes definiciones:
1. Jugo o zumo de uva: es el producto resultante de la molienda o prensado de la uva fresca, filtrado y estabilizado con métodos y/o productos oficialmente aprobados, antes de que se inicie el proceso de la fermentación alcohólica.
Se tolera el alcohol proveniente de fermentaciones accidentales hasta un límite máximo de 1% en volumen a 15º C, y no más de 80 miligramos por litro de anhídrido surfuroso. Puede estar gasificado con anhídrido carbónico, lo que debe indicarse en el rótulo.
2. Mosto virgen de uva: es el proveniente de la molienda a prensado de la uva fresca, que no haya empezado a fermentar.
3. Mosto, Mosto de uva, Mosto natural o Mosto de fermentación: es el producto de la molienda o prensado de la uva, sometido a la fermentación alcohólica hasta la graduación máxima de 5% en volumen a 15º C. Puede ser estabilizado, pasterizado o esterilizado de acuerdo con prácticas enológicas autorizadas.
4. Mosto sulfitado: es aquel cuya fermentación ha sido detenida por agregado de anhídrido sulfuroso.
5. Mosto concentrado o Mosto cocido: es el obtenido del mosto de uva en diversos grados de concentración, mediante procesos térmicos, al vacío o al aire libre. Debe poseer un contenido mínimo de 400 gramos de azúcar reductor por litro expresado en glucosa y no debe haber sufrido una caramelización sensible.
6. Arrope de uva o mostillo: es el producto, parcialmente caramelizado, resultante de la concentración del mosto de uva, a fuego directo o a vapor, hasta un contenido mínimo de 500 gramos de azúcar reductor por litro expresado en glucosa.
7. Mistela: es el producto que contiene como base mosto alcoholizado con alcohol vínico hasta un límite máximo de 18% de alcohol en volumen a 15º C. El mosto utilizado debe poseer directamente o previa concentración o por adición de mosto concentrado, un contenido azucarino mínimo de 250 gramos por litro expresado en glucosa.
8. Chicha de uva: es el producto que resulta de la fermentación parcial del mosto detenida antes de alcanzar el 5% de alcohol en volumen a 15º C, y con un contenido mínimo de 80 gramos de azúcar reductor por litro expresado en glucosa.
Queda prohibida la elaboración de chicha a base de mosto concentrado.
Podrá contener anhídrido carbónico, calificándose como Espumosa natural cuando dicho gas es producido por la fermentación del mosto, y Gasificada cuando es elaborado artificialmente.
9. Vino: es el producto de la fermentación alcohólica del mosto de uva desde que alcanza una graduación mínima de 7% de alcohol en volumen a 15º C elaborado de acuerdo con prácticas enológicas autorizadas.
Puede designarse Vino genuino de ... seguido del nombre de la zona de producción, únicamente aquel que es obtenido dentro de la misma.
Se consideran zonas de producción en la República Argentina a las siguentes: Mendoza, San Juan, Río Negro, Litoral (Provincia de Buenos Aires y Santa Fe), Córdoba, Oeste (La Rioja, Catamarca), Norte (Salta y Jujuy) y Entre Ríos. También puede designarse Vino regional al vino genuino elaborado en las Provincias de La Rioja, San Luis, Catamarca, Córdoba, Jujuy y Salta y los de otras Provincias que, oficialmente, se declaren incluídas en esa denominación, siempre que no tengan cortes o mezclas con vinos de otras procedencias, que en su elaboración se emplee exclusivamente uva producida dentro de la región y que su fraccionamiento se efectúe en origen.
Artículo 626.- En general se admiten los siguientes tipos de vinos:
1. Vinos comunes: son los vinos blancos y claretes librados al consumo año a año poco después de terminada su elaboración y/o que no respondan a las condiciones fijadas para los vinos “finos” o “reserva”. Debe consignarse en el rótulo de estos productos el grado alcohólico y el número de análisis de origen.
2. Vinos finos: son los que han merecido una clasificación de tal por los organismos correspondientes sobre la base de sus caracteres organolépticos y de sus antecedentes registrados oficialmente, debiéndose obtener con uvas seleccionadas (apropiadas), elaboradas con técnicas adecuadas y tratándose de vinos tintos o claretes, sometidos a un añejamiento (crianza), comprobado oficialmente de por lo menos 2 años. En el rótulo de los envases de expendio puede indicarse el año de elaboración.
3.Vinos reserva: son los vinos blancos, claretes o tintos, dulces o secos, que han sido sometidos a un añejamiento, comprobado oficialmente, de por lo menos 2 años. En el rótulo de los envases de expendio puede indicarse el año de elaboración.
Articulo 627.- Se clasifican igualmente como vinos las siguientes bebidas:
1. Vinos especiales (licorosos y/o generosos): son vinos dulces, secos o abocados naturales, que obtenidos sin adiciones poseen un grado alcohólico no inferior a 12,50, o elaborados (es decir, obtenidos adicionando en cualquier momento de su proceso de fabricación, indistinta, conjunta o separadamente, cualquiera de los Siguientes productos: mosto concentrado, mistela, arrope, caramelo de uva o alcohol vínico), con una riqueza alcohólica total no inferior a 15º. Se denominan Vinos de postre los que contienen una riqueza alcohólica natural, adquirida o en potencia, superior a 15º, y Vinos dulces a los que no contienen menos de 10 gramos por litro de azúcar expresado en glucosa.
2. Vinos espumosos o espumantes: son los blancos o tintos, obtenidos por una segunda fermentación alcohólica en envase cerrado, con agregado o no de sacarosa o mosto concentrado. Deben expenderse en botellas con una presión no inferior a .4 atmósferas a 20ºC.
3. Champaña o Champagne: son los productos obtenidos con vinos blancos o rosados que, previa adición de sacarosa (licor de liraje)
y levaduras seleccionadas, se los somete a una segunda fermentación alcohólica en envase cerrado. Deben expenderse con una presión de gas carbónico no inferior a 4 atmósferas a 20ºC. Pueden ser adicionados del llamado "licor de expedición" obtenido por vinos licorosos y coñac, para constituir los tipos: secos (Sec), semiseco (Demisec) y dulce (Doux), reservádose las denominaciones de bruto (Brut) y natural (Nature) para distinguir el producto natural.
4. Vinos gasificados: son los que se obtienen adicionando anhídrido carbonico apto para
uso bromatológico, a los vinos después de su elaboración definitiva. Debe hacerse constar dicha denominación en los marbetes adheridos a los envases de venta.
5. Vermouths: son los productos elaborados con no menos de 75 % en volumen de vino, adicionados de alcohol, sustancias amargas, estimulantes o aromáticas autorizadas, azúcar, mosto concentrado o mistela y caramelo, como colorante.
Se entiende por Vermouth dulce o tipo torino, el que contenga no menos de 150 gramos de azúcar por litro y 15º a 17º de alcohol: Vermouth seco o tipo francés, el que contenga menos de 80 gramos de azúcar por litro y 18º o más de alcohol; Vermouth americano, el que contenga menos de 80 gramos de azúcar por litro y 15º a 17º de alcohol.
Queda prohibido denominar Vermouth al aperitivo sin vino o con menos de 75 % en volumen de vino.
6. Vinos quinados: son vinos que contienen no menos de 0,12 gramos de alcaloides totales de la quina por litro, calculados en sulfato básico de quinina, provenientes de la maceración o infusión de quina o del agregado de tintura de esta droga (Quina amarilla, Cinchona calisaya, Weddell)
Articulo 628.- En los rótulos de los envases del vino debe consignarse el nombre correcto del producto y la zona de producción. Las denominaciones extranjeras que impliquen un proceso particular de elaboración y una calidad determinada, sólo se pueden utilizar para los productos que presenten características parecidas a las propias del país que imiten.
Articulo 629.- Para autorizar el uso de las designaciones "vino fino", "vino reserva", "Gran vino" y similares, los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social podrán exigir copias del análisis de elaboración extendido por la autoridad competente y/o la declaración jurada del elaborador en la que conste que el producto presentado merece la clasificación que se le asigna.
Articulo 630.- Se admiten como prácticas lícitas:
1. En los mostos: la concentración; la mezcla con mostos concentrados o con vinos; la adición de ácidos cítricos, málico, tánico, tartárico, y anhídrico sulfuroso y/o sus sales: el uso del calor o del frío; el empleo de levaduras seleccionadas, y de clarificantes autorizados.
2. En los vinos: la adición de ácido cítrico, málico, tánico, tartárico y anhídrido sulfuroso y/o sus sales; la adición de tartrato neutro de potasio; el uso del calor o del frío; el empleo de levaduras selecciondas; la mezcla de 2 o más . vinos provenientes de cualquier cosecha; la alcoholización ("encabezado") con alcohol vínico, limitada para asegurar la conservación o la preparación de vinos especiales' y el empleo de clarificantes autorizados.
Articulo 631.- Los productos de uso enologico autorizado deben estar identificados por sus respectivos análisis de actitud. Asimismo la producción y el consumo de los referidos productos estaran sometidos al contralor de la autoridad competente.
Articulo 632.- Los vinos importados deben poseer certificados que acrediten su genuihidad y aptitud para el consumo extendido por oficinas autorizadas del pais de origen.
Articulo 633.- Se prohiben las mezclas de vinos extranjeros con nacionales y de importados entre sí. Asimismo no pueden denominarse como vinos genuinos de... seguidos de la mención de la zona de producción, los obtenidos por cortes de elaboraciones de distintas zonas de producción.
Articulo 634.- Queda prohibida la circulación de vinos:
1. Aguados, es decir adicionados de agua en cualquier momento de su elaboración o depósito.
2. Manipulados, es decir vinos que han sido adicionados o privados de sustancias que, aun siendo normales en el producto, estas adiciones o sustracciones alteran su composición o desequilibran la relación normal de sus componentes, ya sea para engañar al consumidor sobre las cualidades sustanciales o sobre el origen del producto o con el objeto de disimular una alteración del mismo. Se consideran asimismo, manipulados, los vinos que tienen más de 0,02 gramos por litro de anhídrido sulfuroso libre o más de 0,30 gramos por litro de anhídrido sulfuroso total, salvo los vinos “Sautermes”, en los que se admite hasta 0,45 gramos por litro. Estos productos pueden destinarse al consumo cuando, por corte o aireación, se los coloque en condiciones de aptitud.
3. Adulterados, es decir adicionados con sustancias no autorizadas, tales como materias colorantes, conservadores prohibidos, antifermentos, edulcorantes, aromatizantes, ácidos minerales y en general, sustancias extrañas que no existen normalmente en los mostos. También se consideran adulterados los vinos Que contienen más de 0,40 por litro en volumen de alcahol metilico, más de 1 gramo por litro de cloruros, expresados como cloruro de sodio; más de 1,20 gramos por litro de sulfatos, expresados como sulfato neutro de potasio, salvo en este último caso, para vinos blancos, Jerez, Marsala y similares, en los que se admite hasta 4 gramos por litro.
4. Falsificados, es decir los que sin serlo tengan la apariencia y caracteres de los productos legítimos, por ejemplo las bebidas artificiales obtenidas con pasas de uva, orujos, heces o borras, etc. y los que no proceden de sus verdaderos fabricantes.
5. Averiados, alterados o comercialmente enfermos, es decir, que no resistan sin alterarse una incubación de 48 horas a 37° C. Estos productos se deben declarar "Inaptos para el consumo", pudiendo ser destinados a la elaboración de vinagres o a la destilación cuando sean propios para ello. Del mismo modo deben ser clasificadas las mezclas de vinos sanos con vinos enfermos o corregidos (ácidos, maniticos, viscosos, etc) .
Cuando los vinos, sin estar sensiblemente alterados, contengan gérmenes de enfermedades que, a juicio de la autoridad competente, podrían desaparecer, pueden ser sometidos con su intervención a un tratamiento apropiado que asegure su cinservacion.
6. Acidos, acidificados, picados o acidulados, es decir, qué contengan más de 2 gramos por litro de acidez volátil expresada en ácido acético. Estos vinos pueden ser destinados a la elaboración de vinagre y o a la destilación, cuando las autoridades sanitarias así lo establezcan.
Articulo 635.- Queda prohibido importar, fabricar, exponer y anunciar productoso mezclas destinados a mejorar o dar aroma a los vinos o mostos, así como colorantes, edulcorantes conservadores prohibidos o cualquiera otra sustancia que tenga por objeto engañar al consumidor sobre sus cualidades esenciales, origen o clase, o con el fin de falsear los resultados analíticos o disimular una alteración.
Articulo 636.- Los vinos y demás productos obtenidos de la uva, no pueden salir de la bodega elaboradora o de la aduana, si son de importación, sin el análisis previo oficial que establezca su carácter normal y aptitud para el consumo; debiendo durante su circulación, tenencia y expendio, responder al análisis originario, con las variaciones que espontáneamente pueden experimentar por su evolución natural.
Articulo 637.- En los análisis que los laboratorios de control riealicen sobre un mismo vino, se admiten las siguíentes tolerancias en más y en menos, excluyendo las diferencias que puedan proceder de modificaciones naturales:
1. Alcohol: 0,30 % en volumen a l5ºC.
2. Extracto seco 1 gramo en los vinos de hasta 50 gramos de extracto seco por litro y 2 % para vinos con extracto mayor de 50 gramos por litro.
3. Azúcar: de acuerdo con la biguiente escala:
Azúcar reductor g/litro Tolerancia g/litro
Hasta..........................20 ...... 2
20 a ..................................50 ....... 3
50 a ..............................100 ........ ...................... .................... 4
100 a ............................150 ............ 6
150 a ...............................200 ......... 8
sobre ..........................200 .............. 10
4.Cenizas: 250 miligramos por litro.
5. Anhídrido sulfuroso libre: 5 miligramos por litro.
6. Anhídrido sulfuroso total: 35 miligramos por litro.
7. Acidez total y acidez volátil: 250 miligramos por litro.
Articulo 638.- Según las vides de que proceden su elaboración, clase o consumo o región de origen, los vinos toman los siguientes nombres:
1. Aleático: vino dulce de uva aromática, elaborado en varias regiones de Italia con diventas. variedades de Uva moscátel
2. Borgoña: vino elaborado en la región francesa de su nombre (cuenca de Rodano), general mente con uvas de la variedad Pinot y Gamay. Los vinos frenceases de borgoña y burdeos se clasifican en Grands crus (vinos superiores de los Chateaux) y Vins bourgois (vinos finos).
3. Burdeos: vino elaborado en la región francesa de su nombre (cuenca del Garona), generalmente con uvas de las variedades Semillón y Sauvignon, los blancos Y los negros con Cabernet Y Malbec, a veces mezclados con Sauvignon.
4. Criollo: el elaborado con la uva "criolla chica".
5. Chacolí: vino ligero y algo agrio, que se hace con la uva poco azucarada y que, en su origen, ha sido elaborado en España en las provincias vascongadas y la de Santander.
6. Chianti: vino de mesa, clarete y blanco, producido en Italia, en cinco comunas del valle del mismo nombre (Toscana), con 70 % de uva de la variedad Sangioveto ,Y 30 % Trebbiano, Cannaiolo negra Y Malvasia. Se suele expender en un envase típico (“fiasco”) con envoltura de paja.
7. Vino de la costa o de Isla: chacolí elaborado en la costa del Río de la Plata e islas adyacentes con variedades de uva americana.
8. Garnacha: vino obtenido con la uva de ese nombre.
9. Jerez, Xeres o Sherry: vino blanco español elaborado en la provincia de Cádiz con diversas variedades de uva, entre otras la Palomino, Listán, Mantúo castellano, etc. En las bodegas, los vinos selectos se conservan en toneles de la capacidad de una bota (516 litros) llamadas soleras, que nunca se vacían completamente y que dan nombre al vino que ha pasado por ellas. Según su calidad, los cascos se marcan con una palma (amontillado o de color pálido), un palo cortado (amarillo oro), una raya, dos rayas Y tres rayas (común) Y según su color se clasifican con las siguientes letras convencionales: WP y VP = muy pálido; A = ámbar; P = pálido; G = dorado y B Y VB = oscuro.
10. Lágrima Christi: vino dulce oscuro, en su origen procedente de la región napolitana próxima al Vesubio denominada Somma. Se suele aplicar al vino Oporto oscuro o rojizo (Vino de lágrima) obtenido sin exprimir ni prensar el racimo.
11. Madera: vino producido en la isla portuguesa del mismo nombre, con uvas Malvasia y de otras variedades. Se acelera su “crianza” calentándolo algunos meses en estufas especiales.
12. Málaga: vino dulce y alcohólico, de color oscuro, elaborado en la provincia española de este nombre y también el que a su semejanza se obtiene con uvas asoleadas, arrope y mistela.
13. Manzanilla: vino blanco, pálido, seco, de fino aroma en su origen elaborado en España, en San Lúcar de Barrameda y otros puntos de Andalucía.
14. Marsala: vino italiano de postre producido en Sicilia, en la provincia de Trapani, con uvas Catarato e Inzolia.
15. Moscato: vino blanco dulce, elaborado con uva, moscatel asoleada.
16. Oporto: vino portugués, elaborado en ambos lados del Duero con diversas variedades de uvas tintas y blancas.
17. Rhin y Mosela: vinos blancos elaborados en las regiones alemanas de estos ríos, generalmente con las variedades de uva Riesling y Elbling.
18. Sauternes: vino blanco dulce producido en el pueblo francés de su nombre (Bordelés), con uvas de las dos variedades Sauvignon y Semillón.
19. Valdepeñas: vino español de mesa, producido. en la provincia de Ciudad Real con uvas Airen blanca y Cencibel negra, en la proporción de 9 a 1 respectivamente.
Articulo 639.- Queda permitido calificar los vinos de acuerdo con las siguientes definiciones:
1. Abocado: al vino que, por ser de sabor intermedio entre el seco y el dulce, es agradable a la mayor parte de los paladares.
2. Amontillado: al vino generoso y pálido hecho a imitación del de Montilla, Córdoba (España).
3. Añejo, Viejo o Rancio: al vino que tenga más de 2 años de edad y Extra viejo o Extra añejo al de más de 4 anos de edad
4. Blanco: al vino que sin ser absolutamente blanco lo parece por comparación con los vinos tinto, clarete y rosado.
5. Blanco-rosado: al vino blanco con ligero tinte rosado.
6.Clarete: al vino tinto de color algo claro.
7.De lágrima: al vino procedente de un zumo que se obtiene sin exprimir ni apretar la uva.
8. De dos, tres, etc., hojas: al vino que tiene dos, tres o más años.
9. De pasto: al vino común o de poca edad que, a diferencia del de postre, se consume habitualmente durante las comidas.
10. Eucaristico, Santo, de Misa o de bendecir: al vino dulce y generoso usado para consagrar.
11. Rosado: al vino obtenido de mostos elaborados con mezcla de uvas tintas y blancas o por cortes de vinos rojos y blancos.
12. Seco: al vino que no contiene azúcar o contiene muy poco.
13. Tintillo: al vino tinto poco subido de color.
14. Tinto: al vino que tiene color rojo violáceo oscuro.
15. Retinto: al vino tinto, con extremado color, casi negro.
CAPITULO XVII – Bebidas alcoholicas
Alcoholes, bebidas alcohólicas destiladas licores y aperitivos
Articulo 640.- Bajo la denominación de Alcohol directo o Aguardiente natural se entiende el producto de la destilación especial de mostos que han sufrido la fermentación alcoholica y/o de bebidas alcoholicas y que en ningun caso pueden tener más de 85 % de alcohol, en volumen a 15ºC (Por “destilación especial” se entiende la realizada en un alambique simple de caldera o de columna, pero de rectificación parcial, para obtener un producto de determinadas características y tenor de impurezas admitido).
Los alcoholes directos, pueden ser declarados aptas para manipular, siempre que su contenido en furfural no exceda el limite de 0,08 gramos por litro de alcohol absoluto y/o su riqueza en alcohol metilico no pase de 3 mililitros por litro de aguardiente.
Articulo 641.- Se considera Alcohol, Alcohol neutro o Alcohol rectificado el obtenido por la destilo-rectificación de mostos que han sufrido la fermentación alcohólica, como también el producto de la rectificación de aguardientes naturales. No debe contener menos de 95 % de alcohol en volumen a 15° C, y la suma de sus impurezas no debe exceder de 0,50 gramos por litro de alcohol considerado absoluto.
La denominación de Alcohol vínico se reserva para el alcohol rectificado y exento de metanol procedente del vino y/o de los productos vinicos.
Articulo 642.- Con el nombre de Bebidas alcohólicas destiladas se entiende a los aguardientes naturales que poseen entre 39 y 65 % de alcohol en volumen a 15° C, obtenidos en forma directa o por redestilación, por cortes entre sí o por hidratación. Durante la fermentación la destilación pueden ser aromatizados los mostos o alcoholes, cuando así lo requiera la bebida alcohólica a obtener.
Sus impurezas totales volátiles o "no alcohol" (aldehidos, ácidos, ésteres y alcoholes superiores) no deben exceder de 5 gramos ni bajar de 0,60 gramos por litro.
Cuando la bebida haya sido obtenida por la destilación de mostos de frutas y su contenido alcohólico no exceda de 55 % en volumen a 15° C, se admite hasta la gramos por litro de impurezas totales.
En todos los casos se tolera hasta 1% en volumen de metanol y hasta 0,04 de furfural por litro de alcohol absoluto.
Articulo 643.- Según su contenido alcohólico por ciento en volumen a 15° C, se clasifican bebidas alcohólicas de Primera categoria las que eontengan de 10 a 24, de Segunda categoría de 26 a 39, y de Tercera categoria de 40 a 65.
Articulo 644.- El nombre de Aguardiente, Brandy o Pisco, sin otra palabra que lo califique, se reserva para distinguir la bebida alcohólica destilada obtenida de vinos sanos o de aguardientes de vino.
Articulo 645. - Se denomina Cognac o Coñac a la bebida alcohólica obtenida a partir del aguardiente de vino que ha sufrido un estacionamiento de por lo menos dos años de envases de robles o de madera adecuada, adquiriendo los caracteres organolépticos propios de esta bebida. El extracto seco del producto terminado, no debe exceder del 2 % y el tenor en "no alcohol" no puede ser inferior a 290 miligramos por 100 mililitros de alcohol anhidro. En los productos del pais se tolera una sobre coloración con caramelo.
Articulo 646. - Con la denominación de Aguardiente o Brandy seguido del nombre de la materia prima de procedencia, se designa a las bebidas alcohólicas obtenidas por la destilación especial de mostos de frutas originariamente frescas y sanas. Estos aguardientes también pueden llevar las denominaciones usadas en los países en que son típicos, como las que figuran en el artículo siguiente.
Se prohibe denominar Brandy, a las bebidas elaboradas a base de aguardiente de cereales, de caña de azúcar, de melaza o de otras sustancias hidrocarbonadas.
Articulo 647.- Con los nombres siguientes se designan los aguardientes naturales, procedentes de frutas, que a continuación Se definen:
1. Aguardiente de ciruelas (Questch, Questch brandy, Kastch brandy, Slibowitz brandy y Raky brandy): es el que proviene de la fermentación alcohólica y destilación de ciruelas frescas y sanas. Su contenido el no alcohol tiene que ser superior a 300. miligramos por 100 mililitros de alcohol etílico anhidro, comprendido el ácido cianhídrico que no puede exceder de la proporción de 50 miligramos por litro de bebida librada al consumo y la acidez, calculada en ácido acético, debe ser menor de 1,80 gramos por litro.
2. Aguardiente de cereza (Cherrv brandy) o de guinda y/o cereza (Kirsch o Kirschwasser): es el que procede de la destilación del zumo o pulpa fermentada de cerezas y/o guindas frescas y sanas con o sin las almendras de las mismas. Su contenido en no alcohol debe ser mayor de 250 miligramos por 100 mililitros dé alcohol etilico anhidro, comprendido el ácido cianhidrÍco natural que puede oscilar en destilería entre 10 y 100 miligramos por litro, pero que en la bebida que se libré al consumo no puede ser superior a 50 miligra mos por litro.
Tanto en el aguardiente de ciruela como en el de guinda y céreza, el ácido cianhídrico debe proceder exclusivamente de las frutas fermentadas, no admitiéndose el agregado, antes o después de la destilación, de productos que contengan este ácido.
3. Aguardiente de durazno o Brandy de durazno (Peach brandy): es el que proviene exclusivamente de la fermentación alcohólica y destilación del zumo o pulpa del durazno.
4. Aguardiente de manzana o Brandy de manzana (Apple brandy): es el que procede exclusivamente de la fermentación alcohólica y destilación del zumo o pulpa de manzana.
5. Aguardiente de pera: es el que proviene de la fermentación alcohólica y destilación del zumo o pulpa de pera.
6. Aguardiente de sidra o Calvados: es el que procede de la destilación de sidras genuinas aptas para el consumo. Su contenido en no alcohol debe ser superior a 400 rniligramos por 100 mililitros: de alcohol absoluto: en este contenido por lo menos 175 miligramos tienen que corresponder a esteres; Se admite una sobrecoloracion con caramelo.
Articulo 648.- Con los nombres siguientes se designana lo aguardientes en cuya elaboración no se utilizan zumos o jugos de frutas; y que a continuación sé definen:
1. Arac, arrac, Arrak o Sunchou: es el aguardiente que proviene de la fermentación alcohólica y destilación de mostos de arroz, jugo de palma y melaza de caña de azúcar aromatizado o no con piña, catecú o cortezas aromáticas.
2. Aguardiente de caña, Caña, Tafia o Cachaza, es el aguardiente que procede de la fermentación alcohólica y destilación de jarabes o melazas de caña de azúcar.
Las denominaciones tales como Caña Habana, Caña de la Habana. Caña paraguaya, Caña del Paraguay y demás que califiquen geográficamente a la bebida, sólo pueden emplearse cuando el aguardiente de base o el producto terminado provenga del país o del lugar mencionado.
Las cañas definidas en el presente inciso deben distinguirse como Bebidas alcohólicas, destiladas.
3. Ginebra: es el aguardiente obtenido del mosto fermentado de cereales destilado o redestilado en presencia de bayas de enebro. Puede ser adicionado de hasta 15 gramos de azúcar por litro.
4. Grapa, Grappa o Aguardiente de orujo: es el aguardiente obtenido a partir de los orujos de significación. La proporción de no alcohol no debe ser inferior a 280 miligramos por 100 mililitros de alcohol anhidro. Se prohibe denominar esta bebida Aguardiente de uva y hacer referencia en la propaganda dando a entender que este producto procede de la uva y no del orujo.
5. Ron, Rum, Rhum: es el aguardiente que proviene de la fermentación alcohólica y destilación especial del jugo de caña de azúcar privado o no de sus productos aromáticos, o de las melazas o jarabes de la misma, añejado en recipientes de roble o de madera adecuada. El tenor en no alcohol no debe ser inferior a 300 miligramos por 100 mililitros de alcohol anhidro. Admítese la sobrecoloración con caramelo.
Las denominaciones Rhum. de Martinica, Rhum de Guadalupe, Rhum de Jamaica, Rhum de Demerara y análogas se reservan para distinguir las bebidas producidas en esas regiones.
6. Tequila: es el producto obtenido de la destilación especial de jugos fermentados de diversos ágaves (Amarilidáceas).
7. Vodca, Vodka o Wodka: es el aguardiente destilado del centeno o de los cereales en general, que se caracteriza por ser incoloro y transparente, de sabor alcohólico suave y estar exento de aceite de fusel. Por lo general la Vodka presenta reacción neutra o ligeramente alcalina, debido al carbonato de potasio cedido por el carbón vegetal utilizado para filtrarla.
8.Whisky o Whiskey: es el aguardiente, de aroma y sabor característico; obtenido de la destilación esellcial de mostos fermentados de cerealés añejado (madurado) en recipientes de roble o de otra madera adecuada, por lo menos durante dos años. Se admite para los productos del pais la sobrecoloracion con caramelo. Su contenido alcohólico no debe ser inferior a 42 % en volumen a 15° C; su residuo seco no puede ser mayor de 0,25 gramos por ciento, su acidez máxima debe ser equivalente al mililitro de alcalí normal para 100 mililitros y tiene que acusar un mínimo de impurezas totales de 0,60 gramos por litro.
Las denominaciones Whisky escocés (Scotch whisky), Whisky irlandés (Iris whisky), Whisky canadiense (Canadian whisky) y análogas se reservan para distinguir las bebidas producidas en Escocia, Irlanda y Canadá, respectivamente y la de Bourbon corresponde al corte de whiskies de procedencia estadounidense.
La denominación inglesa Straight whiskey se reserva para el producto envejecido en toneles de roble por más de cuatro años, admitiéndose, también, la designación de Blend of whiskies (cortes de whiskies) para la mezcla de whiskies entre sí.
Articulo 649.- Las bebidas alcohólicas destiladas deben estar constituidas por un solo tipo de aguardiente, permitiéndose el corte entre las de igual naturaleza.
En los casos de concentrados de cognac, ginebra, whisky, aguardiente de frutas, etc, destilados en alambique de caldera, se admite agregar a los mismos, sin declaración, alcohol rectificado del mismo origen (alcohol vínico para la grapa, de cereales para la ginebra y whisky, etc.), para rebajar la proporción de no alcohol (aldehidos, alcoholes superiores, acidos, ésteres).
Se permite la mezcla de bebidas alcohólicas destiladas con alcohol neutro, siempre que el aguardiente natural de base se halle en el producto terminado en una proporción mayor de 50 %, calculada en alcohol de la misma graduación.
Los aguardientes manipulados de esta manera no pueden circular como Bebidas alcohólicas destiladas sino como Bebidas obtenidas por mezcla de... debiéndose declarar los porcentajes de esta mezcla en forma ostensible en el rótulo principal.
Articulo 650.- Con la designación de Licor, Liqueur, Elixir o Cordial se entiende las bebidas alcohólicas elaboradas mezclando o redestilando alcohol rectificado o aguardiente, con o sobre sustancias de origen vegetal o con extractos obtenidos por infusiones, percolaciones o maceraciones de los citados materiales. Pueden ser edulcorados con sacarosa, glucosa o miel. Según el grado de edulcoración (gramos de azúcares por 100 mililitros de bebida) sé clasifican como Secos (hasta 10); Dulces (de 10 a 20) y Finos (más de 20).
La denominación de Crema se reserva para los licores de consistencia siruposa que contienen más de 35 gramos de azúcares por 100 ml. La denominación Licor escarchado se reserva para aquellos productos sobresaturados de azucar que luego cristaliza.
Los licores preparados a base de zumo de frutas o partes de estas, pueden denominarse ratafías si se emplea alcohol como base para su coloración y Rosolíes si se usa agua ardiente.
Se permite el empleo de las palabras Cherry Apricot, Peach, etc., en los licores de las frutas correspondientes.
Los licores deben tener un contenido alcohólico no inferior a 15 % en volumen a 15º C y pueden designarse con nombres de fantasía en todos los casos en que no corresponda expresamente una denominación genérica adoptada por el presente, pero en ningún caso podrán anunciarse con nombre de destilados.
