DEROGADO POR DECRETO 928/07
DECRETO 5200/71
La Plata, 31 de Agosto de 1971.
Visto el expediente nº 2 114-1602/69, por el
que la Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales de la Provincia de
Buenos Aires, creada por Decreto número 5801/58 propicia la modificación del
Reglamento de Automotores Oficiales aprobado por Decreto 5469/60 y,
CONSIDERANDO:
Que dado el tiempo transcurrido desde la
implantación del Reglamento vigente (27 de mayo de 1960), se considera
imprescindible introducir las modificaciones que el resultado de la experiencia
en la ejecución y aplicación de sus normas aconsejan, actualizando, adecuando e
incorporando, además, las medidas de fiscalización, coordinación y
procedimiento necesarias para cumplimentar de manera más ágil y más eficiente
las misiones y las funciones que tiene la citada Dirección según las
prescripciones del Decreto 1862/70;
Que la inclusión de las embarcaciones
oficiales en la esfera de competencia de la Dirección mencionada, exige el
dictado de las normas que tiendan a su mejor empleo, reglamentando su uso y
aplicación;
Que a los efectos indicados se hace
necesario dictar las normas propiciadas, que han sido elaboradas por la Junta
de Coordinación de Automotores Oficiales y adecuadas a las exigencias de una
correcta actualización, habiendo sido receptadas las sugerencias, formuladas
por los distintos Ministerios y Organismos del Estado que han intervenido
conforme consultas formuladas al respecto oportunamente;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUEDO
GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase el Reglamento de Automotores y
Embarcaciones Oficiales que agregado como Anexo I forma parte integrante del
presente Decreto.
ARTICULO 2º.-
Derógase el Decreto nº 5469/60 y toda otra Disposición que se oponga a
la presente.
ARTICULO 3º.-
Cúmplase, Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y
archívese.
ANEXO I
REGLAMENTO DE AUTOMOTORES Y EMBARCACIONES
OFICIALES
CAPITULO I
ARTICULO 1º.- El
presente Reglamento tiene por objeto fijar un régimen de ordenamiento que
tienda a la mejor utilización, mantenimiento y abastecimiento de los
automotores y embarcaciones oficiales, estableciendo además normas para las
adquisiciones y reemplazos de unidades, acorde con estos principios:
a. Limitación en el empleo.
b. Control de uso y abastecimiento.
c. Régimen estadístico sobre gastos y
previsiones.
d. Uniformidad en la documentación.
e. Reglas para las inspecciones y
verificaciones.
f. Política para mantenimiento,
adquisiciones, y reemplazo de unidades.
g. Obligatoriedad de patentamiento,
matriculación y seguro.
h. Determinación de los servicios que deben
prestar los automotores.
y embarcaciones y su persona.
i. Organismo ejecutor y sus atribuciones.
j. Funciones de las Juntas Coordinadoras.
k. Centralización de administración y servicio.
l. Registro general de automotores
y embarcaciones.
ARTICULO 2º.- El
ámbito de validez de este reglamento comprende: en lo jurisdiccional, a toda la
Provincia de Buenos Aires; en cuanto a la materia, a todos los automotores y
embarcaciones de los organismos dependientes del Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
Definiciones y Clasificación
ARTICULO 3º.- A
los fines del alcance de la presente reglamentación, entiéndese por automotor a
los vehículos terrestres que disponen de un sistema de tracción motriz propio y
en especial, los destinados fundamentalmente al transporte de personas o cargas
(automóviles, camionetas, camiones, ambulancias, etc.).
ARTICULO 4º.-
Denomínanse embarcaciones las construcciones regulares flotantes por su
capacidad interna qué deben utilizar las vías acuáticas para trasladarse de un
lugar a otro y son capaces de conducir, levantar o trasbordar personas o cosas
(Articulo 89º del Digesto Marítimo y Pluvial).
ARTICULO 5º.- Los
automotores oficiales se clasifican en las siguientes categorías:
1º) Categoría "A": Son los
destinados al servicio de funcionarios autorizados por el Poder Ejecutivo, que
podrán utilizarlos como lo estimen más conveniente, siempre que no vulneren las
disposiciones que establecen las normas especiales en vigor.
2º) Categoría "B": Son los
vehículos asignados a cargo de determinados funcionarios que se rigen - en
cuanto a la tenencia, uso y mantenimiento- de acuerdo con lo prescripto en las
reglamentaciones establecidas para esta categoría.
