LEY 14622

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

CAPÍTULO I - RECONOCIMIENTOS Y DISTINCIONES

 

ARTÍCULO 1.- DISTINCIONES. Se instituyen en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires las siguientes distinciones:

-Visitante Ilustre de la Provincia de Buenos Aires.

-Huésped de Honor de la Provincia de Buenos Aires.

-Ciudadano/a Ilustre de la Provincia de Buenos Aires.

-Personalidad Destacada de la Provincia de Buenos Aires.

-Medalla al Mérito.

-Diploma de Honor al Valor o Arrojo.

Los mismos se otorgarán conforme a los requisitos y normas establecidas por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- VISITANTE ILUSTRE. La distinción de “Visitante Ilustre de la Provincia de Buenos Aires” podrá ser otorgada a los Jefes de Estado y de Gobierno, Vicepresidentes; máximas jerarquías de las diferentes confesiones religiosas, Primeros Ministros, Presidentes de poderes extranjeros que se encuentren en visita oficial en la Provincia de Buenos Aires y demás personalidades de jerarquía equivalente.

La distinción de Visitante Ilustre será otorgada mediante Decreto del Gobernador o Declaración de alguna de las Cámaras Legislativas.

Si la distinción se otorga por Decreto será entregado por el señor Gobernador y en caso de ser otorgada por la Declaración de alguna de las Cámaras será entregada por el autor de la iniciativa legislativa y por el Presidente de la Cámara de origen del proyecto.

 

ARTÍCULO 3.- HUÉSPED DE HONOR. La distinción de “Huésped de Honor de la Provincia de Buenos Aires” podrá ser otorgada a visitantes extranjeros que se hayan destacado en la cultura, las ciencias, la política, el deporte o hayan prestado relevantes servicios a la humanidad, haciéndose acreedores al reconocimiento general.

Si la distinción se otorga por Decreto será entregada por el señor Gobernador y en caso de ser otorgado por la Declaración de algunas de las Cámaras será entregada por el autor de la iniciativa legislativa y por el Presidente de la Cámara de origen del proyecto.

 

ARTÍCULO 4.- CIUDADANO/A ILUSTRE. La distinción de “Ciudadano/a Ilustre de la Provincia de Buenos Aires” será otorgada mediante Ley de la Legislatura, aprobada por los dos tercios de los miembros presentes de ambas Cámaras Legislativas.

Podrán recibir la distinción personas físicas, argentinas, nacidas en la Provincia de Buenos Aires o que hayan residido en ella durante diez (10) años como mínimo y que se hayan destacado por la obra y la trayectoria desarrollada en el campo de la cultura, la ciencia, la política, el deporte y la defensa de los derechos consagrados por la Constitución Nacional y por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Que su vida pública, profesional y privada, pueda señalarse como ejemplo y/o valores para las generaciones presentes y futuras.

La distinción será entregada por el autor de la iniciativa legislativa y por los Presidentes de ambas Cámaras, pudiéndose invitar al Gobernador al acto convocado para tal fin.

 

ARTÍCULO 5.- PERSONALIDAD DESTACADA. La distinción de “Personalidad Destacada de la Provincia de Buenos Aires” será otorgada a aquellas personas que desarrollen su actividad en alguno de los siguientes ámbitos: cultura, ciencia y técnica, deporte y derechos humanos.

Es condición para recibir la distinción de Personalidad Destacada de la Provincia de Buenos Aires, haber realizado un acto de servicio a la comunidad o que refleje virtudes humanas, valores de solidaridad social y/o comunitaria.

La distinción será otorgada mediante Ley de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, aprobada por la mayoría simple de los miembros presentes de ambas Cámaras Legislativas.

 

ARTÍCULO 6.- MEDALLA AL MÉRITO. La medalla al mérito será entregada al ciudadano/a que se hubiera distinguido por un acto sobresaliente o función destacada prestada a la comunidad.

El Poder Ejecutivo mediante Decreto, entregará una medalla de oro al ciudadano/a que se hubiere distinguido por un acto sobresaliente o función destacada prestada a la comunidad.

 

ARTÍCULO 7.- DIPLOMA DE HONOR AL VALOR O ARROJO. La Legislatura de la Provincia de Buenos Aires entregará anualmente un Diploma de Honor a personas que se hayan destacado por realizar un acto de valor o arrojo en beneficio de la comunidad.

La distinción se acreditará mediante Ley del Cuerpo que deberá ser aprobada por mayoría simple, en los términos de su Reglamento.

 

ARTÍCULO 8.- Estarán exceptuados de las distinciones y reconocimientos regulados en la presente Ley, todas aquellas personas que hayan cometido o participado en crímenes de lesa humanidad en cualquier parte del mundo, ni a quienes hayan ejercido o impartido órdenes de represión durante las dictaduras militares en nuestro país.

 

ARTÍCULO 9.- En todos los casos se emitirá diploma que certifique la distinción otorgada y se podrá entregar medalla y/o placa alusiva y/o llaves de la ciudad, también se podrá realizar obsequios acordes a los agraciados con la distinción.

Deberá ser publicada en la página Web oficial de la Legislatura y del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil catorce.