Con el nombre de Licor de... seguido del nombre del componente principal o característico, se entiende, el licor en cuya preparación predomina un principio, una sustancia o una primera materia que justifica la designación. Así el licor de cacao, debe estar preparado con los principios del cacao; el Licor de naranja, con tal fruta; el Licor de té y de café, con tales productos y el Licor de oro, debe estar adornado con finas láminas de oro, que son las que lo caracterizan.
Los licores y bebidas, alcohólicas, elaborados con alcoholes rectificados y con el agregado de coñac, whisky, ron u otros aguardientes sólo podrán llevar en los rótulos la leyenda: a base de... u otro equivalente, cuando el componente noble (coñac, whisky, ron), se emplee en cantidad superior al 50 % de la bebida; cuando se consigne en el rótulo expresiones como: agregado de... , con... , al... , u otra equivalente, deberá indicarse en el mismo la cantidad de aquel componente.
Articulo 651.- Con las denominaciones genéricas que siguen, se distinguen los productos de licorería que a continuación se definen:
1. Aguardiente anisado: es el producto obtenido destilando una maceración de anís (común o estrellado o la mezcla de ambos) en aguardientes de vino, con o sin otras sustancias o extractos aromáticos.
2. Anís o anisado: es el licor obtenido destilando una maceración de anís (común, estrellado o su mezcla) en alcohol neutro, o mezclando alcohol neutro con esencia natural de anis seguido o no de destilación, adicionado o no de otras sustancias aromáticas, y con un contenido alcohólico no menor de 24 % en volumen a 15º C.
El anis elaborado sin azúcares puede llamarse Anis seco; el adicionado de sacarosa o glucosa en proporción superior al 20 % (P/V) Anís dulce o Anís Carabanchel y cuando éstas excedan de 35 % (P/V) puede designarse Crema de anís o Anisette.
3. Anís turco: es el aguardiente anisado o el anis seco con un contenido alcohólico superior a 40 % en volumen a 15º C.
4. Acuavit, akuavit, acqua-vitae: es el licor elaborado sobre la base de alcohol neutro aromatizado con infusiones o destilados de semillas o hierbas aromáticas. Se admite sin declaración la adicion de caramelo y azúcar.
5.Brou de noix: es el producto obtenido de un macerado alcohólico de cáscaras de nueces verdes y cortezas de limón edulcorado con ázucar y aromatizado con escencias o estractos diversos de uso permitido.
6. Caña: es el producto de licoreria preparado, con alcohol rectificado de melaza de caña de azúcar, hidratado, colorado o no, con sustancias de uso permitido, adicionando, o no de esencias naturales y con un contenido alcólico no menor de 24 % en volumen a 15° C.
En este producto, se permite, reemplazar, en forma, total o parcial, el alcohol rectificado de melaza por el de cereales síempre que el producto se rotule: Caña de alcohol de cereales o Caña a base de alconol de cereales, y cuando el reemplazo séa total: Caña á base de alcohol de melaza y alcohol de cereales cuando el primero sea el procedimiento, y Caña a base de alcohol, de cereales y alcohol de melaza en el caso inverso.
7.Caña doble: es la caña de licorería definida en el inciso anterior, que ostenta un contenido alcohólico superior a 45 % en volumen a 15ºC.
8. Caña de damasco, caña de durazno, de kinoto, de kunquat, de mandarina, de naranja, de uva, etc.: son los productos de licoreria preparados a partir de maceraciones de fruta con alcohol rectificado, cuyo contenido alcohólico no sea inferior a 16 % en volumen a 15º C. Se admite sin declaración la adición de caramelo.
9. Caña con miel: es el producto de licorería preparado con alcohol rectificado y miel, adicionado o no de otras sustancias de uso permitido. Se admite sin declaración la adición de caramelo y su contenído alcohólico no puede ser inferior a 16 % en volumen a 15°C. En lugar de alcohol rectificado, se puede utilizar grapa (en este caso el producto debe denominarse Grapa con miel), quedando prohibida la sustitución de la miel por sacarosa u otros glúcidos.
10. Caña quemada: es la caña edulcorada con no más de 10 % (P/V) de azúcar, glucosa o miel, colorada con caramelo y aromatizada con esencias naturales e infusiones o maceraciones de naranjas o de otras frutas. Su contenído alcohólico no puede ser inferior a 16 % en volumen a l5ºC.
11. Casis o Cassis: es el licor preparado a base de zumo de frambuesa y grosella.
12. Curasao, Curacao o Curazao: es el licor preparado a base de una infusión o maceración alcohólica de cortezas de naranjas amargas y dulces, adicionado o no de sustancias aromatizantes de uso permitido (mandarina, macis, canela, limón, etc.), que se destila o no y se edulcora y/o colora con caramelo. El curasao y demás licores fuertemente aromáticos pueden denominarse Triple sec o Extra sec.
13. Gin: es la bebida obtenída por maceración alcohólica de bayas de enebro con o sin sustancias aromáticas, seguida o no de destilación. La designación de Gin dulce (Old Tomgin) puede emplearse para el que contenga de 10 a 15 gramos de azúcar por litro y la de Gin seco (Dry gin) para el que tenga menor cantidad de azúcar. Estos productos no se pueden denominar ginebra, ginebra seca ni ginebra dulce.
14. Guindado: es el licor preparado con zumo de guinda o por maceración de éstas en alcohol, rectificado, edulcorado con sacarosa, glucosa, ó miel e hidratado a no, menos de 24 % en volumen, a 15°C.
15. Licor de comino, Kummel o Kumel: es el producto obtenido por, maceración alcohólica de semillas de alcaravea, anís, comino y otras sustancias aromáticas, seguido o no de destilación y edulcorado con un jarabe de azúcar, glucosa o miel.
16. Maraschino, Marasquino, Marrasquino: es el licor preparado a base de maceraciones alcohólicas de cerezas y guindas con o sin adición de otros aromas, sacarosa, glucosa o miel.
17. Menta, Pipermint, Peppermint: es el licor, preparado con esencia natural de menta peperita y alcohol rectificado o por maceración alcohólica de hojas de menta con o sin adición de otros aromas, sacarosa, glucosa o miel, colorado o no con sustancias de uso permitido.
18. Peperina, piperina: es el licor preparado a base de una maceración alcohólica de peperina (Bustropogon mellis Koth), adicionada o no de otras sustancias aromáticas, jarabe de sacarosa, glucosa o miel, colorado o no con sustancias de uso permitido.
19. Poleo: es el licor preparado a base de una maceración alcohólica de poleo (Lippis turbinata Griseb) adicionada o no con otras sustancias aromáticas, sacarosa, glucosa o miel, colorado o no con sustancias de uso permitido.
20. Prunelle: es el licor preparado a base de una maceración de Ciruelas en alcohol neutro, coñac o un aguardiente natural, adicionano o no de sustancias aromáticas, caramelo, jarabe de sacarosa, glucosa o miel.
Articulo 652.- Con el nombre de Aperitivo se entiende la bebida espirituosa obtenida por destilación, maceración, infusión digestión de sustancias amargas autorizadas en alcohol rectificado, adicionada o no de plantas aromáticas y/o aceites esenciales de las mismas y a la cual se le suele atribuir propiedades estimulantes del apetito.
En general, el residuo seco de los aperitivos no puede ser inferior a 10 gramos por litro y se admite en los mismos, en conjunto, el extractivo correspondiente de hasta 4 gramos por litro de áloe agárico blanco, pimienta, mostaza, sen y ruibarbo. Cuando se exceda esta última proporción las bebidas serán considerdas productos medicinales y como tales deberán tener la aprobación de las autoridades sanitarias correspondientes.
Articulo 653.- Con las denominaciones que siguen se entienden los aperitivos que a continuación se definen:
1. Amargo o Biter (Bitter): es el aperitivo de sabor amargo len cuya preparación suelen entrar los principios de la genciana y el ruibarbo. Puede expenderse concentrado o diluido con otra, bebida (vermouth, soda, etc.).
2. Aperitivo hierro-quina es la bebida alcoholica en cuya composición forman parte los principios de la quina y de la cascara sagrada y las sales de hierro (citrato de hierro amoniacal).
3. Biter de naranja (Orange bitter): es el aperitivo en cuya composición entran los principios de la corteza de naranja dulce y/o amarga.
4. Biter angostura: es el aperitivo en cuya composición forman parte los compuestos de la corteza de angostura (Calipea cusparia Saint Hilaire).
5. Fernet: es la bebida alcohólica preparada a base de sustancias amargas, en cuya composición suelen formar parte los principios del áloe, la genciana, el azafrán y otras drogas que caracterizan los determinados tipos.
Articulo 654.- Con la denominación de Bebidas mixtas (Cocktails, Ponches, etc.), se entiende a los productos, por lo general muy alcohólicos, obtenidos mezclando bebidas tipo entre sí y añadiéndoles o no jarabes, zumos, frutas edulcoradas y demás sustancias autorizadas.
Articulo 655.- Los nombres geográficos para designar o calificar bebidas alcohólicas destiladas o licores no pueden aplicarse a los productos obtenidos en otro lugar que no sea la región determinada por los mismos, salvo que se los haga preceder de la palabra tipo o de cualquier adjetivo que indique el verdadero origen geográfico, en caracteres tan visibles como los utilizados en la denominación del producto que figura en el rótulo principal.
Articulo 656.- Cualquier otra bebida alcohólica no mencionada expresamente, que sé expenda con denominaciones de origen extranjero, debe responder a las materias primas, a la técnica especial de elaboración y a los caracteres que le son propios. Los que libren al comercio bebidas alcohólicas de procedencia extranjera, deben justificar ésta con certificados de análisis del país de origen.
Articulo 657.- En las bebidas espirituosas (bebidas alcohólicas, destiladas y licores) queda prohibido la mención de calificativos o nombres que puedan inducir a error al consumidor haciéndole creer en la existencia de propiedades o virtudes terapéuticas, como ser: reconstituyente, tónico, y fortificante. Cuando se emplean indicaciones que se refieren a tales propiedades, las bebidas serán consideradas especialidades farmacéuticas y como tales deben tener aprobación de las autoridades sanitarias correspondientes.
Articulo 658.- El añejamiento de las bebidas alcohólicas no puede mencionarse si no se ha realizado con intervención fiscal, entendiéndose por tiempo de estacionamiento aquel en que han permanecido depositadas en envases y lugar apropiado, bajo condiciones reglamentarias establecidas. Las calificaciones de Añejo, Viejo, Rancio y similares se reservan para aquellos productos que tengán más de 2 años de estacionamiento o maduración y las de Extra viejo, Extrañejo y análogas para los que tengan más de 4 años de antigiiedad.
Articulo 659.- En la elaboración de las bebidas espirituosas (bebidas alcohólicas destiladas y licores) se permite el uso de clarificadores inocuos, los trasciegos, los cortes entre aguardientes de una misma naturaleza, la filtración y la hidratación (graduación) así como el empleo del frío o del calor en determinadas condiciones y en el caso de aquellas bebidas que así lo exijan, la edulcoración con sacarosa, glucosa o miel, la coloración con caramelo u otros colorantes permitidos, y el tratamiento con no más de 2 gramos por litro de pimienta, mostaza, ruibarbo, áloe, sen o agarico blanco, y en el caso de la bebida tratada con más de uno de esos productos, la smna de ellos no será mayor de 4 gramos por litro, no excediendo cada componente de la mezcla la cantidad de 2 gramos.
Articulo 660.- Se prohibe la fabricación, tenencia y expendio del Ajenjo (bebida alcohólica preparada a base de ajenjo, menta e hinojo) y de las bebidas similares que la contengan o imiten.
Quedan incluidas en esta prohibición las bebidas cuyos nombres tengan semejanza o relación con la palabra ajenjo, considerada en idioma nacional o extranjero, o que contengan en sus rótulos, avisos y demás propaganda, referencias directas o indirectas al ajenjo, sus principios inmediatos o derivados.
Se consideran similares al ajenjo las bebidas alcohólicas cuyo olor y sabor dominante son los del anis y que dan a 15ºC por adición de 4 volúmenes de agua destilada gota a gota y lentamente, un enturbiamiento que no desaparece completamente por una nueva agregación a la misma temperatura de otros 3 volúmenes de agua destilada, y las bebidas que contienen una esencia con función cetónica, aun cuando no den enturbiamiento en las condiciones fijadas.
No se consideran similares al ajenjo las bebidas alcohólicas del anís (aguardiente anisado, anís, licor de anís, anisete, anis turco, etc.), aun cuando den positiva la prueba de enturbiamiento, siempre que sean incoloras, o sólo presenten el color propio de los aguardientes o extractos aromáticos utilizados, que no contengan esencias de función cetónica y no infrinjan lo establecido en el 2do. párrafo de este articulo.
Articulo 661.- Sé considerán no aptas para el consumo las bebidas alcohólicas que contienen:
Alcohol metilico en cantidad superior a 1 mililitro por litro.
Alcoholes superiores y aldehidos en una proporción superior a 5 gramos por litro. Dentro de los aldehidos, el furfural no puede exceder de la proporción de 40 miligramos por litro calculados sobre el alcohol etilico anhidro.
Alcohol amílico.
Alcohol isopropilico, benzol, hidrocarburos homólogos, piridina o cualquier otra de las sustancias empleadas oficialmente como desnaturalizantes de alcoholes.
Acidos minerales u orgánicos extraños a la composición normal de la bebida.
Acido cianhidrico en proporción, mayor de 50 miligramos por litro.
Escencias, estractos o mezclas aromaticas que contengan elementos toxicos o expresamente prohibidos.
Edulcorantes artificiales
Materias colorantes de uso prohibido. Sustancias conservadoras.
Sustancias amargas irritantes, purgantes o drásticas de uso no admitido o expresamente prohibido.
CAPITULO XVIII - Productos diététicos, dieto-terápicos y similares
Articulo 662.- Con el nombre de Producto dietético se entiende el producto alimenticio que, sin la indicación de una finalidad médica o terapéutica determinada, está destinado a la dieta de las personas sanas aunque subsidiariamente puede ser empleado por personas enfermas (diabéticos, nefríticos, hepáticos, etc.).
Articulo 663.- Con la designación de Producto dietoterápico se entiende el producto alimenticio que, además de servir para la dieta de las personas sanas, tiene indicaciones especiales para las personas enfermas debidas a la acción de los agentes medicamentosos o terapéuticos que lleva incorporados en su composición.
Los productos dietoterápicos se ajustan al régimen legal de las especialidades medicinales y como tales deben téner la aprobación de las autoridades sanitarias correspondientes.
Articulo 664.- Solo se permite el expendio de los productos dietéticos envasados, y en los casos en que los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social creyeran convehiente, podrán exigir que en el rótulo de los envases figure, además de las otras exigentias reglamentarias, la designación exacta, composición cualicuantitativa de las mezclas y/o tenor centesimal en glúcidos, prótidos y lípidos; fecha de envasamiento y de expiración; forma de administración y valor termógeno de 100 gramos del preparado (asignando a tales efectos a los prótidos un valor de 4 Cal., a los glúcidos de 4 Cal. y a los lípidos de 9 Cal.) y/o el valor glucoformador total del producto, asignando a los glúcidos un valor del 100 %, a los prótidos del 56 % y a los lipidos del 10 %.
Articulo 665.- Queda prohibido consignar en el rotulado y/o prospectos adjuntos a los productos dietéticos y/o en su propaganda oral, radial, escrita, o televisada leyendas alusivas a equivalencias reales o ficticias con relación a otros productos comestibles, por ejemplo: “100 gramos equivalen a 6 huevos”, “Contiene las vitaminas de 1 litro de leche” “Una cucharada tiene más calorias que un bife de buey” y otras similares. La transgresión a lo dispuesto en el presente artículo debe ser penada con multa y comiso de la mercaderia en infracción.
Articulo 666.- Los productos alimenticios que contengan principios farmacológicos activos y o qué, en él rotulado o en los prospectos respectivos, se les asigne propiedades tarapéuticas o valor curativo, deben ser considerados Especialidades medicinales, y como tales deberán tener aprobación de las autoridades sanitarias correspondientes y su expendio se hará exc1usivamente en droguerías y farmacias.
Artículo 667.- Tienen venta libre en todos los comercios de productos de la alimentación radicados en la Provincia de Buenos Aires los dietéticos y similares que tengan autorización acordada por el Ministerio de Bienestar Social. En cambio está prohibida terminantemente la venta de productos dietoterápicos y especialidades medicinales en los mencionados comercios. El incumplimiento de esta disposición debe ser penado con multa y comiso de la mercadería en infracción.
Artículo 668.- Cuando la autoridad del Ministerio de Bienestar Social considere necesario podrá requerir a los interesados o elaboradores los métodos y demás elementos correspondientes al análisis del producto y la documentación que crea indispensable.
Artículo 669.- En el caso especial en que la elaboración del producto se efectúe bajo contralor de un profesional competente, se permite la adición de principios alimentarías (vitaminas minerales y aminoácidos esenciales) a los alimentos (alimentos enriquecidos o reforzados); pero su elaboración y expendio sólo serán permitidos cuando las leyendas incluidas en el rotulado y el contenido de la propaganda se ajusten a la naturaleza del producto y a la verdad científica.
Los agregados que, por su concentración reducida, no tengan sigrnificación nutricional, no podrán ser declarados en el rótulo ni dar carácter de enriquecido o reforzado al producto. Asimismo las adiciones en cantidades elevadas, que alcancen niveles terapéuticos, darán carácter a los productos de "especialidades medicinales" o "dietoterápicas".
Artículo 670.- Con la denominación de Alimentos para enfermos o Alimentos de regímenes se comprenden todos aquellos productos destinados a la alimentación del hombre en diversos estados patológicos: enfermedades por carencia (desnutrición, anemias, avitaminosis, etc.), nefritis, obesidad, hipertensión, diabetes, etc.
Siempre que no posean el carácter de productos dietoterapicos (o de especialidades medicinales), su expendio podrá efectuarse en los comercios de productos de la alimentación.
Articulo 671.- Los productos dietéticos y demás alimentos (alimentos para enfermos, de regímenes y similares) que lleven incorporados principios alimentaríos farmacológicamente activos o enérgicos, deben cumplir las siguientes exigencias:
1. Ser elaborados bajo la dirección técnica de un profesional universitario que respalde la producción con su titulo. El director técnico estará obligado a dejar constancia, en un libro especial, de su permanencia física en el momento de la elaboración de la mercaderia.
2. Declarar en el rótulo cualicuantitativamente los aditivos incorporados y consignar que el producto está destinado a uso dietético o para fines alimentarios especiales.
3. Por razones de seguridad, los productos expuestos para la venta deben estar separados de los restantes alimentos.
Artículo 672.- Con el nombre de Alimentos para lactantes se entienden todos aquellos productos destinados a la nutrición de niños menores de 2 años de edad. Deben obstentar en el rotulo la leyenda “Consulte siempre a su médico”, y expresar, su acidez o alcalinidad en ácido láctico o bicarbonato de potasio, según se trate de alimentos ácidos o alcalinos.
Artículo 673.- Se entiende por Azucares dietéticos a los azucares (glucosa, levulosa, lactosa, maltosa, dextrosa, sorvitol, etc.) que, solos o mezclados entre sí, se utilizan en los reginenes especiales pata reemplazar, parcial o totalmente, a la sacarosa. En el rótulo del producto simple debe declararse el nombre del azúcar y en los compuestos, la fórmula cualicuantitativa.
Artículo 674.- Con las designaciones genéricas que siguen, se distinguen los productos díetéticos derivados de la leche, que a continuación se definen:
1. Bauberre: es el productoobtenido porr la acidificación de leche descremada mediante fermentos lácteos seleccionados y/o adición de ácidos orgánicos. No debe contener más de 1 % de acidez expresada en ácido láctico. En los casos en que el tenor de materia grasa sea superior a 0,50 %, debe consignarse el porcentaje en el rótulo.
2. Bauberre en polvo: es el producto obtenido por deshidratación del bauberre con o sin adición de glúcidos. La composición centesimal de este producto debe consignarse en el
rótulo.
3. Kefir: es el producto obtenido por fermentación láctica de leche higienizada de oveja, cabra o vaca por acción de los granos de kefir. No debe contener menos de 0,50 % ni más de 1,50 de alcohol. EL llamado Kefir débil no, puede contener más de 0,50 % de acidez expresada en ácido láctico y el Kefir fuerte no más de 1 %, debiendo consignarse en la rotulación del tipo de kefir. El kefir no debe contener bacilos seudo lácticos proteolíticos.
4. Kumis: es la bebida preparada con leche de yegua, vaca o burra, fermentada con levadura de cerveza y fermento bulgaro, libre de bacilos, seudo lácticos proteolíticos. Según la proporción de ácido libre se designa Kumis débil (hasta 0,50 % de ácido láctico) y Kumis fuerte (0,60 a 1% de ácido láctico).
5. Leche acidificada: es el producto obtenido de la leche entera o semidescremada con o sin concentración o desecada y acidificada mediante la adición de ácidos orgánicos y/u otras adiciones de glúcidos, prótidos, lípidos y vitaminas. En el caso de que los componentes fueran sometidos a modificaciones fisicoquímicas o enzimáticas (homogeneización predigestión, etc.) estas operaciones deben consignarse en el rótulo. Igualmente debe consignarse su composición centesimal.
6. Leche, acidófila o aciofilada: es el producto obtenido de la leche entera, o desnatada, acidificada por la acción del Lacto bacilo acidófilo (Lactobacillus acidophillus).
7. Leche corregida: es la leche en la cual se ha modificado la proporción natural de sus constituyentes principales (glúcidos, lípidos y prótidos). Dicha modificación debe declararse en el rótulo.
8. Leche cuajadao leche ácida común: es el producto obtenido por coagulacuión, mediante la dición de cuajo o cultivos puros de fermentos lácticos, de la leche hervida, o pasterizada. Su acidez expresada en ácido láctico no debe ser mayor de 1,50% y en el rótulo debe consignarse si el producto procede de leche entera parcial o totalmente descremada.
9. Leche espumosa o champanizada: es la leche aromatizada (con vainilla, café, cacao, esencias naturales, etc.), adicionada o no de glúcidos y gasificada con anhídrido carbónico.
10. Leche irradiada o Leche activada: es la leche enriquecida en su contenido de vitamina D. En el rótulo debe consignarse el contenido vitamínico que posee el producto terminado.
11. Leche malteada: es el producto obtenido mezclando leche desecada azucarada con harina, dexto malteada. La leche malteada debe contener por lo menos 5% de lípidos propios de la leche y no más de 6% de agua (a 100- 105º C).
12. Leche maternizada o humanizada: es la leche cuya composición química y características fisicoquímicas se han ajustado a las que posee la leche de mujer.
13. Yoghurt o Yohurt: es la leche de vaca, oveja o cabra, higienizada y coagulada por fermentos búlgaros (Lactobacillus bulgaricus), libre de flora proteolítica. No debe contener menos de 0,35% ni más de 1,50% de ácido láctico de fermentación. En la rotulación debe consignarse si el producto procede de leche entera o de leche parcial o totalmente desnatada.
Artículo 675.- Todos los productos elaborados a base de leche fermentada, deben prepararse con leche hervida o pasterizada y tienen que llevar en el rótulo la fecha de envasamiento.
Artículo 676.- Se entiende con el nombre de Extracto de malta el producto de consistencia siruposa, pastosa o seca, obtenido exclusivamente con malta de cebada, sometida a tratamientos especiales (maceración, digestión, concentración, etc.). No debe contener alcohol en cantidad valorable por los métodos corrientes y su extracto seco calculado en peso no tiene que ser inferior a 65%.
El extracto de malta diastásico estará dotado de un poder inversor, referido a 100 gramos de extracto seco, capaz de convertir su propio peso de almidón en azúcar, en menos de 10 minutos a 55º C.
Artículo 677.- Se entiende por Harinas dietéticas a los productos destinados a la nutrición de los niños y que en general están constituidos por mezclas de harinas de cereales o de legumbres y/o materias amiláceas o productos derivados de las mismas (dextrina, maltosa, etc.), con otros alimentos, tales como, leche desecada, polvo de huevo, sales minerales, vitaminas, sustancias aromatizantes, etc., sometidas a tratamientos diversos (físicos, químicos y biológicos) para hacerlos mas digeribles y asimilables. Estos productos, incluídos la harina lacteada, deben envasarse en recipientes de cierre hermético y en su rótulo debe consignarse la composición cuali-cuantitativa.
Artículo 678.- Se entiende por Harina enriquecida, a la harina de trigo a la que se le ha agregado vitaminas y elementos minerales. El producto elaborado con sémola se denomina Sémola enriquecida y en general, todos los derivados de ellas que se elaboren en fideería y panadería (fideos, pan, etc.) se denominarán enriquecidos. En el rótulo debe constar el nombre y la proporción de los elementos que llevan incorporados.
Artículo 679.- Se entiende por Jalea real, Papilla real, Miel real o Leche de abeja al producto de secreción activa de la glándula supracerebral que la abeja obrera joven segrega del 1º al 10º día de vida. Debe presentarse como una masa fluida, pastosa, de color amarillo marfil, de sabor y olor específicos y reacción ácida (pH 3,5 a 4,5 en solución al 1%). La composición centesimal de la jalea real debe responder a los siguientes valores analíticos: agua de 24 a70%; prótidos 10 a 30%; glúcidos 8 a 15%; lípidos 2,50 a 16% y cenizas 0,70 a 2,80%.
El producto deshidratado debe designarse Jalea real en polvo, Polvo de Jalea real o Jalea real deshidratada y su composición centesimal debe variar dentro de los siguientes límites: agua 5 a 10%, prótidos 30 a 50%, glúcidos 30 a 46%, lípidos 7 a 25% y cenizas 2 a 8%. Tanto la jalea real como el producto deshidratado, no puede contener excipiente alguno ni sustancias conservadoras prohibidas. Deben expenderse en recipientes herméticos, en cuyo rótulo figure la fecha de envasamiento y expiración.
Los productos compuestos a base de mezclas de Jalea real con otros alimentos y/o sustancias dietéticas (germen de trigo, lecitina, vitaminas, sales minerales, etc.), deben envasarse también en envases de cierre hermético y en su rótulo indicarse la composición cuali-cuantitativa, forma de administración y fecha de envasamiento y de expiración.
Artículo 680.- Los Jugos o zumos vegetales (esterilizado pasterizados) destinados a usos dietéticos de niños menores de 2 años y mayores enfermos, además de cumplir las exigencias del presente reglamento, tienen que estar exentos de anhídrido sulfuroso y demás sustancias antisépticas.
Artículo 681.- Con el nombre de Bebidas analcohólicas para uso dietético o para regímenes, se entienden las bebidas preparadas con agua gasificada, extractos vegetales, esencias, ácidos orgánicos, enturbiantes, colorantes permitidos, etc., adicionadas o no de edulcorantes artificiales autorizados (ciclamato sódico o cálcico y/o sacarina y sus sales, hasta un máximo de 2 gramos por 100 mililitros del primero y de 0,15 gramos por 100 mililitros de la segunda). Debe declararse en el rótulo el carácter de producto dietético o de régimen, el agregado de los edulcorantes artificiales y el valor termógeno de 100 mililitros de la bebida.
Artículo 682.- Se entiende por Polvo de gluten o Harina de gluten el producto obtenido de la harina de trigo privada de la casi totalidad del almidón. No debe contener más de 10% de agua, ni más de 7% de almidón.
Artículo 683.- Se entiende por Productos de gluten (pan, fideos, bizcochos, etc.), los fabricados a base de harina de gluten, libre de toda otra sustancia albuminoidea. No deben contener menos de 35% de materias proteicas ni más de 40% de sustancias azucaradas o sacarificables.
Artículo 684.- Con el nombre de Sal yodada, Sal antibocígena y similares, se entiende la sal apta para la alimentación, adicionada de una cantidad ponderable de yodo, procedente del yoduro o del yodato de potasio y/o de sodio, comercialmente puros. Puede contener carbonato de calcio o de magnesio purificados, como estabilizadores. Las adiciones de yoduro y/o yodato deben declararse cuantitativamente en el rotulado.
La sal yodada no tiene que acusar reacción positiva de yodo libre y cuando esté preparada a base de yoduros, debe llevar la fecha de elaboración en el envase.
Artículo 685.- Con la designación de Sal dietética, Sal de régimen y semejantes se entiende el producto constituido por mezclas de sales cálcicas, potásicas y amónicas, de aminoácidos, sales amónicas del ácido fosfórico, del ácido fórmico, etc., que se destinan a sustituir la sal de mesa en las dietas acloruradas y/o asódicas.
Artículo 686.- Se entiende por Té... seguido del calificativo correspondiente (por ejemplo: Té de boldo, Té de manzanilla y otros similares) al producto constituido por una o varias hierbas, exento de principios tóxicos.
Cuando se trata de mezclas, debe consignarse en el rótulo el nombre de los vegetales que las integran.
CAPITULO XIX - Productos estimulantes
Artículo 687.- Con la designación de Productos estimulantes o nervinos se entiende las sustancias de origen vegetal que se caracterizan particularmente por contener, además de elementos o principios nutritivos diversos, proporciones variables de alcaloides del grupo purínico (cafeína, teobromina, etc.).
Cacao y chocolate
Artículo 688.- Con el nombre de Cacao o Cacao en grano se entiende la semilla sana y limpia (haba) del Theobroma cacao L., privada de sus cubiertas (cascarilla). Entre los productos derivados del cacao se encuentran los que a continuación se definen:
1. Cacao tostado descascarillado: es el cacao en grano, tostado, relativamente libre de tegumentos, embriones y demás impurezas.
2. Masa o pasta de cacao: es el producto obtenido por molienda del cacao tostado descascarillado. Debe contener no menos de 45% de grasa de cacao y fundir completa y uniformemente por el calor. Además debe responder a las siguientes exigencias: no contener más de 8% de agua y hasta 9% de almidón natural de cacao; 3,50% de celulosa; 6% de cenizas totales; 3% de cenizas insolubles en agua y el contenido de alcaloides (teobromina y cafeína) tienen que oscilar entre 1 y 4%.
3. Tortas de cacao: son las obtenidas por presión del cacao en pasta, con extracción parcial de la materia grasa. No deben contener menos de 8% de materia grasa, ni más de 6% de cascarilla.
4. Cacao desengrasado o desgrasado: es el producto obtenido por desengrasado parcial de la torta de cacao, mediante solventes de uso permitido. Debe presentarse perfectamente desodorizado.
5. Cacao en polvo: es el producto de la molienda del cacao en pasta, desgrasado por presión o solventes de uso permitido, hasta un mínimo de 8% de materia grasa. No debe presentar en sus cenizas, una alcalinidad mayor de 3,75 gramos por ciento, calculada en carbonato de potasio sobre producto seco y desgrasado.
6. Cacao en polvo dulce o Cacao en polvo azucarado: es el cacao desgrasado y adicionado de azúcar impalpable (sacarosa y/o dextrosa) en una proporción no mayor de 68%, la que debe declararse en el rotulado.