3º) Categoría "C":
a) Servicios Generales Fijos: Son los
que se utilizan para atender tareas diarias de rutina en La Plata, alrededores
y zonas de influencia en las distintas dependencias del interior.
b) Servicios Generales de Reservas:
Son los que se destinan al cumplimiento de tareas normales que no puedan ser
cubiertas con la dotación de unidades de "Servicios Generales Fijos".
4º) Categoría "D": “Servicios
Especiales”: Son los que
cumplen una tarea especifica (ambulancias, autobombas etc.).
ARTICULO 6º.- Las
embarcaciones se clasifican en las siguientes categorías:
1º)” Servicios Generales”: Son
aquellas unidades destinadas al transporte de personal, pasajeros o carga.
2º)” Servicios Especiales”: Son las
utilizadas para una tarea específica.
CAPITULO III
Registro e identificación
ARTICULO 7º.- Registro
General de Automotores y Embarcaciones Oficiales: En la Contaduría General
de la Provincia y en la D.A.E.O. funcionarán les Registros Generales de
Automotores y Embarcaciones Oficiales. En los mismos se centralizará toda la
Información de dichas unidades, llevando el control general de los parques de
automotores y embarcaciones del patrimonio provincial.
ARTICULO 8º.- Registros:
En la Gobernación, en cada ministerio y repartición autárquica se llevarán
-permanentemente actualizados- los registros de automotores y embarcaciones
pertenecientes a sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 9º.- Número
de identificación: La Contaduría General de la Provincia, por intermedio de
los Registros Generales de Automotores y Embarcaciones, asignará a cada unidad
un número de identificación, que será permanente y se mantendrá aun cuando la misma haya sido eliminada del
servicio.
ARTICULO 10º.- Para la actualización de los registros en
caso de préstamos, transferencias, bajas, donaciones y ventas sin perjuicio de
lo establecido en la Ley de Contabilidad deberá adoptarse el siguiente
temperamento:
a) Préstamos: Dar intervención a la
D.A.E.O. previo al acto legal administrativo correspondiente. Efectuado éste
remitir -en forma inmediata- copia del mismo a la Contaduría General de la
Provincia, Dirección de Administración del respectivo Ministerio o Repartición
Autárquica y a la D.A.E.O
b) Transferencias: Efectuar las
comunicaciones de las respectivas altas y bajas a la Contaduría General de la
Provincia, Dirección de Administración y D.A.E.O. en forma inmediata, en todos
los casos de transferencias definitivas de vehículos o embarcaciones de un
organismo a otro del Poder Ejecutivo. La Unidad conservará el mismo número de
identificación.
c) Bajas: Dar de baja en la cuenta en
que revista e incorporar de inmediato como elemento fuera de uso o rezago,
aquellas unidades que por su estado o modelo resulten de mantenimiento
antieconómico, comunicando simultáneamente las novedades a la Contaduría General
de la Provincia y D.A.E.O en el momento de producirse las mismas.
d) Transferencias definitivas, ventas y
donaciones: Se regirán de acuerdo con las disposiciones contenidas en la
Ley de Contabilidad y demás normas legales establecidas sobre la materia. Se
procederá también a la cancelación de la póliza de seguro y eliminación de
leyendas identifiatorias. Todas las unidades perderán su número de
identificación. Deberá comunicarse en forma inmediata -después de producida la
transferencia- a la Contaduría General de la Provincia, Dirección de
Administración y D.A.E.O. para que se proceda a dar de baja en los respectivos
registros a las unidades.
ARTICULO 11º.- Deberán adoptarse las siguientes medidas de
control en coordinación con la Contaduría General, ministerios y reparticiones
del Poder Ejecutivo:
a) Semestralmente, la Contaduría General
remitirá a la D.A.E.O. un listado de automotores y embarcaciones, discriminado
por número de identificación y por ministerio y repartición autárquica,
indicando las causas que motivaron variantes respecto del listado anterior.
b) Por su parte, los ministerios y
reparticiones adoptarán el mismo criterio establecidos en el inciso a) para la
actualización de sus registros.
c) La Contaduría General con intervención de
la D A.E.O en los que hace a su materia, llevará a cabo inspecciones periódicas
destinadas a controlar la forma y exactitud de los registros de los ministerios
y reparticiones autárquicas, programadas de modo tal que no transcurran más de
tres años entre dos verificaciones físicas a una misma repartición.
