DECRETO 3624/69
Impuestos inmobiliario, a las actividades lucrativas y a los automotores - Normas para la verificación del pago.
ARTÍCULO 1.- Los contribuyentes del impuesto inmobiliario básico
que no reciban en sus domicilios las boletas de pago, correspondientes al año
1969, deberán concurrir a la oficina de
ARTÍCULO 2.- Los contribuyentes que no ocupen los inmuebles
gravados con el impuesto inmobiliario básico, están obligados a extender a sus
ocupantes legítimos, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo
general establecido para su pago, una constancia que acredite la fecha en que
se lo ha abonado, el número de partida del inmueble, su ubicación, datos
catastrales y el domicilio donde deberá exhibirse la constancia original, a
requerimiento de funcionarios de
ARTÍCULO 3.- Los contribuyentes están obligados a exhibir en los domicilios donde reciban las boletas de pago del impuesto inmobiliario básico o en aquél que hubieran denunciado por la declaración jurada a que se refiere el artículo 1º, las constancias que acrediten su pago. Similar obligación de exhibir tendrán los ocupantes no contribuyentes respecto de la constancia extendida por los contribuyentes no ocupantes, mencionados en el artículo 2º.
ARTÍCULO 4.- Establécense las siguientes obligaciones:
a) El Ministerio de Obras Públicas no prestará aprobación a mensuras y fraccionamientos de inmuebles, sin que los propietarios de los mismos acrediten tener regularizada su situación fiscal, en relación con el impuesto inmobiliario básico;
b)
c)
El Banco de
d)
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la
compra, venta, alquiler y/o administración de propiedades deberán inscribirse
en los registros que se habiliten al efecto. Asimismo, llevarán un registro de los
mandatos que les otorguen los propietarios y de los inmuebles a que los mismos
se refieren.
e)
En las operaciones de venta de inmuebles a plazos en el
documento que se extienda por el vendedor otorgando la posesión de los mismos,
deberá aclararse debidamente la obligación de pagar el impuesto inmobiliario
básico que nace para el comprador en su carácter de poseedor a título de dueño.
A los efectos de la liberación de la obligación impositiva de los vendedores,
éstos deberán comunicar a la oficina de
ARTÍCULO 5.- Establécense las siguientes obligaciones respecto al impuesto a las actividades lucrativas:
a)
Los organismos de
b)
Los organismos de
c)
Los organismos de
d)
e) Los profesionales que tengan a su cargo la firma o certificación de balances e informes, cualquiera sea su tipo, incluidos los requeridos para la tramitación de solicitudes de créditos bancarios, deberán dejar constancia expresa sobre el número de inscripción del contribuyente para el pago del impuesto a las actividades lucrativas, como así también consignará la deuda que por tal concepto hubiese declarado el contribuyente;
f)
Las personas físicas o jurídicas sujetas al pago del
impuesto a que se refiere este capítulo, deberán mencionar su número de
inscripción en
g)
Los contribuyentes del impuesto a las actividades
lucrativas, deberán consignar su número de inscripción como contribuyente,
otorgado por
h)
Los contribuyentes del impuesto y demás responsables
deberán exhibir, cuando se les requiera, en el lugar donde desarrollan sus
actividades, la constancia de estar inscriptos como contribuyentes o
responsables en
i)
Los agentes de retención, del impuesto a las
actividades lucrativas, deberán llevar un registro actualizado donde consten
las retenciones efectuadas, tipo de operación realizada, monto de la misma,
fecha y demás datos que establezca
j)
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la
administración, coordinación y explotación de agencias de remise, taxiflet o
actividades similares de transporte de pasajeros y/o carga, deberán llevar un
registro que determinará
ARTÍCULO 6.- Establécense las siguientes obligaciones relacionadas con el impuesto a los automotores:
a)
Los representantes consignatarios o agentes autorizados
para la venta de automotores, deberán llevar un libro rubricado por ante
b)
Los representantes, consignatarios o agentes
autorizados para la venta de automotores, serán responsables de asegurar la
inscripción en el registro de contribuyentes del impuesto a los automotores, a
cargo de
ARTÍCULO 7.- Los infractores a los deberes formales que se establecen en este Decreto, se harán pasible de la multa prescripta en el artículo 32 del Código Fiscal (T.O. 1969), sin perjuicio de los recargos, multas e intereses, que pudieran corresponder por mora, omisión o defraudación.
ARTÍCULO 8.- Las disposiciones del presente Decreto comenzarán a regir el 1º de Octubre de 1969.
ARTÍCULO 9.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Gobierno y de Obras Públicas.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, etc.