DEROGADO POR DECRETO 928/07

 

DECRETO 5200/71

 

 

                                                                              La Plata,  31 de Agosto de 1971.

 


Visto el expediente nº 2 114-1602/69, por el que la Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales de la Provincia de Buenos Aires, creada por Decreto número 5801/58 propicia la modificación del Reglamento de Automotores Oficiales aprobado por Decreto 5469/60 y,

 

 

CONSIDERANDO:

Que dado el tiempo transcurrido desde la implantación del Reglamento vigente (27 de mayo de 1960), se considera imprescindible introducir las modificaciones que el resultado de la experiencia en la ejecución y aplicación de sus normas aconsejan, actualizando, adecuando e incorporando, además, las medidas de fiscalización, coordinación y procedimiento necesarias para cumplimentar de manera más ágil y más eficiente las misiones y las funciones que tiene la citada Dirección según las prescripciones del Decreto 1862/70;

Que la inclusión de las embarcaciones oficiales en la esfera de competencia de la Dirección mencionada, exige el dictado de las normas que tiendan a su mejor empleo, reglamentando su uso y aplicación;

Que a los efectos indicados se hace necesario dictar las normas propiciadas, que han sido elaboradas por la Junta de Coordinación de Automotores Oficiales y adecuadas a las exigencias de una correcta actualización, habiendo sido receptadas las sugerencias, formuladas por los distintos Ministerios y Organismos del Estado que han intervenido conforme consultas formuladas al respecto oportunamente;

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

EN ACUEDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:



ARTICULO 1º.- Apruébase el Reglamento de Automotores y Embarcaciones Oficiales que agregado como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

ARTICULO 2º.-  Derógase el Decreto nº 5469/60 y toda otra Disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 3º.-  Cúmplase, Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 



                                                                ANEXO I


                REGLAMENTO DE AUTOMOTORES Y EMBARCACIONES OFICIALES

                                                             CAPITULO I

 



ARTICULO 1º.-  El presente Reglamento tiene por objeto fijar un régimen de ordenamiento que tienda a la mejor utilización, mantenimiento y abastecimiento de los automotores y embarcaciones oficiales, estableciendo además normas para las adquisiciones y reemplazos de unidades, acorde con estos principios:


a. Limitación en el empleo.
b. Control de uso y abastecimiento.
c. Régimen estadístico sobre gastos y previsiones.
d. Uniformidad en la documentación.
e. Reglas para las inspecciones y verificaciones.
f. Política para mantenimiento, adquisiciones, y reemplazo de unidades.
g. Obligatoriedad de patentamiento, matriculación y seguro.
h. Determinación de los servicios que deben prestar los automotores.
y embarcaciones y su persona.

i. Organismo ejecutor y sus atribuciones.

j. Funciones de las Juntas Coordinadoras.

k. Centralización de administración y servicio.

l. Registro general de automotores y embarcaciones.

ARTICULO 2º.-  El ámbito de validez de este reglamento comprende: en lo jurisdiccional, a toda la Provincia de Buenos Aires; en cuanto a la materia, a todos los automotores y embarcaciones de los organismos dependientes del Poder Ejecutivo.



                                                     CAPITULO II
 

 

                                           Definiciones y Clasificación



ARTICULO 3º.-  A los fines del alcance de la presente reglamentación, entiéndese por automotor a los vehículos terrestres que disponen de un sistema de tracción motriz propio y en especial, los destinados fundamentalmente al transporte de personas o cargas (automóviles, camionetas, camiones, ambulancias, etc.).

ARTICULO 4º.-  Denomínanse embarcaciones las construcciones regulares flotantes por su capacidad interna qué deben utilizar las vías acuáticas para trasladarse de un lugar a otro y son capaces de conducir, levantar o trasbordar personas o cosas (Articulo 89º del Digesto Marítimo y Pluvial).

 
ARTICULO 5º.-  Los automotores oficiales se clasifican en las siguientes categorías:


1º) Categoría "A": Son los destinados al servicio de funcionarios autorizados por el Poder Ejecutivo, que podrán utilizarlos como lo estimen más conveniente, siempre que no vulneren las disposiciones que establecen las normas especiales en vigor.