ARTICULO 12º.-
Establécense las siguientes normas para la utilización de
chapas-patentes y matriculas:
a) Automotores: Los vehículos
inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Decreto-Ley
Nacional nº 6.582/58), utilizaran las
placas de identificación asignadas por el mismo.
b) Embarcaciones: Deberán
matricularse ante la Prefectura Nacional Marítima, en concordancia con lo
prescripto en el Capitulo IV, Articulo 90º del Digesto Marítimo y Fluvial.
ARTICULO 13º.-
Todos los automotores y embarcaciones deberán llevar las respectivas
leyendas identificatorias que se establecen para cada categoría de revista.
Unicamente podrá prescindirse de las mismas por Resolución Ministerial, previa intervención
de la D.A.E.O.
CAPITULO IV
Uso y mantenimiento
ARTICULO 14º.- El
uso y mantenimiento de los automotores y embarcaciones oficiales deberán ajustarse
a las normas que, para cada categoría, se establecen a continuación:
1.- Categorías "A" y
"B": Su uso y mantenimiento deberá adaptarse a las normas en
vigor y a las que se establezcan en el futuro para ambas Categorías.
2.- Categoría "C": Automotores
de Servicios Generales: Con restricciones. Son los utilizados por las
reparticiones que requieren medios de movilidad o transporte en las tareas que
le son propias. Su uso está limitado a específicas funciones oficiales. Sólo
por excepción éstos automotores se emplearán en aquellas comisiones que pueden
ser satisfechas con el transporte publico. Los funcionarios que ordenen tales
viajes se harán responsables de los mismos. No podrán, adquirirse vehículos
tipo automóvil para esta, Categoría. La utilización de automóviles para atender
servicios generales con carácter circunstancial deberá ser previamente
autorizada por la D.A.E.O, debiéndose formular y fundamentar por escrito el
respectivo pedido.
a) Leyendas identificatorias: Se
adecuarán en cuanto a su dimensión, inscripción y ubicación a las directivas
que al respecto imparta la D.A.E.O. para cada repartición.
b) Accesorios: Podrán ser instalados
los de uso comente y aquellas que mejoren las cualidades técnicas del automotor
o sirvan para aumentar la estabilidad y seguridad, siempre y cuando no
modifiquen la estructura portante.
c) Color :La D. A. E. O. , a
solicitud de las reparticiones, establecerá los colores que caracterizaran a
estos automotores, los que, no podrán ser modificados.
d) Conductores:
Serán conducidos únicamente por personal habilitado y designado al efecto
Excepcionalmente, cuando se carezca de personal de conductores, podrá
facultarse mediante resolución ministerial o acto administrativo de titulares
de organismos autárquicos, la conducción por parte de otros agentes de la
administración, que previamente deberán acreditar su idoneidad ante la D. A. E.
O.
e) Guarda: Las unidades serán
guardadas en recintos oficiales una vez finalizada la tarea diaria.
f) Asignación de automotores para Servicios Generales Fijos: El número de unidades será determinada por los ministerios y reparticiones autárquica., (con intervención de la D. A E O.)
g) Recorridos: Solamente con autorización ministerial podrán ser utilizados fuera de la Provincia de Buenos Aires y de la Capital Federal.
3.- Categoría "D" - Automotores
de Servicios Especiales: Tienen la más alta prioridad en cuanto al
mantenimiento y reparaciones, de acuerdo con la importancia de las funciones
que cumplan .
a) Chapas patentes: Los vehículos
inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Decreto-Ley
Nacional nº 6582/58), utilizaran las
placas de identificación asignadas por el mismo.
b) Leyendas identificatorias: Se
adecuarán en cuanto a su dimensión características y ubicación, a las
directivas que al respecto imparta la D. A. E .O.
c)Color: Se ajustará a lo
determinado para los vehículos de Servicios Generales.
d) Conductores: Serán conducidos por
choferes habilitados y demás al efecto.
Por excepción y cuando las tareas así lo exijan e podía autorizar la
conducción por funcionarios u otros agentes de la administración, previa
comunicación por escrito a la D.A.E.O en oportunidad de producirse esta
circunstancia.
e) Guarda: Rigen las mismas normas
que para los de Servicios Generales.
f) Uso: No podrán destinarse a otros
servicios que no sean los específicos.
g) Recorridos: Solamente con
autorización ministerial pueden abandonar el territorio de la Provincia de
Buenos Aires y Capital Federal.
