DECRETO 25408/47
VISTO el proyecto de
reglamentación de
EL PODER EJECUTIVO
decreta:
I. - Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.- Las entidades aseguradoras, cualquiera sea su forma de
constitución, que en el futuro soliciten del Gobierno de
ARTÍCULO 2.- Las compañías o entidades que deseen operar en seguros
a capitalización en
II. - De la liquidación y pago del permiso fiscal.
ARTÍCULO 3.- Las compañías de seguros y las de capitalización que
emitan o coloquen títulos sorteables de ahorro, que operen en
El pago del permiso anual fijo
que establece el artículo 5° de
III.- De los seguros
ARTÍCULO 4.- El “derecho de agentes” a que se refiere el artículo 6°
de
La declaración de operaciones
realizadas y el pago del derecho correspondiente, deben ser efectuados del 1º
al 10 del mes siguiente al de la colocación de los contratos conjuntamente con
el pago del derecho de sellos establecido en el art. 7°, inc. b) de
Las operaciones efectuadas durante los meses de enero, febrero y marzo del corriente año, serán declaradas y pagadas conjuntamente con las operaciones correspondientes al mes de abril.
ARTÍCULO 5.- A los efectos de la aplicación de los gravámenes
mencionados en el art. 7° de
a) Que el impuesto mencionado en el inc. a) de dicha disposición alcanza a las compañías o entidades radicadas en jurisdicción provincial, y puede ser pagado mediante declaración jurada. Las que soliciten dicha franquicia, deberán dejar la constancia pertinente en la póliza, efectuando la declaración y pago de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente decreto, para el gravamen que determina el inc. b);
b) Que el derecho mencionado en el inc. b) de dicha disposición, debe ser retenido por las entidades aseguradoras, bajo su responsabilidad a todo asegurado. A este efecto, del 1° al 10 del mes subsiguiente, las entidades mencionadas efectuarán una declaración jurada en sellado de actuación administrativa, donde harán constar el número de pólizas e importe total retenido, debiendo remitir, conjuntamente el estampillado correspondiente debidamente inutilizado con el sello fechador de la institución. El derecho pagado sobre pólizas que fueren anuladas dentro de los 120 días de su emisión, podrá ser acreditado a los efectos de una declaración y pagos posteriores.
IV.- De las operaciones de capitalización
ARTÍCULO 6.- El derecho de sello establecido en el art. 12 inc. a) de
Este impuesto y la
responsabilidad de las compañías por el mismo, rigen desde el día 1° de marzo
de 1947, fecha de publicación de
ARTÍCULO 7.- El derecho de sello de veinticinco centavos ($0,25
m/n) establecido en el art. 12, inc. b) de
ARTÍCULO 8.- A los efectos del pago de los derechos establecidos en
el art. 12 incs. a) y b) de
El importe total resultante será pagado mediante estampillas con la leyenda “Capitalización” cuyo original adherirán a la declaración y cuyo duplicado conservarán como comprobante de caja. Ambos ejemplares deben ser inutilizados por el sello fechador de la compañía.
ARTÍCULO 9.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, etc.
MERCANTE
Miguel López Francés