DECRETO 25408/47

 

LA PLATA,  26 de ABRIL de 1947.

 

VISTO el proyecto de reglamentación de la Ley número 4530 con las modificaciones establecidas por la Ley 5119 sobre policía y fiscalización de seguros, elevado por la Dirección General de Rentas,

 

EL PODER EJECUTIVO

 

decreta:

 

I. - Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 1.- Las entidades aseguradoras, cualquiera sea su forma de constitución, que en el futuro soliciten del Gobierno de la Provincia su reconocimiento como Personas Ju­rídicas, antes de la iniciación de sus opera­ciones deberán presentar el correspondiente certificado expedido por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

 

ARTÍCULO 2.- Las compañías o entidades que deseen operar en seguros a capitalización en la Provincia, cualquiera sea el lugar de constitución o funcionamiento, por el solo hecho de solicitar el permiso fiscal correspondiente a las autoridades de la misma, queda en­tendido que admiten sin reservas el régimen de la Ley número 4530 y se someten al contralor de dichas autoridades, comprometiéndose a admitir la inspección amplia por parte de la Dirección General de Rentas, en cuanto a los actos u operaciones alcanzados por las Tributos Provinciales.

 

II. - De la liquidación y pago del permiso fiscal.

 

ARTÍCULO 3.- Las compañías de seguros y las de capitalización que emitan o coloquen títulos sorteables de ahorro, que operen en la Provincia y sujetas al pago de la paten­te general que determina la Ley número 4530, deberán solicitarla directamente ante la Di­rección General de Rentas (Departamento General del Comercio y de la Industria), no pudiendo hacerlo ante las oficinas de valuación.

El pago del permiso anual fijo que establece el artículo 5° de la Ley, deberá efectuarse el presente año hasta el 30 de abril y en los años sucesivos hasta el 28 de febrero.

 

III.- De los seguros

 

ARTÍCULO 4.- El “derecho de agentes” a que se refiere el artículo 6° de la Ley, debe ser abonado por las compañías que cubran bienes, cosas o personas radicados en jurisdicción de la Provincia, mediante la intervención de agentes, subagentes, corredores, corres­ponsales u otros intermediarios.

La declaración de operaciones realizadas y el pago del derecho correspondiente, de­ben ser efectuados del 1º al 10 del mes si­guiente al de la colocación de los contratos conjuntamente con el pago del derecho de sellos establecido en el art. 7°, inc. b) de la Ley. Dichos pagos se efectuarán mediante estampillas con la leyenda “Seguros”, adheridas a la declaración e inutilizadas con el sello fechador de la entidad respectiva.

Las operaciones efectuadas durante los meses de enero, febrero y marzo del corriente año, serán declaradas y pagadas conjuntamente con las operaciones correspondientes al mes de abril.

 

ARTÍCULO 5.- A los efectos de la aplicación de los gravámenes mencionados en el art. 7° de la Ley, queda establecido:

a)      Que el impuesto mencionado en el inc. a) de dicha disposición alcanza a las compañías o entidades radicadas en jurisdicción provincial, y puede ser pagado mediante declaración jurada. Las que soliciten dicha franquicia, deberán dejar la constancia pertinente en la póliza, efectuando la declaración y pago de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente decreto, para el gravamen que determina el inc. b);

b)      Que el derecho mencionado en el inc. b) de dicha disposición, debe ser retenido por las entidades aseguradoras, bajo su responsabilidad a todo asegurado. A este efecto, del 1° al 10 del mes subsiguiente, las entidades mencionadas efectuarán una declaración jurada en sellado de actuación administrativa, donde harán constar el número de pólizas e importe total retenido, debiendo remitir, conjuntamente el estampillado correspondiente debidamente inutilizado con el sello fechador de la institución. El derecho pagado sobre pólizas que fueren anuladas dentro de los 120 días de su emisión, podrá ser acreditado a los efectos de una declaración y pagos posteriores.

 

IV.- De las operaciones de capitalización

 

ARTÍCULO 6.- El derecho de sello establecido en el art. 12 inc. a) de la Ley número 4530, con la modificación establecida por la Ley número 5119, será aplicado por las compañías de capitalización de jurisdicción provincial, en la proporción de tres por mil (3 o/oo) sobre el monto del título, reponiendo su importe en el momento de la suscripción de aquél, bajo su responsabilidad.

Este impuesto y la responsabilidad de las compañías por el mismo, rigen desde el día 1° de marzo de 1947, fecha de publicación de la Ley número 5119, que modificó el importe de ese derecho.

 

ARTÍCULO 7.- El derecho de sello de veinticinco centavos ($0,25 m/n) establecido en el art. 12, inc. b) de la Ley número 4530, es aplicable a todas las compañías que coloquen títulos de capitalización, acciones o bonos sujetos a sorteo en el territorio de la Provincia. Las compañías con sede o casa matriz en la Provincia, no pagarán el derecho con respecto a títulos colocados fuera de jurisdicción provincial, siempre que el suscriptor no estuviere radicado en la Provincia.

 

ARTÍCULO 8.- A los efectos del pago de los derechos establecidos en el art. 12 incs. a) y b) de la Ley número 4530, con la modificación establecida por la Ley 5119, del primero al diez de cada mes las compañías deberán formular una declaración jurada ante la Dirección General de Rentas (Departamento General del Comercio y de la Industria) consignando: cantidad de títulos emitidos durante el mes precedente, numeración de cada uno, monto e importe retenido por cada concepto.

El importe total resultante será pagado mediante estampillas con la leyenda “Capitalización” cuyo original adherirán a la declaración y cuyo duplicado conservarán como comprobante de caja. Ambos ejemplares deben ser inutilizados por el sello fechador de la compañía.

 

ARTÍCULO 9.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, etc.

 

MERCANTE

Miguel López Francés