7. Cacao solubilizado: es el cacao en polvo alcalinizado por método clásico o análogos, empleando una cantidad de álcali suficiente para neutralizar la acidez natural del cacao, pero con la condición de que el producto resultante sea siempre ligeramente ácido. Los cacaos así tratados no deben contener más de 15,50% de cenizas totales y la alcalinidad de éstas debe ser inferior a 6,50, calculada en carbonato de potasio; ambos datos referidos a productos seco y desgrasado.
8. Cacao solubilizado azucarado: es una mezcla de cacao solubilizado y azúcar (sacarosa y/o dextrosa), adicionado o no de sustancias de uso permitido. En el rotulado de los envases, debe declararse la cantidad de azúcar.
9. Cobertura amarga: es la pasta de cacao sin adición de azúcares, destinada a recubrir artículos de confitería.
10. Cobertura dulce: es la pasta de cacao con adición de azúcares, destinada a recubrir artículos de confitería.
11. Cascarilla de cacao: es el producto constituido por las cáscaras del cacao, limpias y en perfecto estado de conservación. La procedente del cacao tostado no debe contener más de 10% de cenizas en sustancia seca ni más de 12% de humedad.
Artículo 689.- Con el nombre de Chocolate (en pasta, polvo, láminas, tabletas o escamas), se entiende la mezcla homogénea de 32% como máximo de pasta de cacao con no más de 68% de sacarosa y/o dextrosa y sustancias aromáticas (canela, vainilla, vainillina, especias, etc.). Se admite sin declaración la adición de hasta 0,50% de lecitina.
El chocolate no puede contener más de 3% de humedad, más de 2,50% de cenizas totales, ni menos de 16% de grasa de cacao.
Artículo 690.- Con las denominaciones que siguen se distinguen los productos derivados del cacao que a continuación se definen:
1. Chocolate con leche, Chocolatín con leche, cacao lacteado y semejantes: es la pasta preparada a base de chocolate y leche o sus derivados. Deben contener, por lo menos, 15% de materias sólidas procedentes de la leche, de las cuales 3% de grasa de leche. En el chocolate con leche que se presente en polvo debe declararse el porcentaje de azúcar agregado.
2. Chocolate preparado en polvo: es el polvo obtenido eliminando el agua del producto hecho a base de leche entera y chocolate. No debe contener más de 6% de agua.
3. Chocolate de fantasía: son mezclas exclusivas, en proporciones variables, de pasta de cacao y azúcar con productos tales como semillas (almendra, avellana, nuez, maní, cereales, etc.) miel, leche, fruta, caramelo y otros productos debidamente autorizados, quedando prohibida toda operación de relleno o estiramiento.
4. Chocolate fundente: Fondant y Chocolate suizo: es el chocolate blando de fácil fusión. Debe contener por lo menos 30% de grasa de cacao.
5. Chocolate para cobertura: es el chocolate para recubrir bombones y demás artículos de confitería. Debe tener como mínimo 22,50% de grasa de cacao y un máximo de 50% de azúcares (sacarosa y/o dextrosa).
6. Chocolates instantáneos: son productos sólidos o líquidos, elaborados a base de cacao y azúcares (sacarosa y/o dextrosa) que, por su naturaleza física, permiten una preparación sin demora.
7. Chocolate amargo: es aquel que, además de tener sabor ligeramente amargo, presenta elevada proporción de pasta de cacao y bajo porcentaje de azúcares.
Artículo 691.- Se prohíbe agregar a los cacaos y chocolates: cascarilla de cacao, sustancias inertes, dextrina, materias amiláceas, sustancias conservadoras, sacarina y otros productos extraños. Previa declaración en el rotulado, puede utilizarse goma vegetal, gelatina y glicerina.
Artículo 692.- Queda terminantemente prohibido el expendio de cacaos y chocolates en mal estado de conservación, atacados de insectos y ácaros, alterados o averiados. Los productos que se hallen en estas condiciones deben ser comisados en el acto. Se exceptúan los chocolates que han cambiado de color debido al agregado de almendras, avellanas, maní, etc., y a la cristalización de las materias grasas y azúcares.
Café
Artículo 693.- Con la denominación de Café, Café en grano, Café verde, Café crudo, se entiende las semillas sanas y limpias del Coffea arábica L. y de otras especies del mismo género, despojadas de tegumentos exteriores por desecación y no privadas de su cafeína. El cafe verde o crudo que circule, se tenga en depósito o se venda en el comercio, no debe presentar más de 10% de impurezas propias del café (granos deformados, abortados, negros, restos de semillas, envolturas, tallos y pedúnculos): no más de 1% de piedras y polvo; 13% de agua determinada a 100º-105º C, de 5% de cenizas totales obtenidas a 500º-550º C; de 1% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%; de 0,60 de cloro total en cenizas y no menos de 0,90% de cafeína.
Artículo 694.- El café que se expenda con la indicación de su procedencia debe corresponder a los caracteres respectivos. Si se vende en granos, éstos tienen que ser de color y tamaño uniformes y del tipo que se declare: redondos (Borbón-Moka); ovales cortos (Brasil, Colombia, América Central); largados (Antillas), puntudos (Borbón puntudo), etc.
Queda permitida la mezcla de café de distintas procedencias y calidades, siempre que ello se advierta al comprador, mencionándose los componentes en el orden de su proporción. También queda permitida la mezcla de Café tostado con Café torrado, siempre que la misma se declare cualicuantitativamente en el rótulo y que el producto, teóricamente, satisfaga las exigencias establecidas para sus respectivos componentes. La mezcla de café de distinto origen geográfico no puede expenderse con la indicación parcial de una sola procedencia.
Artículo 695.- Con el nombre de Café tostado, en grano o molido, se entiende el café verde normal, sin adición de sustancia alguna, que por la acción apropiada del calor ha tomado una coloración oscura y el aroma característico. El café tostado debe presentar aspecto homogéneo, no estar quemado, ni contener más de 5% de granos carbonizados.
El café tostado que circule, se tenga en depósito, se exhiba o se expenda, debe responder a las siguientes exigencias:
1. Contener como máximo, 5% de agua determinada a 100º-105º C, 5% de cenizas totales determinadas a 500º-550º C y expresadas sobre producto seco: 1% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% y 12% de extracto metílico determinable por la técnica descripta en Anales Asociación Química Argentina 29-153 (1941).
2. Sus cenizas deben contener como máximo 0,70 y 4% de cloruros y sulfatos, respectivamente, expresados en cloro y anhídrido sulfúrico.
3. Contener como mínimo 0,90% de cafeína determinable por el método de F.F. Cortés y el extracto acuoso debe oscilar entre 21 y 33%.
Artículo 696.- Con el nombre de Café torrado se entiende el café, en grano o molido, resultante de la tostación del café verde normal en presencia de no más de 10% de azúcares (azúcar refinado, azúcar tucumano o de confitería y/o dextrosa), con excepción de cualquier otra materia caramelizable cuya existencia queda prohibida en los establecimientos que tuestan café. La adición de azúcares y sus porcentajes deben declararse en el rótulo.
El café torrado que circule, se tenga en depósito, se exhiba o se expenda, debe responder a las siguientes exigencias:
1. Contener como máximo 8% de agua determinada a 100°-105° C, 10% de azúcares caramelizados determinables por la técnica descripta en Anales Asociación Química Argentina 29-169 (1941) y 5% de cenizas totales obtenidas a 500º-550º C y expresadas sobre producto seco.
2. Contener como máximo 0,06% de cloruros expresados en cloro y 0,25% de sulfatos expresados en anhídrido sulfúrico, ambos sobre producto seco, determinables según las técnicas descriptas en los Anales Dirección Nacional de Química, 10-36 (1957).
3. Contener, como mínimo, 0,90% de cafeína (método de F.F. Cortés) calculada sobre producto, libre de azúcares y 38% como máximo, de extracto acuoso.
Artículo 697.- Con el nombre de Café en copos, Café en virutas (Cofie flakes) se entiende el producto obtenido haciendo pasar café tostado molido y humedecido ligeramente, por entre cilindros de superficie lisa y pulida, a presión elevada. Debe envasarse al vacío y de preferencia sustituirse el aire del interior del envase por gases inertes autorizados.
Artículo 698.- Con la denominación de Café descafeinado, se entiende el café normal que por un tratamiento especial ha sido privado de una buena parte de la cafeína. No debe contener más de 0,20% de cafeína. La designación de Café excento de cafeína o Café sin cafeína se reserva para el café cuyo contenido en cafeína no sea mayor de 0,10%. Queda prohibido vender bajo estas denominaciones u otras equivalentes, café pobre, agotado, restos de café o sucedáneos y productos que contengan restos de las sustancias empleadas para la extracción de la cafeína.
Artículo 699.- Todo café librado al comercio debe llevar en el rótulo el mes y año de envasamiento, considerándose inepto para el consumo el que, no siendo acondicionado al vacío o con gases inertes, tenga más de 180 días de envasado. Esta disposición no rige para el café que se muele en el acto de la venta, en presencia del adquirente.
Artículo 700.- Queda prohibido a los revendedores o detallistas, la tenencia y venta de café molido suelto. Estos sólo pueden tener y vender café molido (tostado y torrado) de venta autorizada, que esté en envase cerrado por los elaboradores y cuyo rotulado responda a las exigencias oficiales.
Artículo 701.- Con la denominación de Infusión de cáfé o simplemente café, se entiende la bebida, azucarada o no, preparada por lixiviación o infusión en agua caliente del café molido torrado o tostado libre de sucedáneos y de sustancias extrañas.
Artículo 702.- Con los nombres de Café concentrado o Extracto de café, se entienden los productos líquidos o sólidos (Café soluble o Café instantáneo) obtenidos por la deshidratación de la infusión de café, preparada agotando con agua, a la temperatura de ebullición, café tostado y/o torrado molidos. Debe contener por lo menos 0,90% de cafeína natural de café.
Artículo 703.- Con la denominación de Comprimidos o Tabletas de café concentrado, se entiende el producto elaborado a base de extracto de café, azúcar, goma y/u otras sustancias de uso autorizado.
Artículo 704.- Queda prohibida la elaboración, tenencia, molienda, circulación y expendio de cualquiera de los tipos de café mencionados en los artículos anteriores que se encuentren averiados por agua de mar y humedad, fermentados, alterados, colorados artificialmente, barnizados o glaseados con aceites, ceras, grasas, gomas, goma laca, resinas, etc., pintados con sales de hierro o mojados con glicerina y sustancias no permitidas, agotados o privados total o parcialmente de su cafeína (excepto los casos previstos en el presente reglamento) o que contengan sucedaneos del café, achicoria, malta u otros granos, resinas, o cualquier otra sustancia destinada a modificar la coloración, aspecto, brillo o composición intrínseca del producto genuino normal, también queda prohibida la venta de mezclas de café con sus sucedáneos, aun cuando las mismas sean declaradas en el rotulado del envase.
Artículo 705.- Queda terminantemente prohíbida la venta de los desechos de café, entendiéndose por tales los restos de granos crudos o tostados que resulten de la limpieza y selección del café y los residuos (posos) de la infusión o preparación de la bebida. Estos residuos o desechos sólo pueden venderse para ser industrializados de inmediato, con permiso de la Autoridad Sanitaria correspondiente.
Guaraná
Artículo 706.- Con el nombre de Guaraná se entiende la pasta elaborada con las semillas maduras de la Paullinia cupana (P. sorbilis Mart) y sus variedades. Debe contener alrededor de 4% de cafeína en sustancia seca y no más de 2% de cenizas.
Artículo 707.- Los productos derivados del guaraná (Jarabe, refrescos, etc.), que lleven en su denominación este vocablo, deben tener los principios que caracterizan a la semilla.
Kola
Artículo 708.- Con el nombre de Semilla de Cola o Kola se entiende la semilla desecada de la Colo nítida (Ventenat) Schott y Endlicher y de otras especies de cola (Sterculiaceae). No debe contener más de 1% de materias extrañas ni menos de 1,50% de la mezcla de cafeína y teobromina, y por incineración no debe dejar más de 0,50% de cenizas insolubles en HCl al 10%.
Artículo 709.- Todo producto derivado de la nuez de Kola, que además lleve esta denominación (Extracto de Kola, Jarabe de Kola, etc.), debe contener los principios que caracterizan a esta droga (cafeína, teobromina y rojo de Kola).
Té
Artículo 710.- Se entiende por Té el producto constituido exclusivamente por las hojas jóvenes y yemas sanas y limpias del Thea sincusis L. y especies afines, libradas al consumo bajo diferentes aspectos, verde o negro, según su procedencia y preparación. La denominación Té, sin agregado alguno, sólo puede usarse con referencia al producto definido precedentemente o a las infusiones del mismo, concentradas o no. Los demás Tés se denominan con el calificativo correspondiente: Té de boldo, Té de manzanilla, etcétera.
Artículo 711.- Con relación a su procedencia, identificable por las dimensiones de las hojas, el Té se clasifica de acuerdo con los siguientes valores:
Procedencia Longitud Ancho
Argentina, Ceilán, India,
Brasil y Java................................... 10 a 14 cm. 4 a 5 cm.
Annan y Sana................................. hasta 25 cm. 2 a 3 cm.
China.............................................. 4,5 a 10 cm. 2 a 3 cm.
Artículo 712.- Según la preparación del producto, se distinguen 2 clases comerciales:
1. Té negro: es el té que se obtiene tostando las hojas arrolladas hasta que se vuelvan quebradizas, después de haber marchitado las ramas y dejarlas fermentar convenientemente.
El té negro se clasifica según la edad de las hojas. Se consideran finos y con este calificativo pueden ser expendidos, los tés procedentes de cosechas en las que sólo se han arrancada los brotes y las hojas siguientes. Para estos tés se reserva la denominación general de Pekoe, correspondiendo la de Flowery Orange Pekoe a las recolecciones de brotes y hojas más tiernas, Orange Pekoe a las siguientes y Pekoe N° 1 a la subsiguiente.
Se reserva la denominación de Souchong para los tés de hojas delgadas más grandes, procedentes de la primera y segunda cosecha y la de Pekoe Souchong para la calidad intermedia entre ésta y la Pekoe. La denominación Congo se reserva para designar los tés constituidos por las hojas de la tercera cosecha, de tamaño más grandes que las precedentes.
Las denominaciones anteriores se refieren a los tés chinos, debiendo los productos análogos, de otras regiones, denominarse agregando al nombre el del lugar de origen; así Ceylán Pekoe N° 1 o Ceylán Souchong, etcétera.
2. Té verde: es el té que se obtiene inmediatamente de la recolección de las ramas, sin dejar marchitar y fermentar las hojas, tostándolo con o sin materias colorantes autorizadas, directamente o con previo tratamiento de vapor de agua.
El té verde que se libre al comercio debe responder a las siguientes especificaciones:
a) Té Hyson: formado por las yemas foliares y las primeras hojas cosechadas, de tamaño uniforme, que se retuercen y arrollan longitudinalmente en espiral.
b) Té skyn Hyson: formado por las hojas inferiores y descartes es del Hyson, arrolladas transversal y longitudinalmente.
c) Té pólvora (Gunpowder): formado por las hojas que se cortan transversalmente en 3 ó 4 trozos y se arrollan en forma de bolitas de 1 a 3 milímetros de diámetro. Se suele aromatizar con olivo silvestre (Olea fragans).
d) Té perla o Imperial: formado por las hojas que se arrollan primero en sentido longitudinal y después en sentido transversal, presentándose, como el anterior, bajo forma de bolitas de 3 a 5 milímetros de diámetro aromatizadas con olivo silvestre.
Artículo 713.- Con la denominación de Té descafeinado, se entiende el té normal que por un tratamiento especial ha sido privado de buena parte de la cafeína. Debe contener menos de 0,10% de cafeína.
Artículo 714.- Queda permitida la mezcla de tés de diversas procedencias y calidades, siempre que ello se advierta al comprador, mencionándose los compuestos en el orden de su proporción.
La mezcla de tés de distinto origen geográfico no puede expenderse con la indicación parcial de una sola procedencia.
Artículo 715.- El té negro o verde, descafeinado o no, debe responder, en general, a las siguientes exigencias:
1. No contener más de 35% de tallos y peciolos rojizos casi desprovistos de hojas.
2. No presentar más de 12% de agua determinada a 100º-105° C, 8% de cenizas obtenidas a 500º-550º C y expresadas sobre producto seco de las que el 50% por lo menos deben ser solubles en agua, ni más de 1% de arena.
3. No contener menos de 1% de cafeína (excepto el té descafeinado), ni presentar un extracto acuoso inferior a 24%, en el caso de tés negros y a 28% en el caso de tés verdes.
Artículo 716.- Con el nombre de Extracto de té, se entiende el producto obtenido agotando té con agua en ebullición y evaporando luego ésta hasta consistencia de extracto fluido o de extracto seco. Debe contener, por lo menos 0,50% de cafeína.
Artículo 717.- Con la designación de Extracto de té en polvo, Té concentrado, Té soluble, Té instantáneo se entiende el producto obtenido desecando en cámaras o cilindros especiales el extracto de té adicionado o no de pequeñas cantidades de glúcidos.
Artículo 718.- Con el nombre de Pastillas o Tabletas de té, se entiende el producto, obtenido concentrando el extracto de fluido de té en presencia de azúcar y aglutinado luego mediante mucílago de goma u otras sustancias de uso permitido o, también, comprimiendo una mezcla de extracto seco de té, azúcar y goma u otras sustancias autorizadas.
Artículo 719.- Con el nombre de Polvo de té o Té en polvo, se entiende el polvo fino obtenido por molienda del té negro o como subproducto de su elaboración.
El polvo de té y los comprimidos o pastillas que con él se elaboran, no debe contener menos del 1% de cafeína ni presentar un extracto acuoso inferior a 24%.
Artículo 720.- Queda prohibida la venta de té agotado, averiado, alterado, adicionado de goma, almidón, óxido de hierro, materias colorantes extrañas (excepto el té elaborado con colorantes autorizados), talco, yeso, caolín, etc., de hojas extrañas de otros vegetales y de cualquier otra sustancia.
Artículo 721.- Queda prohibida la venta de té al detalle, suelto o "a granel" en la calle, almacenes, despensas, quioscos y demás comercios no especializados en su venta.
Yerva mate
Artículo 722.- Con el nombre de Yerba o Yerba mate se entiende el producto formado exclusivamente por las hojas desecadas, ligeramente tostadas y desmenuzadas de Ilex paraguariensis Saint Hilaire (Ilicáceas), mezcladas o no con fragmentos de ramas jóvenes, pecíolos y pedúnculos florales.
Artículo 723.- Con las denominaciones que siguen se entienden los productos que a continuación se definen:
1. Yerba mate elaborada: es la yerba mate canchada que contiene más de 10% de polvo que pasa por el tamiz de 16 mallas por centímetro lineal.
2. Yerba mate despalada o despalillada: es la yerba mate elaborada que no tiene palos. Por oposición se considera con palos o con palillos a la que los tiene. Prohíbese las denominaciones tipo argentino, tipo paraguayo y otras semejantes.
3. Yerba mate tostada: es la yerba mate elaborada sometida a un proceso ulterior de tostadura.
4. Extracto de yerba mate: es el producto obtenido agotando yerba mate con agua en ebullición y evaporando luego ésta hasta consistencia de extracto fluido o extracto seco. No debe contener menos de 0,70% de cafeína calculada sobre sustancia seca de azúcares.
5. Extracto de mate en polvo, Mate concentrado, Mate soluble, o Yerba soluble: es el producto obtenido desecando en cámaras o en cilindros especiales un extracto de yerba mate adicionado o no de pequeñas cantidades de azúcares. No debe contener menos de 0,70% de cafeína, calculada sobre sustancia seca, libre de azúcares.
6. Tabletas o Pastillas de yerba mate: son productos que se obtienen concentrando el extracto fluido de yerba mate en presencia de azúcares, aglutinando luego mediante un poco de mucílago, de goma y/u otras sustancias de uso permitido, o también comprimiendo una mezcla de extracto de mate en polvo, azúcar y goma y/u otras sustancias autorizadas.
Artículo 724.- La yerba mate elaborada debe ser expendida al público en envases de primer uso, con sello, precinto, faja, etc., quedando prohibido fraccionar el contenido de estos envases para su venta al detalle.
Artículo 725.- La mezcla de yerba mate de distinto origen geográfico no puede expenderse con la indicación parcial de una sola procedencia.
Artículo 726.- Queda prohibida la circulación de palos sueltos y la existencia de vegetales adulterantes de yerba mate, los que serán comisados inmediatamente donde se los hallare. Lo mismo se hará con la yerba mate que se encuentre adulterada o averiada y con la que se hallare depositada en condiciones antihigiénicas o que afecten su genuinidad.
Artículo 727.- La yerba mate elaborada, que se tenga en depósito, exhiba o expenda, se clasifica como inepta para el consumo cuando:
1. Contiene más de 11% de agua determinada a 100º-105° C, más de 9% de cenizas totales obtenidas a 500º-550° C y expresadas sobre producto seco, o más de 1,50% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%.
2. El contenido de hojas desecadas, rotas o pulverizadas es inferior al 70% y/o el contenido de fragmentos de ramas secas jóvenes (palos) enteros o groseramente triturados, peciolos y pedúnculos es superior al 30%; en este porcentaje no se tolera más de la mitad de palos, entendiéndose por palos las ramas secas jóvenes que quedan sobre el tamiz, cuyas perforaciones tengan una luz de 2,5 milímetros de ancho por un largo mínimo de 70 milímetros.
3. Contiene menos de 0,60% de cafeína calculada en sustancia seca y/o presenta un extracto acuoso inferior a 25%.
4. Contiene saponinas y productos extraños y/o está ardida, alterada o agotada.
CAPITULO XX - Productos fruitivos y deleitantes
Tabacos elaborados y productos afines
Artículo 728.- Bajo la denominación de Productos fruitivos o deleitantes se comprende a los productos vegetales, simples o elaborados, que se caracterizan particularmente por causar satisfacción o goce al que los usa o consume.
Artículo 729.- Con el nombre impropio de Sucedáneos o Sustitutos del café se entiende a los productos vegetales que desarrollan sustancias aromáticas por torrefacción y cuyas infusiones se suelen usar para sustituir a las del café.
Los sucedáneos del café y sus derivados (extractos, polvos solubles, etc.), no pueden venderse sino bajo una denominación desprovista de la palabra café. Hace excepción el producto denominado Café del Sultán o Café de Sakka, siempre que sea obtenido con las cáscaras del café y por consiguiente que contenga cafeína, ácido clorogénico, etc.
Todo sucedáneo del café, proceda de raíces (achicoria, chufa, remolacha), frutos (higo, maíz, trigo, pera) o semillas (poroto, maní), debe denominarse de acuerdo con su naturaleza Cebada tostada, Malta tostada, Porotos tostados, Semillas de algarrobo tostadas, etc. o indicarse en el rótulo, en forma clara y que no deje lugar a dudas, la clase de producto empleado en su fabricación. No se permite en ningún caso la utilización de primeras materias alteradas o sin valor, como los residuos de café o los desechos de cervecerías, destilerías, etc. ni la adición de materias extrañas al producto.
Estos productos podrán torrarse con hasta 10% de sacarosa y/o dextrosa, siempre que se la declare en el rótulo del envase y no contendrán más de 14% de agua.
Artículo 730.- Queda prohibida la elaboración y/o venta de mezclas de sucedáneos con café y/o sus derivados aun cuando las mismas sean declaradas en el rotulado.
Artículo 731.- Con el nombre de Achicoria o Achicoria amarga, se entiende la raíz de la planta compuesta Cichrium intybus L., convenientemente limpia, triturada, desecada y tostada con o sin sacarosa y/o dextrosa. En la torrefacción se admite la adición declarada de hasta 10% de sacarosa o dextrosa.
La achicoria no debe contener más de 15% de agua detrminada a 100º-105º C ni menos de 60% de materias solubles; siendo el máximo de cenizas de 10% para las achicorias en granos o sémolas y de 12% para las achicorias en polvo.
Queda prohibido incluir la palabra achicoria en las denominaciones de los productos que se expenden como sustitutos o equivalentes de ésta, y también vender mezclas de achicoria con cualquiera de sus sucedáneos.
Artículo 732.- Con las denominaciones que siguen se entienden los productos derivados de la cebada que a continuación se definen:
1. Malta tostada: es la cebada malteada y tostada.
2. Malta torrada, torrificada o caramelizada: es el producto anterior torrado con hasta 10% de sacarosa y/o dextrosa, lo que debe ser declarado en el envase.
3. Cebada tostada: es la cebada sin maltear, tostada.
4. Cebada torrada, torrificada o caramelizada: es el producto anterior torrado con hasta 20% de sacarosa y/o dextrosa, siempre que se la declare en el rótulo.
5. Malta instantánea, malta soluble: es el producto obtenido por deshidratación de la infusión, preparada agotando con agua, a la temperatura de ebullición, malta tostada o torrada.
Artículo 733.- Quedan expresamente prohibidas las denominaciones Café de cebada y Café de malta para designar los productos definidos en el artículo anterior.
Artículo 734.- Con el nombre de Tabaco se entiende las hojas bien conservadas y sin contaminación por microorganismos de diversas variedades de Nicotiana tabacum L. convenientemente desecadas y preparadas.
Sólo pueden denominarse Pobres en nicotina, los tabacos elaborados desnicotinizados (cigarros, cigarrillos, etc.), que contengan menos de 0,80% de nicotina y únicamente sin nicotina o inofensivos nicotínicamente los tabacos elaborados (cigarros, cigarrillos, etc.), que contengan menos de 0,40% de nicotina. Quedan prohibidos los calificativos atóxico, detoxicado y análogos referidos a tabacos pobres en nicotina.
Artículo 735.- Los tabacos elaborados en forma de cigarros, de picadura, de aglomerado, de polvo para absorber (rapé), o de cigarrillos deben responder a las siguientes exigencias:
1. En su preparación sólo se emplearán hojas bien conservadas y sin contaminación por microorganismos.
2. En la elaboración del tabaco, cigarro y cigarrillos sólo pueden emplearse los productos siguientes: agua, amoníaco, ácido acético, ácido láctico, ácido cítrico, ácido tartárico, miel, azúcar (de caña, higos, arce invertido), melaza, regaliz, vinagre, sustancias aromáticas autorizadas, mentol, cacao, glucosa, sal, goma, carbonatos, cloruros de los metales alcalinos, 1% de cal bajo forma de agua de cal, jugos concentrados de frutas, semillas de Tonka (Dipterix odorata o Caumarouma adorata), vainilla salvaje (Trilisa odoratissima), sacarina, vinos, bebidas alcohólicas tales como ron, coñac y alcohol puro. Queda prohibido tener en las fábricas sustancias que, por sus características, puedan utilizarse para adulterar o falsificar los productos: picadura, cigarros, cigarrillos, etcétera.
3. Como agente higroscópico, de preferencia tendrán glicerina, etileno-glicol o propileno glicol, jarabe de glucosa y azúcar invertido.
4. No podrán contener sustancias conservadoras distintas de las anteriormente indicadas.
5. No podrán estar en contacto directo con papeles que contengan más de 1% de plomo y 3% de antimonio.
6. Los adhesivos empleados en la fabricación de cigarros y cigarrillos, serán preferentemente a base de agua con caseína, almidón, goma tragacanto u otros inofensivos.
Artículo 736.- Con el nombre de Papel de tabaco, se entiende el preparado con las nervaduras de las hojas y con los tallos de tabaco, hervidas o no con agua de cal y mezcladas o no con un máximo de 10% de pasta semielaborada de papel de Manila o semejante.
Artículo 737.- Los papeles comunes para cigarrillos deben responder a las siguientes exigencias:
1. Ser elaborados con celulosa de lino, cáñamo, esparto, ramio, algodón o paja de arroz.
2. Para facilitar la combustión sólo pueden cargarse con sustancias inocuas: bióxido de titanio, carbonato de calcio, carbonato de magnesio o con mezclas de estos dos últimos; cualquier otra forma de carga debe ser previamente autorizada.
3. No deben contener sustancias que de por sí o por combustión sean nocivas para la salud o capaces de producir mal olor y/o sabor.
4. Pueden contener como máximo 0,02% de nitratos de sodio y/o potasio.
5. Los papeles especiales que confieren a los cigarrillos características particulares, además de cumplir con lo establecido en el inciso 3°, deben ser previamente autorizados.
Artículo 738.- Queda permitido el uso de dispositivos filtrantes (Filtros), con sustancias autorizadas, retentivas de nicotina, el alquitrán, etcétera, para adosar a los cigarrillos, las boquillas y las pipas. Dada la limitada eficiencia de la mayor parte de los llamados Filtros antialquitranes, antigases y antinicotínicos, queda prohibido exagerar sus propiedades en la propaganda oral, radial, escrita y televisada, como asimismo inducir al uso o abuso del hábito de fumar, sobre la base de la supuesta acción benéfica de los mismos.
Artículo 739.- Los tabacos elaborados y productos afines sólo pueden librarse a la venta previa inscripción en el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO XXI – Correctivos y coadyuvantes
Agentes de gelatinización
Artículo 740.- Con la designación de Agentes de gelatinización, Gelatinizantes, Gelificantes, Espesantes, Estabilizantes, Aglutinantes, Enturbiantes, y similares se entiende a los productos alimenticios obtenidos por hidrólisis de tejidos de animales sanos, como así también el agar, la pectina, las gomas vegetales, la ictiocola y demás gelatinas de pescado, etc.
En general, los agentes de gelatinización de origen animal deben presentarse purificados, desecados e inodoros; en solución al 1% en agua caliente tienen que dar al enfriarse una jalea sin olor ni sabor; no deben contener más de 500 ppm de anhídrido sulfuroso, de 2 ppm de arsénico, 30 ppm de cobre, 100 ppm de cinc y 7 ppm de plomo, no más de 3,25% de cenizas ni menos de 15% de nitrógeno y la solución al 1% en agua debe acusar un pH de 6,3 a 7; además deben estar exentos de gérmenes patógenos y especialmente de los termófilos o termorresistentes.
Artículo 741.- Con las designaciones siguientes se entienden los agentes de gelatinización que a continuación se definen:
1. Agar, Agar-agar, Gelosa o Gelosina: es la sustancia mucilaginosa desecada de diversas algas pertenecientes a los géneros Gelidium, Gracilaria, etc., de la clase Rhodofíceas. No debe contener más de 18% de agua, de 1% de sustancias orgánicas extrañas y de 7% de cenizas. La solución de 1 parte de agar en 100 partes de agua caliente debe dar, después de enfriamiento, una jalea incolora, inodora, insípida y neutra que no funde por calentamiento debajo de 85° C.
2. Gelatina, Gelatina Animal o Grenetina, es el producto obtenido a partir de tejidos que contienen colágeno: (piel, ligamentos, cartílagos y huesos de animales sanos).
Debe presentarse en forma de polvo grueso o láminas rectangulares, delgadas, flexibles, de fractura neta, transparentes, incoloras o ligeramente amarillentas, inodoras y de sabor especial débil.