4.- Embarcaciones:
a) Leyendas: Es obligatorio el uso de
leyendas identificatorias en la forma que al efecto determine la D.A. E. O.
b) Conducción: Las unidades serán
conducidas únicamente y en forma exclusiva por el personal autorizado de la
repartición a la que pertenece la embarcación rigiéndose por las normas que se
determinen en las instrucciones para conductores y reglamentación para la
navegación.
c) Amarradero: Salvo causa
debidamente justificada, las unidades permanecerán amarradas en el lugar
asignado al efecto.
d) Uso: Se utilizarán exclusivamente
para servicios oficiales.
e) Equipo e instrumental: Se ajustará
a la reglamentación marítima vigente.
ARTICULO 15º.- El abastecimiento de combustible se
efectuara de acuerdo con las normas que se detallan a continuación:
a) Para automotores: Para vehículos
con asiento en zona La Plata -con excepción de los de Categoría "B"-
el abastecimiento será efectuado en surtidores propios de Ia repartición. Los
vales de Y.P.F, A.C.A u otros organismos que en cada caso se utilicen, se
destinarán exclusivamente para comisiones en el interior de la Provincia.
En
zona La Plata solamente se
recurrirá a estos valores cuando las reparticiones no posean surtidores propios
quedando prohibido su canje por otros productos, elementos o dinero en efectivo
como asimismo la carga de combustible en unidades ajenas al patrimonio
provincial, salvo aquellas afectadas transitoriamente a sus servicios y que
pertenezcan a dependencias nacionales o municipales.
Podrá autorizarse la adquisición de
combustible a granel en el interior de la Provincia, cuando los lugares de
abastecimiento se encuentren muy distantes de la zona de jurisdicción del
automotor.
b) Para embarcaciones: Las
dependencias que posean embarcaciones establecerán el régimen de abastecimiento
de combustible, de acuerdo con las posibilidades existentes en las respectivas
áreas de influencia de las mismas y las necesidades del servicio.
ARTICULO 16º.-
Cuando los gastos que ocasione el mantenimiento y la reparación
provengan de uso o hecho indebido, se le formulará a cargo al responsable, sin
perjuicio de las sanciones administrativas o penales derivadas del sumario.
ARTICULO 17º.- En
toda circunstancia de prescindencia de conductores los funcionarios a cargo de
los vehículos deberán observar las normas de este Reglamento.
CAPITULO V
De la Administración
ARTICULO 18º.- En todos los ministerios y reparticiones
autárquicas funcionara -preferentemente- un solo organismo específico, que
deberá centralizar la administración y control de los automotores
y embarcaciones dependientes de su
Jurisdicción.
En cuanto a los automotores comprendidos en
la Categoría "B" se regirán por lo determinado en su respectiva
reglamentación.
ARTICULO 19º.- Son
funciones del Organismo Centralizador y Dependencias Sub-responsables del
interior de la Provincia:
1.- Seguros: Será responsable de
gestionar el seguro permanente de los automotores y embarcaciones del
patrimonio de cada ministerio o repartición autárquica en el Instituto de
Seguridad Social de la Provincia de Buenos Aires o en otros organismos que
determine el Poder Ejecutivo. La cobertura se adecuará a los diferentes riesgos
comunes a cada tipo de unidad.
Tomará todas las previsiones necesarias, a
los efectos de adecuar los seguros en caso de que la unidad sea radiada del
servicio.
Cuando se produzca la baja definitiva de una
unidad por venta, duración,
transferencia, etc, de inmediato se procederá a la cancelación de la póliza.
La omisión en la contratación del seguro,
hace recaer sobre el responsable las consecuencias de los daños no cubiertos
que acaecieran.
2 - Accidentes, siniestros, robos y hurtos:
a) Fuera del local de guarda o talleres:
Requerirá los datos al conductor de la unidad a fin de interponer la denuncia
ante el ente asegurador y la D. A. E. O. , dentro de los plazos establecidos.
En caso de tomar conocimiento de la
eventualidad fuera del término estipulado en las condiciones de póliza,
promoverá las actuaciones sumariales que correspondan.
b) En talleres o locales de guarda
oficiales: El titular del Organismo Centralizador deberá efectuar la denuncia
policial de los robos, hurtos o siniestros que ocurran, en forma inmediata de
tener conocimiento de producidos los hechos y -en caso de que los mismos estén
cubiertos por la póliza de seguro- formulara la denuncia ante el ente
asegurador, sin perjuicio de la comunicación escrita a la D. A. E. O. En ambos
casos gestionará ante la Superioridad la iniciación de las respectivas
actuaciones sumariales.