2º) Categoría "B": Son los vehículos asignados a cargo de determinados funcionarios que se rigen - en cuanto a la tenencia, uso y mantenimiento- de acuerdo con lo prescripto en las reglamentaciones establecidas para esta categoría.

3º) Categoría "C":


a) Servicios Generales Fijos: Son los que se utilizan para atender tareas diarias de rutina en La Plata, alrededores y zonas de influencia en las distintas dependencias del interior.


b) Servicios Generales de Reservas: Son los que se destinan al cumplimiento de tareas normales que no puedan ser cubiertas con la dotación de unidades de "Servicios Generales Fijos".


4º) Categoría "D": “Servicios Especiales”: Son los que cumplen una tarea especifica (ambulancias, autobombas etc.).

ARTICULO 6º.-  Las embarcaciones se clasifican en las siguientes categorías:


1º)” Servicios Generales”: Son aquellas unidades destinadas al transporte de personal, pasajeros o carga.
2º)” Servicios Especiales”: Son las utilizadas para una tarea específica.



                                                      CAPITULO III

                                                 Registro e identificación

 


ARTICULO 7º.-  Registro General de Automotores y Embarcaciones Oficiales: En la Contaduría General de la Provincia y en la D.A.E.O. funcionarán les Registros Generales de Automotores y Embarcaciones Oficiales. En los mismos se centralizará toda la Información de dichas unidades, llevando el control general de los parques de automotores y embarcaciones del patrimonio provincial.

ARTICULO 8º.-  Registros: En la Gobernación, en cada ministerio y repartición autárquica se llevarán -permanentemente actualizados- los registros de automotores y embarcaciones pertenecientes a sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 9º.-  Número de identificación: La Contaduría General de la Provincia, por intermedio de los Registros Generales de Automotores y Embarcaciones, asignará a cada unidad un número de identificación, que será permanente y se mantendrá aun  cuando la misma haya sido eliminada del servicio.

ARTICULO 10º.- Para la actualización de los registros en caso de préstamos, transferencias, bajas, donaciones y ventas sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Contabilidad deberá adoptarse el siguiente temperamento:
a) Préstamos: Dar intervención a la D.A.E.O. previo al acto legal administrativo correspondiente. Efectuado éste remitir -en forma inmediata- copia del mismo a la Contaduría General de la Provincia, Dirección de Administración del respectivo Ministerio o Repartición Autárquica y a la D.A.E.O
b) Transferencias: Efectuar las comunicaciones de las respectivas altas y bajas a la Contaduría General de la Provincia, Dirección de Administración y D.A.E.O. en forma inmediata, en todos los casos de transferencias definitivas de vehículos o embarcaciones de un organismo a otro del Poder Ejecutivo. La Unidad conservará el mismo número de identificación.
c) Bajas: Dar de baja en la cuenta en que revista e incorporar de inmediato como elemento fuera de uso o rezago, aquellas unidades que por su estado o modelo resulten de mantenimiento antieconómico, comunicando simultáneamente las novedades a la Contaduría General de la Provincia y D.A.E.O en el momento de producirse las mismas.
d) Transferencias definitivas, ventas y donaciones: Se regirán de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley de Contabilidad y demás normas legales establecidas sobre la materia. Se procederá también a la cancelación de la póliza de seguro y eliminación de leyendas identifiatorias. Todas las unidades perderán su número de identificación. Deberá comunicarse en forma inmediata -después de producida la transferencia- a la Contaduría General de la Provincia, Dirección de Administración y D.A.E.O. para que se proceda a dar de baja en los respectivos registros a las unidades.

ARTICULO 11º.- Deberán adoptarse las siguientes medidas de control en coordinación con la Contaduría General, ministerios y reparticiones del Poder Ejecutivo:


a) Semestralmente, la Contaduría General remitirá a la D.A.E.O. un listado de automotores y embarcaciones, discriminado por número de identificación y por ministerio y repartición autárquica, indicando las causas que motivaron variantes respecto del listado anterior.
b) Por su parte, los ministerios y reparticiones adoptarán el mismo criterio establecidos en el inciso a) para la actualización de sus registros.
c) La Contaduría General con intervención de la D A.E.O en los que hace a su materia, llevará a cabo inspecciones periódicas destinadas a controlar la forma y exactitud de los registros de los ministerios y reparticiones autárquicas, programadas de modo tal que no transcurran más de tres años entre dos verificaciones físicas a una misma repartición.