La gelatina que se expenda como purificada, por incineración no tiene que dejar más de 2% de residuo y debe cumplir con las exigencias generales para los Agentes de gelatinización de origen animal.
3. Alginatos: son las sales alcalinas (Sódicas, amónicas y cálcicas) del ácido algínico extraído de algas laminarias. Se presentan como polvo de color pardo claro, inodoro, insípido, dotado de poder humectante y aglutinante. No deben presentar más de 25% de agua ni de 1% de Celulosa y lignina, ni contener sustancias extrañas. A la calcinación, el alginato de sodio debe dejar menos de 20% de sustancias fijas y el de amonio menos de 4%.
4. Gomas: son productos vegetales, insolubles en alcohol, que dan mucílagos viscosos cuando se los disuelve en agua. De acuerdo con su origen, se distinguen las siguientes gomas: Goma arábiga, Goma de acacia, Goma del senegal; la procedente de la exudación gomosa del tronco y las ramas de varias especies de Acacia (Leguminosae-Mimosoideae) y principalmente de Acacia Senegal, Willdenow, Acacia Arábiga Willdenow, Acacia Verek Guillemin y Ferrotet, etc., Goma de espina de corona, la procedente de las semillas de espina de corona (Gleditsia amorphoidea Griseb); Goma garrofin, Goma tragón, Goma tragasol o Gum Gatto; la procedente de las semillas del algarrobo europeo (Ceratonia silique L.); Goma tragacanto o Tragacanto: la procedente del Astragalus gumnifer Labillardiére, Astragulus adcenbdes Boissier y Hanssknecht y otras especies de Astragalus (Leguminosas-Panilionatae); Goma guar, la procedente del endosperma de la semilla del Gaynosis tetragonaloba.
En general las gomas vegetales para uso bromatológico deben presentar caracteres organolépticos normales, no contener más de 2% de sustancias insolubles en agua, ni más de 15% de agua, ni menos de 75% de glúcidos y no deben dejar más de 5% de cenizas.
Como impurezas, sólo se tolera la presencia de escasos gramos de almidón, tejidos vegetales y vestigios de saponinas hemolíticas (goma de espina de corona y semejantes).
5. Ictiocola, Cola de pescado: es la gelatina obtenida de la vejiga natatoria de diversos pescados, especialmente de los Esturiones (Acipenser huso L., A. sturio L., Glaber Fitz, A. ruthenus L., A. stellatus Pallas, etc.), Gancidos.
La ictiocola no tiene que dejar más de 1,20% de cenizas y con 24 partes de agua caliente debe dar, después de enfriamiento, una jalea incolora y traslúcida sin olor ni sabor.
6. Pectinas: son sustancias glúcidas procedentes de los vegetales (frutos carnosos, raíces, hojas, etc.), que forman con facilidad soluciones acuosas de naturaleza coloidal.
Las pectinas destinadas a la elaboración de conservas, confituras, pasteles y demás productos de consumo, pueden expenderse con la indicación de su origen:
Pectina de cidra, limón, naranja; Pectina de citrus (Citropectina); Pectina de fruta surtida (Frutapecta); Pectina de fresa, grosella, manzana (Pomosina); de remolacha, etc.
La pectina que se vende como purificada o depurada tiene que estar exenta de sustancias extrañas (almidón, goma, dextrina, etc.), y al examen microscópico sólo se deben observar escasos granos de almidón y tejidos vegetales.
Los preparados comerciales, sólidos o líquidos, que además de pectina contengan azúcares y compuestos solubles de las frutas, deben expenderse con la indicación de su composición exacta. En los preparados líquidos se permite la adición de hasta 1 gramo por litro de ácido benzoico y/o sórbico y sus sales.
Condimentos
Artículo 742.- Con el nombre de Condimento se entiende las sustancias, con o sin valor nutricio, que sirven para mejorar las propiedades organolépticas de los productos naturales, crudos o cocidos o para sazonar y aderezar los manjares.
Especias
Artículo 743.- Con la denominación genérica de Especias o Condimentos vegetales, se comprende ciertas plantas o partes de ellas que por contener sustancias aromáticas, sápidas o excitantes se emplean para aderezar, aliñar o mejorar el aroma y el sabor de los alimentos y bebidas.
Las especias, además de ser genuinas y sanas, deben responder a sus características normales, y estar excentas de sustancias extrañas y de partes de la planta de origen que no posean las cualidades de condimentos (tallos, pecíolos, etcétera). No pueden contener más de 0,5 millones de gérmenes banales por gramo y deben acusar ausencia total de colibacilos, bacterias patógenas, estafilococos, estreptococos, shigellas y salmonellas. Las especias pueden presentarse enteras o molidas, siendo obligatorio declarar esta segunda condición en el rotulado. Las especias que se tengan en depósito, exhiban, circulen o expendan en mal estado de conservación y atacadas por insectos o con olor a moho deben ser comisadas en el acto, como asimismo las que han sido elaboradas en malas o deficientes condiciones de higiene.
Las mezclas de especias deben expenderse consignando en el rótulo los nombres de sus componentes.
Artículo 744.- Con las denominaciones siguientes se distinguen las especias que a continuación se definen:
1. Ajedrea o Tomillo real: son las hojas y sumidades florecidas de la Satureia hortensia L. No deben contener más de 10% de cenizas totales ni más de 0,50% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%.
2. Ají molido: es el polvo grosero (pisado, triturado o picado) de los pimientos sanos y limpios con o sin semilla.
El ají molido se suele distinguir por su sabor en dulce y picante.
No debe tener más de 14% de agua y de 5% de cloruro de sodio.
3. Ajo en polvo: es el polvo fino obtenido del ajo deshidratado. No puede contener más de 12% de agua, de 7% de cenizas y 1% de cloruro de sodio. Se tolera, para que no se agrume, hasta 5% de estearato de calcio.
4. Albahaca: son las hojas sanas y limpias, frescas o desecadas del Ocymun basilicum L. (variedad grande).
5. Alcaparras: son los botones florales cerrados, secos, del Capparis spinosa L. El producto tratado por vinagre y sal o por sal solamente, no debe tener más de 30% de materias nitrogenadas y de 5% de materias grasas, todo calculado sobre materia seca.
6. Anís, Anís común, Matalahuga o Matalahuva o Anís verde: son los frutos sanos, limpios y desecados del Pimpinella anisum L.
El anís debe contener no menos de 1,50% de esencia y no más de 10% de cenizas totales y de 2% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%. No tiene que acusar tinte negruzco ni olor a moho.
7. Anís estrellado o Badiana: son los frutos sanos, limpios y secos del Illicium verum Hooker. No debe contener menos de 3,50% de esencia ni más de 5% de cenizas totales y de 1% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%. El anís estrellado que contenga Shikini o Falsa badiana (Illicium religiosum Siebold) debe ser comisado en el acto.
8. Apio o Céleri: son los frutos sanos, limpios y secos de Céleri graveoleons L. No deben tener más de 10% de cenizas totales y de 2% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%.
9. Azafrán o azafrán en rama: es el producto constituido por los filamentos de color rojo anaranjado, procedentes de los estigmas desecados de la flor del Crocus sativus L., acompañados o no de las extremidades amarillas del estilo. El azafrán en rama que se expenda con las calificaciones comerciales que siguen, debe tener en los estigmas la proporción longitudinal de cola blanca que se indica:
Coupe: sin cola blanca; Mancha: hasta 25%; Río: desde 25% hasta 32%; Sierra: más de 32%.
El azafrán en rama debe responder a las siguientes exigencias: No presentar más de 10% de estilo y otros filamentos; cincuenta filamentos completos, presentando cada uno la parte del estilo con los tres estigmas, deben pesar alrededor de 337 miligramos; no debe dar más de 14% de materias volátiles a 100º-105º C, ni menos de 60% de extracto acuoso; el máximo de cenizas totales tiene que ser de 6% y el de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% de 1%; la infusión acuosa debe acusar reacción alcalina; no tiene que estar agotado ni mezclado con otros vegetales (cártamo, árnica, curcuma, rocú, suncho real, etc.), ni tener agregados productos extraños, sustancias amiláceas, materias inertes (miel, glucosa, ácido pícrico, colorantes diversos, sales minerales, etc.); 0,50 gramos deben colorear en amarillo 25 litros de agua destilada.
Con la designación de Azafrán molido o Azafrán en polvo, se entiende el producto obtenido triturando azafrán conforme a la definición y demás exigencias del presente inciso. El azafrán molido debe responder a las mismas exigencias del azafrán en rama a excepción de las correspondientes a los estilos y filamentos. Queda prohibida la elaboración, circulación, tenencia y expendio de mezclas de azafrán en polvo con pimentón, cálamo u otras especias, aunque se declare su composición.
10. Cálamo aromático o Acoro verdadero: es el rizoma seco y pelado de Acorus calamus L. (Araceae). No debe contener más de 1% de cenizas totales. El cálamo pelado no debe dar más de 0,50% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% y el no pelado de 2%.
11. Canela o Canela de Ceylán: es la corteza desecada y privada en su mayor parte de la capa epidérmica, procedente del Cinnamomun zeylanicum Breyne. La canela que no corresponda a los caracteres macro y microscópico de la suerte de Ceylán debe denominarse Canela común. (Canela de China, India, Malabar, etc.). Tanto la canela de Ceylán como las demás (China, India, Malabar, Java, etc.), deben responder a las siguientes exigencias: no contener más de 14% de agua, 6% de cenizas totales; 2% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%, ni más de 22% de almidón y un mínimo de 0,80% de extracto etéreo volátil, de 8,50% de extracto alcohólico la canela de Ceylán y de 0,45% las otras.
12. Cardamomo: son las semillas sanas, limpias y secas del Elettraria cardamomus, White y Naton y especies afines. El cardamomo debe acusar un máximo de 10% de cenizas totales; de 2% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%; de 12% de agua y un mínimo de 2% de esencia.
13. Carry, Karry, Curry de la India o Curry powder: es la mezcla de varias especias, de gusto muy picante, constituida por diversas pimientas, jengibre y cúrcuma, adicionada o no de otros condimentos. No es obligatorio declarar en los rótulos de esta mezcla la proporción de sus componentes, pero sí el nombre de ellos. Queda prohibida la adición de sustancias inertes, amiláceas y de cualquiera otra materia extraña a los ingredientes que se declaran en los envases de curry. No debe presentar más de 10% de agua, 10% de almidón y de 5% de cloruro de sodio.
14. Carvi, Alcaravea o Comino alemán: son los frutos sanos y limpios de Carum carvi L. No deben contener más del 14% de agua; 3% de cenizas totales y de 2% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%, ni menos de 3% de esencia.
15. Cedrón o Yerba Luisa: son las hojas sanas, limpias y frescas o secas de Lippia citriodora Kunth. Las hojas secas de cedrón no deben tener más de 7% de agua, 6% de cenizas totales y de 1% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10 %.
16. Clavillo, Clavo de especia o Clavo de olor: es el botón floral maduro y desecado del Caryphyllus aromaticus L. El clavo de olor debe satisfacer las siguientes exigencias: No contener más de 5% de talluelos, pedúnculos florales y frutos de clavo; no acusar más de 15% de agua, 7% de cenizas totales, 1% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%, ni más de 10% de fibra bruta; no debe dar menos de 15% de aceite volátil ni de 12% de ácido quercitánico calculado en base al oxígeno absorbido por el extracto acuoso.
17. Comino, Comino común o Comino de España: es el fruto sano, limpio y seco del Cominum cyminum L. El comino debe responder a las siguientes condiciones: no tener más de 12% de cenizas totales, 4% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%, ni menos de 1,50% de esencia y de 12% de extracto alcohólico.
18. Coriandro, Culantro o Cilantro: es el fruto sano, limpio y seco del Coriandrum sativum L. El coriandro no debe contener más de 7% de cenizas totales; de 1,50% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%, ni menos de 0,60% de esencia.
19. Cúrcuma: es el rizoma sano, limpio y seco de la Cúrcuma L. Debe responder a las siguientes exigencias: Estar exenta de gérmenes patógenos; no presentar más de 10% de agua, 8% de cenizas totales, 1% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%, ni menos de 10% de extracto etéreo total y 7% de materias grasas. Las materias nitrogenadas deben oscilar entre 5 y 13%; acusar reacción positiva con difenilamina sulfúrica. En el caso especial en que la cúrcuma se emplea como condimento, no es obligatorio declarar su adición en el rótulo, salvo las excepciones expresamente indicadas en el presente reglamento.
20. Enebro, Enebro real, Bayas de enebro y Fruto de enebro: es el fruto maduro y desecado de Juniperus communis L. y su variedad despresata Pursh (Pinaceae). No debe contener más de 10% de frutos verdes o decolorados, ni más de 30% de agua, 3% de materia orgánica extraña, de 2% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%, ni menos de 0,40% de esencia.
21. Eneldo, Anega, Hinojo hediondo: es el fruto sano, limpio y seco del Anethum graveolens L. El eneldo no debe contener más del 10% de cenizas totales, de 3% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% y no menos de 2,50% de esencia.
22. Estragón, Estragonio, Tarragón o Dragoncillo: son las hojas y sumidades florecidas sanas, limpias y secas de la Artemisa dracunculus L.
23. Haba tunka, tonka o tonca: es la semilla de la Coumarouna adorata Aubl (Dipterix odorata Wild), y especies afines. El contenido de la droga en cumarina debe ser superior al 1%, el de aceite graso tiene que oscilar alrededor del 25% y la proporción de cenizas no debe exceder de 3,57%.
24. Hinojo: son los frutos sanos, maduros, limpios y secos del Foeniculum vulgare L. No debe contener más de 12% de agua, 9% de cenizas totales; de 2% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%, ni menos de 3% de esencia.
25. Jengibre, Ajergibre, Gengibre o Jenjibre de Jamaica: es el rizoma lavado y desecado del Zingiber officinale Roscoe, descorticado (Jengibre blanco o pelado) o no (Jengibre gris). No debe contener más de 7% de cenizas totales, de 2% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%; de 8% de fibra bruta; de 1% de calcio calculado en óxido de calcio, ni menos de 1% de esencia, de 42% de almidón ni de 12% de extracto en agua fría.
Con el nombre de Jengibre blanqueado o encalado se entiende el jengibre entero, recubierto con compuestos de calcio para su mejor conservación (cal apagada, carbonato y sulfato de calcio). En ese jengibre se tolera un máximo de 10% de cenizas totales y de 4% de calcio calculado en carbonato de calcio.
26. Laurel: son las hojas sanas, limpias, frescas o secas del Laurus nobilis L. El laurel seco, no debe contener más de 8% de agua; de 6% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%, ni menos de 2% de esencia.
27. Macia o Macís: es el arilo o envoltura que recubre a la nuez moscada. No debe contener más de 17% de humedad, 3% de cenizas totales, 0,50% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%, 10% de fibra bruta y no menos de 4% de esencia. El extracto debe oscilar entre 20 y 30% y el extracto alcohólico entre 19 y 25%.
28. Mejorana, Orégano o Sarilla: son las hojas y sumidades florecidas, sanas, limpias y secas del Origanum majorana L. y sus variedades. No debe contener más de 16% de cenizas totales; de 4,50% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% y no menos de 0,50% de esencia. Se tolera hasta 10% de tallos y materias extrañas inofensivas.
29. Melisa, Torongil o Cidronela: son las hojas y sumidades florecidas frescas o desecadas de la Melisa officinalis L.
30. Menta: son las hojas y sumidades florecidas desecadas de diversas plantas cultivadas o espontáneas de la familia de las Labiadas. Según su origen se distinguen las siguientes variedades: Menta común, de jardín o verde, Yerba buena o Hierba buena la procedente de la Mentha viridis L. y Mentha rotundifolia L.; Menta peperina o Peperita, la procedente de Bystropogon mollis Koth; Menta piperita o inglesa, la procedente de la Mentha piperita L. La menta que se libra al comercio no debe presentar más de 12% de agua.
31. Mostaza, Harina de mostaza o Mostaza en polvo: es el producto resultante de la pulverización de los granos parcialmente desgrasados, de mostaza negra (Brassica nigra Kach), parda (Brassica juncea Hoock y Thams), blanca (Sinapis alba L.) o de mezclas de éstas. No debe contener más de 10% de agua, 6% de cenizas totales; 1,50% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% y no más de 1,50% de almidón.
32. Mostaza inglesa: es el polvo de mostaza que responde a los caracteres indicados en el inciso anterior, y Mostaza de Sarepta o rusa en polvo procedente del Brassica juncea Coss que responde a los mismos caracteres.
33. Nuez moscada: es la almendra del grano de Myristica tragans Houttyn, Myristica moschata Thunberg (Myristicaceae), desprovista completamente de sus envolturas. La nuez moscada debe presentar forma ovoide, casi esférica, de aproximadamente 5 gramos de peso, con una cicatriz en uno de los extremos y la superficie asurcada de color pardo claro.
Se permite el empleo de la cal para recubrir la nuez moscada, siempre que el peso de dicha sustancia no exceda de 1%. La nuez moscada entera o molida no debe contener más de 14% de agua; de 5% de cenizas; de 0,50% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%; de 10% de fibra bruta ni menos de 25% de extracto etéreo fijo y 2% de extracto etéreo volátil.
34. Perejil: es el tallo con hojas del Petroselinum sativum Hoffm.
35. Pimentón o Paprika: es el producto constituido exclusivamente por el fruto maduro, seco y pulverizado, del pimiento rojo, procedente de diversas variedades del género Capsicum y principalmente el C. annum L. Debe expenderse en envases de origen, con la indicación del mismo (argentino, español, húngaro, etc.), quedando prohibido a los minoristas fraccionar los envases para su venta al detalle. Los pimentones no pueden contener más de 12% de agua; de 8,50% de cenizas totales; de 1% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% y de 20% de extracto etéreo fijo. Los pimentones de primera categoría o calidad extra, no deben contener más de 23% de fibra bruta; los de segunda categoría o seleccionados, de 26%, y los comunes, de 31%.
El nombre de Pimienta de Cayena o simplemente Cayena se reserva para el pimentón picante procedente de otras variedades de Capsicum (C. frutescens L., C. baccatum L., etcétera).
36. Pimienta blanca: son las bayas maceradas en agua, desecadas y decorticadas del Piper nigrum L., enteras o molidas. La pimienta blanca, en grano o molida, no debe tener más de 3,50%, las cenizas totales, de 0,30% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%, ni menos de 52% de almidón, de 7% de extracto alcohólico y de 6% de extracto etéreo fijo, debiendo, cuando se presenta molido, declararlo en el rotulado.
37. Pimienta inglesa o Pimienta de Jamaica: es el fruto, entero o molido, del Pimienta officinalis Berg y Lindley. No debe tener más de 6% de cenizas totales; de 0,40% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%; de 25% de fibra bruta ni menos de 23% de extracto alcohólico; de 8% de ácido quercitánico (calculado en base al oxígeno absorbido por el extracto acuoso) y de 3% de esencia. Queda prohibido el expendio de pimienta inglesa bajo el nombre de Flor de clavo. La condición de molida debe consignarse en el rotulado.
38. Pimienta Malagueta o Melegueta, Granos de Guinea, Pimienta de Guinea y Semillas de Paraíso: son las semillas sanas, limpias y secas del Amomum melegueta Roscoe.
39. Pimienta negra: es el fruto incompletamente maduro y seco procedente del Piper nigrum L. La pimienta negra en grano no debe contener más del 5% de pedúnculos y frutos abortados, y 1 litro de ella debe pesar, por lo menos, 400 grs. La pimienta negra, en grano o molida, no debe tener más de un 7% de cenizas totales; de 1,50% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%, de 14% de fibra bruta, y no menos de 6,50% de extracto etéreo fijo; del 1% de extracto etéreo volátil; de 8% de extracto alcohólico y de 30% de almidón.
40. Poleo: son hojas y ramas pequeñas frescas o secas del Lippia turbinata Griseb. Con el mismo nombre y el de Té del inca se conocen también, las hojas y ramas pequeñas frescas o secas del Lippia integrifolia Griseb.
41. Rábano silvestre, picante, rústico o Coclearia de Bretaña: es la raíz sana y limpia de la Cochlearia armoracia L., entera, raspada o triturada, con o sin adición de vinagre.
42. Romero: son las hojas sanas y limpias del Rosmarinus officinalis L. No deben contener menos de 1% de aceite esencial.
43. Sal de apio: es la mezcla de polvo de apio seco o deshidratado y sal fina. La cantidad de cloruro de sodio no puede exceder de 85 gramos por ciento y sus límites de impurezas deben satisfacer las exigencias del presente reglamento. El producto elaborado a base de sal de mesa, esencia de apio, glutamato de sodio, etc., debe designarse Sal de apio artificial, o en su defecto declarar en el rotulado en forma bien visible, la composición cualicuantitativa de la mezcla. En todos los tipos, el agua no puede ser superior a 5% y la adición de colorante de uso permitido debe declararse en el rótulo.
44. Salvia: son las hojas sanas y limpias de la Salvia officinalis L. No debe tener más de 10% de cenizas totales; de 1% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%; de 25% de fibra bruta y no menos de 1% de extracto etéreo.
45. Tomillo: son las hojas y sumidades florecidas sanas, limpias y secas de Thymus vulgaris L. No debe contener más de 8% de cenizas totales; 2% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% y no menos de 0,50% de esencia.
Sal y derivados
Artículo 745.- Con el nombre de Sal sin agregado alguno, se entiende el producto purificado, designado químicamente con el nombre de cloruro de sodio.
La sal para el consumo debe proceder de fuentes naturales (Sal gema o sal de roca, Sal de salinas, Sal de evaporación) o de procesos adecuados de recuperación de los establecimientos industriales, previamente aprobados por la Autoridad de Bienestar Social.
Artículo 746.- Con las denominaciones que siguen se entienden los productos derivados de la sal que a continuación se definen:
1. Sal de cocina: es la sal común, gruesa, fina o entrefina, destinada para las preparaciones culinarias.
Debe presentarse bajo la forma de cristales blancos, inodoros, solubles en el agua y de sabor salino franco. No debe acusar la presencia de nitritos ni nitratos, ni más de 5% de agua; el residuo insoluble en agua no tiene que exceder del 0,50%. El residuo seco no debe contener más de 1,40% de sulfatos expresados en sulfato de calcio, ni más de 1% en total de cloruro de calcio, magnesio y potasio.
2. Sal lavada y/o Sal purificada: es la Sal común que ha sido sometida a procesos de lavado y la purificación, según el caso, para ser librada de impurezas. No debe contener más de 2% de agua, de 0,30% de residuo insoluble en agua (impurezas), ni presentar más de 0,70% en total de sulfatos calculados en sulfatos de calcio, ni más de 0,50% en total de cloruro de calcio, magnesio y potasio todo calculado sobre materia seca.
3. Sal de mesa: es la sal fina corrediza, sal de mesa no higroscópica, cuyos cristales pasan por el tamiz de 420 micrones y son retenidos en su mayor parte por el de 125 micrones, tolerándose hasta no más de 10% de polvo impalpable. Debe satisfacer las mismas exigencias de calidad que la sal común, excepto en el contenido de agua, que no debe exceder de 0,50% y el residuo insoluble en agua no tiene que ser mayor de 0,30%, excluidas las sustancias insolubles autorizadas. Para evitar la aglomeración de la sal por humedad se autoriza agregar hasta 2% en total de fosfato de sodio, fosfato de calcio, o carbonato de magnesio. Estos agregados deben consignarse en el rótulo (cuali y cuantitativamente).
4. Sal de Roca (Campping salt): se entiende la sal de gran pureza (99,50% de cloruro de sodio) que se presenta en cristales transparentes.
5. Salmuera: es la solución obtenida con agua potable cargada con cloruro de sodio de primer uso para la alimentación humana según el presente reglamento, y Salmuera compuesta la salmuera adicionada de nitratos nitritos, vino, azúcar (salmuera dulce), especias (salmuera aromática), etcétera.
6. Sal de salmuera: es la salmuera en polvo o salmuera seca, compuesta por sal común adicionada de hasta 5% de nitrato potásico o sódico, y/o hasta 0,40% de nitrato sódico, y Salmuera compuesta en polvo el producto obtenido adicionando a la sal común, nitratos, nitritos, azúcar (salmuera dulce), especias (salmuera aromática), etc. Debe declararse en el rótulo la composición cuantitativa y las que responden a las fórmulas clásicas de origen pueden llevar la designación correspondiente (Salmuera francesa, inglesa, italiana, etc.), siempre que se consignen los componentes y sus porcentajes.
Artículo 747.- Queda prohibido emplear en la salazón de productos alimenticios, salmueras que presenten reacción alcalina, olor amoniacal o cuyo examen microscópico revele la presencia de una abundante flora microbiana.
Vinagre
Artículo 748.- Con el nornbre de Vinagre o Vinagre de vino se distingue el producto resultante de la fermentación acética del vino. Los vinagres obtenidos por fermentación de otros liquidos deben librarse al comercio con el nombre que especifique su origen, a saber:
1. Vinagre de alcohol: producido por la fermentación acética de soluciones de alcohol rectificado o neutro.
2. Vinagre de azúcar, glucosa, etc.: obtenido por la fermentación alcohólica y subsiguiente fermentación acética de soluciones de azúcar, glucosa, etcétera.
3. Vinagre de cerveza o de malta: obtenido a base de cerveza de título alcohólico adecuado o producido por fermentación alcohólica o subsiguiente fermentación acética de una digestión de malta o de cereales, cuyo almidón ha sido sacarificado.
4. Vinagre de dátil, uva, pasa, manzana, pera, algarroba, etc.: producido por fermentción alcohólica y subsiguiente fermentación acética de infusiones, maceraciones o cocimientos de frutas azucaradas.
5. Vinagre de miel: obtenido por fermentación alcohólica seguida de fermentación acética de soluciones de miel.
6. Vinagre de sidra: producido por la fermentación asética de sidra.
7. Vinagre de suero de leche: obtenido por fermentación alcohólica y, luego acética de soluciones azucaradas de suero de leche.
Estas denominaciones, además de ser consignadas en todos los envases que los contengan, deben usarse en los libros, facturas, cartas de porte y cualquier otro documento relacionado con su venta o circulación.
Artículo 749.- El vinagre de vino debe responder a las siguientes exigencias:
1. Ser límpido, de sabor picante, no acre.
2. Contener los elementos del vino de origen en las proporciones que correspondan a su dilución, salvo los que por el proceso de fermentación sufrido hayan desaparecido o variado en cantidad.
3. No tener menos de 4% de ácido acético, de 1% de extracto libre de azúcar reductor ni de 0,10% de cenizas totales.
4. No tener más de 0,20% de cloruro de sodio o de sulfatos calculados en sulfato ácido de potasio, ni más de 1% de alcohol en volumen a 15º C.
Artículo 750.- Los vinagres que no provienen del vino, admitidos por el presente, tienen que responder a la composición normal de sus primeras materias y poseer una acidez mínima expresada en ácido acético de 4%, con excepción de los de cerveza y sidra que contendrán como mínimo 3%.
Artículo 751.- En la elaboración de los diferentes vinagres son admitidos los siguientes tratamientos:
1. La dilución de la materia prima, realizada exclusivamente en la fábrica de vinagre, cuando sea necesario para su acetificación normal.
2. Empleo de clarificantes admitidos para el vino.
3. La aromatización con especias.
Artículo 752.- Se consideran ineptos para el consumo los vinagres que:
1. Contienen ácidos minerales u orgánicos agregados.
2. Contienen sustancias conservadoras, metales tóxicos, colorantes no permitidos, materias acres irritantes o tóxicas y cualquier otra sustancia que altere su composición o modifique artificialmente las propiedades o el aspecto característico de los vinagres genuinos.
3. Se hallen alterados por enfermedades, invadidos por anguílulas, vegetaciones criptogámicas, que presenten sabor y olor extraños o desagradables.
4. Los artificiales y los que resulten de la mezcla de ellos, son los genuinos.
Artículo 753.- Se prohíbe la tenencia de ácido acético en los locales de las fábricas de vinagre o en los de venta al detalle. La presencia de dicho ácido en esos lugares será considerada como destinada a adulteración de los vinagres genuinos, debiendo ser comisado en el acto de encontrarse y aplicadas las penalidades en vigor. Todo ácido acético comercial que se encuentre en los depósitos de vinagre, debe estar desnaturalizado con 1% en volumen de furfural técnico u otra sustancia especialmente autorizada. Se exceptúa de esta disposición el ácido acético puro para usos farmacéuticos o científicos.
Artículo 754.- Con carácter general, en la elaboración y venta de los diferentes vinagres queda prohibido:
1. El corte de vinagre con ácido acético concentrado o diluido o con vinagre de cualquier otro origen.
2. La tenencia o expendio de productos a base de ácido acético o láctico y soluciones de éstos (esencia o extracto de vinagre) destinados a la preparación de vinagre cualquiera sea la denominación empleada (vinagre, vinagre artificial, etcétera).
3. Mencionar determinadas regiones vitivinícolas en los rótulos de los vinagres no elaborados con vinagres naturales procedentes de ellas.
Artículo 755.- Los frascos para envasar vinagre y demás productos elaborados a base de éste (encurtidos, mostaza, condimento, etc.), no pueden llevar cápsulas metálicas con más de 1% de plomo y de 0,02% de arsénico, a no ser que la cápsula esté completamente aislada del cuello del recipiente y del corcho mediante una hoja de estaño fino (con 1% de plomo como máximo) que tenga por lo menos un espesor de medio décimo de milímetro; de una hoja de aluminio o de cualquiera otra materia impermeable o inatacable luego de media hora de ebullición, por una solución de ácido acético al 4% adicionada de 5 gramos de cloruro de sodio y de 0,25 gramos de ácido cítrico.
Edulcorantes artificiales
Artículo 756.- Con la denominación de Edulcorantes artificiales, se designa una serie de sustancias químicas obtenidas por síntesis que, sin ser glúcidos ni tener propiedades alimenticias, poseen un poder edulcante superior al de la sacarosa: sacarina (orto sulfimida benzoica); cristalosa (sal sódica de la sacarina); sucramina (sal amónica de la sacarina); glucina (mezcla de sales sódicas de los ácidos di y trisulfonados de la triazina); dulcina sucrol y valzina (parafenetolcarbamida).
Artículo 757.- Los productos alimenticios adicionados de edulcorantes artificiales en cualquier proporción, deben ser clasificados ineptos para el consumo y comisados en el acto, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades correspondientes.
No están comprendidos en esta disposición los productos dietéticos y los alimentos para regímenes (alimentos para obesos, alimentos para diabéticos, etc.), destinados a las personas a quienes les está restringido, el consumo de azúcar, los que pueden ser endulzados con sacarina y/o ciclamato y sus respectivas sales, siempre que, para su elaboración y expendio, se cumplan las exigencias establecidas por el presente reglamento para los productos que llevan incorporados aditivos alimentarios farmacológicamente activos.
Vainilla y productos afines
Artículo 758.- Con el nombre de Vainilla o Vanilla se entiende el fruto en cápsula silicuiforme de la Vainilla planifolia Andrews y especies afines, recogido antes de la madurez y sometido a tratamientos especiales.