De toda sustracción de unidades informara
inmediatamente -antes de la referencia escrita- en forma telefónica a la
D.A.E.O a fin de que, por su intermedio, se coordine con la Jefatura de Policía
o Prefectura Nacional Marítima la búsqueda y secuestro del automotor o
embarcación.
3.- Adquisiciones: Cada Ministerio o
Repartición Autárquica, elevará anualmente por conducto del Organismo
Centralizador a requerimiento de la D. A. E. O. , las necesidades de unidades.
Exclusivamente en lo que se refiere a "maquinas viales y agrícolas"
no comprendidas en la presente reglamentación, los Ministerios y Reparticiones
Autarquicas comunicaran a la D.A.E.O , las adquisiciones que se proyecten en el
curso de cada ejercicio, debiendo incluir además dos representantes a designar
por la D.A.E.O. (uno por la Repartición y otro por la Junta de Coordinación de
Automotores Oficiales), para formar parte de las Comisiones que tengan a su
cargo la confección de las especificaciones técnicas de los Pliegos de los
actos licitarios que se propicien y en los asesoramientos previos a la
preadjudicación.
4.- Ventas: Periódicamente,
cada ministerio o repartición autárquica remitirá a la D. A. E. O. los
respectivos planes de ventas de automotores y embarcaciones, por intermedio del
Organismo Centralizador.
5.- Leyendas identificatorias:
Será responsable del mantenimiento en buen estado de las mismas, en todas las
unidades -sin excepción de tipo y categoría- de acuerdo a las normas que
imparta la D. A. E. O.
6.- Chapas patentes:
Verificará la conservación de estos elementos y el estado de solidez de los
porta-patentes.
En caso de pérdida o sustracción, se
procederá a:
a) Deslindar responsabilidades y tomar las
medidas disciplinarias correspondientes.
b) Efectuar la exposición correspondiente
ante la autoridad policial local, dentro de los tres días hábiles, solicitando
una certificación de dicha denuncia a fin de poder gestionar la reposición de
la o las respectivas chapas.
c)Informar a la D.A.E.O.
d) Gestionar la reposición de la o las
placas de identificación ante el Registro Seccional, por intermedio de la D. A.
E. O.
7.- Alistamiento: Para el
alistamiento antes, durante y después de la puesta en servicio de la unidad, el
Jefe de la dependencia a cargo de la misma deberá verificar el estricto
cumplimiento de las disposiciones establecidas en las normas para conductores y
patrones.
8.- Abastecimiento y control
(combustibles, lubricantes y materias grasas): Será el encargado del
abastecimiento de los automotores con asiento en zona La Plata, debiendo llevar
los registros internos de consumo por unidad, a los fines de control de gastos
y rendimiento.
9.- Mantenimiento: El mantenimiento de
las unidades en cuanto a su conservación y reparaciones, se ajustará a las
normas de fábrica y directivas de la D. A. E. O.
Tendrá a su cargo los arreglos de mecánica
ligera, que se llevarán a cabo siguiendo el orden de prioridad establecido para
cada Categoría.
Las reparaciones mayores se
efectuarán -preferentemente- en talleres particulares.
10.- Accesorios y repuestos:
Proveerá los mismos previa verificación de la imposibilidad de reparar las
existentes.
Registrará internamente todas las
reparaciones y reposiciones efectuadas a cada unidad.
11.- Control de movimiento:
Controlará el movimiento diario de las unidades por medio de la respectiva Hoja
de Ruta. Además, coordinará la realización de comisiones para evitar
superposición de viajes, agrupando en un solo movimiento las tareas factibles
de ser ejecutadas simultáneamente.
12.- Mantenimiento antieconómico: En caso de resultar antieconómico el mantenimiento de cualquier unidad, ésta deberá ser radiada de servicio a fin de evitar mayores gastos, comunicando tales circunstancias a su inmediato superior, a la D.A.E. O. e iniciando los trámites de pase a "fuera de uso" o "rezago".
13.- Guarda: Será responsable de la
guarda de las unidades en locales cubiertos y seguros. En caso de carecerse de
los mismos, se emplearán recintos que satisfagan los requisitos mínimos en
materia de seguridad.
