DECRETO 3970/90

 

Reglamentación de la Ley 5965.

 

LA PLATA, 11 de OCTUBRE de 1990.

 

VISTO la Ley Nº 5965, y la necesidad de readecuar su reglamentación a efectos de que resulte posible la efectiva consecución de los fines tenidos en miras al proceder a su sanción; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 9º del texto legal citado faculta a las Municipalidades a imponer y percibir multas destinadas a reforzar las partidas de cada una de ellas para obras de saneamiento urbano;

 

Que resulta evidente que tratándose de una facultad de las Comunas la misma no puede serles obligatoriamente atribuida por una Ley Provincial, sin que medie por su parte un efectivo y expreso consentimiento prestado por los órganos institucionales competentes;

 

Que consecuentemente para que los Municipios estén facultados para imponer y percibir las multas establecidas en la Ley Nº 5965, deviene ineludible que procedan a emitir las pertinentes ordenanzas aceptando en forma explícita la facultad que el citado Artículo 9º potencialmente les confiere;

 

Que asimismo es a todas luces convenientes que las Comunas acrediten previamente que están dotadas de los medios técnicos necesarios para, en su caso cumplimentar eficientemente los poderes de fiscalización que la Ley mencionada sujeta a su decisión implementar;

 

Que paralelamente a la existencia de las razones de índole técnico jurídico precedentemente explicitadas, se advierte la concurrencia de motivos de orden práctico que determinan la necesidad de dotar a la Provincia - lato-sensu - de los medios necesarios para enfrentar los graves y a veces irreparables perjuicios que provoca a su población la polución ambiental ocasionada -entre otras circunstancias- por un cumplimiento moroso y a veces negligente de la legislación vigente en la materia;

 

Que atento a ello y a fines de compatibilizar los principios institucionales en juego con los intereses que hacen a la creación de las condiciones necesarias para un mejor desarrollo de las condiciones de salubridad y calidad de vida de la población, resulta indispensable adecuar la reglamentación de la referida Ley Nº 5965 (Decreto Nº 2009/60 y su modificatoria Nº 6700/60).

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los incisos d) y f) del Artículo 2º, d) del Artículo 4º, Artículos 5º, 7º, 10, 11, 13, 14, 17, 19, 23, 28, 33, 41, 45, 48, 51, 52, 58, el Capítulo VII, que se denominará “Procedimiento y Penalidades”, y los Artículos 64 a 68, la Reglamentación de la Ley Nº 5965, aprobada por Decreto Nº 2009/60, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 2°: Inciso d). La presencia de otros sólidos sedimentables, suspendidos o disueltos, se admitirá siempre que, a criterio de la Administración General de Obras Sanitarias (A.G.O.S.B.A.), no puede originar ni directa ni indirectamente, inconveniente alguno en la colectora, es decir, que no obstruya, dañe, incruste o reduzca la capacidad de la misma. Los límites serán fijados por esa Administración General”.

 

“Inciso f). No se admitirá ninguna sustancia orgánica o inorgánica que pudiera atacar u originar otras que dañen en una u otra forma el conducto o que puedan interferir en los procesos de depuración natural o artificial. Los entes operadores o prestatarios de sistemas cloacales que dispongan de instalaciones de depuración previo a la descarga  podrán fijar los límites para cada caso en acuerdo con la A.G.O.S.B.A. y con sujeción a lo establecido en el presente artículo. Las descargas de los sistemas cloacales a cuerpos receptores deben cumplir los requisitos exigidos para las descargas directas indicadas en el Artículo 4º”.

 

“Artículo 4º: Inciso d). No se admitirá la descarga de efluentes que contengan sustancias flotantes, sean grasas o de cualquier otro tipo, que cambie el aspecto natural o propio de un cuerpo receptor, no afectado por descargas impropias, ni ocasionar cualquier otro inconveniente.

Si por la naturaleza del cuerpo receptor, éste admitiera sustancias de este tipo, el máximo total admisible será de 50 mg. por litro”.

 

“Artículo 5: Todo efluente que por su origen, por estar mezclado con líquidos cloacales, pudiera a juicio de las Reparticiones Provinciales competentes conducir o favorecer la vida de gérmenes, huevos, quistes, parásitos o cualquier otro organismo peligroso para la salud del hombre, deberá ser desinfectado a satisfacción de las mismas. La desinfección se realizará a posteriori del tratamiento que exige el cumplimiento del Artículo 4º y no en reemplazo de él”.

 

“Artículo 7: Los lodos, residuos, sólidos o semisólidos, deberán ser tratados hasta un grado tal, que resulten a juicio de las Reparticiones Provinciales competentes inocuos e incapaces de producir perjuicios a la salud o bienestar público. Las Reparticiones Provinciales competentes determinarán las características que deberán cumplir los lodos producidos en la depuración, para su disposición final, así como las condiciones de los sistemas de transporte, tratamiento o eventual reuso”.