La vainilla debe expenderse con la indicación de su procedencia (Borbón, Brasil, Java, México, Tahití, etcétera).
Las calificaciones comerciales con que se expenden deben corresponder a las siguientes exigencias:
Calificación comercial
|
Aspecto
|
Longitud
Media (cm)
|
Peso
(g)
|
Calidad extra o superior |
Parda, untuosa, perfectamente lisa. |
20 |
6,2 a 6,65 |
Primera calidad |
Idem |
19 |
3,5 a 4,2 |
Segunda calidad |
Parda, untuosa, algunos eletos leñosos aparentes. |
17 |
4,4 a 4,7 |
Tercera calidad |
La lignificación y la desecación se acentúan. |
17 |
3,3 a 3,6 |
Cuarta calidad |
Idem |
17 |
2,9 a 3,8 |
Calidad ordinaria común |
Un poco seca, francamente leñosa |
10 |
1,3 a 1,6 |
La vainilla debe responder a las siguientes condiciones:
1. No contener más de 30% de humedad y de 6% de cenizas totales, ni más de 46% de extracto alcohólico ni menos de 1,50% de vainillina natural, debiendo oscilar el monto de las materias grasas entre 6 y 10%.
2. No estar mal conservada, alterada, agotada, seca, hendida y/o dividida, no contener bálsamo de Tolú o del Perú, ácido benzoico, vainillina artificial, azúcar ni sustancias extrañas.
Artículo 759.- Con la denominación de Vainillón se entiende el fruto de la Vainilla pompona Schiede.
Este fruto se diferencia de la verdadera vainilla por su grosor (2,50 cm. de ancho aproximadamente), su bajo contenido en vainillina (0,40 a 0,70%) y por las mayores dimensiones que presentan las células de sus tejidos en el estudio micrográfico.
Artículo 760.- Con el nombre de Vainilla compuesta en pasta o Pasta de vainilla compuesta, se entiende la preparación sólida, elaborada a base de vainilla, goma, azúcar, glicerina, caramelo, etc. No debe contener menos de 0,50% de vainillina natural y tiene que presentar los elementos histológicos de la vainilla (semillas y hacecillos fibrovasculares).
Artículo 761.- Con el nombre de Vainilla en polvo azucarada o Polvo de vainilla con azúcar, se entiende la mezcla de 75% de azúcar y 25% de vainilla.
Artículo 762.- Cuando en un producto se reemplaza la vainilla natural por la vainillina, se debe indicar en el rótulo, prospecto, anuncio, etc., en forma visible que es un preparado aromatizado a la vainillina.
Esencias y extractos
Artículo 763.- Las denominaciones de Aceite esencial, esencia y Esencia natural se reservan para distinguir los productos oleosos que poseen los principios aromáticos volátiles contenidos en los vegetales que sirven para su preparación, libres de alcohol y otros diluyentes.
La denominación de Esencia artificial se destinará a los productos de las mismas características y de aplicaciones semejantes a las de las esencias naturales pero obtenidos por síntesis o por mezclas de éstos con los naturales.
Artículo 764.- Con el nombre de Esencia natural reforzada artificialmente se entiende la esencia natural que contenga trazas de productos sintéticos autorizados, adicionados con el objeto de estabilizar el olor y sabor o de fortalecerlos.
Artículo 765.- La adición de sustancias preservadoras en sus cantidades mínimas para tal efecto, tales como alcohol, glicerol, benzoato de sodio y de antioxidantes (hidroquinona, catecol, naftoles, etc.) a los aceites esenciales, debe ser declarada, cuali-cuantitativamente en el rotulado.
Artículo 766.- Con las denominaciones que siguen se entienden los aceites esenciales que a continuación se definen:
1. Esencia de ajo: es el aceite esencial obtenido del ajo Allium sativum L. Debe presentarse como líquido oleoso, de color amarillo y olor intenso característico. Debe contener, aproximadamente, 60% de disulfuro de alilo. Su peso específico a 20º C debe oscilar alrededor de 1,052 y el índice de refracción a 20º C, alrededor de l,5558.
2. Esencia de almendras amargas: es la esencia obtenida por destilación en corriente de vapor previa maceración con agua destilada de las almendras maduras desecadas, desprovistas del aceite fijo, de Prunus communis Arcangeli, var. amara Schneider (Amygdalus communis Linneo, var. amara) (Rosaceae) y de otras almendras que contienen amigdalina y purificación ulterior para privarle del ácido cianhídirico. Debe contener no menos de 95%, P/P, de benzaldehido. Es poco soluble en el agua, soluble en todas proporciones en alcohol y éter y en 2 partes de alcohol de 70º. Debe tener un peso específico a 20º C de 0,910 a 0,916; desviación específica polarimétrica a 25º: nula o a lo sumo de + 0,10º, índice de refracción a 20º: 1,541 a 1,544.
3. Esencia de anís: es la esencia obtenida por destilación en corriente de vapor del fruto maduro desecado de Pimpinella anisum Linneo (Umbelliferae). No debe contener menos de 80%, P/P, de anetol. Debe ser poco soluble en agua; soluble en 3 volúmenes de alcohol, totalmente soluble en cloroformo y éter. Debe tener un peso específico a 20º C de 0,979 a 0,992; punto de congelación no menor de 15º C; punto de fusión no menor de 17º C; desviación específica polarimétrica a 25º C variable entre –2º y +lº; índice de refracción a 20º C: 1,553 a 1,560.
4. Esencia de anís estrellado o badiana: es la esencia obtenida por destilación en corriente de vapor del fruto desecado de Illicium verum Heckerfil (Magnoliceae). No debe contener menos de 80% P/P de anetol. Debe ser poco soluble en agua, soluble en 3 volúmenes de alcohol, totalmente soluble en cloroformo y éter. Debe tener un peso específico a 20º C de 0,980 a 0,990; punto de congelación no menor de 15º C; índice de refracción a 20º C: 1,552 a 1,558.
5. Esencia de apio: es la esencia obtenida por destilación en corriente de vapor del fruto de Apium graveolens Linneo (Umbilliferae). Debe contener alrededor de 50% de anetol y 20% de fencona y un peso específico a 20º C de 0,870 a 0,895.
6. Esencia de azahar, Esencia de néroli o Esencia de naranjas amargas: es la esencia obtenida por destilación en corriente de vapor de las flores de naranjo amargo, Citrus vulgaris Risso (Rutaceae). Debe ser poco soluble en agua, soluble en 4 volúmenes de alcohol y en 1 volumen de ácido acético glacial, miscible con alcohol absoluto. Debe tener un peso específico a 20º C de 0,866 a 0,880; desviación específica polarimétrica a 25° C de +1,3+12º; índice de refracción a 20º C: 1,468 a 1,474.
7. Esencia de canela: es el producto obtenido por destilación en corriente de vapor de la corteza del canelero de Ceylán, Cinnamomun zeylanicum Breyne (Laureaceae). Debe contener no menos de 63%, V/V de cinamal (aldehido cinámico) y de 4 a 12%, V/V de eugenol. Debe ser poco soluble en agua, soluble en 3 partes de alcohol de 70º dando un líquido límpido o a lo sumo ligeramente opalescente, soluble en todas proporciones en alcohol. Debe tener un peso específico a 20º C de 0,996 a 1,036; desviación específica polarimétrica a 25º C: no mayor de -1, índice de refracción a 20º C: 1,565 a 1,582.
8. Esencia de cebolla: es el producto obtenido de la cebolla, Allium cepa L. Debe presentarse como líquido oleoso, pardo oscuro, constituido esencialmente por sulfocianuro de alilo. Su peso específico a 20º C debe oscilar alrededor de 1 y el índice de refracción a 20º C alrededor de 1,556.
9. Esencia de clavo: es la esencia obtenida en corriente de vapor de los botones florales desecados de Eugenia caryophyllata Thumb (Caryophyllus aromaticus Linneo) Myrtaceae. Debe contener no menos de 82%, V/V, de eugenol. Debe ser insoluble en agua; soluble en 3 partes de alcohol de 70º y en todas proporciones en alcohol absoluto y en éter. Debe tener un peso específico de 20º C de 1,040 a 1,065; desviación específico polarimétrica a 25º C: no mayor de +1,60; índice de refracción a 20º C: 1,530 a 1,537.
10. Esencia de comino: es la esencia obtenida de las semillas del Cuminum cyminum L. Debe presentarse como un líquido oleoso, de color amarillo y de aspecto límpido. Debe contener de 30 a 40% de aldehído cumínico y ser soluble en 3 partes de alcohol de 80º. Debe tener un peso específico a 20º C de 0,900 a 0,930 y un índice de refracción a 20º C de 1,4940 a 1,5070.
11. Esencia de coriandro o cilandro: es la esencia obtenida por destilación en corriente de vapor del fruto del coriandro. Coriandrum sativum Linneo (Umbeliferae). Debe ser casi insoluble en agua; soluble en 3 volúmenes de alcohol de 70º, soluble en alcohol concentrado; muy soluble en cloroformo, éter y ácido acético glacial. Debe tener un peso específico a 20º C de 0,865 a 0,886, desviación específica polarimétrica a 215º C de +8º a +15º, índice de refracción a 20º C: 1,462 a 1,472.
12. Esencia de eucaliptus: es la esencia obtenida por destilación en corriente de vapor y rectificación de las hojas superiores frescas de Eucalyptus globulus Labilladiére y de otras especies de Eucalyptus (Myrtaceae). Debe contener no menos de 75%, V/V ni más de 85%, V/V de cineol o eucaliptol. Debe ser casi insoluble en agua; soluble en 5 partes de alcohol de 70º y en todas proporciones en alcohol y aceites fijos; punto de congelación no menor de 15,4º C; peso específico a 20º C: 0,905 a 0,926; desviación específica polarimétrica a 25°C de 0º a +15º; índice de refracción a 20º C: 1,458 a 1,470.
13. Esencia de gaulteria: es la esencia obtenida por destilación en corriente de vapor de las hojas de Gautheria procumbens Linneo (Ericaceae). Debe contener no menos de 98%, P/P, de salicilato de metílo. Debe ser poco soluble en agua, miscible con alcohol y éter. Debe tener un peso específico a 20º C: de 1,176 a 1,182; desviación específica polarimétrica a 25º C ligeramente levógira no excediendo la rotación de -1,5º; índice de refracción a 20º C: 1,535 a 1,538.
14. Esencia de hinojo: es la esencia obtenida por destilación en corriente de vapor de los frutos de Foeniculum capillaceum Gilbert (Foeniculum vulgare Miller) y sus variedades (Umbeliferae). Debe ser poco soluble en agua, soluble en un volumen de alcohol de 90°; muy soluble en cloroformo y éter. Debe tener un peso específico a 20º C de 0,957 a 0,977; desviación específica polarimétrica a 25º C de +11º a +24º; índice de refracción a 20º C: 1,528 a 1,538. El punto de solidificación debe oscilar entre 5º C y 10º C.
15. Esencia de laurel: es la esencia obtenida de las hojas del Laurus nobilis. Debe presentarse como un líquido amarillo, de olor intenso y contener, aproximadamente, 50% de cineol. Debe ser soluble en 2 partes de alcohol de 80º y tener un peso específico a 20º C de 0,910 a 0,940 y un índice de refracción a 20º C de 1,465 a 1,477.
16. Esencia de limón: es la esencia obtenida por expresión del epicardio fresco del fruto de Citrus limonum Risso. No debe contener menos de 4%, P/P, de sus aldehídos, calculados como citral. Debe ser poco soluble en agua, soluble en 3 partes de alcohol y en todas proporciones en alcohol absoluto, ácido acético glacial, sulfuro de carbono, cloroformo y éter. Debe tener un peso específico a 20º C de 0,850 a 0,858, desviación específica polarimétrica a 25º C de +57º a +67°; índice de refracción a 20º C de 1,474 a 1,476.
17. Esencia de menta: es la esencia obtenida por destilación en corriente de vapor y rectificación de las partes frescas, no subterráneas, de Mentha piperita Linneo Hudson (Labiatae). Debe contener no menos de 50%, P/P, de mentol total y no menos de 5%, P/P, de ésteres, calculados como acetato de entilo. Poco soluble en agua y soluble en 4 partes de alcohol de 90º. Debe tener un peso específico a 20º C de 0,897 a 0,912; desviación específica polarimétrica a 25º C de –18º a –34º; indice de refracción a 20º C: 1,459 a 1,471.
18. Esencia de naranja, Esencia de naranja dulce, Esencia de Portugal: es la esencia obtenida por expresión de la corteza fresca del fruto maduro de Citrus aurantium variedad sinensis Linneo (Rutaceae). Debe ser ligeramente soluble en agua, soluble en 2 partes de alcohol de 90º, soluble en 1 volumen de ácido acético glacial, soluble en alcohol absoluto y en sulfuro de carbono. Debe tener un peso específico a 25º C de 0,842 a 0,846, desviación específica polarimétrica a 25º C de +94º a +99º; índice de refracción a 20º: 1,472 a 1,473.
19. Esencia de nuez moscada: es la esencia obtenida por destilación en corriente de vapor de la nuez moscada Myristica fragans Houttuyn (Myristíca moschata Thunberg) (Myristicaceae). Debe ser soluble en 1 parte de alcohol, ácido acético glacial y sulfuro de carbono y en 3 partes de alcohol de 90º. Debe tener un peso específico a 20º C de 0,862 a 0,924; desviación específica polarimétrica a 25º C de +10º a +30º; índice de refracción a 20º C: 1,474 a 1,488.
20. Esencia de orégano o Esencia de mejorana: es la esencia obtenida por destilación de las sumidades de Origanun majorana Linneo (Labiatae). Debe contener de 40 a 84% de terpenos (principalmente terpineno) y ser soluble en 3 volúmenes de alcohol de 70º y en alcohol concentrado.
21. Esencia de pimienta: es la esencia obtenida del fruto del piper nigrum L. Debe presentarse como un líquido verdoso de olor agradable a pimienta. Debe tener un peso específico a 20º C de 0,873 a 0,920 y el índice de refracción a 20º C debe oscilar alrededor de 1,480.
22. Esencia de sasafrás: es la esencia obtenida por destilación con vapor de agua de las raíces de Sassafras albidum (Nuttall) Nees (Laureaceae). Debe contener aproximadamente 80%, P/P, de safrol. Debe ser soluble en 2 volúmenes de alcohol de 90º. Debe tener un peso específico a 20º C de 1,065 a 1,077; desviación específica polarimétrica a 25º C de +2º a 4º índice de refracción a 20º C de 1,525 a 1,535.
23. Esencia de tomillo: es la esencia obtenida por destilación en corriente de vapor y rectificación de las sumidades frescas de Thymus vulgaris Linneo (Labiatae). Debe contener no menos de 20%, ni más de 45%, P/P de fenoles (timol y carvacrol). Debe ser soluble en 2 volúmenes de alcohol de 80º y en todas proporciones en alcohol concentrado. Debe tener un peso específico 20º C de 0,900 a 0,956; desviación específica polarimétrica a 25º C: ligeramente levogira o nula; índice de refracción a 20º C 1,491 a 1,508.
Artículo 767.- Con la designación de Extractos o Extractos naturales se entienden las preparaciones hidroalcohólicas y/o hidroglicéricas que contienen principios sápidos (Extractos saborizantes) y/u olorosos (Extractos aromatizantes o aromas) obtenidos de vegetales enteros o parte de ellos.
Artículo 768.- Con las denominaciones genéricas que siguen se entienden los extractos naturales que a continuación se definen:
1. Extracto de almendras amargas: es la solución con no menos de 1% en volumen de aceite esencial de almendras amargas, excento de ácido cianhídrico.
2. Extracto de anís: es la solución con no menos de 3% en volumen de aceite esencial de anís. No debe contener menos de 2,40% de anetol.
3. Extracto de anís estrellado o de badiana: es la solución con no menos de 3% en volumen de aceite esencial de anís estrellado. No debe contener menos de 2,40% de anetol.
4. Extracto de apio: es la solución con no menos de 0,30% en volumen de aceite esencial de semillas de apio.
5. Extracto de café: ver artículo 702.
6. Extracto de canela: es la solución con no menos de 2% en volumen de aceite esencial de canela. Debe contener un mínimo de 1,30 % de aldehído cinámico.
7. Extracto de clavo de olor: es la solución con no menos de 2% en volumen de aceite esencial de clavo. Debe contener un mínimo de 1,60% de eugenol.
8. Extracto de estragón; es el extracto preparado por maceración o digestión del estragón en vinagre.
9. Extracto de ginger ale: es el producto elaborado con extracto de jengibre y escencia de limón, con o sin adición de otros ingredientes aromáticos y jugos de frutas.
10. Extracto de guaraná: es el extracto del polvo de guaraná. Debe presentarse como un líquido de color castaño oscuro, de sabor amargo y astringente que contiene alrededor de 4 gramos de guaranina (trimetilxantina) por 100 mililitros.
11. Extracto de haba tonka: es el producto preparado con haba tonka, con o sin azúcar y glicerina. No debe contener menos de 0,10% de cumarina natural.
12. Extracto de jengibre: ers el extracto de jengibre, preparado con no menos de 20% de rizoma.
13. Extracto de kola: es el producto obtenido por extracción de los principios de la nuez de kola.
14. Extrácto de limón: es el extracto preparado con aceite esencial, con cáscaras de limón o con ambas a la vez. Debe contener como mínimo 6% de esencia y no menos de 0,30% de citral. El Extracto soluble de limón es la solución del aceite esencial de limón, privado total o casi totalmente de sus terpenos. Debe contener por lo menos 0,30% de citral derivado de la esencia.
15. Extracto de menta piperita: es la solución con no menos de 3% en volumen de aceite esencial de menta piperita. Debe contener por lo menos 1,50 % de mentol.
16. Extracto de naranja: es el extracto preparado con esencia de Portugal y/o cáscaras de naranjas dulces. Debe contener como mínimo 5% en volumen de esencia y no menos de 0,45% de limoneno.
El extracto soluble de naranja es la solución del aceite esencial privado total o casi totalmente de sus terpenos. No debe contener menos de 0,45% de d-limoneno.
17. Extracto de nuez moscada: es la solución con no menos de 2% de aceite esencial de nuez moscada.
18. Extracto de orégano o mejorana: es la solución con no menos del 2% de aceite esencial de orégano.
19. Extracto de Quina: es el extracto preparado con la corteza de la quina.
20. Extracto de oruzuz o regaliz: es el producto obtenido por extracción de las materias solubles contenidas en la raíz del regaliz (Glycyrrhiza glabra). Este extracto tratado por los ácidos, debe dar de 6 a 15% de precipitado y no debe contener más de 15% de agua, de 8% de cenizas ni menos de 6% de glicirricina calculada esta última sobre producto seco. Además las materias insolubles en agua amoniacal al 10% no deben exceder de 7% y no puede contener materias extrañas, goma, dextrina, almidón, azúcar, gelatina, etcétera.
La Pasta de oruzuz en bastones debe responder a las exigencias del presente inciso, admitiéndose sin declaración una pequeña cantidad de azúcar, goma, gelatina y esencias de uso permitido.
21. Extracto de té: ver artículo 717.
22. Extracto de tomillo: es la solución de no menos de 0,20% en volumen de aceite esencial de tomillo.
23. Extracto de vainilla: es una solución preparada, por lo menos, al 10% con la chaucha de vainilla. Debe presentar como mínimo 0,10% de vainillina natural, una acidez no menor de 2,8 mililitros por ciento de álcali normal por 100 gramos y no más de 0,50% de cenizas. No puede contener vainillina artificial, cumarina ni acetanilida y debe dar precipitado con la solución de acetato de plomo. El extracto de vainilla que contenga, por lo menos, 0,20% de vainillina natural, podrá calificarse concentrado.
24. Extracto de zarzaparrilla: es una mezcla de extracto fluido de zarzaparrilla (Smilax medica Schlecht y Cham) adicionado de esencia de anís, sasafrás y gaulteria.
Artículo 769.- Se denomina extracto natural reforzado artificialmente a todo extracto aromatizante elaborado a base de esencias naturales reforzadas o preparada por procedimientos análogos.
Artículo 770.- Con el nombre de Extractos artificiales, se entienden los productos sápidos u olorosos, preparados a base de sustancias obtenidas por síntesis químicas, esencias artificiales de uso permitido o mezcla de ambas, con o sin colorantes de uso autorizado.
Los extractos en cuya composición entran productos naturales y artificiales se deben considerar artificiales y como tales deben rotularse, salvo los extractos naturales reforzados artificialmente en los que, como excepción, se permite usar la designación que los caracteriza.
Artículo 771.- Con las denominaciones que siguen se entienden los extractos artificiales que a continuación Se definen:
1. Extracto artificial de chocolate: es el producto elaborado a base de infusión de cacao, cacao en polvo, cinamato de amilo, vainillina, alcohol, etcétera.
2. Extracto artificial de vainilla: es la solución de vainillina o de etil vainillina, colorada con caramelo. Debe contener, como mínimo, 1% de vainillina o 0,30% de etil vainillina. Se permite reforzar el extracto artificial de vainilla con un máximo de hasta 0,15% de cumarina, siempre que se la declare, cualitativamente, en el rótulo del producto.
Las sustancias aromatizantes (vainillina, etil vainillina y cumarina) utilizadas para preparar estos extractos, deben ser aptas para uso bromatológico (ver Aditivos alimentarios).
3. Extracto artificial para margarina: es la solución glícero-alcohólica de diacetilo y vainillina, adicionada o no de otras sustancias de uso bromatológico autorizado: etil vainillina, cumarina, etcétera.
Artículo 772.- Los extractos artificiales deben expenderse con la indicación correspondiente a su uso (Extracto artificial para repostería, Extracto artificial para licores, etc.) y dosis a utilizar.
Artículo 773.- Los Extractos artificiales para preparación casera de licores y refrescos; sólo pueden circular fraccionados en envases con la dosis adecuada para la elaboración de no más de 1 litro de bebida y el rótulo debe llevar, cruzada en caracteres grandes, la leyenda "Uso casero". Queda prohibido el expendio de extractos de esta indole que tengan indicaciones para preparar licores o refrescos de marca registrada y/o bebidas alcohólicas de destilación, como ser: cognac, ginebra, grappa, ron, whisky, etcétera.
Los extractos artificiales destinados a la preparación de licores o refrescos, que por su gusto o aroma correspondan a denominaciones genéricas adoptadas por el presente, se deben designar Extractos Artificiales para preparar licores o refrescos de fantasía, pudiendo diferenciarse los distintos tipos o gustos mediante nombres o términos sujetos a la aprobación oficial correspondiente.
Artículo 774.- Con el nombre de Extractos en polvo y similares, se entienden mezclas de polvos, tales como los de glucosa o lactosa y carbonato de calcio, fosfato de calcio fécula, etc. impregnados con aceites esenciales; ejemplo: Extracto aromatizante de pimienta en polvo; ... de apio en polvo; ... de perejil en polvo; ... de cebolla en polvo.
Estos extractos deben responder a la fórmula declarada en la monografía respectiva y cuando contengan uno o más aromatizantes sintéticos, deben llevar en el rotulado el calificativo "artificial".
Artículo 775.- Se consideran inaptos para el consumo las esencias y extractos que contengan:
1. Principios tóxicos o de acción farmacológica activa, entre otros: cloruro y bromuro de etilo, alcoholes metílico, amílico e isopropílico, aldehído y ácido salicílico, sus sales y sus ésteres, hidrocarburos, compuestos de la serie pirídica, ácido cianhídrico, benceno, éteres nitrosos y nitrobenceno.
2. Sustancias que no correspondan a la composición natural o declarada del producto.
Hongos y trufas
Artículo 776.- Con el nombre de Hongos o Setas, se entiende el producto formado por el tejido celular fresco o seco de plantas acctiledóneas (basidiomicetas, himenomicetas y gasteromicetas). Los hongos comestibles de crecimiento espontáneo en nuestro país, deben corresponder a uno de los géneros que se definen a continuación:
1. Boletus: hongos con sombreros carnosos, de color pardo oscuro o amarillo paja, de pie más sólido, más o menos cilindrico. La cara inferior del sombrero tiene multitud de poros, correspondiente cada uno a un tubo.
2. Lactarius: hongos con sombreros deprimidos en el centro y de pie quebradizo, hueco, de color amarillo-anaranjado.
3. Psalliota: hongos con sombreros carnosos, blancos, de pie más o menos cilíndrico, blanco. La cara inferior del sombrero tiene numerosas láminas libres, de color rosado al principio y pardo después.
Los hongos comestibles de cultivo, llamados también Champiñones, deben corresponder a las características del Agaricus (Psalliota) campestris.
Artículo 777.- Ninguno de los géneros correspondientes a la mayoría de los hongos venenosos que se definen a continuación pueden ser utilizados en la alimentación, aun cuando se sometan a tratamientos diversos o especiales destinados a privarlos de sus principios tóxicos:
1. Amanita: de sombreros carnosos de color verde (Hongo verde) o rojo con verrugas blancas (Amanita pantera) o de color oscuro (Hongo mata mosca o Muscaria), dispuestas en círculos concéntricos, de pie macizo al principio y luego hueco y de olor por lo general desagradable, especialmente en los ejemplares adultos.
2. Coprinus: de sombreros poco carnosos, de pie corto, hueco. Se caracteriza por resolverse en un líquido negro (Hongo de la tinta).
Artículo 778.- Los Hongos frescos, que se expenden en el comercio, no tienen que encontrarse en un estado de desarrollo muy avanzado, han de poseer todos los caracteres necesarios para su reconocimiento y deben estar en perfecto estado de conservación, sin larvas, insectos o gusanos y cada especie tiene que venderse por separado.
Sólo se permite la desecación y conservación de hongos destinados al consumo en establecimientos habilitados.
También se permite el blanqueo de los hongos, mediante anhídrido sulfuroso puro o bisulfitos alcalinos puros, a la dosis estrictamente necesaria, quedando prohibido el uso de sales de estaño, aun cuando se laven perfectamente.
Artículo 779.- Los hongos secos se deben proteger de la tierra y humedad, y conservar y expender en envases cerrados de papel impermeable, hojalata, vidrio, celofán, ficel (polietileno celofán laminados), etc. No deben acusar mas de 10% de cenizas totales, ni más de 2% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%.
La investigación de los hongos tóxicos debe practicarse preferentemente por métodos biológicos, incluidos los ensayos de inoculación y de hemólisis, tendientes a comprobar la presencia de muscarina y falina respectivamente.
Artículo 780.- Queda prohibida la venta de mezclas de distintas especies de hongos y de productos divididos en trozos demasiados pequeños que dificulten o imposibiliten su reconocimiento.
Los hongos sospechosos, venenosos o alterados que se encontraren en el comercio, deben ser comisados en el acto.
Artículo 781.- Con el nombre de Trufas o Criadillas de tierra, se entiende el producto constituido por el aparato esporígeno de diversos hongos que se desarrollan bajo tierra. Deben venderse escrupulosamente lavadas y cepilladas, en buen estado de conservación e indicándose en el rótulo si se trata de trufas negras (maduras), negro-violetas, blancas o grises (incompletamente maduras).
Fermentos y levaduras
Artículo 782.- Con el nombre de Fermentos o Enzimas se entienden las sustancias procedentes de la actividad celular, que se caracterizan por las acciones específicas que desarrollan en los procesos biológicos.
Artículo 783.- Los fermentos deben presentarse en óptimo estado de conservación, exentos de productos tóxicos y de gérmenes patógenos.
Artículo 784.- El uso de fermentos queda limitado a los casos expresamente indicados por el presente reglamento y siempre que se realice con productos autorizados por los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 785.- Con la designación de Levadura se entiende el producto constituido a base de hongos microscópicos (sacaromicetos), que se caracterizan por la acción de las mezclas que poseen.
La levadura puede obtenerse industrialmente de los residuos de la elaboración de la cerveza, vino, sidra, etc., o por cultivos en establecimientos especializados.
Artículo 786.- Según su procedencia y/o método de elaboración, se distinguen las variedades comerciales de levadura y productos afines que a continuación se definen:
1. Levadura comprimida, de cereales, de melaza, húmeda, pastosa, prensada: es la levadura (Saccharomyces cerevisae) cultivada en mostos de distintas procedencias, prensada o centrifugada. Se admite la adición de hasta 10% de almidón o fécula, sin declarar en el rotulado. Debe conservarse en heladera. La levadura se debe presentar como una masa blanquecina o amarillo blancuzca, uniforme, de consistencia firme, pastosa, que se desmigaja por la presión, de olor sui géneris, constituida por células en su mayor parte vivas. El tenor de agua no debe exceder de 75%, las cenizas de 2,50%, la acidez máxima tiene que ser equivalente a 5 mililitros de álcali normal para 100 gramos y el poder impulsivo (Hayduck-Kusserow) en las levaduras para panificación debe ser de 1 litro de anhídrido carbónico en 2 horas con respecto a un peso que contenga 10 gramos de sustancia seca.
2. Levadura de cerveza desecada (muerta y desamargada): es la levadura de cerveza desamargada desecada en cilindros secadores, por pulverización (spray) o al vacío. Se presenta en escamas o en polvo de Color pajizo claro constituido exclusiva o casi exclusivamente por células muertas.
3. Levadura en tabletas y levadura granulada: es la levadura prensada o la levadura de cerveza desamargada, granulada o comprimida en pastillas, con la adición declarada cualicuantitativamente de harina de mandioca o de maíz, féculas diversas, azúcar o dextrosa, adición que en total no puede ser superior al 15 %.
4. Levadura madre o Masa agriada: es la masa agria de panadería procedente de un amasijo anterior y que se ha abandonado durante cierto tiempo a la temperatura de 20º30º C. Debe estar constituida por la simbiosis del Saccharomyces minor con Saccharomyces cerevisae y bacterias lácticas.
5. Extracto de levadura: es el producto obtenido de levaduras de cualquier procedencia mediante plasmólisis y subsiguientes autólisis y cocimiento bajo presión, seguido de una concentracion final al vacío. Debe declararse el origen de la levadura utiÍizada. El extracto de levadura debe presentar no menos de 75% de residuo seco, de 9% de nitrógeno total, no más de 25% de cenizas totales y de 15% de cloruro de sodio, estos 3 últimos datos calculados sobre producto seco.
Artículo 787.- Con las designaciones de Polvos de panadería, Polvos de pastelería, Levadura artificial, Levadura química y Polvos para hornear (Baking powder; Yeast powder; Back pulver), se entienden las mezclas reaccionantes a base de bicarbonato de sodio o de amonio con diversos constituyentes quimicos, bitartrato de potasio, ácido tartárico, cítrico, málico fumárico, fosfato ácido de calcio, pirofosfato de sodio, adicionados o no de materiales diluyentes; sulfato de calcio carbonato de calcio, silicato de calcio, almidón, harina, etc., destinados a ser utilizadas en determinadas especialidades de pastelería y que por influencia del calor, de la humedad y/o por acción recíproca de sus elementos, producen desprendimientos gaseosos que comunican a la pasta la soltura y esponjosidad necesarias.