ARTICULO 12º.-  Establécense las siguientes normas para la utilización de chapas-patentes y matriculas:


a) Automotores: Los vehículos inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Decreto-Ley Nacional nº  6.582/58), utilizaran las placas de identificación asignadas por el mismo.
b) Embarcaciones: Deberán matricularse ante la Prefectura Nacional Marítima, en concordancia con lo prescripto en el Capitulo IV, Articulo 90º del Digesto Marítimo y Fluvial.

ARTICULO 13º.-  Todos los automotores y embarcaciones deberán llevar las respectivas leyendas identificatorias que se establecen para cada categoría de revista. Unicamente podrá prescindirse de las mismas por Resolución Ministerial, previa intervención de la D.A.E.O.


                                                  CAPITULO IV

 

                                             Uso y mantenimiento



ARTICULO 14º.-  El uso y mantenimiento de los automotores y embarcaciones oficiales deberán ajustarse a las normas que, para cada categoría, se establecen a continuación:


1.- Categorías "A" y "B": Su uso y mantenimiento deberá adaptarse a las normas en vigor y a las que se establezcan en el futuro para ambas Categorías.
2.- Categoría "C": Automotores de Servicios Generales: Con restricciones. Son los utilizados por las reparticiones que requieren medios de movilidad o transporte en las tareas que le son propias. Su uso está limitado a específicas funciones oficiales. Sólo por excepción éstos automotores se emplearán en aquellas comisiones que pueden ser satisfechas con el transporte publico. Los funcionarios que ordenen tales viajes se harán responsables de los mismos. No podrán, adquirirse vehículos tipo automóvil para esta, Categoría. La utilización de automóviles para atender servicios generales con carácter circunstancial deberá ser previamente autorizada por la D.A.E.O, debiéndose formular y fundamentar por escrito el respectivo pedido.


a) Leyendas identificatorias: Se adecuarán en cuanto a su dimensión, inscripción y ubicación a las directivas que al respecto imparta la D.A.E.O. para cada repartición.
b) Accesorios: Podrán ser instalados los de uso comente y aquellas que mejoren las cualidades técnicas del automotor o sirvan para aumentar la estabilidad y seguridad, siempre y cuando no modifiquen la estructura portante.
c) Color :La D. A. E. O. , a solicitud de las reparticiones, establecerá los colores que caracterizaran a estos automotores, los que, no podrán ser modificados.
 d) Conductores: Serán conducidos únicamente por personal habilitado y designado al efecto Excepcionalmente, cuando se carezca de personal de conductores, podrá facultarse mediante resolución ministerial o acto administrativo de titulares de organismos autárquicos, la conducción por parte de otros agentes de la administración, que previamente deberán acreditar su idoneidad ante la D. A. E. O.
e) Guarda: Las unidades serán guardadas en recintos oficiales una vez finalizada la tarea diaria.

f) Asignación de automotores para Servicios Generales Fijos: El número de unidades será determinada por los ministerios y reparticiones autárquica., (con intervención de la D. A E O.)

g) Recorridos: Solamente con autorización ministerial podrán ser utilizados fuera de la Provincia de Buenos Aires y de la Capital Federal.


3.- Categoría "D" - Automotores de Servicios Especiales: Tienen la más alta prioridad en cuanto al mantenimiento y reparaciones, de acuerdo con la importancia de las funciones que cumplan .


a) Chapas patentes: Los vehículos inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Decreto-Ley Nacional nº  6582/58), utilizaran las placas de identificación asignadas por el mismo.
b) Leyendas identificatorias: Se adecuarán en cuanto a su dimensión características y ubicación, a las directivas que al respecto imparta la D. A. E .O.

c)Color: Se ajustará a lo determinado para los vehículos de Servicios Generales.
d) Conductores: Serán conducidos por choferes habilitados y demás al efecto.  Por excepción y cuando las tareas así lo exijan e podía autorizar la conducción por funcionarios u otros agentes de la administración, previa comunicación por escrito a la D.A.E.O en oportunidad de producirse esta circunstancia.
e) Guarda: Rigen las mismas normas que para los de Servicios Generales.
f) Uso: No podrán destinarse a otros servicios que no sean los específicos.
g) Recorridos: Solamente con autorización ministerial pueden abandonar el territorio de la Provincia de Buenos Aires y Capital Federal.

