DECRETO 959/74

 

Docentes - Personal suplente y provisional - Licencias - Condiciones para la concesión de licencia anual - Compensaciones en concepto de vacaciones y receso escolar - Régimen de percepción - Modificación del Decreto 1250/58.

 

LA PLATA, 13 de MARZO de 1974.

 

ARTÍCULO 1.- Agrégase como último párrafo del artículo 36 del Decreto 1250/58 modificado por el Decreto 1053/71 el siguiente texto:

 

“Al personal suplente o provisional que se desempeña en los centros de educación física como profesores, o en los centros educativos complementarios, o en cualquier otra rama de la enseñanza con prolongación de tareas en funciones docentes, y que se desempeñe en tal carácter en forma continuada durante los doce meses del año, se le otorgará una licencia anual de treinta días, la que le será reconocida siempre que su prestación de servicios lo sea a partir del 1º de Enero del año anterior; que no entorpezca el buen funcionamiento del establecimiento educacional y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del reglamento de licencias para el personal titular”.

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el artículo 37 del Decreto 1250/58 modificado por el Decreto 9264/59 por el siguiente:

 

“Las licencias que pueden otorgarse a los docentes provisionales caducarán indefectiblemente a la fecha de designación del nuevo titular, o cuando se produzca su cese por alguna de las causales establecidas al respecto.

Las licencias que se otorguen a los docentes suplentes caducarán indefectiblemente a la fecha en que se reintegre al cargo el docente a quien reemplacen, o en el día de la finalización de las tareas del año lectivo.

Finalizadas las licencias otorgadas a los docentes suplentes o provisionales y siempre que no se den los supuestos de cese o caducidad correspondientes, podrán reintegrarse al cargo en que se desempeñaban. En todos los casos cesa el designado en reemplazo del suplente o provisional”.

 

ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el texto del artículo 38 del Decreto 1250/58 por el siguiente:

 

“Durante el período lectivo, el suplente adquiere de hecho carácter de docente provisional, al producirse la vacancia del puesto por traslado sin supresión de cargo, ascenso, renuncia, cesantía, exoneración, fallecimiento o cese por cualquier causa que fuere del titular o del provisional en cuyo lugar se han debido desempeñar”.

 

ARTÍCULO 4.- Sustitúyese el artículo 41 del Decreto 1250/58 por el siguiente texto:

 

“Al personal docente suplente o provisional, durante el período de vacaciones y de receso escolar se le liquidará una compensación conforme se establece en la siguiente escala:

a)      Por nueve meses o más de trabajo durante el período lectivo percibirán la compensación durante la totalidad del lapso de receso escolar y vacaciones.

b)      Por seis meses o más de trabajo durante igual lapso percibirán una suma igual a dos meses de sueldo.

c)      Por tres meses o más de trabajo durante tal período de tiempo percibirán una suma igual a un mes de sueldo.

d)      Si se hubieran desempeñado menos de tres meses de trabajo percibirán la doceava parte de sus sueldos.

En el caso de los incisos a), b) y c), cuando los docentes se hubieran desempeñado como suplentes o provisionales en cargos o funciones remuneradas en forma diferente, el pago se hará atendiendo al cargo o función en que se hubieran desempeñado en el último mes de trabajo y teniendo en cuenta únicamente el monto del haber percibido en ese mes.

A los efectos de la aplicación de las distintas escalas, los servicios prestados durante el mismo año lectivo en diferente cargo o función serán acumulables, mientras no sean simultáneos y en este último caso se liquidarán separadamente”.

 

ARTÍCULO 5.- El personal docente provisional que se desempeña en la enseñanza superior, media, técnica y vocacional, artística y de educación física, durante el período de receso escolar y de vacaciones 1973-1974 se le liquidará íntegramente la compensación a que se refiere la escala del inciso a) del artículo 41 modificado por el presente Decreto, mientras que no se haya producido su cese con anterioridad al último día del período lectivo del año 1973. En este último caso percibirá la compensación conforme lo prevé la escala del inciso d) del mismo artículo.

El personal docente provisional no comprendido en el párrafo anterior y el personal suplente percibirán la compensación establecida en el artículo anterior en las distintas escalas a partir del receso escolar y vacaciones 1974/1975.

 

ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Educación.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.