Deben desprender por lo menos 10% en peso de anhídrido carbónico y no pueden contener productos considerados nocivos, tales como: sulfitos, bisulfitos, sales de cobre, estaño y cinc, etcétera.
Colorantes
Artículo 788.- Se entiende por Colorante a todo correctivo apto para dar artificialmente color a determinados alimentos, y para teñir papeles, cartones y demás materiales que se utilizan para envolverlos.
Artículo 789.- Los colorantes de uso permitido en los alimentos, bebidas y sus materias primeras de acuerdo con las especificaciones que en cada caso se dan en el presente, son los de origen vegetal o animal no tóxicos, entre ellos los mencionados en el artículo siguiente. Estos colorantes pueden ser naturales o sintéticos y presentarse bajo forma de polvo, solución, pasta, extracto, laca de aluminio, de calcio, de magnesio, o como derivados artificiales (aminados, sulfonados, etc), siempre que sean reconocidos como inofensivos por los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 790.- Se consideran inofensivos los colorantes naturales que se mencionan a continuación y los que en adelante apruebe la autoridad de Bienestar Social. Quedan asimilados a éstos los principios colorantes caroteno, morina, luteína, etc., la indigotina y la alizarina sintéticas, así como sus derivados sulfonados, todos los cuales deben responder a la exigencia de pureza y autorización del artículo siguiente:
Amarillos: achiote o rocú, azafrán, cártamo o alazor, cúrcuma, granos amarillos de Avignon o de Persia, fustete o leño amarillo o de Cuba, y suncho real.
Rojos: ancusa u orcaneta, campeche, cochinilla y carmín de cochinilla, machí, orchilla, palo Brasil, alizarina y rocú.
Azules: índigo o indigotina.
Verdes: clorofila.
Pardos: caramelo.
Negros: carbón vegetal, negro de humo.
Artículo 791.- Con carácter provisorio queda permitido colorear los polvos y gelatinas para elaborar postres de fantasía, las bebidas alcohólicas, analcohólicas y jarabes, las cáscaras de los quesos, las grageas, comprimidos, pastillas y demás adornos utilizados en repostería, con los colorantes derivados del alquitrán de hulla (anilinas) que, conjuntamente, con su número de caracterización se mencionan a continuación, los que para poderse emplear deben tener la aprobación previa de la autoridad del Ministerio de Bienestar Social que garantice que además de responder a la designación reglamentaria y demás características, están exentos de sustancias nocivas, tales como arsénico, mercurio, plomo, cobre, cinc, estaño y derivados orgánicos de uso peligroso:
Nombre del colorante |
Nº en el colour index de 1956 |
Nomenclatura química |
Amaranto, Rojo Burdeos o Bordeaux S. |
16.185 |
Acido 3-hidroxi-4 (4-sulfo-I-nafttil) aZo-2,7-naftalen disulfónico y su sal trisódica.
|
Amarillo naranja S. o Amarillo sol FCF (Sunset Yellow FCF) |
15.985 |
Acido 6-hidroxi-5 (p-sulfofenil) aZo-2-naftalen sulfónico y su sal trisódica.
|
Tartrazina |
19.140 |
Acido 5-hidroxi-1 (p-sulfofenil)-4-(p-sulfofenil) aZo- pirazol-3-carbosálico y su sal trisódica. |
Artículo 792.- Colorantes que no figuren en las nóminas de los artículos anteriores sólo pueden incorporarse previa aprobación de los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social, a cuyo efecto los interesados deben presentar una memoria donde conste su inocuidad con referencias científicas y experiencias fisiológicas concluyentes. En caso necesario, se realizarán a costa de los interesados, los ensayos que se considere conveniente.
Artículo 793.- Toda autorización para alimentos, bebidas y sus materias primeras que contengan colorantes derivados del alquitrán de hulla, debe ser condicionada a la presentación previa del rotulado en el que conste en forma bien visible, la indicación de que está colorado con aquéllos, seguida de su o sus nombres reglamentarios, por ejemplo: "contiene colorante sintético: Rojo Burdeos", etcétera.
Artículo 794.- La utilización de los colorantes derivados del alquitrán de hulla, en productos distintos a los enumerados en el artículo 791, sólo podrá realizarse con la previa autorización de los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social y siempre que, fundadas razones técnicas no impidan su reemplazo por colorantes naturales autorizados. En tales casos, las firmas interesadas deberán aportar la correspondiente documentación técnica, que justifique dicha circunstancia, así como la inocuidad del colorante utilizado.
Artículo 795.- Los colorantes que circulen en el comercio no deben contener sustancias de relleno, como ser: creta, yeso, talco, etc., ni más de 5% de cloruro o sulfato de sodio, salvo que se especifiquen en forma clara que se trata de diluciones de color. Los destinados a colorear productos alimenticios y bebidas deben llevar un rótulo en el que conste su carácter de colorantes aptos para el consumo, usos y dosis a utilizar.
Artículo 796.- Queda prohibido emplear como materias colorantes en los alimentos, y en los papeles y cartones que están en contacto con ellos, pigmentos minerales que contengan antimonio, arsénico, bario, cadmio, cromo, cobre, estaño, mercurio, uranio, plomo, cinc y combinaciones del ácido cianhídrico; colorantes derivados del alquitrán de hulla distintos de los autorizados y colorantes vegetales que contengan productos tóxicos, goma, resinas drásticas y alcaloides, tales como: ancoche, bérbero o agracejo, acónito o acapelo, calafate, goma, guta o cambodge, quebrachillo, sangre de drago, sanguinaria de Canadá, etcétera.
Queda prohibido, también, el uso de colorantes para ocultar alteración o inferioridad, es decir para encubrir avería o para dar un falso valor a los productos.
Mejoradores o bonificadores
Artículo 797.- Con la designación de Mejorador o Bonificador se entiende a toda sustancia que agregada a un alimento, bebida o condimento, en proporción adecuada, sea capaz de acrecentar aparentemente su calidad.
Artículo 798.- Queda prohibido fabricar, tener y expender productos destinados a mejorar o beneficiar los alimentos y bebidas con el objeto de engañar al comprador o consumidor sobre sus cualidades esenciales, origen y clase; con el fin de dar a un producto en infracción con el presente, los caracteres de un producto normal conforme a él; con el propósito de neutralizar o interrumpir un principio de alteración iniciado, de dar a un producto inferior los caracteres propios de una calidad superior o de falsear los resultados analíticos. Tales productos deben ser comisados en el acto, en donde se los encuentre, sin perjuicio de las penalidades correspondientes.
Artículo 799.- Hacen excepción a la disposición anterior, los correctivos químicos y biológicos de los procesos de fermentación, las vitaminas, los aminoácidos, las sales minerales y los restantes aditivos admitidos por el presente reglamento los que, además de estar destinados para ser utilizados en el proceso de la elaboración, no ostenten en su rotulado el nombre de mejoradores o bonificadores. También queda permitida bajo estas últimas condiciones, la venta declarada para “exclusivo uso casero” de productos destinados a macerar carnes (Tiernizadores o Ablandadores) a base de enzimas proteolíticas. Estos productos no pueden ser empleados en los hoteles, restaurantes, casas de comida y afines, ni en la industria de la carne.
Salsas condimenticias
Artículo 800.- Con la denominación de Salsa, Aderezo, Aliño, Extracto para condimento, o simplemente condimento, se entiende toda mezcla de productos alimenticios destinada a sazonar las comidas.
Artículo 801.- Con las designaciones siguientes se distinguen los productos condimenticios que a continuación se definen:
1. Aderezo para untar (Sandwich spread): son productos preparados a base de mayonesa u otras salsas, pastas de pescado o mariscos y condimentos diversos, de consistencia cremosa, que se destinan a la preparación de emparedados y canapés.
2. Condimento o Condimento saborizante: es una pasta elaborada a base de semilla de mostaza, vino, vinagre, aceite, colorante (cúrcuma) y especias. Debe expenderse con la indicación de los componentes y aditivos utilizados.
3. Mayonesa: es una salsa constituida por una emulsión de yemas de huevos frescos en aceite comestible sazonada con vinagre o jugo de limón, sal, con o sin azúcar, miel, glutamato monosódico, especias y principios colorantes en cantidad suficiente como para uniformar el color del producto. No debe contener rnenos de 78% entre aceite y yemas de huevo y debe declararse cuando contenga más de 0,50% de almidón. Queda prohibido reemplazar las yemas de huevo por yemas desecadas, ovoalbúmina u otras sustancias emulsionantes. Los productos que contengan menos aceite y huevo deben denominarse Salsa o Aderezo a base de mayonesa, y las que no contengan huevo, simplemente Aderezo o Aliño.
4. Mostarda (Mostaza de Cremona y otras): es el condimento preparado con frutos u hortalizas cándidas o no, puesto en un jarabe de azúcar (sacarosa, dextrosa) que contiene harina de mostaza, aromas y otras sustancias de uso permitido.
5. Mostazas: son productos líquidos o en pastas (Mostaza de mesa, francesa, al estragón, alemana, de Dusseldorf, de Francfort, etc.), constituidos por harina de mostaza, mosto de vino, vino blanco, vinagre, sal, azúcar, ácido cítrico, láctico, tartárico, aceites y aromatizantes, excepto aquellos que pueden reforzar o simular la coloración propia (la de mostaza). Deben declararse sus principales componentes.
No debe contener más de 24 % de glúcidos calculados en almidón de 12% de fibra bruta ni menos de 5,5% de nitrógeno y de 0,10% de esencia de mostaza natural, todo calculado sobre producto seco.
6. Pebre, Chimichurri o Adobo criollo: son productos destinados a sazonar las carnes antes o después de su cocción, elaborados generalmente a base de sal, pimentón, ají molido y otros condimentos con o sin vinagre, aceite, etcétera.
7. Pesto: es una pasta obtenida a base de ajo, albahaca, nueces molidas, aceite, etcétera.
8. Picante para queso: es un aliño preparado a base de condimentos picantes y alcohol diluido. Se prohíbe la adición de sustancias de acción irritante o peligrosa o de uso medicamentoso, como asimismo la agregación de materias conservadoras y de productos no autorizados.
9. Salsa criolla: es un producto preparado con cebolla, tomate, ají verde, ajo, perejil, sal, pimienta, aceite, vinagre, etcétera.
10. Salsa golf: es el producto elaborado generalmente a base de mayonesa y salsa ketchup.
11. Salsa ketchup, ketchup de nuez o catsup de nuez y ketchup de hongo: son productos elaborados a base de tomate, cebolla, aji colorado, laurel, sal, azúcar, vinagre, colorantes permitidos, etcétera.
12. Salsa Lincolnshire: es la preparada a base de ajos, pimientos diversos, nuez moscada, vinagre, salsa de soya, etcétera.
13. Salsa de soja, Salsa "Soy", Salmuera japonesa y Choyú: es la salsa obtenida dejando fermentar un cocimiento de soja, cereales, sal y agua, con o sin adición de diversos condimentos y melaza.
14. Salta tártara: es el producto elaborado a base de mayonesa, adicionada de pepinos cortados, huevos duros picados, mostaza y alcaparras.
15. Salsa Worcestershire o Salsa inglesa: es el preparado a base de salsa de soja, nuez o sus principios, extracto de carne, jugo de lima, clavo, pimienta, polvos curry, mostaza, azúcar negro, vinagre de sidra, etcétera.
16. Tucos: son salsas destinadas a condimentar pastas. Por lo general preparadas a base de diversos vegetales (tomate, zanahoria, cebolla, hongos, perejil, laurel, pimienta, etc.), sal, con o sin carne y aditivos autorizados.
Artículo 802.- Queda permitido envasar las salsas condimenticias, en pomos de aluminio con barniz sanitario; en recipientes y sobres de material plástico autorizado, y en forma de aerosoles, siempre que los envases, las tapas, los utensilios y el gas utilizado satisfagan las exigencias de los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 803.- Las salsas condimenticias en general, deben satisfacer las siguientes condiciones:
1. Todas las sustancias que entren en su composición deben responder a las exigencias del presente.
2. Enunciar en el rótulo sus principales componentes.
3. No estar fermentadas o enmohecidas, ni contener más de 0,5 millones de gérmenes banales por gramo ni acusar presencia de colibacilo y bacterias patógenas.
4. No contener sustancias conservadoras prohibidas u otros productos extraños ni más de un centímetro por ciento de cobre.
5. Los envases de las salsas que contengan vinagre deben responder a las exigencias del artículo 755.
Artículo 804.- Queda permitida la adición a los productos alimenticios de glutamato monosódico y de salsas y productos que lo contengan.
Sustancias amargas
Artículo 805.- Con la designación genérica de Sustancias amargas, se entienden las materias vegetales inocuas y a sus extractos o principios activos a los que se les atribuyen propiedades aperitivas.
Artículo 806.- Se consideran sustancias amargas de uso permitido las que a continuación se definen:
1. Achicoria (ver artículo 731).
2. Angostura o Angostura verdadera: es la corteza de Gallipea officinalis Hancock (G. cusparia A. Sto Hil.) (Rutacese). Tocada su cara interna con una gota de ácido nítrico concentrado no debe tomar color rojo sangre (Falsa angostura, Strychnos nux vomica).
3. Cálamo aromático o Acoro verdadero: (ver artículo 744, inciso 10).
4. Cardo santo o Cardo bendito: es la porción aérea seca de Cnicus benedictus L. (Compositae). No debe presentar enmohecimiento, originado por un secado defectuoso, ni debe dar más de 20% de cenizas totales.
5. Cuasia: es el leño de la Picrasma excelsa (Swartz) Planchon, conocida con el nombre de Cuasia de Jamaica o de la Quasia amara L., o Cuasia del Surinan (Simaburacese). No debe contener más de 2% de impurezas orgánicas y no debe acusar más de 8% de cenizas.
6. Centeurs menor: es la sumidad florida seca de centaura (Centaurium umbelatum Gilibert) antiguamente llamada Erythraea centaurium (Linneo) pearson (Centianaceae). No debe acusar más de 8% de cenizas.
7. Colombo: es la raíz desecada y cortada en rodajas de Jateorhiza palmata (Lamarck) Miers (Menispermacease). No debe contener más de 2% de impurezas orgánicas y no debe dejar más de 8% de cenizas.
8. Genciana: son las raíces y el rizoma desecados de Gentiana lutea Linneo (Gentianaceae). No debe contener más de 2% de otras impurezas orgánicas, no debe dar menos de 30% de extracto acuoso y no debe acusar más de 6% de cenizas insolubles en ácido Clorhídrico al 10%.
9. Lúpulo: es la inflorescencia femenina del Humulus lupulus Linneo (Moraceae). No debe presentar más de 2% de otras impurezas orgánicas y de 5% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%.
10. Naranja amarga o Cáscara de naranja amarga: es el epicarpio desecado del fruto maduro o casi maduro de Citrus aurantium L. (Rutaceae). No debe acusar más de 7% de cenizas.
11. Quina: es la corteza desecada del tronco y raíz de varias especies del género Cinchona: C. calisaya (quina amarilla), C. succirubra (quina roja), y C. ledgeriana (Rubiaceae). No debe contener más de 2% de otras impurezas orgánicas ni más de 2% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%.
Artículo 807.- Se consideran sustancias amargas nocivas y por la tanto de uso prohibido:
Adormidéra, Belladona, Cebadilla, Coca, Estramonia, Habas de San Ignacio, Nuez vómica, Ajenjo, Aloe, Cantárida, Coca de Levante, Coloquintida, Granols del Paraíso, Ruda, etc., excepto en las casos expresamente permitidas en el presente Reglamento.
Sustancias espumígenas
Artículo 808.- Con la denominación de Sustancias espumígenas o Afrógenas se entienden las sustancias de origen vegetal que tienen la propiedad de producir espuma persistente, elaboradas a base de raíz de regaliz, glicirricina (glicirrizato de amonia), alfalfa y zarzaparrilla y las que en la sucesiva tengan la aprobación del Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 809.- Se consideran sustancias espumígenas nocivas y por lo tanto de uso prohibido en alimentos y bebidas, las que contienen principios de acción terapéutica o tóxica.
CAPITULO XXII - Aditivos alimentarios
Artículo 810.- Con la designación de Aditivos alimentarios se entienden las sustancias, sin propiedades nutritivas evidentes, que se suelen agregar o añadir intencionalmente a los alimentos, con distintas finalidades.
A diferencia de los correctivos y coadyuvantes, los aditivos no deben considerarse integrantes de la camposición de las alimentos, sino más bien camo sustancias de adición o añadidura facultativa.
Artículo 811.- En los casos previstos por este reglamento, queda permitido el uso de los aditivos alimentarios que a continuación se definen; siempre que cumplan con los ensayos de pureza, que satisfagan las presentes especificaciones y se usen en las dosis mínimas necesarias para surtir el efecto deseado, los que en todos los casos deben ser declarados ante los Organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social:
1. Acido ascórbico: es el ácido 1-ascórbico, técnicamente puro. Debe presentarse como un palvo blanco, cristalino, soluble en agua, alcahol y acetona. Tiene que fundir entre 189° y 192° C y por calcinación no debe dejar más de 0,10% de residuo.
2. Acido cítrico: es el praducto técnicamente puro. Debe presentarse como prismas rómbicos, grandes, incoloros, transparentes o polvo blanco, soluble en agua. Punto de fusión 152°-153°.
3. Acido fosfórico: es una solución acuosa que contiene no menos de 87% ni más de 90% de ácido ortofosfórico técnicamente puro. Debe presentarse como un líquido siruposo, incoloro e inodoro, miscible con el agua y con el alcohol.
4. Acido fumárico: es el producto técnicamente puro. Debe presentarse en cristales blancos, poco soluble en agua, soluble en agua caliente, en alcohol y éter. Punto de sublimación 200° C.
5. Acido glucónico: es el ácido técnicamente puro. Debe presentarse en cristales incoloros, solubles en alcoho y agua. Punto de fusión 120º-131ºC.
6. Acido láctico: es una mezcla de ácido láctico y su anhídrido (lactona) que contiene no menos de 85% ni más de 90% de ácido láctico de fermentación. Debe presentarse como un líquido incoloro o con ligero tinte amarillento, transparente, inodoro y siruposo miscible en todas proporciones con el agua destilada, alcohol de 90º y éter.
7. Acido málico: es el producto técnicamente puro. Debe presentarse en cristales blancos, fácilmente solubles en agua y alcohol, menos soluble en éter. Puede presentarse como levógiro: punto de fusión 100° C, o como racémico: punto de fusión 125°-126° C.
8. Acido nicotínico: es el praducto técnicamente puro. Debe presentarse en cristales blancos o polvo cristalino, inodoro o con ligero olor, poco soluble en agua, fácilmente soluble en agua y alcohal hirvientes, también en solucianes de hidróxidos y carbonatos alcalinas casi insoluble en éter. Debe fundir entre 234° C y 237° C y por desecación a 105º C durante 1 hora, no tiene que perder más de 1% de su peso.
9. Acido succinico: es el producto técnicamente puro. Debe presentarse en cristales o polvo blanco cristalino que funde a 182° C.
10. Acido tártrico o tartárico: es el producto técnicamente puro. Debe presentarse como cristales incoloros o polvo blanco cristalino, sin olor, que funde a 170° C, soluble en agua destilada, alcohol y glicerina; no debe arrojar más de 0,10% de cenizas.
Anhidrido carbónico: ver artículo 552.
12. Bicarbonato de sodio: es el producto carbonato que desecado sobre ácido sulfúrico hasta peso constante no contiene menos de 99% de carbonato ácido de sodio. Se debe presentar en forma de polvo blanco o de pequeños cristales opacos, sin olor, de sabor salino.
13. Bromato de potasio: es el producto puro o comercialmente puro, con no menos de 99% de bromato de potasio calculado sabre sustancia seca. Se debe presentar como un polvo blanco, cristalino y su solución al 5% (p/v) en agua debe ser clara, incolora y neutra al papel tarnasol. Debe dar resultado negativo en el ensayo para bromuros y su contenido en sulfatos no debe exceder del 0,20% expresado como sulfata de sodio.
14. Bisulfito de sodio: es el producto técnicamente puro, que no debe presentar menos de 95 % del sulfito ácido de sadio. Debe presentarse en forma de cristales o polvo blanco, granulaso con olor a bióxido de azufre. Debe ser soluble en agua y poco soluble en alcohol.
15. Carbonato de amonio: es el producto constituido por una mezcla en proporciones variables de carbonato ácido de amonio y carbonato de amonio con no menos del 30% y no más del 33% de amoníaco. Debe presentarse en forma de masas blancas, cristalinas, traslúcidas, de olor y sabor fuertemente amoniacal; por incineración no debe dejar más de 0,05% de residuo. Su cantidad en cloruros na debe ser mayor de 60 ppm, expresados como cloruro de sodio, lo de sulfatos de 70 ppm coma sulfato de sodio y no tiene que contener tiosulfatos.
16. Carbonato de calcio: es el praducto técnicamente puro que desecado a 200º C hasta peso constante no debe contener menos de 98% de carbonato cálcico. Debe presentarse como polvo blanco fino, microcristalino, sin olor e insípido. Prácticamente insoluble en agua, poco saluble en solución acuosa de ácido carbónico.
17. Carbonato de magnesia: es el praducto técnicamente puro, que presenta no, menos de 40% y no más de 43,5% de óxido de magnesio. Debe presentarse en forma de ligeras masas friables blancas a en forma de polvo blanco valuminoso. Insoluble en agua, aunque le comunica ligera reacción alcalina e insoluble en alcohal.
18. Ciclamato cálcico: es el producto técnicamente puro con no menos de 98% de clamato cálcico. Debe ser saluble en agua, debe presentar sabor amarga metálico en concentraciones superiores a 0,035% y su dulzura relativa (sacarosa = 1) 50.
19. Ciclamato sódico: es el producto técnicamente puro con na menos de 98% de ciclamato sódico. Debe ser soluble en agua y presentar sabor amargo metálica en concentraciones superiores a 0,035 % y su dulzura relativa (sacarosa = 1) 30.
20. Cloruro de calcio: es el producto técnicamente puro con na menos de 98% de la sal dihidratada. Debe presentarse en forma de fragmentas o gránulos blancos, duros y sin olor; muy soluble en agua y en alcohol.
21. Cumarina: es el producto constituida por cristales laminares incoloros que funden a 67º C de olor aromática sabor amargo, paca soluble en agua fría, soluble en agua caliente, muy saluble en alcohol, éter, aceites valátiles y grasas.
22. Estearato de calcio: es el producto técnicamente puro. Debe presentarse como polvo granulada, insaluble en agua, ligeramente soluble en alcohol caliente.
23. Estearato de glicerilo, monoestearato de glicerilo o monoestearina: es el praducto canstituidó por una mezcla de manobi y triéster glicérido del ácido esteárico. Debe presentarse como una pasta blanca con aspecto de grasa a cera y olor y sabor débiles. Su contenido en el éster manoestearata de glicérito no debe ser menor del 32,50%, y su solución al 5% debe dar reacción alcalina al tornasol (pH 8-10) y su índice de yodo no puede ser mayor de 8 (método de Wijs).
24. Etil vainillina: es el producto técnicamente puro, de poder aromatizante tres o cuatro veces superior a la vainillina.
25. Fosfato disódico: es el producto puro o comercialmente puro, con no menos del 98% del fosfato hidratado con 12 moléculas de agua, calculado sobre sustancia seca. Debe presentarse en forma de cristales incoloros, sin olor, de sabor fresco y salino y su solución al 10% (p/v) en agua debe ser alcalina al papel de tarnasol. Los ensayos para calcio y magnesio efectuados sobre una solución al 4% (p/v) deben ser negativos y su contenido en claruros expresados en claruro de sodio y de sulfatos expresados en sulfato de sodio no tiene que ser mayor de 0,10% respectivamente.
26. Fosfato manoácido de amonio: es el producto técnicamente puro que debe presentarse como cristales a gránulos blancos, muy soluble en agua e insoluble en alcohol.
27. Fosfato monosódico: es el fosfato ácido de sodio puro o comercialmente puro con no menos de 98% de fosfato hidratado con 2 moléculas de agua calculado en base a sustancia seca. Se debe presentar como polvo blanco cristalino o cristales incoloros, sin olor y de sabor acídulo y salino. Los ensayos para calcio y magnesio efectuados sobre una solución de 2 gramos de fasfato monosódico en 50 mililitros de agua destilada deben ser negativos y su contenido en cloruros expresados en cloruro de sodio y de sulfatos expresados en sulfato de sodio no tiene que ser mayor de 0,10% respectivamente.
28. Glutamato manosódico: es el praducto obtenido por hidrólisis de diversos prótidas. Se debe presentar como polvo blanca o casi blanco, muy soluble en agua y poco saluble en alcohol. El monohidrato observado al microscopio tiene que presentarse en forma de agujas. Debe poseer olor a peptona, sabor de carne y ser ligeramente levarotatorio. Su solución al 0,20% debe dar pH igual a 7.
29. Hexametafosfato de sodio: es el producto puro o comercialmente puro con no menos de 85% del fosfato calculado en sustancia seca. Debe presentarse en forma de cristales incoloros, traslúcidos, sin olor, de sabor fresco y salino. Su solución al 0,25% debe dar reacción neutra al rojo fenol y su contenido en cloruro expresado en cloruro de sodio y de sulfatos expresados en sulfato de sodio no tiene que ser mayor de 0,10%, respectivamente.
30. Nitrato de potasio: es el producto puro o comercialmente puro con no menos de 99% de nitrato de potasio calculado en sustancia seca. Debe presentarse en forma de polvo blanco cristalino o de cristales incoloros, inodoro y de sabor fresco y salino. Tiene que carecer totalmente de compuestos amoniacales y de cloratos y no tener más de 0,10% de cloruros expresados en cloruro de sodio y de 0,10% de sulfatos como sulfato de sodio, respectivamente.
31. Nitrato de sodio: es el producto puro o comercialmente puro, con no menos de 99% de nitrato de sodio, calculado en sustancia seca. Su contenido en cloruros expresado en cloruro de sodio y de sulfatos expresado en sulfato de sodio no tiene que ser mayor de 0,10% respectivamente. Debe presentarse en forma de polvo cristalino o de cristales incoloros, transparentes y de sabor fresco y algo amargo.
32. Palmitato de ascorbilo: es el producto técnicamente puro. Debe presentarse como polvo blanco, cristalino, soluble en las grasas.
33. Pirofosfato de sodio: es el producto puro o comercialmente puro, con no menos de 98% del pirofosfato monohidratado calculado en sustancia seca. Debe presentarse en cristales incoloros y transparentes o en forma de polvo cristalino, sin olor y de sabor fresco. La solución al 5% (p/v) debe ser alcalina y no tiene que dar reacción positiva de cloruros y sulfatos ni producir precipitado alguno al pasar corriente sulfídrica.
34. Tartrato ácido de potasio o Crémor tártaro: es el producto técnicamente puro. Debe presentarse en cristales incoloros débilmente opacos, o polvo cristalino blanco, granuloso y sin olor, soluble en agua e insoluble en alcohol.
35. Tripolifosfato de sodio: es una mézcla quimolecular de fosfato disódico y fosfato monosódico calcinados. Debe cumplir las exigencias que rigen para las primeras materias utilizadas en su preparación.
36. Vainillina: es el producto constituido por cristales finos, de color blanco, ligeramente aciculares, que tienen olor y sabor que recuerdan a la vainilla. Debe fundir a 80°-83ºC y ser poco soluble en agua fría, soluble en agua caliente, alcohol y éter. La vainillina que se libre al comercio no debe dejar más de 0,05% de cenizas y además, tiene que acusar reacción positiva del cloruro férrico.
37. Sacarina: es el producto técnicamente ouro con no menos, de 98% de sacarina. Debe ser relativamente insoluble en agua, soluble en alcohol y éter. Debe presentar gusto amargo metálico en concentraciones superiores a 0,0035% y su dulzura relativa (sacarosa = 1) 300-500.
38. Sacarina sódica: es el producto técnicamente puro, con no menos de 98% de sacarina sódica. Debe ser soluble en agua y poseer gusto amargo metálico en concentraciones superiores a 0,0035% y su dulzura relativa (sacarosa = 1) 300-500.
39. Sorbitol: es el producto técnicamente puro o comercialmente puro. Debe presentarse como agujas cristalinas que funden alrededor de los 100º C. Es altamente soluble en agua, poco soluble en alcohol caliente y menos en alcohol frío e insoluble en solventes orgánicos.
40. Tanino: Acido tánico, Acido galotánico: es el producto técnicamente puro. Debe presentarse como escamas relucientes de color amarillo a pardo claro o polvo amorfo. Sólo podrá tener olor característico, debe ser muy soluble en agua y en alcohol, soluble en acetona, casi insoluble en éter y cloroformo.
41. Tartrato neutro de potasio: es el producto ténicamente puro. Debe presentarse en forma de cristales blancos, o polvo granular soluble en agua.
42. Yodato de potasio: es el producto técnicamente puro; debe presentarse como un polvo cristalino blanco, soluble en agua e insoluble en alcohol.
43. Yodato de sodio: es el producto técnicamente puro. Debe presentarse como un polvo blanco cristalino, soluble en agua e insoluble en alcohol.
44. Yoduro de potasio: es el oroducto técnicamente puro que desecado a 105º C durante 4 horas no debe acusar menos de 98% de yoduro de potasio. Debe presentarse en forma de cristales hexaédricos, transparentes e incoloros o algo opacos y blancos, o en forma de polvo granular blanco.
45. Yoduro de sodio: es el producto técnicamente puro que desecado a 105º C durante 4 horas no debe acusar menos de 98% de yoduro de sodio. Debe presentarse como cristales, sin olor, blancos o en forma de polvo blanco cristalino, solubles en agua y en alcohol
Artículo 812.- Todo aditivo que no se halle definido en el presente reglamento, para ser destinado al uso bromatológico, necesita la aprobación: previa de la autoridad del Ministerio de Bienestar Social.
CAPITULO XXIII - Alimentos para animales
Artículo 813.- Bajo la denominación de Alimentos para animales se entienden los productos naturales o elaborados, destinados al mantenimiento de los animales: perros, aves, peces, etcétera.
En general, estos alimentos deben cumplir con las exigencias del presente reglamento en lo que se refiere al estado de conservación e impurezas, incluidos los límites para los elementos inorgánicos tóxicos y residuos de pesticidas químicos.
Los productos naturales (alfalfa, alpiste, avena, maíz, etc.), pueden expenderse a granel con o sin rótulo en el envoltorio (bolsa) o en el fardo y los elaborados, los compuestos y las mezclas de los naturales deben venderse ya sea con la indicación de sus componentes o con su tenor de prótidos, lípidos, glúcidos y minerales según los casos. Además los compuestos deben responder a los fines a que se destinan, no tener sustancias conservadoras prohibidas y colorantes no autorizados, materias inertes o de relleno y sólo pueden expenderse en buen estado de conservación y previa inscripción ante el Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 814.- Con los nombres que a continuación se definen, se entienden los alimentos para animales que siguen:
1. Alimentos para perros y gatos: son preparados a base de carne, pescado, huevo, sus derivados y/o subproductos, harinas, cereales, vegetales, deshidratados o no, levaduras y productos diversos que se presentan líquidos, pastosos, o sólidos.