4.- Embarcaciones:


a) Leyendas: Es obligatorio el uso de leyendas identificatorias en la forma que al efecto determine la D.A. E. O.
b) Conducción: Las unidades serán conducidas únicamente y en forma exclusiva por el personal autorizado de la repartición a la que pertenece la embarcación rigiéndose por las normas que se determinen en las instrucciones para conductores y reglamentación para la navegación.
c) Amarradero: Salvo causa debidamente justificada, las unidades permanecerán amarradas en el lugar asignado al efecto.
d) Uso: Se utilizarán exclusivamente para servicios oficiales.
e) Equipo e instrumental: Se ajustará a la reglamentación marítima vigente.

ARTICULO 15º.- El abastecimiento de combustible se efectuara de acuerdo con las normas que se detallan a continuación:


a) Para automotores: Para vehículos con asiento en zona La Plata -con excepción de los de Categoría "B"- el abastecimiento será efectuado en surtidores propios de Ia repartición. Los vales de Y.P.F, A.C.A u otros organismos que en cada caso se utilicen, se destinarán exclusivamente para comisiones en el interior de la Provincia.

En  zona  La Plata solamente se recurrirá a estos valores cuando las reparticiones no posean surtidores propios quedando prohibido su canje por otros productos, elementos o dinero en efectivo como asimismo la carga de combustible en unidades ajenas al patrimonio provincial, salvo aquellas afectadas transitoriamente a sus servicios y que pertenezcan a dependencias nacionales o municipales.
Podrá autorizarse la adquisición de combustible a granel en el interior de la Provincia, cuando los lugares de abastecimiento se encuentren muy distantes de la zona de jurisdicción del automotor.
b) Para embarcaciones: Las dependencias que posean embarcaciones establecerán el régimen de abastecimiento de combustible, de acuerdo con las posibilidades existentes en las respectivas áreas de influencia de las mismas y las necesidades del servicio.

ARTICULO 16º.-  Cuando los gastos que ocasione el mantenimiento y la reparación provengan de uso o hecho indebido, se le formulará a cargo al responsable, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales derivadas del sumario.

ARTICULO 17º.-  En toda circunstancia de prescindencia de conductores los funcionarios a cargo de los vehículos deberán observar las normas de este Reglamento.


                                                                  CAPITULO V
       

                                                           De la Administración



ARTICULO 18º.- En todos los ministerios y reparticiones autárquicas funcionara -preferentemente- un solo organismo específico, que deberá centralizar la administración y control de los automotores
y embarcaciones dependientes de su Jurisdicción.
En cuanto a los automotores comprendidos en la Categoría "B" se regirán por lo determinado en su respectiva reglamentación.

ARTICULO 19º.-  Son funciones del Organismo Centralizador y Dependencias Sub-responsables del interior de la Provincia:


1.- Seguros: Será responsable de gestionar el seguro permanente de los automotores y embarcaciones del patrimonio de cada ministerio o repartición autárquica en el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Buenos Aires o en otros organismos que determine el Poder Ejecutivo. La cobertura se adecuará a los diferentes riesgos comunes a cada tipo de unidad.
Tomará todas las previsiones necesarias, a los efectos de adecuar los seguros en caso de que la unidad sea radiada del servicio.
Cuando se produzca la baja definitiva de una unidad por venta,  duración, transferencia, etc, de inmediato se procederá a la cancelación de la póliza.
La omisión en la contratación del seguro, hace recaer sobre el responsable las consecuencias de los daños no cubiertos que acaecieran.


2 - Accidentes, siniestros, robos y hurtos:


a) Fuera del local de guarda o talleres: Requerirá los datos al conductor de la unidad a fin de interponer la denuncia ante el ente asegurador y la D. A. E. O. , dentro de los plazos establecidos.
En caso de tomar conocimiento de la eventualidad fuera del término estipulado en las condiciones de póliza, promoverá las actuaciones sumariales que correspondan.
b) En talleres o locales de guarda oficiales: El titular del Organismo Centralizador deberá efectuar la denuncia policial de los robos, hurtos o siniestros que ocurran, en forma inmediata de tener conocimiento de producidos los hechos y -en caso de que los mismos estén cubiertos por la póliza de seguro- formulara la denuncia ante el ente asegurador, sin perjuicio de la comunicación escrita a la D. A. E. O. En ambos casos gestionará ante la Superioridad la iniciación de las respectivas actuaciones sumariales.
De toda sustracción de unidades informara inmediatamente -antes de la referencia escrita- en forma telefónica a la D.A.E.O a fin de que, por su intermedio, se coordine con la Jefatura de Policía o Prefectura Nacional Marítima la búsqueda y secuestro del automotor o embarcación.