14.- Documentación: Se cumplimentarán
los siguientes requisitos:
a) Vales de nafta: Centralizará la
recepción de todos los contravales de combustible asignados a cada una de las
Dependencias, a cuyo efecto cada Jefe de Repartición rendirá mensualmente
dichos valores, acompañando planilla demostrativa de los abastecimientos por
unidad.
b) Parte de accidente: Producido el
accidente, elevará un parte del mismo a la D.A.E.O. dentro de los tres días
hábiles de ocurrido el siniestro, sin perjuicio de las comunicaciones a
efectuarse ante las autoridades policiales o Prefectura Nacional Marítima, ente
asegurador y Dirección de Sumarios.
c) Legajo para cada automotor:
Confeccionará un legajo para cada vehículo, que contendrá datos patrimoniales,
partes de accidentes, póliza de seguro y demás documentos que establezca la D.
A. E. O.
d) Legajo para cada embarcación:
Contendrá: Datos patrimoniales de la Unidad, póliza de seguro, certificados de
inspecciones de la Prefectura Nacional Marítima, partes de accidentes y demás
documentos que establezca la D.A E. O.
15.- Conductores: Tendrá bajo su
dependencia al plantel de conductores en sus distintas especialidades, pudiendo
exceptuarse los asignados a automotores Categoría "A", y será
encargado de:
a) Asignar las tareas diarias a cada uno de
ellos, de acuerdo con las necesidades del servicio.
b) Procurar que la jornada de manejo
continuo no supere las ocho horas de duración. Cuando excepcionalmente así
ocurriera, deberán arbitrarse los medios para otorgar un descanso adecuado.
c) Hacer cumplir estrictamente las normas
establecidas en el Reglamento para Conductores y Patrones.
d) Organizar periódicamente cursos de
capacitación técnica a fin de instruir sobre el mínimo de conocimientos
indispensables para salvar eventualidades de emergencia.
e) Informar al personal mediante clases
teóricas -que impartirá en forma periódica de acuerdo con las necesidades-
respecto del contenido de la presente reglamentación.
f) Solicitar por la vía jerárquica
respectiva cuando "prima facie" surgiera responsabilidad o
negligencia del conductor o patrón en un siniestro, su retiro temporario del
servicio activo, hasta tanto quede debidamente aclarada la situación.
g) Proceder en caso de reiteración de
accidentes, manifiesta disminución física o psíquica por causa de enfermedad o
edad, transgresiones a la presente reglamentación o indisciplina en
cumplimiento de sus funciones, a solicitar el retiro transitorio o permanente
del conductor o patrón del servicio activo.
16.- Garage - Estación de Servicio
Central: El mantenimiento, abastecimiento y guarda de automotores, se
llevará a cabo -preferentemente- en un solo ámbito. A tal efecto, se
establecerán los siguientes servicios:
a) Mantenimiento:
1. Lavado y engrase.
2. Mecánica ligera.
3. Servicios varios de mantenimiento.
4. Reparaciones mayores: Gestionará las
reparaciones mayores en talleres particulares, conforme las disposiciones
contenidas en el Régimen de Contrataciones, cuando por la índole de las mismas
no puedan ser absorbidas en el propio taller oficial.
b) Servicio:
Guardia permanente para auxilios y traslados de emergencia.
C) Abastecimiento:
1. Suministro de combustible.
2 Reposición y cambio de lubricantes.
3. Repuestos y elementos varios.
d) Guarda:
Se efectuará en locales cuyas instalaciones
reúnan las imprescindibles garantías de seguridad en materia de rubro, hurto,
incendio, etc. Sus accesos permitirán el fácil control de entrada y salida de
vehículos. Los recintos se ajustarán -en lo que hace a normas de seguridad e
higiene- a las reglamentaciones en vigencia. Asimismo, se tomarán todas las
medidas que confieran las más amplias garantías de control y custodia, que
resguarden de siniestros fortuitos o intentos de actos delictivos,
estableciéndose guardias de vigilancia permanente.
CAPITULO VI
Organismo ejecutor y sus atribuciones
ARTICULO 20º.- La Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales (D
.A. E. O.) es el organismo encargado de ejecutar y coordinar la aplicación del
presente Reglamento.
ARTICULO 21.- La D. A. E. O depende en su cometido
funcional y administrativo de la Secretaria General de la Gobernación.