2. Alimentos para aves (gallinas, pollos, etc.): son diversos preparados, ricos en materias nutritivas, que por lo general, se presentan como mezclas de textura granular. Deben expenderse en buen estado de conservación y cuando se hallen enmohecidos, deben inutilizarse en el acto.
3. Alimento para ganado, Forraje, Pienso preparado o elaborado: son mezclas de alfalfa, avena, maíz y otros productos (residuos de la extracción de aceites por presión o solventes, gérmenes de cereales, burlandas o heces de cerveza desecadas, etc).
En éstas mezclas, la alfalfa tiene que haber sido henificada antes de la floración o como es corriente con una tolerancia de un 10% en tal grado vegetativo; debe tener un buen porcentaje de hojas y no contener plantas tóxicas, espinosas o perjudiciales por cualquier otro motivo. El maíz tiene que estar libre de verdín, gorgojos o palomillas y debe responder al tipo de exportación oficial en cuanto a su calidad. La avena debe ser aplastada, tipo exportación oficial. Estos forrajes elaborados deben estar bien mezclados por medios mecánicos. Se tolera la presencia de no más de 5% de semillas extrañas no nocivas. Estas mezclas deben venderse con su designación real, la declaración de los componentes o con el contenido de prótidos.
La denominación de Forraje melazado se reserva para el forraje preparado que contiene 10% o más de melaza. Debe cumplir con las exigencias del presente inciso y presentarse bien mezclado y homogéneo.
4. Forraje ensilado, Cereal ensilado: son los productos vegetales que han sido sometidos, en silos apropiados, al procedimiento de fermentación láctica para su conservación. Deben expenderse libres de todo signo de putrefacción y de bacterias patógenas perjudiciales para el ganado y muy especialmente del Clostridium botulinum.
5. Alimento balanceado, Alimento reforzado, Alimento completo, Alimento total y similares: en general son productos fisiológicamente equilibrados: enriquecidos en uno o más de sus constituyentes naturales o que se hallan elaborados en forma tal que, teóricamente, puedan satisfacer las necesidades del animal al que están destinados, preferentemente en lo que se refiere a normal crecimiento y desarrollo.
Artículo 815.- Con el nombre de Sal gema impura, Sal gema para animales, Sal gema para ganados, se entiende la sal gema blancuzca o grisácea que contiene no menos de 96% de cloruro de sodio y no más de 0,05% de sulfato de calcio, en sustancia seca. Debe expenderse acompañada de la correspondiente certificación oficial.
Artículo 816.- Con la designación de Sangre seca o Harina de sangre, se entiende la sangre desecada de animales de matadero y/o el coágulo desecado, libre de cuerpos extraños que no sean inherentes al proceso normal de obtención. No debe contener más de 12% de agua y tiene que venderse con la indicación de su riqueza en prótidos o nitrógeno.
Artículo 817.- Con la designación de Subproductos de la molienda del trigo, se entienden los alimentos para animales que a continuación se definen:
1. Afrecho o Salvado: es el residuo de la molienda, integrado por la cáscara (pericarpio) del grano de trigo mezclado con la parte superficial del albumen (endosperma).
2. Afrechillo: es el producto de molido más fino que el afrecho, correspondiente a las capas menos superficiales del pericarpio con parte del albumen.
3. Semita: es el residuo que proviene del último cilindro liso del molino, luego de retirada la harina aprovechable.
4. Rebacillo: es la mezcla del afrechillo y semita, debiéndose declarar, para su expendio, las proporciones que intervienen en la misma.
Artículo 818.- Con el nombre de Subproducto de frigorífico, carnicería o sebería, se entiende el Chicharrón molido o sin moler (Clackling ground or unground), la Harina de carne (meat meal), la Harina de carne y hueso (meat and-bone meal) y el Chicharrón desengrasado (extracted crakling), procedentes de tejidos animales excentos de pelos o cueros con pelos. Para su expendio deben acompañarse de la respectiva certificación oficial en la que figure su destino (Alimento para porcinos, alimento para ganado, etc.).
Artículo 819.- Con la denominación de Torta de algodón, de girasol, de lino, de maní, etc., se entiende los residuos de la extracción de los diversos aceites de semillas oleaginosas. Las tortas que han sido molidas deben venderse como Harina de torta de algodón, girasol, etc. Tiene que presentarse en buen estado de conservación (no enranciadas ni enmohecidas) y expenderse con la declaración de su tenor de prótidos y lípidos.
Artículo 820.- Con el nombre de Huesos para aves (Poutry Bone) se entiende los huesos de animales, hervidos a la presión normal, estacionados al aire libre y al sol para su blanqueo y luego molidos en polvo grueso, fino o extra fino. No deben contener más de 8% de materia grasa, su tenor en prótidos tiene que oscilar entre 22 y 26% y el de fosfato tricálcico entre 55 y 59%.
Artículo 821.- La adición de principios alimentarios (vitaminas, aminoácidos esenciales, ácidos grasos insaturados, antibióticos, etc.) a los alimentos para animales, sólo puede ser permitida cuando las dosis tengan significación nutricional sin alcanzar niveles terapéuticos y que la misma se realice bajo la dirección técnica de un profesional universitario que respalde la producción con su título.
Artículo 822.- En general los alimentos para animales deben expenderse con denominaciones que expresen claramente su composición, la que en todos los casos debe responder a la fórmula declarada en la monografía respectiva y a las indicaciones que figuran en el rotulado.
Artículo 823.- Queda terminantemente prohibida la circulación, tenencia y expendio de alimentos para animales, falsificados, contaminados o alterados.
Se exceptúan de esta disposición los productos naturales (avena, maíz, etc.) atacados por gorgojos, palomillas, etc. en circulación o tenencia provisional, con destino expreso de ser desinsectilizados; pero los que se encuentren expuestos para la venta en estas condiciones, deben ser decomisados en el acto.
CAPITULO XXIV - Normas para la fabricación y expendio de alimentos
Exigencias de carácter general
Artículo 824.- Se entiende por Fábrica de alimentos a los establecimientos que elaboran, manufacturan o fraccionan alimentos.
Artículo 825.- Las fábricas de alimentos instaladas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, deben cumplir las siguientes normas de carácter general:
l. Poseer habilitación acordada por la autoridad municipal local, y en particular, por los Organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social, especialmente en lo que se refiere a los aspectos higiénicos, sanitarios y laborales.
2. Contar con máquinas, aparatos y útiles indispensables para la elaboración, en perfecto estado de conservación. Estos elementos de trabajo, antes y después de su uso, deben limpiarse cuidadosamente con agua potable o hervida. Esta limpieza debe repetirse tantas veces al día, como sea necesario.
3. Disponer de agua química y bacteriológicamente potable. Poseer surtidores de agua potable y las piletas necesarias para el lavado de los recipientes y demás útiles, dotadas de desagues conectados a la red cloacal o pozos sumidores.
4. Utilizar materias primeras y demás productos (ingredientes, correctores, etc.) en perfecto estado de conservación y procedentes de establecimientos o firmas responsables oficialmente autorizadas.
5. Realizar las operaciones tecnológicas en forma correcta o reglamentaria.
6. El personal que intervenga en la fabricación debe estar provisto del certificante de sanidad y también de la indumentaria reglamentaria en perfectas condiciones de limpieza y aseo.
7. Los manipuladores deberán tomar, en todos los casos, las mayores precauciones de limpieza e higiene en el trabajo, de acuerdo con las exigencias de la autoridad de Bienestar Social.
8. Cuando se utilicen aditivos alimentarios farmacológicamente activos, los establecimientos deberán tener como director técnico un profesional universitario que respalde con su título habilitante la responsabilidad de la elaboración de los productos.
9. Las industrias de la alimentación, tales como frigoríficas, panaderías, fábricas de chacinados, fábricas de conservas, salazón de tripas, etc., no pueden tener en su depósito sal a granel ni sal envasada en bolsas que no sean nuevas de primer uso. Los establecimientos frigoríficos deben depositar en lugar separado la sal que utilizan para salar cueros, en ablandadores de agua o para otro uso que no sea alimentario.
10. Las aberturas deben estar protegidas por armazones de cierre automático y tela metálica o de material plástico para impedir la entrada de insectos, arácnidos, etcétera.
11. Los grandes establecimientos deben contar con locales para depósito de las primeras materias y de los productos elaborados, cuadra de elaboración y local de envasamiento.
12. Cuando la elaboración así lo requiera, deberán poseer refrigeradoras para la conservación de las materias primeras.
13. Queda prohibido utilizar materias primeras falsificadas, contaminadas, alteradas, agua inapta para uso alimentario y sustancias no autorizadas en las elaboraciones de la fábrica.
14. La existencia en las fábricas de productos que presentan defectos de elaboración o conservación hará suponer la intención de utilizarlos (reelaboración, corrección, reesterilización, etc.), no pudiendo justificarse la misma que será comisada sin perjuicio de la aplicación de la multa que corresponda.
Se admite un plazo de 2 días hábiles para las devoluciones, pudiendo los inspectores exigir las constancias respectivas.
15. Las firmas propietarias de fábricas de productos alimenticios, condimentos o bebidas están obligadas a combatir la presencia de roedores o insectos en los locales de las mismas. El incumplimiento a lo dispuesto precedentemente será penado con multa y el comiso inmediato de todos los productos contaminados y se dispondrá la clausura del local hasta que las condiciones higiénicas del mismo sean adecuadas a la reglamentación en vigor.
16. Las firmas elaboradoras son responsables de todo producto que se libre a la venta con defectos de elaboración o deficiencias en el envase y/o rotulado y están obligadas a tomar las providencias necesarias para que esto no ocurra, no admitiéndose, en el caso de comprobación, excusa alguna que pretenda atenuar o desviar esta responsabilidad. Toda partida que se compruebe que ha sido o es elaborada en condiciones higiénicas defectuosas o en infracción a las disposiciones vigentes será comisada en el acto.
17. Los fabricantes de productos alimenticios y bebidas y los que elaboran colorantes y esencias de uso permitido en los alimentos y bebidas no pueden tener dentro de los locales destinados a la elaboración de los mismos, otros productos de uso prohibido, castigándose su tenencia con comiso y las penalidades correspondientes.
18. Queda expresamente prohibida la presencia de animales domésticos (perros, gatos, etc.) en el interior de los locales de elaboración de productos alimenticios, bajo notificación de multa o comiso de la mercadería elaborada en infracción a la presente disposición.
Artículo 826.- Con la designación de Comercio de alimentos se entiende a los locales en los cuales se realiza el expendio o venta de alimentos por unidades de envases, peso o volumen o fracción de dichas unidades.
Artículo 827.- Los comercios de alimentos instalados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, deben cumplir las siguientes normas de carácter general:
l. Poseer habilitación acordada por la autoridad municipal local y, en particular, por los Organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social, especialmente en lo que se refiere a los aspectos higiénicos, sanitarios y laborales.
2. Expender productos aprobados por el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires con las excepciones previstas por el presente reglamento.
3. Tener personal provisto de certificado de sanidad y de la indumentaria reglamentaria para los manipuladores de alimentos.
4. No fraccionar ni rotular productos alimenticios en sus locales de comercio.
5. Utilizar vehículos, canastos, cajones, etc. para el reparto de alimentos, aptos para el uso a que se destinan, y en perfecto estado de conservación y limpieza.
Artículo 828.- Se entiende por Depósito de productos alimenticios a todo local o parte de local donde se colocan temporariamente alimentos y/o sus primeras materias.
Artículo 829.- Los depósitos de productos alimenticios radicados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, deben cumplir las siguientes normas de carácter general:
l. Poseer habilitación acordada por la autoridad municipal local, y en particular, por los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social, especialmente en lo que se refiere a los aspectos higiénicos, sanitarios y laborales.
2. Tener mercadería aprobada por el Ministerio de Bienestar Social, con las excepciones previstas por el presente reglamento.
3. Contar con personal provisto de certificado de sanidad y de la indumentaria reglamentaria para los manipuladores de alimentos.
4. Disponer de locales secos, limpios y ventilados; protegidos de animales, insectos, etc.
5. Colocar los productos alimenticios y sus materias primeras, agrupados de acuerdo a su naturaleza, sobre tarimas o estrados de madera o metal, convenientemente separados del suelo mantenidos en buenas condiciones de higiene y conservación quedando terminantemente prohibido depositarlos a nivel del suelo o expuestos a la intemperie, a las ratas, insectos, etcétera.
Artículo 830.- Queda prohibida la existencia en fábricas, comercios y depósitos, o en poder de vendedores ambulantes, de pesas, medidas, instrumentos de pesar y de medir incorrectos, inexactos o que, por su mal estado de conservación y limpieza, puedan ser perjudiciales a la salud pública.
Artículo 831.- Por razones de seguridad, se prohíbe emplear desinsectizantes, ratonicidas, etc. preparados con sustancias tóxicas para el hombre, salvo las expresamente autorizadas por los municipios o el Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 832.- A los efectos del presente reglamento, los propietarios, los directores y los gerentes son directamente responsables de las infracciones que cometa el personal del establecimiento, lo que no libera de responsabilidad a los operarios culpables o cómplices.
Exigencias de carácter especial
Comercios y fábricas
Artículo 833.- En las Carnicerías y Puestos de carne de los centros urbanos, el sebo sólo se puede vender en rama; en las zonas rurales se permite fundir grasa siempre que se cumplan las disposiciones que sobre las mismas contiene el presente reglamento.
Artículo 834.- Es obligatorio reservar las partes de las reses que tengan el sello de la inspección sanitaria y las partes correspondientes de los productos afines (lechones, fiambres, embutidos, etc.) que lleven sello y/o rótulo que certifiquen su aptitud para el consumo, a los efectos de su presentación cada vez que sea requerida por los funcionarios fiscalizadores. La inobservancia de esta exigencia hace que los productos se consideren de sacrificio y/o elaboración clandestinos, debiendo en tal caso disponer el comiso de la mercadería en infracción y el hecho penarse con multa.
Artículo 835.- Queda prohibida la tenencia de carne picada, la que solamente se puede preparar a pedido del cliente y en su presencia. La existencia de carne preparada será comisada en el acto y el hecho penado con multa.
Artículo 836.- El expendio al mercado de carnes y derivados debe hacerse exclusivamente en las carnicerías y puestos de venta de carnes y el producto debe entregarse envuelto en papel impermeable. Queda terminantemente prohibido el uso de papel impreso de cualquier tipo de papeles maculados y arpilleras.
Artículo 837.- Las Cafeterías deben responder a las normas generales y las casas de comercio que venden café molido deben tener los molinillos colocados a la vista del público y la molienda se efectuará con el total del producto pesado y en presencia del comprador. Las casas de comercio que muelan café y las que expenden la bebida café, no pueden tener existencia de sucedáneos del café y de melaza y sus derivados; los sucedáneos del café sólo pueden tenerse para la venta al público en envases cerrados en el establecimiento de origen.
Artículo 838.- Los Despachos de cerveza o Cervecerías deben cumplir los siguientes requisitos:
1. En los lugares donde se expenda cerveza al público, los barriles estarán colocados en sitio asequible a los inspectores sanitarios y las operaciones necesarias para llenar los envases o jarras de consumo, se realizará a la vista, no permitiéndose verter en ellos la cerveza excedente del llenado de otros vasos, quedando prohibido el uso de recipientes para recoger dicho excedente.
2. Queda prohibido emplear para producir espuma, aparatos de aire comprimido, permitiéndose solamente los de gas carbónico, comprimido y apto para uso bromatológico. Los aparatos de presión deben conservarse con todo aseo y propiedad; los tubos sólo pueden ser de acero, estaño, aluminio, vidrio, goma o material plástico, de acuerdo con las exigencias oficiales.
Artículo 839.- En las ciudades oficialmente reconocidas como tales, el pan y sus derivados solo pueden venderse en las Panaderías, y en los comercios dedicados exclusivamente a la venta de dichos artículos (Despachos de pan o Ventas de pan). En las demás poblaciones, las despensas y demás comercios de artículos de la alimentación, sólo pueden expender los productos de panadería bajo envoltura de origen (envasados en panaderías) y siempre que se los tenga en sitios adecuados e higiénicos. En los comercios de almacén, instalados en las zonas rurales, se permite, como excepción, el expendio en bolsa de arpillera o al detalle del producto llamado galleta de campo.
Artículo 840.- Las Fiambrerías, Rotiserías y Salchicherías deben disponer de mesas de mármol u otro material adecuado, cortadora mecánica de fiambres y refrigeradora. También es obligatorio reservar las partes de los productos que tengan el sello o rótulo que certifique la aptitud para el consumo, a los efectos de su presentación cada vez que sea requerido por los funcionarios fiscalizadores. Todo producto que carezca de sello y/o rótulo será intervenido en el acto y el hecho penado con multa.
Artículo 841.- Por razones de higiene, queda prohibida la exposición, con o sin hielo, de pescado, crustáceos y moluscos en las aceras o veredas.
Artículo 842.- Las Usinas de pasterización, durante el procesamiento de la leche, deben cumplir los siguientes requisitos:
l. Los tarros y sus tapas deben ser devueltos a sus productores perfectamente higienizados y tapados.
2. Las botellas destinadas al envasamiento de leche pasterizada, deben ser perfectamente higienizadas mediante sistemas oficialmente aprobados y ser controladas antes de su utilización.
3. Los recipientes, aparatos e implementos utilizados en el proceso de pasterización, deben ser limpiados y tratados con vapor de agua a presión, inmediatamente antes y después de ser usados.
4. Las tapas de las botellas destinadas a envasar leche deben reservarse en tubos sanitarios hasta el momento de su uso. La inscripción de fecha (nombre del día de la semana) en las tapas se efectuará por medios mecánicos y en forma que asegure su preservación respecto a contaminaciones.
5. Queda prohibida la tenencia de tapas nuevas de envases de leche por personas distintas de los propietarios de los establecimientos.
Artículo 843.- Se permite el mantenimiento de la leche cruda y pasterizada en tanques o depósitos frigoríficos, siempre que se conserve a la temperatura adecuada.
Artículo 844.- Queda permitida la devolución de la leche pasterizada a los establecimientos de pasterización por parte de los repartidores de los mismos cuando ésta haya vencido su período de aptitud y aquéllos podrán destinarla a uso industrial, siempre que reúna las condiciones para tal fin.
Artículo 845.- Se prohíbe a los transportadores y expendedores el trasvasamiento de la leche pasterizada de los envases originales en los cuales haya sido entregada por el establecimiento pasterizador y la tenencia de envases cuyos cierres presenten indicios de violación.
Artículo 846.- La falta de higiene en los locales, aparatos de pasterización (filtros, tanques, refrigerantes u otros) como asimismo en los envases, utensilios y/o la carencia de certificados de buena salud del personal podrá determinar la inaptitud para el consumo humano del producto elaborado, aun cuando los datos analíticos de éste satisfagan las exigencias reglamentarias sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Artículo 847.- El expendio de leche pasterizada para hoteles, lecherías, confiterías, bares, hospitales y demás establecimientos autorizados oficialmente puede efectuarse en envases de hasta 50 litros o a granel en tanques termos siempre que los interesados cumplan los siguientes requisitos:
l. Los envases y tanques deben ser estañados, sin solución de continuidad.
2. Los cierres serán precintados en el establecimiento pasterizador.
3. Los establecimientos o comercios receptores deben disponer de sistemas de refrigeración, de modo de mantener la leche a temperatura adecuada y el trasvasamiento de ésta se efectuará en forma higiénica para preservarla de contaminaciones.
Además el expendio de la leche debe efectuarse en el término de 24 horas a partir de su envasamiento de origen.
Artículo 848.- Queda prohibido el uso de los tarros destinados al transporte de leche y crema para acarrear suero o cualquier otro producto o sustancia y, también, el empleo de envases que presenten, externa o interiormente, condiciones higiénicas objetables.
Cuando la autoridad competente lo estime conveniente podrá exigir a los elaboradores la desnaturalización de los sueros.
Artículo 849.- Las Cámaras frigoríficas de las industrias lácteas deben tener aprobación de la autoridad sanitaria correspondiente y cumplir además las siguientes normas:
l. Pueden ser depositados en forma sucesiva o simultáneamente los siguientes productos lácteos:
a) Leche, crema de leche, manteca, dulce de leche, leche modificada, leche condensada, leche en polvo, con la única limitación originada por las distintas temperaturas adecuadas a la conservación de cada uno de estos productos.
b) Leche y crema con quesos, cuando los dos primeros productos constituyen la materia primera a emplearse en la fabricación de quesos.
c) Crema de suero de queso con queso.
d) Productos lácteos en envases herméticos con leche o crema; manteca o queso.
2. No pueden ser depositados en forma simultánea:
a) Manteca con queso.
b) Leche o crema de leche con quesos, cuando los primeros productos no constituyan la materia primera a utilizarse en la fabricación de quesos.
c) Productos lácteos (leche, manteca, crema, dulce de leche, etc.), con productos de otra naturaleza.
Artículo 850.- Las Plantas de fraccionamiento de vino, deben satisfacer los siguientes requisitos:
l. Disponer de los elementos necesarios para el fraccionamiento, incluido el filtro, en perfectas condiciones de conservación y aseo.
2. Higienizar perfectamente los envases a llenar antes de su utilización.
3. Obturar los envases, exclusivamente, con tapones de primer uso.
4. Higienizar los envases de recepción (toneles, camiones-tanques, vagones-tanques, etc.), inmediatamente después de su evacuación.
5. Denunciar a la autoridad sanitaria la existencia que posean de vinos alterados.
Artículo 851.- Las Bodegas deben satisfacer los siguientes requisitos:
l. Hacer el transporte de uva y mosto, exclusivamente, por medios mecánicos.
2. Los envases y útiles de trabajo deben limpiarse en local separado, dotado de las condiciones inherentes.
3. La elaboración de jugo de uva, chicha de uva, champaña y subproductos deben realizarse en locales o instalaciones independientes.
4. Los camiones-tanques y vagones-tanques utilizados para el transporte de vino, estarán oficialmente cubicados, identificados por numeración y se mantendrán en todo momento, en buen estado de conservación y limpieza.
Artículo 852.- En los Frigoríficos queda prohibida la tenencia de carnes, embutidos, fiambres, grasa y productos afines en mal estado de conservación y/o procedentes de animales equinos, caninos y felinos.
Artículo 853.- Las Graserías que elaboran grasas comestibles se hallarán separadas de las que fabrican sebos y demás productos incomestibles, aunque funcionen en un mismo establecimiento y, además, deben satisfacer los siguientes requisitos:
1. Funcionar en forma que no se moleste al vecindario con emanaciones desagradables.
2. Los residuos deben depositarse en recipientes con tapas que se vaciarán con la frecuencia necesaria.
Artículo 854.- Los Mataderos deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Queda prohibida la presencia de perros en el interior de los mataderos y la existencia de vísceras de animales enfermos sin utilizar o destruir. Serán personalmente responsables de estas infracciones los encargados o administradores de los mataderos juntamente con la entidad, firma o persona propietaria del establecimiento.
2. La inutilización o destrucción de los comisos debe realizarse siempre en presencia de un representante de la autoridad sanitaria.
3. Cuando las reses o partes de las mismas sean destinadas por la autoridad competente para la elaboración de grasa comestible, será necesario comprobar que el cocimiento sea llevado a temperatura no menor de 100º C. Esta operación sólo se permite durante el día y en presencia del inspector oficial.
Artículo 855.- Los Molinos de yerba mate deben cumplir los siguientes requisitos:
l. Las mezclas de yerbas para preparar los diversos tipos sólo pueden efectuarse por medio de aparatos mecánicos.
2. La yerba mate elaborada debe ser expendida en envases fabricados con materiales apropiados para su buena conservación los que deben llevar cierres de garantía (sello, precinto, faja, etc.).
3. Queda prohibida la tenencia de "palos" sueltos y vegetales adulterantes de yerba mate, los que serán comisados inmediatamente donde se los hallare. Los molinos sólo pueden tener el porcentaje de palos sueltos que fija la autoridad competente en relación con la existencia de yerba mate total que posean y de acuerdo al tipo de producto que elaboran.
4. Los polvos aspirados mecánicamente durante el proceso de elaboración, que no hayan estado en contacto con el medio ambiente, pueden ser aprovechados siempre que estén constituidos por yerba mate apta para el consumo.
5. Los establecimientos que preparan extractos de yerba mate (yerba mate soluble) y productos afines y la extracción de cafeína, deben realizar estas operaciones en instalaciones separadas del moliño.
6. Queda prohibida la molienda de trozos de palos de yerba mate así como la de sucedáneos o adulterantes de la misma.
Artículo 856.- Las Panaderías deben satisfacer los siguientes requisitos:
1. El sobado y amasado de pan debe efectuarse mecánicamente.
2. En las cuadras de elaboración se debe disponer de salivaderas con soluciones antisépticas y de letreros que ostenten las leyendas: "Terminantemente prohibido fumar" y "Prohibido escupir en el suelo". En los baños y servicios se deben colocar carteles sobre la necesidad de lavarse las manos cada vez que se haga uso de ellos.
3. Los productos elaborados se recibirán en canastos y de inmediato deben ser depositados en estanterías especiales protegidas por vidrios, telas metálicas o de material plástico u otro material higiénico aprobado. El transporte de los productos de panadería al exterior del establecimiento sólo puede efectuarse en cestos de paja con tapa y/o en carros o vehículos cerrados y preservados de toda contaminación.
4. Cuando se compruebe alguna alteración en los productos de panadería, debida a microorganismos, se dispondrá la inutilización de la mercadería y la esterilización de los útiles de trabajo.
Artículo 857.- Queda prohibida la tenencia de pan viejo y factura vieja, en piezas enteras o en trozos, en las cuadras y dependencias de las panaderías.
Artículo 858.- Los Mataderos o Peladeros de aves, además de poseer fiscalización veterinaria oficial, deben cumplir los siguientes requisitos:
l. Queda prohibido sacrificar aves para librar a la venta en locales no habilitados por las autoridades y la tenencia y/o venta de aves sin examen previo del veterinario oficial.
2. Queda prohibida la tenencia en estos establecimientos de animales (aves) enfermos o muertos.
3. Los establecimientos que apliquen el método de conservación de aves por la clorotetraciclina deben estar especialmente habilitados por la autoridad competente y ser fiscalizados continuamente extremando el contralor higiénico sanitario.
Artículo 859.- Los Tambos deben satisfacer los siguientes requisitos:
1. El ordeño manual debe realizarse de conformidad a las siguientes normas:
a) Las mamas deben lavarse previamente al ordeño.
b) El ordeñador debe lavarse las manos prolijamente, antes del ordeño y no debe introducir las manos en la leche.
c) Usar el balde reglamentario y la técnica de ordeño indicados por el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires.
d) Las primeras emisiones de leche no deben ser recogidas.
2. La leche debe filtrarse con filtros renovables de mallas finas de lienzos o algodón y enfriarse inmediatamente o simultáneamente a la filtración por sistema de cortina por pileta de agua u otros procedimientos aprobados por la autoridad sanitaria competente.
3. Se prohíbe mezclar la leche ordeñada por la tarde con la de mañana y viceversa.
4. Los dueños y/o encargados de los tambos son los responsbales de la calidad del producto obtenido y también de la entrega o transporte de leche a los establecimientos clandestinos.
Artículo 860.- Queda prohibido el uso de tarros destinados al transporte de leche y crema para transportar suero o cualquier otro producto o sustancia y también el empleo de envases que presenten, interna o externamente, condiciones higiénicas objetables.
Artículo 861.- Los tambos modelos deben satisfacer los siguientes requisitos:
l. Poseer certificado de sanidad animal que justifique la aptitud de los animales para el ordeño.
2. Mantener en todo tiempo, perfectas condiciones de higiene y aseo. Los recipientes, aparatos o implementos deben limpiarse y tratarse con vapor de agua inmediatamente antes y después de ser usados.
3. Debe practicarse el ordeño en forma mecánica y sólo por autorización previa de la Autoridad Sanitaria correspondiente podrá practicarse el ordeño manual, en la forma establecida por la misma.
4. La leche debe filtrase por filtros renovables aprobados por la autoridad competente y refrigerarse inmediatamente a una temperatura inferior a 6º C, temperatura que debe mantenerse en su reserva, hasta el envasamiento que se realizará, previo contralor analítico en recipientes higiénicos, aprobados también por la autoridad competente y mediante procedimientos mecánicos que protejan el producto del exterior, el que inmediatamente debe reservarse hasta el momento de su expendio en cámaras frigoríficas a una temperatura inferior a 6º C.
5. Los repartidores y/o expendedores deben utilizar exclusivamente los envases originales y en ningún caso podrán efectuar el trasvasamiento de sus contenidos. Los cierres de los envases serán herméticos y no podrá presentar signos de violación.
6. Queda prohibido en los tambos modelos la producción y existencia de otra leche que no sea la certificada.
7. La falta de higiene en los locales, aparatos, utensilios, tanques, filtros, envases, etc., y/o la carencia de certificados de sanidad animal podrá determinar la inaptitud para el consumo humano de la leche elaborada, aun cuando los datos analíticos de ésta satisfagan las exigencias reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Artículo 862.- Los Tostaderos de café deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Los depósitos de primeras materias y de productos elaborados, deben estar separados del local de tostación, molienda y mezcla.
2. La extracción de cafeína, preparación de concentrados, etc., debe efectuarse en locales separados.
3. Queda prohibida la tenencia de café alterado, adulterado o falsificado y de sustancias distintas a las autorizadas por el presente reglamento para la elaboración del café. Los productos de desecho de la elaboración de café pueden conservarse exclusivamente en depósitos aislados y sólo podrán venderse para ser industrializados de inmediato, con permiso oficial. Los productos en infracción serán comisados inmediatamente.
Artículo 863.- Las Triperías, Mondonguerías o industrias afines, deben satisfacer los siguientes requisitos:
1. La recepción de las primeras materias debe realizarse en local separado de la planta de elaboración y del depósito de los productos terminados.
2. Las tripas y mondongos deben ingresar libres de su contenido interior y serán tratados a medida que se reciban no pudiendo ser elaborados sin lavado previo ni depositados en recipientes permeables de madera o material semejante. El mondado del mondongo debe practicarse por raspado, no pudiendo emplearse el procedimiento de fermentación. La insuflación de las tripas se practicará exclusivamente por medios mecánicos.
3. Los residuos destinados a la elaboración de guano y/o de grasa industrial, deben ser recogidos en recipientes de cierre hermético.
4. No podrán elaborar grasas ni fundir sebos sin permiso especial de la Autoridad Sanitaria.
Artículo 864.- Las Fábricas de aceite o Refinerías de aceite deben satisfacer los siguientes requisitos:
l. Las secciones de limpieza y descascarado de semillas tienen que estar dotadas de elementos que impidan la dispersión de los residuos procedentes de estas operaciones a las otras dependencias de la fábrica.