3.- Adquisiciones: Cada Ministerio o Repartición Autárquica, elevará anualmente por conducto del Organismo Centralizador a requerimiento de la D. A. E. O. , las necesidades de unidades. Exclusivamente en lo que se refiere a "maquinas viales y agrícolas" no comprendidas en la presente reglamentación, los Ministerios y Reparticiones Autarquicas comunicaran a la D.A.E.O , las adquisiciones que se proyecten en el curso de cada ejercicio, debiendo incluir además dos representantes a designar por la D.A.E.O. (uno por la Repartición y otro por la Junta de Coordinación de Automotores Oficiales), para formar parte de las Comisiones que tengan a su cargo la confección de las especificaciones técnicas de los Pliegos de los actos licitarios que se propicien y en los asesoramientos previos a la preadjudicación.

4.- Ventas: Periódicamente, cada ministerio o repartición autárquica remitirá a la D. A. E. O. los respectivos planes de ventas de automotores y embarcaciones, por intermedio del Organismo Centralizador.

5.- Leyendas identificatorias: Será responsable del mantenimiento en buen estado de las mismas, en todas las unidades -sin excepción de tipo y categoría- de acuerdo a las normas que imparta la D. A. E. O.

6.- Chapas patentes: Verificará la conservación de estos elementos y el estado de solidez de los porta-patentes.
En caso de pérdida o sustracción, se procederá a:


a) Deslindar responsabilidades y tomar las medidas disciplinarias correspondientes.
b) Efectuar la exposición correspondiente ante la autoridad policial local, dentro de los tres días hábiles, solicitando una certificación de dicha denuncia a fin de poder gestionar la reposición de la o las respectivas chapas.
c)Informar a la D.A.E.O.
d) Gestionar la reposición de la o las placas de identificación ante el Registro Seccional, por intermedio de la D. A. E. O.

 
7.- Alistamiento: Para el alistamiento antes, durante y después de la puesta en servicio de la unidad, el Jefe de la dependencia a cargo de la misma deberá verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en las normas para conductores y patrones.


8.- Abastecimiento y control (combustibles, lubricantes y materias grasas): Será el encargado del abastecimiento de los automotores con asiento en zona La Plata, debiendo llevar los registros internos de consumo por unidad, a los fines de control de gastos y rendimiento.


9.- Mantenimiento: El mantenimiento de las unidades en cuanto a su conservación y reparaciones, se ajustará a las normas de fábrica y directivas de la D. A. E. O.
Tendrá a su cargo los arreglos de mecánica ligera, que se llevarán a cabo siguiendo el orden de prioridad establecido para cada Categoría.

Las reparaciones mayores se efectuarán -preferentemente- en talleres particulares.

10.- Accesorios y repuestos: Proveerá los mismos previa verificación de la imposibilidad de reparar las existentes.
Registrará internamente todas las reparaciones y reposiciones efectuadas a cada unidad.


11.- Control de movimiento: Controlará el movimiento diario de las unidades por medio de la respectiva Hoja de Ruta. Además, coordinará la realización de comisiones para evitar superposición de viajes, agrupando en un solo movimiento las tareas factibles de ser ejecutadas simultáneamente.

12.- Mantenimiento antieconómico: En caso de resultar antieconómico el mantenimiento de cualquier unidad, ésta deberá ser radiada de servicio a fin de evitar mayores gastos, comunicando tales circunstancias a su inmediato superior, a la D.A.E. O. e iniciando los trámites de pase a "fuera de uso" o "rezago".


13.- Guarda: Será responsable de la guarda de las unidades en locales cubiertos y seguros. En caso de carecerse de los mismos, se emplearán recintos que satisfagan los requisitos mínimos en materia de seguridad.


