DECRETO 8267/45

 

Reglamenta el artículo 43 de la Ley número 4195 (Im­puesto de Sellos) sobre sanciones a escribanos públicos con registro, por incumplimiento de disposiciones de la misma Ley.

 

LA PLATA, 28 de MAYO de 1945.

 

CONSIDERANDO:

 

Que es atribución exclusiva del poder administrador, dictar los reglamentos y disposiciones generales de las leyes, que facili­ten su ejecución y aplicación;

 

Que en la práctica ha quedado ampliamente demostrado que la aplicación del artículo 43 de la Ley 4195 y del Decreto número 5377 debe regla­mentarse en forma tal que contemple en for­ma objetiva los variados casos que se presenten diariamente para que las sanciones que se apli­quen sean equitativas.

 

Por estas consideracio­nes,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Están comprendidas dentro de las sanciones que determina el artículo 43 de la Ley número 4195 y del Decreto número 5377 todos los actos sujetos a inscripción otorga­dos con anterioridad a la Ley número 4781, ten­gan o no intervenidos en término su corresponde. Igualmente estarán sujetos a las mis­mas sanciones los instrumentos otorgados por los escribanos públicos con asiento del registro en esta Provincia y los escribanos públicos de extraña jurisdicción que se ha­yan acogido a los beneficios del Decreto nú­mero 5670, de fecha 13 de abril de 1944, con posterioridad al 6 de octubre de 1939, fecha de la promulgación de la Ley número 4781.

 

ARTÍCULO 2.- No es de aplicación el artículo 43 de la Ley número 4195 y del Decreto número 5377, ni serán pasibles de las sanciones allí es­tablecidas cualquiera sea la jurisdicción en que actúe el escribano, para los instrumen­tos:

a)      Cuyo corresponde no haya sido in­tervenido en término por errores en las certificaciones de deuda; cálculo erróneo en la reposición de sellado; deficiencias en el tex­to del instrumento, de los formularios o en los planos de subdivisión, que obliguen a su corrección y siempre que surja en for­ma indubitable que no ha habido por parte del profesional actuante negligencia o dolo. Estas dos circunstancias serán tenidas en cuenta por el Director General del Registro de la Propiedad al resolver cada caso en particular;

b)      Cuando media una consulta a la Di­rección General de Rentas sobre el sellado a reponerse;

c)      Cuando hubiere cinco correspondes comprendidos en las causales de los incisos a) y b) y la Dirección General de Rentas no interviniere los correspondes posteriores;

d)      Cuando un escribano de extraña ju­risdicción que no se haya acogido a los beneficios del Decreto número 5670 de fecha 13 de abril de 1944 utilice los servicios de un escribano público con registro en esta Provincia, para el pago de los impuestos, pe­didos de certificación y solicitud de inscrip­ción.

 

ARTÍCULO 3.- Los casos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 2º se justificarán mediante un certificado expedido por la Di­rección General de Rentas, Oficina de Con­trol de Sellado ya sea en el mismo corres­ponde o por separado, debiendo mencionar, en este caso, el número o números de los correspondes a intervenir y el número o nú­meros de las escrituras a que pertenezcan dichos correspondes.

 

ARTÍCULO 4.- Las sanciones que establece el artículo 43 de la Ley 4195 y el Decreto número 5377, serán aplicadas por el Juez Notarial de acuerdo al procedimiento establecido en el Título III, Capítulo II de la Ley número 5015, cuando se trate de escribanos de extraña jurisdicción, la sanción aplicada por el Juez Notarial, se hará saber por medio de oficio, al Tribunal o Juez que tenga la superinten­dencia de los escribanos en esa jurisdicción a sus efectos. La sanción de suspensión tem­poral del registro, para estos escribanos, im­portará la suspensión de los beneficios acor­dados por el Decreto número 5670.

 

ARTÍCULO 5.- El presente Decreto Reglamen­tario comenzará a aplicarse el día 1º de ju­lio de 1945. Hasta el día 30 de junio del co­rriente año, podrán presentarse para su inscripción, todos los instrumentos públicos otorgados ante los señores escribanos, cualesquiera sea la jurisdicción donde actúan, quedando eximidos de las sanciones que es­tablece el artículo 43 de la Ley número 4195 y De­creto número 5377.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese, etc.