2. Los subproductos de la elaboración de los oleaginosos obtenidos por medios mecánicos y/o extraídos por solventes, se depositarán en lugares cubiertos.
3. La sección de extracción por solvente estará separada de las demás dependencias y acondicionada especialmente para que satisfaga las precauciones de seguridad correspondientes. Todo nuevo edificio de extracción por solvente, deberá ubicarse a una cierta distancia de los otros edificios que no forman parte integrante de la planta de extracción. La autoridad competente fijará en cada caso y de acuerdo con las características del solvente a utilizar, cuál ha de ser la distancia mínima prudencial.
4. Cada vez que en la elaboración se cambie de semilla o fruto oleaginoso a otro en el mismo equipo, éste se agotará suficientemente.
Cuando ello no sea posible, las primeras fracciones no podrán expenderse como aceite procedente de una sola especie vegetal.
5. Los disolventes que se utilicen para la extracción de aceites comestibles, deben ser oficialmente aprobados y pueden ser derivados del petróleo o sintéticos. Los solventes derivados del Petróleo deben proceder de la redestilación de naftas de “topping” con exclusión absoluta de naftas de "cracking", y serán incoloros, limpidos, no dejarán depósito, no contendrán agua ni materias extrañas, darán un ensayo Doctor negativo y en las pruebas de destilación su punto seco no podrá ser mayor de 92º C.
Artículo 865.- Las Fábricas de bebidas sin alcohol o Fábrica de bebidas analcohólicas deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Emplear máquinas lavadoras y enjuagadoras a presión, taponadoras automáticas o semiautomáticas; quedando terminantemente prohibido el cierre de los envases con aparatos de pie u otros con los cuales las tapas deben ser colocadas a mano, lo mismo que el uso de piletas de cualquier clase.
2. El lavado de los envases se efectuará exclusivamente en forma mecánica en una solución de agua caliente a 60º C, con soda cáustica al 4%, debiendo ser enjuagados en agua fría o con procedimientos mecánicos.
3. Los establecimientos radicados en localidades que posean agua corriente, sólo pueden emplear esta agua previa filtración para la elaboración de sus productos. Los que no posean servicios de agua corriente, deben utilizar agua de pozo semisurgente de 2da. napa, previo análisis de la Autoridad de Bienestar Social, el que se repetirá cuantas veces se crea conveniente. Dichos pozos estarán a una distancia de 15 metros, por lo menos, de los pozos negros.
4. Los tubos y demás instalaciones de los aparatos de fabricación, por los cuales pasa el agua carbónica o la bebida, estarán construidos de estaño puro o de otro metal autorizado, estañado en su interior y las bombas y cañerías deberán estar dispuestas de tal manera que permitan su desmontado y limpieza con facilidad, quedando prohibido el uso de "codos" fijos.
5. Todas las máquinas y aparatos estarán dotados de elementos de protección y la máquina empleada para la saturación con gas carbónico poseerá dispositivo de control y válvula de seguridad.
6. Se prohíbe a los industriales poseer y/o utilizar recipientes de otras fábricas y los que siendo de su propiedad no tengan claramente grabado su nombre y marca y los que aparezcan borrados por cualquier procedimiento. Se exceptúan de la primera prohibición a los recipientes cuyos propietarios, habiendo dejado de elaborar los productos que en ellos se envasan, hayan autorizado a utilizar o los hayan vendido a otras firmas, quienes en este último caso, para identificar los que a cada uno corresponda o pertenezca grabarán sobre los mismos un número de orden otorgado por la Autoridad de Bienestar Social. Admítese en las fábricas y en los vehículos de reparto de las mismas, como tolerancia máxima de sifones vacíos bastardos, la existencia de 5% sobre el total de envases en la fábrica o en el vehículo de propiedad de la firma, siempre que el industrial pueda demostrar con las respectivas boletas que procede regularmente al canje periódico de los mismos. No existe tolerancia para los envases bastardos llenos. Las partidas de envases que se encuentren depositados en lugares que no pertenezcan a la fábrica propietaria de los mismos o sean transportados en vehículos extraños a las mismas, serán intervenidos para ser entregados a sus verdaderos dueños, aplicándose al infractor las penalidades correspondientes.
7. Queda prohibido llenar sifones y envases en general que no estén en perfectas condiciones de seguridad e higiene o que tengan rajaduras u otros deterioros que ofrezcan peligro.
8. El transporte de los productos se hará en vehículos autorizados y en cajones que reúnan el máximo de seguridad para su conservación.
9. Los recipientes destinados a la preparación de jarabe, deben ser de acero inoxidable, o de hierro enlozado, esmaltado o estañado en su interior y encontrarse en perfecto estado de conservación, bajo pena de ser destruidos.
10. Las máquinas para fabricación en pequeña escala de bebidas gasificadas que se instalen, deben tener la aprobación respectiva, y cuando se encuentren instaladas en casas de comercio (almacenes, confiterías, bares, hoteles, etc.), su poseedor sólo puede llenar envases para el propio consumo de su negocio.
11. El anhídrido carbónico que se tenga y/o utilice en las fábricas de bebidas sin alcohol, debe ser químicamente puro y las demás primeras materias de buena calidad y aptas para la alimentación según lo establece el presente reglamento.
Artículo 866.- Las fábricas de cerveza o Cervecerías, deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Se permite la corrección del agua de braceado, siempre que conserve su potabilidad, química y bacteriológica.
2. Queda permitida la adición a los mostos de extractos naturales de lúpulo y diestasas proteolíticas autorizadas: papayotina (papaína), pepsina y collupulina, etc. Asimismo, el agregado a la cerveza de ácido ascórbico (natural o sintético) o de su sal sódica como agentes antioxidante y estabilizante, en la proporción máxima de 4 gramos por hectólitro como ácido ascórbico.
3. Queda prohibido el empleo, en la elaboración de cerveza, de saponina o sustancias espumígenas, de edulcorantes, de principios amargos extraños, de materias colorantes, de sustancias conservadoras, de agentes de neutralización y de cualquier otro ingrediente no autorizado por el presente.
4. Los productos de cervecería alterados, afectados por enfermedades o por defectos de sus primeras materias, métodos deficientes de elaboración y/o impropia conservación, serán inutilizados en el acto.
Artículo 867.- Las fábricas de Conservas deben satisfacer los siguientes requisitos:
1. Disponer de servicios de agua a presión para la limpieza de útiles, recipientes, pisos, etcétera.
2. Utilizar en la elaboración primeras materias animales, sanas y limpias, según lo establecido por el presente reglamento.
3. Emplear para la elaboración primeras materias vegetales, sanas y limpias, según lo establecido por el presente, recogidas en estado de sazón, es decir antes de su completa madurez y que no pasen más de 72 horas de cosechadas. Este último no regirá para las hortalizas y frutas que se conservan en cámaras frigoríficas adecuadas, con temperatura, aireación y humedad convenientes.
4. Poseer heladeras o cámaras frigoríficas, máquina de vacío y autoclave en condiciones reglamentarias.
5. Utilizar envase y rotulado que responda a las exigencias del presente reglamento. En las conservas de origen animal, será obligatorio, además, consignar el número del establecimiento elaborador y la indicación del reconocimiento veterinario (inspección) impresos en relieve de una de sus tapas y, cuando se trate de productos de exportación, es conveniente proteger la hojalata con una capa de barniz para evitar la oxidación.
6. Toda partida de conservas debe cumplir un período de observación de 6 días de estacionamiento, como mínimo, antes de ser librada a la circulación.
7. Después de esterilizar conservas, especialmente de vegetales, se procurará enfriar los envases, una vez salidos del autoclave, en un tiempo no mayor de 5 horas, para franquear así la zona peligrosa en la que proliferan los gérmenes termorresistentes.
Artículo 868.- Las Fábricas de embutidos, Fábricas de embuchados o Fábricas de chacinados, deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Queda prohibida la tenencia de carne, chacina, embutido y afines en mal estado de conservación y/o procedentes de animales equinos, caninos y felinos.
2. Queda absolutamente prohibido el empleo de carnes o vísceras que no hayan sido inspeccionadas por el veterinario oficial. Toda primera materia y producto elaborado que proceda de animales no inspeccionados se comisará inmediatamente.
3. La carne picada proveniente de roturas de tripas, puede usarse para otras facturas, siempre que sean del día en que fueron elaboradas pero en ningún caso podrá guardarse de un día para otro, para usar en factura fresca. En el caso de no poder usarla el mismo día, podrá usarse, previa cocción, en la elaboración de morcillas y demás chacinados que exigen para su elaboración un proceso de cochura (facturas cocidas).
3. La carne picada que, por cualquier motivo, ha caído al suelo, no puede ser empleada en ninguna clase de factura.
4. La chacina (carne picada y adobada) que no ha sido embutida debe guardarse en cámaras frigoríficas a una temperatura adecuada.
Artículo 869.- Los fabricantes de chacinados están obligados a expender sus productos con el sello de la inspección veterinaria oficial y las etiquetas respectivas aprobadas por los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social. Los intermediarios y expendedores al menudeo están obligados, por su parte, a conservar dichos sellos y etiquetas hasta el momento de dispensar la última porción de factura, bajo pena de comiso inmediato de ésta.
Artículo 870.- Las Fideerías, Fábricas de pastas y semejantes, deben satisfacer los siguientes requisitos:
1. La elaboración debe efectuarse únicamente con aparatos mecánicos excepto el enroscamiento que podrá efectuarse también en forma manual. La desecación debe realizarse en cámaras cerradas. Los fideos largos se pueden colocar en caños o soportes de madera inodora o varillas de material inalterable. Todos los elementos que la industria emplee para la movilidad, transporte, desecación, estacionamiento, etc., de las pastas (bastidores, zarandas, chatas) deben estar constituidos por un armazón cerrado internamente con un tejido de metal inalterable o cubierto con pintura protectora antioxidable aprobada por autoridad competente o, en su defecto, protegido de telas de arpillera, yute, algodón o plástico. Además, las cajas o chatas deben estar construidas de tal manera que, superpuestas, formen un conjunto cerrado sin soluciones de continuidad en las paredes laterales.
2. Los productos elaborados deben ser colocados sobre mesas, tableros, estantes, cajones, barricas o bolsas de arpillera o algodón aisladas del suelo, defendidos de la contaminación atmosférica, de insectos, arácnidos y/o roedores.
3. Queda terminantemente prohibido triturar (granular) desperdicios de fideos y sobras de pastones en los locales de las fábricas de pastas. Esta operación puede realizarse en establecimientos separados de las fábricas y al solo efecto de ser destinado el producto a la alimentación de animales.
Artículo 871.- Las Fábricas de golosinas deben cumplir con el siguiente requisito: Las golosinas (dulces, turrones, bombones, caramelos, pastillas, confites, chocolatines, etc.), que con el tiempo se alteren no pueden recibirse en la casa vendedora bajo ningún concepto, pues deben inutilizarse inmediatamente. Como excepción se autoriza la recepción de envases de retorno que habitualmente se emplean para el expendio a granel de caramelos, confites, bizcochos y galletitas, quedando prohibido su relleno por quienes no sean sus legítimos propietarios.
Artículo 872.- Las Fábricas de hielo, radicadas en localidades que carecen de servicio de agua corriente, deben disponer de depósitos de agua potable, de capacidad suficiente para satisfacer sus necesidades.
Artículo 873.- Las Fábricas de licores y las Destilerías deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Queda prohibido fabricar, exponer, expender y tener productos destinados a mejorar, conservar, añejar artificialmente (Salsas, bonificadores, antifermentos, etc.), o imitar bebidas alcohólicas destiladas y licores; engañar al comprador o consumidor sobre sus cualidades esenciales, origen y clase o con el fin de dar a un producto artificial los caracteres de una bebida natural o normal, falseando los resultados del análisis.
2. Los fabricantes de bebidas alcohólicas están obligados a exhibir los libros de elaboración de impuestos internos a los inspectores de la autoridad sanitaria cuando éstos así lo requieran en el desempeño de sus funciones (o comisiones).
Artículo 874.- Las fábricas de manteca o Mantequerías deben satisfacer los siguientes requisitos:
l. La leche y la crema que se reciba deben reunir las condiciones de aptitud que figuran en el presente reglamento para tales produc tos.
2. Los envases se deben usar exclusivamente para el transporte de la leche y crema y en todo momento se presentarán, externa e internamente, en óptimas condiciones de higiene.
3. El procedimiento de elaboración y los aditivos químicos y biológicos utilizados deben estar autorizados por la autoridad competente.
Artículo 875.- Las Confiterías, Cafés, Bares, Lecherías, Pizzerías, en cuyos locales se consumen algunos productos elaborados, deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Los productos elaborados deben colocarse en bandejas o fuentes de loza o de metal inoxidable.
2. Sólo podrán admitir, sin cargo, la devolución de los productos que se expendan envasados, envueltos o ensobrados; en caso contrario, los artículos devueltos por el cliente deben inutilizarse en el acto, haciéndose responsable al mozo y al propietario del negocio del incumplimiento de esta disposición.
3. Dispondrán de servilletas de papel para el uso del público consumidor.
Artículo 876.- Las Fábricas de pastas frescas y análogas deben satisfacer los siguientes requisitos:
1. Queda permitida la coexistencia en un mismo ambiente del local de elaboración y del salón de ventas, siempre que esté protegido de contaminaciones exteriores.
2. Queda prohibido conservar por más de 24 horas los rellenos empleados en la elaboración de pastas frescas (ravioles, capelletis, panzzotti, canelones, etc), y las pastas elaboradas que los contengan.
Artículo 877.- Las Fábricas de Queso, Queserías o Queseras, deben satisfacer los siguientes requisitos:
l. Contar con sala de fermentos y cultivos y laboratorios de análisis, independientes del local de elaboración, con los equipos y elementos necesarios que al efecto fije la autoridad competente para cada una de estas secciones.
2. Los establecimientos que elaboren quesos fundidos, deben contar con locales especiales y separados, destinados a la limpieza de quesos, depósito y descortezado de los mismos y a la fusión y empaquetamiento de los productos terminados.
3. La leche que se recibe en las queserías debe reunir las condiciones de aptitud que figuran en el presente reglamento para tal producto.
4. Los envases se utilizarán exclusivamente para el transporte de la leche y crema y en todo momento se presentarán externa o internamente en óptimas condiciones de higiene.
5. Queda prohibido en la elaboración de queso el uso de leche que denote infección, alteración o adulteración y/o que su acidez expresada en ácido láctico, exceda de 0,20%.
Artículo 878.- Las Fábricas de conservas de pescado y mariscos deben satisfacer los siguientes requisitos:
l. Disponer de servicio de agua a presión para la limpieza de útiles, cajones, pisos, etcétera.
2. Los cajones en los cuales llega la primera materia al establecimiento no deben emplearse para otros fines que los indicados. Deben limpiarse inmediatamente después de vaciados, y mantenerse, en todo momento, en perfectas condiciones de conservación y aseo.
3. Queda prohibido utilizar en la maduración por salazón, recipientes o envases que originariamente hayan contenido sustancias inaptas para la alimentación (latas de kerosene, de nafta, de aceite lubricante, etcétera).
4. Queda prohibido usar el aceite recogido en las máquinas remachadoras en la elaboración de conservas y productos alimenticios.
5. Las fábricas fuera de las zonas de pesca, deben recibir la primera materia en salmuera o congelada.
6. Los envases para productos derivados de la pesca, además de satisfacer las exigencias del presente reglamento y tener la aprobación oficial, deben llevar la declaración del lugar de elaboración. También puede autorizarse el empleo de cajones de madera blanca, de primer uso, revestidos interiormente con papel impermeable, de capacidad hasta 40 kilogramos neto, para el envase de pescado congelado, salado y seco (tipo bacalao) o ahumado que se destina al comercio.
7. Las conservas de pescado, una vez elaboradas, deben mantenerse en observación durante 6 días a los efectos de las pruebas biológicas pertinentes.
8. Las salmueras utilizadas en las salazones deben renovarse o complementarse como sea necesario y serán preparadas con agua potable y sal de primer uso, apta para la alimentación según el presente reglamento, quedando prohibida la adición de materias colorantes, sustancias conservadoras y productos de carga, como así también el empleo de sal recuperada de salmueras usadas. Las salmueras no deben presentar absorción de yodo mayor de 1,20 gramos por litro.
Artículo 879.- Las Fábricas de vinagre o Vinagrería, deben cumplir los siguientes requisitos:
l. Las materias primeras que se utilicen: vino, cerveza, alcohol, etc., no presentarán otra inaptitud para el consumo que el desarrollo del Mycoderma aceti. Queda prohibido elaborar vinagre con materias primeras inaptas para el consumo (por motivos distintos al antedicho); con vinos espúreos, alterados por fermentación manítica, torcido o cualquier otra enfermedad o vinos con olores y/o colores y/o sabores extraños y/o con restos de vinos de casas de comida, cantinas, despachos de bebidas, etcétera.
2. En la elaboración de vinagre son consideradas lícitas las siguientes operaciones: la dilución del vino con solución azucarada o alcohólica efectuada exclusivamente en la fábrica de vinagre y sin poder salir de ella en la medida necesaria para su acetificación normal; el uso de clarificantes admitidos por el presente reglamento para los vinos, la decoloración con carbón y la aromatización con estragón, laurel y especias.
3. El ácido acético que se encuentra en las fábricas de vinagre o en los comercios de venta de vinagre al detalle, se considerará que está destinado a la adulteración y será comisado en el acto sin perjuicio de la aplicadón de la penalidad que corresponda por la infracción.
Artículo 880.- Las Salineras, deben satisfacer los siguientes requisitos:
1. Comprobar que la sal, antes de su envasado, se encuentra libre de gérmenes patógenos o de saprófitos que pueden alterar las propiedades nutritivas de los alimentos.
2. Ejecutar las tareas de trituración, molienda y envasado en locales apropiados.
3. Emplear envases higiénicos de primer uso únicamente.
4. Los establecimientos que, sin ser productores de sal, se dedican al fraccionamiento o distribución de la misma para uso alimentario, sólo pueden recibir para tal fin sal envasada en bolsas nuevas y por lo tanto, no podrán tener en sus locales o depósitos, destinados al fraccionamiento, sal envasada en envases de segundo o más usos.
5. Unicamente podrán recibir sal despachada y transportada a granel (sin envase) y directamente de origen, las industrias que no sean de la alimentación y aquellas que se dedican a la purificación de la sal para uso alimentario.
6. Las inciustrias de productos alimenticios, tales como panaderías, fabricas de chacinados, fábricas de conservas, salazón de tripas, etc., no pueden tener en sus depósitos sal a granel ni sal envasada en bolsas que no sean de primer uso. Los establecimientos frigoríficos deben depositar la sal que destinan a la elaboración de alimentos en lugares separados de la que utilizan para salar cueros, en ablandadores de agua o para otro uso que no sea alimentario.
Artículo 881.- En general queda prohibido el expendio ambulante de alimentos a excepción de las frutas, verduras y de los siguientes productos: golosinas a base de maíz, maní, almendras, etc., bebidas sin alcohol, masitas, galletitas y bizcochos, empanadas, sandwiches, caramelos, chocolate, barquillos y helados, siempre que se expendan bajo envoltura de fábrica y sean de venta permitida por la autoridad sanitaria y procedan de establecimientos controlados. Permítese también el expendio ambulante de zumo de frutas, café, té, mate, leche y cacao en refrigeradores o en termos, dispensados en vasos de papel parafinado o similares, conservados en tubos sanitarios, estos vasos se destruirán una vez utilizados. Asimismo la autoridad sanitaria puede permitir el expendio ambulante de otros productos como pescado, etc., en los casos particulares que así lo resuelva.
Artículo 882.- Los carros, canastos, cajones, cestas y demás receptáculos usados por los repartidores a domicilio y los vendedores ambulantes de productos alimenticios y bebidas, no sólo deben ser aptos para el uso a que se destinan, sino que además deben encontrarse en todo momento en buen estado de conservación y limpieza, y elementos (toldos, techo, tapa, etc,), para resguardo de la mercancía. La Autoridad Sanitaria exigirá a los vendedores ambulantes, depósitos para la reserva de los productos, cuando la naturaleza de los mismos lo aconsejare.
Remate de alimentos
Artículo 883.- La venta en almoneda o pública subasta de productos cuyas condiciones bromatológicas están reglamentadas por el presente, queda sujeta a las siguientes cláusulas:
l. Debe ser fiscalizada previamente por Autoridad Sanitaria competente, de lo contrario se procederá a su interdicción o secuestro sin perjuicio de las penalidades que correspondan.
2. La solicitud de fiscalización que resulta de lo dispuesto en el inciso anterior tiene que ser presentada ante la Autoridad Sanitaria de la Provincia de Buenos Aires, con 30 días de anticipación a la fecha del remate y debe ser acompañada de un inventario detallado de las mercaderías en venta, con especificación de las marcas de los productos, naturaleza y cantidades de los mismos por renglón, singularizando los envases de distinto tamaño cuando así los hubiera.
3. En el acto de subasta debe exhibirse al público copia del inventario indicado en el inciso 2º, firmada por el responsable de la venta y visada por la Autoridad Sanitaria con la declaración de que dichas mercaderías son aptas para el consumo según el presente.
4. Los locales en que se efectúan remates de productos alimenticios deben ser mantenidos en adecuadas condiciones de higiene.
5. En los locales a que se refiere el apartado anterior no se permite el fraccionamiento o trasvasamiento de las mercaderías sometidas al remate.
Cámaras frigoríficas
Artículo 884.- Se entiende por Cámara Frigorífica el local cerrado destinado a la conservación de alimentos por medio del frío artificial.
Artículo 885.- Las cámaras frigoríficas deben poseer certificado de habilitación de la Autoridad Sanitaria correspondiente.
Artículo 886.- Las cámaras frigoríficas se mantendrán en perfectas condiciones de aseo y orden (lo mismo que los utensilios que se emplean en ellas) y deben desinfectarse, por lo menos, una vez por año y su temperatura interior por ningún motivo, puede ser superior a la que exige la naturaleza de los productos que en ellas se conservan. Debe contar con buena ventilación, que permita renovar el aire cuantas veces sea necesario, estar provistas de un termómetro de máxima y mínima y de un higrómetro registrador y contar con un sistema de iluminación que permita el contralor de los productos almacenados en su interior.
Artículo 887.- Las carnes en general (incluso las aves de corral y de caza) antes de almacenarse en cámaras frías que contengan otros productos animales, deben mantenerse por un tiempo en las antecámaras, que también deben estar relativamente frías.
Artículo 888.- Los trozos de carne se introducirán en la cámara en perfecto estado de conservación y deben colocarse en colgaderos seriados en forma tal que queden separados entre sí y no toquen el piso ni las paredes de la cámara. El pescado se introducirá en cajones y en adecuadas condiciones de higiene y conservación.
Artículo 889.- Los cajones que contengan productos alimenticios deben estar siempre en perfectas condiciones de limpieza. Se estibarán sobre tirante o entarimados adecuados para permitir una conveniente circulación del aire frío y debe dejarse un espacio suficiente en forma de pasillos centrales, para facilitar el paso y el contralor correspondiente.
Artículo 890.- Todos los productos alimenticios que se encuentren depositados en cámaras frigoríficas están destinados a la alimentación y por ello, los que no resulten aptos para el consumo, serán comisados en el acto.
Artículo 891.- Queda terminantemente prohibido volver a conservar en cámra fría las carnes una vez descongeladas y las carnes refrigeradas, las aves de corral y de caza y los huevos retirados de éstas, que hayan estado expuestos algún tiempo al ambiente normal, excepto en lo necesario para efectuar su transporte o traslado a otras cámaras frigoríficas.
Artículo 892.- En general, la conservación de productos perecederos de origen animal y vegetal mediante el frío artificial, se hará ajustándose a las indicaciones del presente.
Artículo 893.- El incumplimiento de los requisitos de funcionamiento establecido por la Autoridad Sanitaria determinará la intervención de las mercaderías en las cámaras hasta tanto se determine su aptitud para el consumo, sin perjuicio de las penalidades que correspondan por el incumplimiento.
Artículo 894.- Prohíbese terminantemente en las cámaras frigoríficas y antecámaras, el almacenamiento de sustancias, productos, etc., ajenos a la finalidad para que fueron destinados, como también la utilización simultánea o sucesiva, para la conservación de la materia prima y productos elaborados de acuerdo a las normas que se detallan en el presente.
Artículo 895.- En las cocinas de los restaurantes, bares, cantinas, etc., donde se preparen platos de comida, éstos, una vez preparados no pueden guardarse más de 24 horas, ni utilizarse por ningún motivo las sobras para elaborar nuevos manjares, las que deben arrojarse a los depósitos de residuos inmediatamente, entendiéndose por sobras los restos de comida que vuelven en los platos por no haber sido consumidos por los comensales. Las porciones de comidas que vuelvan de las mesas en las fuentes, pueden apartarse y si se desea conservarla para otros fines, se debe hacerlo en sitio separado, destinado a este objeto.
Artículo 896.- La comida que es costumbre tener semicocida (platos marcados) debe consumirse dentro de las 24 horas, estando prohibido su colocación en heladeras, en las que sólo pueden conservarse materias primas de cocina (carnes, frutas, huevos, leche, manteca, fiambres, etc.), salsas mayonesas y afines, las llamadas salsas universales o de fondo, excepto el tuco y bebidas. Los productos que se encuentran en infracción al presente artículo serán inutilizados en el acto, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que correspondan.
Del aire ambiente
Artículo 897.- La composición del aire ambiente de los lugares cerrados, ocupados o concurridos por personas, debe satisfacer las condiciones establecidas para el aire normal, no pudiendo sobrepasar sus contaminaciones gaseosas (ácido clorhídrico, amoníaco, anhídrido sulfuroso, bromo, cloro, etc.), los valores límites internacionales que figuran en la reglamentación oficial.
Máquinas, útiles, utensilios y aceesorios
Artículo 898.- Las máquinas, útiles, utensilios y accesorios deben encontrarse en todo momento en perfectas condiciones de orden, limpieza, estado de conservación e higiene. Las partes que pueden estar en contacto con alimentos y sus primeras materias deben, además, estar constituidas o revestidas por materias prácticamente inatacables por el producto y no ceder sustancias nocivas, contaminantes o modificadoras de los caracteres organolépticos.
Queda permitido, sin autorización previa, el empleo de los siguientes materiales:
1. Acero inoxidable, acero, hierro fundido o hierro batido, revestidos o no con estaño técnicamente puro y hierro cromado.
2. Cobre, latón o bronce revestidos internamente con una capa de oro, níquel, plata, cromo o estaño técnicamente puros, exceptuándose del requisito del revestimiento a las calderas, vasijas y pailas para cocción de dulces y almíbares, morteros, platos de balanza y pesas.
3. Estaño, níquel, cromo y aluminio, técnicamente puros y sus aleaciones con metales inocuos.
4. Hojalata de primer uso.
5. Hierro enlozado o esmaltado que no ceda plomo u otros compuestos nocivos por ataque ácido.
6. Materiales cerámicos, barro cocido vidriado en su parte interna, que no cedan plomo u otros compuestos nocivos al ataque ácido, vidrios, cristal, mármol y maderas inodoras.
7. Cartón, cartulina, papel o sus sucedáneos, tejidos de fibras vegetales o animales, impermeabilizados o no.
8. Goma o caucho y sucedáneos, excentos de metales nocivos y sustancias tóxicas en general.
9. Materiales plásticos, excentos de sustancias nocivas.
10. Plomo, únicamente en las canalizaciones de agua potable.
11. Los que figuran en Envases y envolturas.
12. Los que en adelante apruebe la Autoridad Sanitaria.
Artículo 889.- Los metales y otros materiales que se pongan en contacto con los alimentos y sus primeras materias, no deben contener más de 1% de plomo, antimonio cinc, cobre u otras impurezas, ni más de 0,02% de arsénico u otra sustancia considerada nociva.
Las superficies deben tener como mínimo 3 miligramos de estaño por cada centímetro cuadrado.
Todo material esmaltado, lacado o barnizado debe presentar la superficie completamente cubierta, de acuerdo con las prácticas tecnológicas usuales y no debe ceder plomo, cinc, antimomo u otros elementos o compuestos considerados nocivos, después de calentado 2 horas a 100º C o 15 minutos a 120º C en autoclave, en contacto con una solución de 3 gramos de cloruro de sodio, 10 gramos de azúcar y 0,50 gramos de ácido tartárico en 100 ml de agua destilada.
Artículo 900.- Cuando se considere necesario, se pueden proteger los útiles con barnices, lacas, esmaltes o cualquier otro revestimiento o tratamiento protector que apruebe la Autoridad de Bienestar Social.
Los barnices y materiales plásticos destinados a estar en contacto con alimentos sólo pueden contener:
1. Resinas naturales, sintéticas y polímeros insolubles.
2. Solventes de punto de ebullición inferior a 150º C u otros cuya eliminación total se asegure en el producto terminado.
3. Plastificantes: aceite de parafina, aceite de ricino, glicerina, dietilenglicol, trietilenglicol, propilenglicol, estearatos y ricinoleatos de etilo, de butilo, de amilo y de metales no tóxicos como el calcio.
4. Endurecedores: hexametilentetramina.
5. Antioxidantes y estabilizantes: resinatos de cobalto y de manganeso.
6. Pigmentos: colorantes autorizados por el presente reglamento.
7. Mejoradores o cargas: talco, mica, óxido de titanio, aserrín, tierras silíceas y otros materiales autorizados expresamente por las Autoridades Sanitarias.
Además los barnices y materiales plásticos deben responder a las pruebas de corrosión a los ácidos, a los álcalis, a los cuerpos grasos y al hidrógeno sulfurado y a los ensayos de envejecimiento realizados con conservas alimenticias de pescados al aceite, jugo de tomates, legumbres y carnes saladas, según el uso que estén destinados.
Artículo 901.- Los barnices para protección interna de los depósitos de agua de bebida, deben ser resistentes al agua potable y al agua clorada y no pueden contener antimonio, arsénico, bario, cobre, mercurio, plomo, cinc, ni más de 1% de cobalto.
Artículo 902.- Las soldaduras, en el caso que se hallaren en contacto con los alimentos, deben estar constituidas por estaño que contenga como máximo 1% de plomo u otras impurezas y 0,02% de arsénico. Las soldaduras externas podrán contener cualquier porcentaje de plomo.
Artículo 903.- Las granallas, municiones o perdigones empleados para la limpieza de recipientes y envases destinados a contener productos alimenticios, bebidas y sus correspondientes primeras materias, deben estar excentas de plomo, arsénico y demás sustancias tóxicas. Las esponjas o virutas metálicas, no deben ser fabricadas con cobre, ni cinc ni con aleaciones de estos 2 metales ni con hierro u otro meletal recubierto de cobre, estaño, cinc o plomo.
ARTICULO 2.- Las penalidades o procedimientos relacionados con la aplicación del reglamento aprobado deberán seguir las normas legales, y reglamentarias vigentes sobre la materia.
ARTICULO 3.- Derógase toda otra disposición que se oponga al presente.
ARTICULO 4.- Comuníquese, etc.