DECRETO 3624/69

 

Impuestos inmobiliario, a las actividades lucrativas y a los automotores - Normas para la verificación del pago.

 

LA PLATA, 24 de SEPTIEMBRE de 1969.

 

ARTÍCULO 1.- Los contribuyentes del impuesto inmobiliario básico que no reciban en sus domicilios las boletas de pago, correspondientes al año 1969, deberán concurrir a la oficina de la Dirección Recaudación más próxima, aún cuando los bienes estén situados en otros Partidos, a los lugares que se determinen a ese efecto, con la finalidad de presentar una declaración jurada de actualización de domicilio fiscal, al cual se remitirán en lo sucesivo las boletas de pago.

 

ARTÍCULO 2.- Los contribuyentes que no ocupen los inmuebles gravados con el impuesto inmobiliario básico, están obligados a extender a sus ocupantes legítimos, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo general establecido para su pago, una constancia que acredite la fecha en que se lo ha abonado, el número de partida del inmueble, su ubicación, datos catastrales y el domicilio donde deberá exhibirse la constancia original, a requerimiento de funcionarios de la Dirección Recaudación.

 

ARTÍCULO 3.- Los contribuyentes están obligados a exhibir en los domicilios donde reciban las boletas de pago del impuesto inmobiliario básico o en aquél que hubieran denunciado por la declaración jurada a que se refiere el artículo 1º, las constancias que acrediten su pago. Similar obligación de exhibir tendrán los ocupantes no contribuyentes respecto de la constancia extendida por los contribuyentes no ocupantes, mencionados en el artículo 2º.

 

ARTÍCULO 4.- Establécense las siguientes obligaciones:

a)      El Ministerio de Obras Públicas no prestará aprobación a mensuras y fraccionamientos de inmuebles, sin que los propietarios de los mismos acrediten tener regularizada su situación fiscal, en relación con el impuesto inmobiliario básico;

b)      La Dirección de Obras Sanitarias y Dirección de la Energía no habilitarán nuevos servicios, sin que los propietarios acrediten tener regularizada su situación fiscal con respecto al impuesto inmobiliario básico;

c)      El Banco de la Provincia de Buenos Aires e instituciones provinciales dedicadas al otorgamiento de préstamos para la vivienda deberán comunicar a la Dirección de Catastro la finalización de obra con el detalle relativo al propietario y el inmueble;

d)      Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la compra, venta, alquiler y/o administración de propiedades deberán inscribirse en los registros que se habiliten al efecto. Asimismo, llevarán un registro de los mandatos que les otorguen los propietarios y de los inmuebles a que los mismos se refieren. La Dirección Recaudación establecerá la forma y términos de los registros que se refiere este apartado;

e)      En las operaciones de venta de inmuebles a plazos en el documento que se extienda por el vendedor otorgando la posesión de los mismos, deberá aclararse debidamente la obligación de pagar el impuesto inmobiliario básico que nace para el comprador en su carácter de poseedor a título de dueño. A los efectos de la liberación de la obligación impositiva de los vendedores, éstos deberán comunicar a la oficina de la Dirección Recaudación más próxima a su domicilio los datos del inmueble y del comprador, en la forma y término que la misma establezca;

 

ARTÍCULO 5.- Establécense las siguientes obligaciones respecto al impuesto a las actividades lucrativas:

a)      Los organismos de la Administración General no darán curso a los documentos de cobro que presenten sus contratistas o proveedores, si en ellos no consta el número de inscripción en la Dirección Recaudación para el pago del impuesto a las actividades lucrativas;

b)      Los organismos de la Administración General no habilitarán o inscribirán comercios, industrias y todo otro local o actividad sujeta al pago del impuesto a las actividades lucrativas, sin que previamente los interesados presenten constancia de su inscripción en los registros de la Dirección Recaudación;