 

“Artículo 10: El propietario que necesita descargar residuos a cualquier cuerpo receptor de la Provincia, deberá solicitar permiso a A.G.O.S.B.A..

Cuando la descarga se produzca a un sistema cloacal no operado por A.G.O.S.B.A., el pedido de autorización se iniciará ante el Ente que presta el servicio, el que dará inmediata intervención al Organismo Provincial”.

 

“Artículo 11: Cuando la descarga se realice directa o indirectamente a un cuerpo receptor a cargo de la Dirección Provincial de Hidráulica, la A.G.O.S.B.A., deberá dar intervención a aquella repartición”.

 

“Artículo 13: La A.G.O.S.B.A. elevará al Poder Ejecutivo Provincial, en un plazo no mayor a 60 días de la entrada en vigencia del presente, los requisitos de la documentación que el propietario deberá presentar para solicitar la autorización de descarga. Dicha documentación tendrá el carácter de Declaración Jurada”.

 

“Artículo 14: Todo Proyecto deberá incluir la construcción de una pileta de patio final, para toma de muestras, ubicada próxima a la línea de edificación municipal del predio donde figure ubicado el establecimiento o inmueble, dentro de la zona pública e intercalada en la cañería conductora del efluente. Esta pileta tendrá como medidas mínimas interiores 0,60 por 0,60 por 0,50 m. Cuando la solera de la pileta esté ubicada más de 1,20 m. de profundidad, deberá construirse de 0,60 por 1,10 m. con escalera fija para acceso al fondo. Asimismo deberá contar con un dispositivo de aforo adecuado para el tipo de efluente. La A.G.O.S.B.A. fijará las normas que deberán cumplir estos dispositivos y las condiciones para su operación, en un plazo no mayor de 60 días de entrada de vigencia del presente”.

 

“Artículo 17: La documentación a que alude el Artículo 13 será revisada por A.G.O.S.B.A., la que emitirá opinión al respecto en un plazo no mayor a 60 días a partir de su recepción. Si el dictamen resulta favorable se entregará al propietario, previo pago de los derechos correspondientes, una copia de los documentos presentados con la constancia de la autorización para ejecutar el proyecto. La misma no exime al propietario de efectuar a su costa, las modificaciones y/o ampliaciones de la instalación depuradora, que los resultados de los análisis o la inspección visual de las conexiones de descarga en los conductos, demuestra que debe realizar para impedir una acción perjudicial de cualquier índole”.

 

“Artículo 19: Cumplidos los requisitos del artículo anterior, el propietario deberá comunicar al ente operador del sistema cloacal receptor de la descarga o a A.G.O.S.B.A. en caso de descargas directas o indirectas a cuerpos receptores, con una anticipación no menor a 15 días, la fecha que comenzará la descarga del efluente. La falta de comunicación hará pasible de multas al infractor”.

 

Artículo 23: Cuando las Reparticiones intervinientes detecten una descarga no autorizada, intimarán al propietario a presentar la documentación respectiva dentro de los 30 días de notificado, sin perjuicio de las penalidades que le correspondan”.

 

“Artículo 28: Cuando la Dirección Provincial de Hidráulica, u otra Autoridad Provincial y/o Municipal competente, comprobare que en lugares de conexión de desagües privados, a la red pluvial, el efluente ocasiona deterioros graves por la agresividad del mismo, la Dirección Provincial de Hidráulica procederá sin más trámite a obturar la conexión, previo aviso al propietario de la medida a adoptar con veinticuatro (24) horas de anticipación sin perjuicio de las penalidades correspondientes. Al mismo tiempo se comunicará a la A.G.O.S.B.A., la resolución tomada, la que se mantendrá en vigor, hasta tanto ésta informe a la Dirección Provincial de Hidráulica que los resultados de los análisis del efluente se ajustan a las prescripciones reglamentarias”.

 

“Artículo 33: Las Municipalidades que hayan cumplimentado las exigencias del Artículo 66 de esta Reglamentación, ejercerán el servicio de vigilancia y fiscalización directa sobre los establecimientos comprendidos en la Ley Nº 5965”.

 

“Artículo 41: El propietario está obligado a facilitar toda información referente a la intermitencia o continuidad de las descargas, momento de salida de los efluentes más desfavorables, volúmenes, etc. A.G.O.S.B.A., determinará las características del efluente que los propietarios deberán registrar e informar con la periodicidad que fija dicha Repartición, sin perjuicio de las determinaciones que ella misma realice”.

 

“Artículo 45: Los análisis sólo tendrán validez para cualquier acto, expediente o trámite oficial, cuando las muestras empleadas para realizar los mismos, hayan sido extraídas por técnicos oficiales de la Repartición Provincial o por inspectores municipales, siempre y cuando el Municipio haya cumplimentado las exigencias del Artículo 66 de la presente Reglamentación”.