ARTICULO 22º.- La
D. A. E. O. está facultada para:
1.- Proponer, ejercer, desarrollar,
mantener, vigilar y agilitar todas las medidas de fiscalización que este
Reglamento prescribe y las que se estime conveniente adoptar en cada caso.
2.- Propiciar anualmente ante el Poder
Ejecutivo, la adquisición de nuevas unidades, teniendo en cuenta los
requerimientos que al efecto formulen los Ministerios y Reparticiones
Autárquicas.
3.- Gestionar con su intervención directa
ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Prefectura Naval
Argentina, todo lo concerniente a registro, matriculación, patentamiento,
reposición de chapas, cambio de motor y estructura de unidades, debiendo -en
todos los casos- mantener en su poder la documentación que se expida.
4.- Adoptar todas las medidas tendientes a
posibilitar la uniformidad, tipificación y sistematización en materia
automotriz y náutica, coordinando -eventualmente- con el orden nacional la
ejecución de las medidas vigentes.
5.- Promover la actividad de las Juntas de
Coordinación de Automotores y Embarcaciones Oficiales, en cuanto sea de competencia de la D.A.E.O.
6.- Impartir, en nombre del señor Gobernador
de la Provincia y cada vez que especialmente se le indique, las órdenes necesarias
para que se ejecuten las medidas que el Poder Ejecutivo considere conveniente
adoptar.
7.- Recabar la acción policial y -según los
casos- orientarla y dirigirla para el logro de una mayor eficacia.
8.- Promover la inspección en aquellos
aspectos que considere oportunos.
9.- Tomar vista, obligatoriamente, de todo
género de actuaciones administrativas relacionadas con irregularidades
presuntas o comprobadas, en materia de automotores y embarcaciones.
10.- Disponer, en casos extraordinarios o de
emergencia y de acuerdo con las instrucciones impartidas por el señor
Gobernador, la inmediata afectación de vehículos.
11.- Radiar del servicio con intervención de
las Juntas de Coordinación, toda unidad que por su mantenimiento resulte
antieconómica para el Fisco, determinando las que quedarán afectadas a la
Gobernación para cumplir con los pedidos de donaciones formulados por los
Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Entidades de Bien Público y Municipios.
12.- Disponer el retiro y depósito a la
orden del señor Gobernador, de cualquier automotor o embarcación oficial que se
encuentre en manifiesta y grave transgresión al presente reglamento.
13.- Disponer de las unidades afectadas a
las Categorías "A" y "B" -cuando hubieren sido reemplazadas
por otras nuevas- para la integración y mantenimiento del Parque de Reserva,
según las necesidades.
14.- Establecer las distintas
documentaciones necesarias a esta reglamentación en cuanto al control de uso,
mantenimiento y administración de las unidades, sin perjuicio de otros sistemas
que cada repartición considere conveniente mantener.
15.- Regla mentar las tareas y normas de
procedimientos para conductores.
CAPITUILO VII
Juntas de Coordinación de Automotores y
Embarcaciones Oficiales
ARTICULO 23º.- Las
Juntas de Coordinación de Automotores y Embarcaciones Oficiales estarán
presididas por el Director de Automotores y Embarcaciones Oficiales e
integradas por los funcionarios que tengan a su cargo los parques de cada
ministerio o repartición; en su defecto, los reemplazantes naturales.
Eventualmente, cuando se traten asuntos
relacionados con la adquisición de unidades nuevas, se ampliara el número de
integrantes de las Juntas con la incorporación del Director General o
funcionario con carga equivalente en entidades autárquicas del Ministerio u
organismo interesado.
Usaran las siglas J.C.A.O. y J.C.E.O. respectivamente.
a) Incorporación de otros funcionarios:
El Presidente de las Juntas podrá incorporar a las mimas los funcionarios que
considere convenientes para tareas de asesoramiento, exposición de proyectos,
planes, estudios, etc.
b) Funciones:
1.- Promover y desarrollar las
medidas de coordinación con los distintos ministerios y reparticiones, mediante
el aporte de los asuntos que -a juicio de los interesados - puedan motivar
tales medidas con fines de recíproca colaboración.
2.- Emitir, obligatoria e ineludiblemente,
su opinión en todo asunto relacionado con adquisición de unidades nuevas
(incluyendo motores), proporcionando el asesoramiento técnico sobre las
características, tipos y especificaciones adecuadas y aconsejables para la
índole de las tareas a cumplir y las zonas donde se destinen. Las actuaciones
de esta naturaleza en las que no hayan intervenido las respectivas Juntas, se
considerarán nulas.