14.- Documentación: Se cumplimentarán los siguientes requisitos:


a) Vales de nafta: Centralizará la recepción de todos los contravales de combustible asignados a cada una de las Dependencias, a cuyo efecto cada Jefe de Repartición rendirá mensualmente dichos valores, acompañando planilla demostrativa de los abastecimientos por unidad.
b) Parte de accidente: Producido el accidente, elevará un parte del mismo a la D.A.E.O. dentro de los tres días hábiles de ocurrido el siniestro, sin perjuicio de las comunicaciones a efectuarse ante las autoridades policiales o Prefectura Nacional Marítima, ente asegurador y Dirección de Sumarios.
c) Legajo para cada automotor: Confeccionará un legajo para cada vehículo, que contendrá datos patrimoniales, partes de accidentes, póliza de seguro y demás documentos que establezca la D. A. E. O.
d) Legajo para cada embarcación: Contendrá: Datos patrimoniales de la Unidad, póliza de seguro, certificados de inspecciones de la Prefectura Nacional Marítima, partes de accidentes y demás documentos que establezca la D.A E. O.


15.- Conductores: Tendrá bajo su dependencia al plantel de conductores en sus distintas especialidades, pudiendo exceptuarse los asignados a automotores Categoría "A", y será encargado de:


a) Asignar las tareas diarias a cada uno de ellos, de acuerdo con las necesidades del servicio.
b) Procurar que la jornada de manejo continuo no supere las ocho horas de duración. Cuando excepcionalmente así ocurriera, deberán arbitrarse los medios para otorgar un descanso adecuado.
c) Hacer cumplir estrictamente las normas establecidas en el Reglamento para Conductores y Patrones.
d) Organizar periódicamente cursos de capacitación técnica a fin de instruir sobre el mínimo de conocimientos indispensables para salvar eventualidades de emergencia.
e) Informar al personal mediante clases teóricas -que impartirá en forma periódica de acuerdo con las necesidades- respecto del contenido de la presente reglamentación.
f) Solicitar por la vía jerárquica respectiva cuando "prima facie" surgiera responsabilidad o negligencia del conductor o patrón en un siniestro, su retiro temporario del servicio activo, hasta tanto quede debidamente aclarada la situación.
g) Proceder en caso de reiteración de accidentes, manifiesta disminución física o psíquica por causa de enfermedad o edad, transgresiones a la presente reglamentación o indisciplina en cumplimiento de sus funciones, a solicitar el retiro transitorio o permanente del conductor o patrón del servicio activo.


16.- Garage - Estación de Servicio Central: El mantenimiento, abastecimiento y guarda de automotores, se llevará a cabo -preferentemente- en un solo ámbito. A tal efecto, se establecerán los siguientes servicios:
a) Mantenimiento:


1. Lavado y engrase.
2. Mecánica ligera.
3. Servicios varios de mantenimiento.
4. Reparaciones mayores: Gestionará las reparaciones mayores en talleres particulares, conforme las disposiciones contenidas en el Régimen de Contrataciones, cuando por la índole de las mismas no puedan ser absorbidas en el propio taller oficial.

b) Servicio:

Guardia permanente para auxilios y traslados de emergencia.

 

C) Abastecimiento:


1. Suministro de combustible.
2 Reposición y cambio de lubricantes.
3. Repuestos y elementos varios.

d) Guarda:

 
Se efectuará en locales cuyas instalaciones reúnan las imprescindibles garantías de seguridad en materia de rubro, hurto, incendio, etc. Sus accesos permitirán el fácil control de entrada y salida de vehículos. Los recintos se ajustarán -en lo que hace a normas de seguridad e higiene- a las reglamentaciones en vigencia. Asimismo, se tomarán todas las medidas que confieran las más amplias garantías de control y custodia, que resguarden de siniestros fortuitos o intentos de actos delictivos, estableciéndose guardias de vigilancia permanente.


                                                                        CAPITULO VI

                                                 Organismo ejecutor y sus atribuciones


ARTICULO 20º.- La Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales (D .A. E. O.) es el organismo encargado de ejecutar y coordinar la aplicación del presente Reglamento.

ARTICULO 21.- La D. A. E. O depende en su cometido funcional y administrativo de la Secretaria General de la Gobernación.


