DECRETO 8267/45
Reglamenta el artículo 43 de la Ley número 4195 (Impuesto de Sellos) sobre sanciones a escribanos públicos con registro, por incumplimiento de disposiciones de la misma Ley.
LA PLATA, 28 de MAYO de 1945.
CONSIDERANDO:
Que es atribución exclusiva del poder administrador, dictar los reglamentos y disposiciones generales de las leyes, que faciliten su ejecución y aplicación;
Que en la práctica ha quedado ampliamente demostrado que la aplicación del artículo 43 de la Ley 4195 y del Decreto número 5377 debe reglamentarse en forma tal que contemple en forma objetiva los variados casos que se presenten diariamente para que las sanciones que se apliquen sean equitativas.
Por estas consideraciones,
EL INTERVENTOR FEDERAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Están comprendidas dentro de las sanciones que determina el artículo 43 de la Ley número 4195 y del Decreto número 5377 todos los actos sujetos a inscripción otorgados con anterioridad a la Ley número 4781, tengan o no intervenidos en término su corresponde. Igualmente estarán sujetos a las mismas sanciones los instrumentos otorgados por los escribanos públicos con asiento del registro en esta Provincia y los escribanos públicos de extraña jurisdicción que se hayan acogido a los beneficios del Decreto número 5670, de fecha 13 de abril de 1944, con posterioridad al 6 de octubre de 1939, fecha de la promulgación de la Ley número 4781.
ARTÍCULO 2.- No es de aplicación el artículo 43 de la Ley número 4195 y del Decreto número 5377, ni serán pasibles de las sanciones allí establecidas cualquiera sea la jurisdicción en que actúe el escribano, para los instrumentos:
a) Cuyo corresponde no haya sido intervenido en término por errores en las certificaciones de deuda; cálculo erróneo en la reposición de sellado; deficiencias en el texto del instrumento, de los formularios o en los planos de subdivisión, que obliguen a su corrección y siempre que surja en forma indubitable que no ha habido por parte del profesional actuante negligencia o dolo. Estas dos circunstancias serán tenidas en cuenta por el Director General del Registro de la Propiedad al resolver cada caso en particular;
b) Cuando media una consulta a la Dirección General de Rentas sobre el sellado a reponerse;
c) Cuando hubiere cinco correspondes comprendidos en las causales de los incisos a) y b) y la Dirección General de Rentas no interviniere los correspondes posteriores;
d) Cuando un escribano de extraña jurisdicción que no se haya acogido a los beneficios del Decreto número 5670 de fecha 13 de abril de 1944 utilice los servicios de un escribano público con registro en esta Provincia, para el pago de los impuestos, pedidos de certificación y solicitud de inscripción.
ARTÍCULO 3.- Los casos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 2º se justificarán mediante un certificado expedido por la Dirección General de Rentas, Oficina de Control de Sellado ya sea en el mismo corresponde o por separado, debiendo mencionar, en este caso, el número o números de los correspondes a intervenir y el número o números de las escrituras a que pertenezcan dichos correspondes.
ARTÍCULO 4.- Las sanciones que establece el artículo 43 de la Ley 4195 y el Decreto número 5377, serán aplicadas por el Juez Notarial de acuerdo al procedimiento establecido en el Título III, Capítulo II de la Ley número 5015, cuando se trate de escribanos de extraña jurisdicción, la sanción aplicada por el Juez Notarial, se hará saber por medio de oficio, al Tribunal o Juez que tenga la superintendencia de los escribanos en esa jurisdicción a sus efectos. La sanción de suspensión temporal del registro, para estos escribanos, importará la suspensión de los beneficios acordados por el Decreto número 5670.
ARTÍCULO 5.- El presente Decreto Reglamentario comenzará a aplicarse el día 1º de julio de 1945. Hasta el día 30 de junio del corriente año, podrán presentarse para su inscripción, todos los instrumentos públicos otorgados ante los señores escribanos, cualesquiera sea la jurisdicción donde actúan, quedando eximidos de las sanciones que establece el artículo 43 de la Ley número 4195 y Decreto número 5377.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese, etc.