LEY 13177
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 100 de la Ley 12.256 “Código de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires”, texto según Ley 12.543, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 100.- El Juez de Ejecución o Juez
competente autorizará el ingreso al régimen abierto y las salidas transitorias
de los condenados previo el asesoramiento de la Junta de Selección, en base a
la evaluación criminológica favorable.
Este asesoramiento no podrá ser suplido por ningún otro equipo
interdisciplinario ni grupo de admisión y seguimiento del establecimiento en
que se encuentran alojados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, no podrá otorgarse el beneficio del ingreso al régimen abierto y las salidas transitorias a aquellos condenados por los siguientes delitos:
1) Homicidio agravado (artículo 80 del Código Penal).
2) Delitos contra la integridad sexual (Título 3 del Código Penal).
3) Privación ilegal de la libertad coactiva seguida de muerte (artículo 142 bis último párrafo, del Código Penal).
4) Tortura seguida de muerte (artículo 144 tercero inciso 2) del Código Penal).
5) Homicidio en ocasión de robo (artículo 165 del Código Penal).
6) Incendio y otros estragos seguidos de muerte (artículo 186 inciso 5) del Código Penal).
Del mismo modo los condenados por alguno de los delitos reseñados precedentemente, no podrán obtener los beneficios de la libertad asistida, prisión discontinua o semidetención, salidas transitorias y salidas a prueba detallados en los artículos 104, 123, 146 y 160, respectivamente, de la presente Ley.
El único beneficio que podrán obtener los
condenados por los delitos reseñados en los incisos 1) a 6) del presente
artículo y en los últimos seis (6) meses de su condena previa al otorgamiento
de la libertad condicional si correspondiere, es el de salidas transitorias a
razón de un (1) día por cada año de prisión cumplida en los cuales haya
efectivamente trabajado o estudiado, siempre que se cumplimenten las
condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.
Para obtener este beneficio mediante el estudio, en sus diferentes modalidades
el condenado deberá aprobar las evaluaciones a las que será sometido y demás
condiciones imperantes en los artículos 31 a 33 de esta Ley.
A los fines enunciados anteriormente, se considerará trabajo realizado a la
labor efectivamente prestada por el condenado bajo la dirección y control del
Servicio Penitenciario de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 a 39 de
la presente.
Este beneficio no es acumulable, cuando el trabajo y el estudio se realicen
simultáneamente.”
ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 171 de la Ley 11.922 “Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires”, texto según Ley 12.405, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 171.- Denegatoria. No se concederá la excarcelación cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.
La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de:
1) La falta de residencia fija o estable, y/o que cuente con facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2) La declaración de rebeldía en un proceso por la comisión de un hecho doloso anterior en el que pudiere aplicarse pena privativa de libertad.
3) La condena impuesta por delito doloso sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50 -última parte- del Código Penal.
Asimismo se denegará cuando se trate de imputación de delitos cometidos:
a) Por pluralidad de intervinientes y en forma organizada.
b) Con intervención de uno o más menores de dieciocho (18) años de edad.
c) En forma reiterada, cuando las circunstancias de los hechos y las características y antecedentes personales del procesado, obstarán a la aplicación de una pena de ejecución condicional.
d) Por quien estuviere gozando de libertad provisoria anterior.
e) Con uso de armas de fuego, sin que sea necesaria la acreditación de aptitud de disparo del arma o su munición. También se denegará cuando se tratare de delitos cometidos con cualquier tipo de arma, propia o impropia, cuya pena prevista supere los tres (3) años de prisión o reclusión.
f) Contra la integridad sexual en sus formas
agravadas, y en los casos en que la víctima fuera un menor de edad, excepto en
los supuestos previstos en los artículos 119° primer párrafo y 120 primer
párrafo del Código Penal.
Sin perjuicio de ello, en los casos en que pudiera corresponder la excarcelación
por aplicación del régimen general, el imputado de delitos contra la integridad
sexual deberá evitar durante la tramitación del proceso el contacto con la
víctima y su grupo familiar. Este impedimento de contacto será una de las
obligaciones especiales conforme al artículo 180.
g) Con violencia en las personas, en el caso de robo simple del artículo 164 del Código Penal.
h) Con vehículos automotores, en los supuestos previstos en el artículo 84 del Código Penal, y el imputado se diera a la fuga.
En estos casos el Juez podrá concederla si se dieran las circunstancias del artículo 170.
También podrá denegarse la excarcelación cuando
se considerase que existen razones fundadas para entender que el detenido
representa un peligro cierto de lesiones de bienes jurídicos, o de reiteración
delictiva, o que su conducta haya recaído sobre bienes que fueren de valor
científico, cultural, militar o religioso, cuando por el lugar en que se
encuentren se hallasen destinados al servicio, a la utilidad pública o a la
reverencia de un número indeterminado de personas o libradas a la confianza
pública.
Este peligro podrá presumirse cuando se tratare de delitos cometidos mediante
la disposición para fines criminales de medios económicos, humanos o materiales
organizados en forma de empresa, o en razón de antecedentes que permitan
extraer indicios vehementes acerca de la peligrosidad del imputado.
Podrá denegarse la excarcelación en los delitos de enriquecimiento ilícito,
cohecho, exacciones ilegales y de fraude en perjuicio de la administración
pública cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus
funciones.”
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.