ARTICULO 22º.-  La D. A. E. O. está facultada para:


1.- Proponer, ejercer, desarrollar, mantener, vigilar y agilitar todas las medidas de fiscalización que este Reglamento prescribe y las que se estime conveniente adoptar en cada caso.
2.- Propiciar anualmente ante el Poder Ejecutivo, la adquisición de nuevas unidades, teniendo en cuenta los requerimientos que al efecto formulen los Ministerios y Reparticiones Autárquicas.
3.- Gestionar con su intervención directa ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Prefectura Naval Argentina, todo lo concerniente a registro, matriculación, patentamiento, reposición de chapas, cambio de motor y estructura de unidades, debiendo -en todos los casos- mantener en su poder la documentación que se expida.
4.- Adoptar todas las medidas tendientes a posibilitar la uniformidad, tipificación y sistematización en materia automotriz y náutica, coordinando -eventualmente- con el orden nacional la ejecución de las medidas vigentes.
5.- Promover la actividad de las Juntas de Coordinación de Automotores y Embarcaciones Oficiales,  en cuanto sea de competencia de la D.A.E.O.
6.- Impartir, en nombre del señor Gobernador de la Provincia y cada vez que especialmente se le indique, las órdenes necesarias para que se ejecuten las medidas que el Poder Ejecutivo considere conveniente adoptar.
7.- Recabar la acción policial y -según los casos- orientarla y dirigirla para el logro de una mayor eficacia.
8.- Promover la inspección en aquellos aspectos que considere oportunos.
9.- Tomar vista, obligatoriamente, de todo género de actuaciones administrativas relacionadas con irregularidades presuntas o comprobadas, en materia de automotores y embarcaciones.
10.- Disponer, en casos extraordinarios o de emergencia y de acuerdo con las instrucciones impartidas por el señor Gobernador, la inmediata afectación de vehículos.
11.- Radiar del servicio con intervención de las Juntas de Coordinación, toda unidad que por su mantenimiento resulte antieconómica para el Fisco, determinando las que quedarán afectadas a la Gobernación para cumplir con los pedidos de donaciones formulados por los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Entidades de Bien Público y Municipios.
12.- Disponer el retiro y depósito a la orden del señor Gobernador, de cualquier automotor o embarcación oficial que se encuentre en manifiesta y grave transgresión al presente reglamento.
13.- Disponer de las unidades afectadas a las Categorías "A" y "B" -cuando hubieren sido reemplazadas por otras nuevas- para la integración y mantenimiento del Parque de Reserva, según las necesidades.
14.- Establecer las distintas documentaciones necesarias a esta reglamentación en cuanto al control de uso, mantenimiento y administración de las unidades, sin perjuicio de otros sistemas que cada repartición considere conveniente mantener.
15.- Regla mentar las tareas y normas de procedimientos para conductores.



                                                          CAPITUILO VII


                           Juntas de Coordinación de Automotores y Embarcaciones Oficiales



ARTICULO 23º.-  Las Juntas de Coordinación de Automotores y Embarcaciones Oficiales estarán presididas por el Director de Automotores y Embarcaciones Oficiales e integradas por los funcionarios que tengan a su cargo los parques de cada ministerio o repartición; en su defecto, los reemplazantes naturales.
Eventualmente, cuando se traten asuntos relacionados con la adquisición de unidades nuevas, se ampliara el número de integrantes de las Juntas con la incorporación del Director General o funcionario con carga equivalente en entidades autárquicas del Ministerio u organismo interesado.

Usaran las siglas J.C.A.O. y J.C.E.O. respectivamente.


a) Incorporación de otros funcionarios: El Presidente de las Juntas podrá incorporar a las mimas los funcionarios que considere convenientes para tareas de asesoramiento, exposición de proyectos, planes, estudios, etc.
b) Funciones:

1.- Promover y desarrollar las medidas de coordinación con los distintos ministerios y reparticiones, mediante el aporte de los asuntos que -a juicio de los interesados - puedan motivar tales medidas con fines de recíproca colaboración.
2.- Emitir, obligatoria e ineludiblemente, su opinión en todo asunto relacionado con adquisición de unidades nuevas (incluyendo motores), proporcionando el asesoramiento técnico sobre las características, tipos y especificaciones adecuadas y aconsejables para la índole de las tareas a cumplir y las zonas donde se destinen. Las actuaciones de esta naturaleza en las que no hayan intervenido las respectivas Juntas, se considerarán nulas.
3.- Dictaminar en lo relativo a las bases y desarrollo de la tipificación.
4.- Proponer las medidas de control que la circunstancia y la experiencia aconsejen.
5.- Plantear, cuando sea necesario, las modificaciones al presente Reglamento.


