LEY 14622
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
CAPÍTULO I - RECONOCIMIENTOS Y DISTINCIONES
ARTÍCULO 1.- DISTINCIONES. Se instituyen en el ámbito de
-Visitante Ilustre
de
-Huésped de Honor
de
-Ciudadano/a
Ilustre de
-Personalidad
Destacada de
-Medalla al Mérito.
-Diploma de Honor al Valor o Arrojo.
Los mismos se otorgarán conforme a los requisitos y normas establecidas por la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- VISITANTE ILUSTRE. La distinción de
“Visitante Ilustre de
La distinción de Visitante Ilustre será otorgada mediante Decreto del Gobernador o Declaración de alguna de las Cámaras Legislativas.
Si la distinción
se otorga por Decreto será entregado por el señor Gobernador y en caso de ser
otorgada por
ARTÍCULO 3.- HUÉSPED DE HONOR. La distinción de “Huésped
de Honor de
Si la distinción
se otorga por Decreto será entregada por el señor Gobernador y en caso de ser
otorgado por
ARTÍCULO 4.- CIUDADANO/A ILUSTRE. La distinción de
“Ciudadano/a Ilustre de
Podrán recibir la
distinción personas físicas, argentinas, nacidas en
Que su vida pública, profesional y privada, pueda señalarse como ejemplo y/o valores para las generaciones presentes y futuras.
La distinción será entregada por el autor de la iniciativa legislativa y por los Presidentes de ambas Cámaras, pudiéndose invitar al Gobernador al acto convocado para tal fin.
ARTÍCULO 5.- PERSONALIDAD DESTACADA. La distinción de
“Personalidad Destacada de
Es condición para
recibir la distinción de Personalidad Destacada de
La distinción será
otorgada mediante Ley de
ARTÍCULO 6.- MEDALLA AL MÉRITO. La medalla al mérito será entregada al ciudadano/a que se hubiera distinguido por un acto sobresaliente o función destacada prestada a la comunidad.
El Poder Ejecutivo mediante Decreto, entregará una medalla de oro al ciudadano/a que se hubiere distinguido por un acto sobresaliente o función destacada prestada a la comunidad.
ARTÍCULO 7.- DIPLOMA DE HONOR AL VALOR O ARROJO.
La distinción se acreditará mediante Ley del Cuerpo que deberá ser aprobada por mayoría simple, en los términos de su Reglamento.
ARTÍCULO 8.- Estarán exceptuados de las distinciones y reconocimientos regulados en la presente Ley, todas aquellas personas que hayan cometido o participado en crímenes de lesa humanidad en cualquier parte del mundo, ni a quienes hayan ejercido o impartido órdenes de represión durante las dictaduras militares en nuestro país.
ARTÍCULO 9.- En todos los casos se emitirá diploma que certifique la distinción otorgada y se podrá entregar medalla y/o placa alusiva y/o llaves de la ciudad, también se podrá realizar obsequios acordes a los agraciados con la distinción.
Deberá ser
publicada en la página Web oficial de
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en