 

“Artículo 48: Déjase expresamente establecido que las canalizaciones y conductos exteriores al predio, asiento del establecimiento o inmueble, pasan a ser propiedad de la A.G.O.S.B.A., o de la Dirección Provincial de Hidráulica, según el cuerpo receptor esté bajo la fiscalización de una u otra Repartición, después de los dos (2) años de visado el plano primitivo o después de los dos (2) años de construido, si la autorización hubiera sido emitida con anterioridad a esta Reglamentación. Ello, sin excluir la obligación del usuario de conservar a su costa el conducto, en condiciones eficientes”.

 

“Artículo 51: Prohíbese la descarga de todo efluente, que se evacue mediante carros atmosféricos, o cualquier otro tipo de transporte, sin el tratamiento previo, que lo adecue a las condiciones mínimas que fija la presente Reglamentación y las que se dicten en su consecuencia”.

 

“Artículo 52: Los propietarios individual o solidariamente, y/o las empresas transportadoras de efluentes, están obligadas a disponer de las instalaciones necesarias para el tratamiento de los residuos antes de su descarga al lugar fijado por la Comuna, previo consentimiento de las Reparticiones Provinciales competentes”.

 

“Artículo 58: A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 5965 y esta Reglamentación, los Organismos Provinciales competentes son: la Administración General de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y las dependencias que a tal efecto designe el Ministerio de Salud, sin perjuicio de la intervención que le corresponda a la Dirección Provincial de Hidráulica del Ministerio de Obras y Servicios Públicos”.

 

CAPÍTULO VII - PROCEDIMIENTO Y PENALIDADES

 

“Artículo 64: Comprobada la infracción la autoridad interviniente procederá a notificar la misma, a fin que el presunto infractor formule descargo dentro del plazo de tres (3) días. Cuando la irregularidad fuere constatada mediante acta labrada por funcionario competente, ésta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

El domicilio del infractor consignado en el acta, servirá a todos los efectos legales como constituido.

El acta fechada y firmada en el lugar donde se constatare la infracción servirá de acusación y prueba de cargo, valiendo además como notificación fehaciente a los efectos de la producción del descargo.

Los infractores a la Ley Nº 5965 y esta Reglamentación, serán pasibles de las sanciones previstas en aquélla”.

 

“Artículo 65: En el caso que las Municipalidades den cumplimiento al Artículo 66 de la presente Reglamentación, las multas fijadas por las Reparticiones Provinciales serán impuestas y percibidas por las Municipalidades en cuya jurisdicción se halle el establecimiento e inmueble, sin intervención de los tribunales de faltas municipales.

Fijada la sanción por la autoridad competente, ésta deberá remitir la actuación al Intendente en el término de cinco (5) días. Los Municipios deberán proceder al dictado del ente administrativo imponiendo la canción dentro del plazo de diez (10) días de recibida la actuación y notificar el mismo en el término de cinco (5) días de su emisión. En caso de no obtener la percepción de la multa en un plazo de sesenta (60) días, contado también desde la recepción de la actuación o no iniciarse el procedimiento ejecutivo que estipula el Artículo 67 en dicho plazo, los Organismos Provinciales quedan facultados para hacer efectivo el cobro de la multa por cuenta del Municipio. En tal instancia los Organismos Provinciales transferirán al Municipio correspondiente el monto de la multa percibida, descontando los gastos administrativos y/o judiciales que le demande la tramitación.

En el caso que las Municipalidades no den cumplimiento al Artículo 66 de la presente Reglamentación, las multas fijadas por las Reparticiones Provinciales competentes serán impuestas y percibidas por estas últimas”.

 

“Artículo 66: Para poder ejecutar las funciones determinadas en la Ley Nº 5965 y esta Reglamentación, las Municipalidades, deberán adherir en forma expresa a la misma a través de la sanción de la pertinente Ordenanza. Previamente, los Municipios deberán acreditar ante el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, que se encuentran en condiciones técnicas para poder fiscalizar el normal funcionamiento de los establecimientos comprendidos en la citada Ley. A tal fin, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos fijará por resolución, en un plazo no mayor a noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente, los requisitos mínimos exigibles para la intervención municipal en la extracción de muestras, en la realización de análisis de laboratorio y en la evaluación de las condiciones de funcionamiento de instalaciones de depuración”.

 

“Artículo 67: Las multas que no hayan sido abonadas dentro de los diez (10) días de notificado el acto administrativo que así lo disponga, deberán ser ejecutadas por el procedimiento de apremio”.

 

“Artículo 68: La aplicación de multa, inclusive la máxima, podrá repetirse tantas veces como fuera necesario, para lograr el estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley y de esta Reglamentación.

Cuando la gravedad de la infracción o las circunstancias del caso así lo determinen, se procederá sin más trámite a la clausura del desagüe del efluente y/o del establecimiento o inmueble, previo aviso al propietario de la medida a adoptar con veinticuatro (24) horas de anticipación”.

 

ARTÍCULO 2.- Derógase el Decreto Nº 6700/60 y los Artículos 22 y 69 del Decreto Nº 2009/60, Reglamentario de la Ley Nº 5965.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.