Las J.C.A.O. y J.C.E.O. son los organismos llamados a decidir en materia de justiprecio para la venta y entrega como parte de pago de automotores y embarcaciones. Por tal motivo, su opinión es -en todos los casos- imprescindible y definitiva.
c) Designación de Secretario: La D.A.E.O. designará un Secretario para las J.C.A.O. y J.C.E.O., al que -sin perjuicio de sus propias tareas especificas- tendrá a su cargo la conducción administrativa de las mismas.
d) Funcionamiento interno: El funcionarlo del ministerio o repartición representa -con su opinión y voto- al organismo por el que ha sido designado en carácter de Delegado. Las cuestiones sometidas a consideración de las Juntas, se resolverán por simple mayoría. De toda reunión se levantará un acta con el resumen de lo actuado, consignándose también -debidamente fundamentados- los proyectos y opiniones en desacuerdo.
e) Resoluciones: Las decisiones adoptadas por las Juntas serán hechas conocer a la D.A.E.O. y a cada ministerio o repartición interesada. La D.A.E.O., por su parte, informará de estas resoluciones al señor Gobernador de la Provincia, por intermedio de la Secretaria General de la Gobernación.
f) Otras normas de procedimiento: Las J.C.A.O. y J.C.E.O. dictarán las normas para su funcionamiento interno.


                                                                         CAPITULO VIII

                                                                        Normas Generales



ARTICULO 24º.-  La Contaduría General de la Provincia y sus Delegaciones no darán curso a actuación alguna de compra o venta de unidades automotores y/o embarcaciones, en la que no hubieran tomado intervención la D.A.E.O. y las respectivas Juntas.

ARTICULO 25º.-  Las Direcciones de Administración de los Ministerios y Reparticiones Autárquicas u organismos que hagan sus veces, remitirán en forma inmediata a la D.A.E.O. una copia de la orden de compra de todos los gastos ocasionados por adquisición de unidades, reparaciones o compras de repuestos de automotores y|o embarcaciones, combustibles, lubricantes, máquinas, herramientas, cubiertas, etc.

ARTICULO 26º.-  Los ministerios o reparticiones autárquicas darán vista, obligatoriamente, a la D. A. E. O. de todo género de actuaciones administrativas relacionadas con transferencias, accidentes, irregularidades -presuntas o comprobadas- en materia de automotores o embarcaciones. Se considerará nula toda actuación en la que no haya tomado la intervención de su competencia la D. A. E. O.

ARTICULO 27º.-  Los ministerios y reparticiones autarquías no efectuarán la recepción de unidades nuevas, sin la previa inspección de la D.A.E.O.

ARTICULO 28º.-  Los pedidos de donaciones, préstamos o transferencias de automotores y embarcaciones, realizados ante los distintos ministerios y reparticiones autárquicas, deberán ser canalizados a la Gobernación por conducto de la D. A. E. O.

ARTICULO 29º.-  Todo pedido de patentamiento y matriculación de unidades, deberá efectuarse por intermedio de la D. A. E. O.


ARTICULO 30º.-  La asignación de tareas como conductor de unidades se efectuará previo examen psicotécnico, con intervención directa de la D. A. E. O., sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que establecen las reglamentaciones vigentes.
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ARTICULO 31º.-  La Jefatura de Policía colaborará, a través de sus dependencias, en el contralor de automotores y embarcaciones oficiales. en toda oportunidad que la D. A. E. O. requiera su intervención.

ARTICULO 32º.-  Las Direcciones de Personal de los ministerios y reparticiones autárquicas o las oficinas que hagan sus veces, remitirán a la D.A.E.O. copia de las disposiciones, resoluciones y decretos referidos
a sanciones disciplinarias aplicadas a los conductores.

ARTICULO 33º.-  Las Direcciones de Gabinete u oficinas que hagan sus veces en los ministerios y reparticiones autárquicas, remitirán a la D.A.E.O copia de las disposiciones, resoluciones y decretos relacionados con los automotores y embarcaciones.