c)      Los organismos de la Administración General, no inscribirán en sus registros de contratistas o proveedores, sin que previamente los interesados acrediten su inscripción como contribuyentes del impuesto a que se refiere este capítulo, en la Dirección Recaudación. Será causal de baja de dichos registros, la no acreditación de tener regularizada su situación fiscal, respecto a este impuesto, cuando así se lo solicite. Iguales requisitos se exigirán en los convenios de locación de obras para estudios o trabajos;

d)      La Dirección de Personas Jurídicas no dará curso a pedidos de modificación de estatutos de personas jurídicas sujetas al pago del impuesto que se menciona, sin que previamente el recurrente acredite haber dado cumplimiento o regularizado su situación fiscal. En toda actuación que se eleve al Poder Ejecutivo aconsejando la cancelación de la personería jurídica, la Dirección de Personas Jurídicas dará inmediata cuenta de tal situación a la Dirección Recaudación;

e)      Los profesionales que tengan a su cargo la firma o certificación de balances e informes, cualquiera sea su tipo, incluidos los requeridos para la tramitación de solicitudes de créditos bancarios, deberán dejar constancia expresa sobre el número de inscripción del contribuyente para el pago del impuesto a las actividades lucrativas, como así también consignará la deuda que por tal concepto hubiese declarado el contribuyente;

f)        Las personas físicas o jurídicas sujetas al pago del impuesto a que se refiere este capítulo, deberán mencionar su número de inscripción en la Dirección Recaudación, como contribuyente, en los edictos o publicaciones que deban realizar en el Boletín Oficial de la Provincia;

g)      Los contribuyentes del impuesto a las actividades lucrativas, deberán consignar su número de inscripción como contribuyente, otorgado por la Dirección Recaudación y la sigla I.A.L., en toda factura, remito, nota de venta al contado, recibo o receta que expidan;

h)      Los contribuyentes del impuesto y demás responsables deberán exhibir, cuando se les requiera, en el lugar donde desarrollan sus actividades, la constancia de estar inscriptos como contribuyentes o responsables en la Dirección Recaudación;

i)        Los agentes de retención, del impuesto a las actividades lucrativas, deberán llevar un registro actualizado donde consten las retenciones efectuadas, tipo de operación realizada, monto de la misma, fecha y demás datos que establezca la Dirección Recaudación.

j)        Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la administración, coordinación y explotación de agencias de remise, taxiflet o actividades similares de transporte de pasajeros y/o carga, deberán llevar un registro que determinará la Dirección Recaudación, donde conste cada uno de los vehículos afectados al servicio, como así también el nombre y número de inscripción como contribuyentes del impuesto a las actividades lucrativas, de sus respectivos propietarios.

 

ARTÍCULO 6.- Establécense las siguientes obligaciones relacionadas con el impuesto a los automotores:

a)      Los representantes consignatarios o agentes autorizados para la venta de automotores, deberán llevar un libro rubricado por ante la Dirección Recaudación, en el que registrarán todo el movimiento de las unidades que se comercialicen, entendiéndose en tal sentido la marca del vehículo, su tipo, año, número de patente, fecha de compra o recepción en consignación o similar, monto de la operación y propietario. La Dirección Recaudación podrá modificar ampliando o restringiendo, los datos mencionados;

b)      Los representantes, consignatarios o agentes autorizados para la venta de automotores, serán responsables de asegurar la inscripción en el registro de contribuyentes del impuesto a los automotores, a cargo de la Dirección Recaudación, por parte de los adquirentes de las unidades, suministrando la documentación necesaria. A tal efecto dichos responsables deberán exigir de los compradores de cada vehículo, la presentación de la declaración jurada y comprobante de pago del impuesto, antes de hacer entrega de los automotores vendidos.

 

ARTÍCULO 7.- Los infractores a los deberes formales que se establecen en este Decreto, se harán pasible de la multa prescripta en el artículo 32 del Código Fiscal (T.O. 1969), sin perjuicio de los recargos, multas e intereses, que pudieran corresponder por mora, omisión o defraudación.

 

ARTÍCULO 8.- Las disposiciones del presente Decreto comenzarán a regir el 1º de Octubre de 1969.

 

ARTÍCULO 9.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Gobierno y de Obras Públicas.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, etc.