3.- Dictaminar en lo relativo a las bases y
desarrollo de la tipificación.
4.- Proponer las medidas de control que la
circunstancia y la experiencia aconsejen.
5.- Plantear, cuando sea necesario, las
modificaciones al presente Reglamento.
Las J.C.A.O. y J.C.E.O. son los organismos
llamados a decidir en materia de justiprecio para la venta y entrega como parte
de pago de automotores y embarcaciones. Por tal motivo, su opinión es -en todos
los casos- imprescindible y definitiva.
c) Designación de Secretario: La
D.A.E.O. designará un Secretario para las J.C.A.O. y J.C.E.O., al que -sin
perjuicio de sus propias tareas especificas- tendrá a su cargo la conducción
administrativa de las mismas.
d) Funcionamiento interno: El
funcionarlo del ministerio o repartición representa -con su opinión y voto- al
organismo por el que ha sido designado en carácter de Delegado. Las cuestiones
sometidas a consideración de las Juntas, se resolverán por simple mayoría. De
toda reunión se levantará un acta con el resumen de lo actuado, consignándose
también -debidamente fundamentados- los proyectos y opiniones en desacuerdo.
e) Resoluciones: Las decisiones
adoptadas por las Juntas serán hechas conocer a la D.A.E.O. y a cada ministerio
o repartición interesada. La D.A.E.O., por su parte, informará de estas
resoluciones al señor Gobernador de la Provincia, por intermedio de la
Secretaria General de la Gobernación.
f) Otras normas de procedimiento: Las
J.C.A.O. y J.C.E.O. dictarán las normas para su funcionamiento interno.
CAPITULO VIII
Normas Generales
ARTICULO 24º.- La
Contaduría General de la Provincia y sus Delegaciones no darán curso a
actuación alguna de compra o venta de unidades automotores y/o embarcaciones,
en la que no hubieran tomado intervención la D.A.E.O. y las respectivas Juntas.
ARTICULO 25º.- Las
Direcciones de Administración de los Ministerios y Reparticiones Autárquicas u
organismos que hagan sus veces, remitirán en forma inmediata a la D.A.E.O. una
copia de la orden de compra de todos los gastos ocasionados por adquisición de
unidades, reparaciones o compras de repuestos de automotores y|o embarcaciones,
combustibles, lubricantes, máquinas, herramientas, cubiertas, etc.
ARTICULO 26º.- Los
ministerios o reparticiones autárquicas darán vista, obligatoriamente, a la D.
A. E. O. de todo género de actuaciones administrativas relacionadas con
transferencias, accidentes, irregularidades -presuntas o comprobadas- en
materia de automotores o embarcaciones. Se considerará nula toda actuación en
la que no haya tomado la intervención de su competencia la D. A. E. O.
ARTICULO 27º.- Los
ministerios y reparticiones autarquías no efectuarán la recepción de unidades
nuevas, sin la previa inspección de la D.A.E.O.
ARTICULO 28º.- Los
pedidos de donaciones, préstamos o transferencias de automotores y
embarcaciones, realizados ante los distintos ministerios y reparticiones
autárquicas, deberán ser canalizados a la Gobernación por conducto de la D. A.
E. O.
ARTICULO 29º.-
Todo pedido de patentamiento y matriculación de unidades, deberá
efectuarse por intermedio de la D. A. E. O.
ARTICULO 30º.- La
asignación de tareas como conductor de unidades se efectuará previo examen
psicotécnico, con intervención directa de la D. A. E. O., sin perjuicio del
cumplimiento de los requisitos que establecen las reglamentaciones vigentes.
´
ARTICULO 31º.- La
Jefatura de Policía colaborará, a través de sus dependencias, en el contralor
de automotores y embarcaciones oficiales. en toda oportunidad que la D. A. E.
O. requiera su intervención.
ARTICULO 32º.- Las
Direcciones de Personal de los ministerios y reparticiones autárquicas o las
oficinas que hagan sus veces, remitirán a la D.A.E.O. copia de las
disposiciones, resoluciones y decretos referidos
a sanciones disciplinarias aplicadas a los
conductores.
ARTICULO 33º.- Las
Direcciones de Gabinete u oficinas que hagan sus veces en los ministerios y
reparticiones autárquicas, remitirán a la D.A.E.O copia de las disposiciones,
resoluciones y decretos relacionados con los automotores y embarcaciones.