LEY 14687

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Ámbito. Créanse en el ámbito del Ministerio Público, y en los términos establecidos en la Ley N° 14442, veintiún (21) Unidades Funcionales de Instrucción y Juicio especializadas en Violencia Institucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º.

ARTÍCULO 2º.- Competencia. La competencia de las Unidades Funcionales especializadas en Violencia Institucional se extenderá en la etapa de instrucción y en la de juicio, sobre aquellos hechos que se encuentren subsumidos en los delitos previstos en los artículos 79, 80, 83, 85, 87, 89, 90, 91, 106, 119, 120, 124, 141, 142, 142 ter., 143, 144, 144 bis, 144 ter., 144 quater, 149 bis, 150, 151, 248, 249, 250, 270 y 277 del Código Penal y en los que se encuentren denunciados o se sospeche la responsabilidad de agentes estatales, personal que cumpla tareas en servicios y efectores de la salud pública, miembros de las fuerzas de seguridad y/o del servicio penitenciario, como modalidades de prácticas abusivas e ilegales del poder coercitivo estatal.

Las Unidades Funcionales especializadas en Violencia Institucional tendrán competencia exclusiva respecto de las investigaciones por los hechos enunciados en el presente artículo y en los referidos en el artículo 3º.

En el supuesto de que una Unidad Fiscal especializada en Violencia Institucional registre un bajo número de investigaciones preliminares y las que tramitan no requieran de pesquisas complejas, el/la Procurador/a General podrá, mediante resolución fundada, ampliar la competencia de aquella Unidad respecto de la investigación de otros hechos que tengan alguna temática compleja o afín a su competencia.

ARTÍCULO 3º.- Competencia genérica. Las Unidades Funcionales especializadas en Violencia Institucional tendrán competencia respecto de los hechos que encuadren en los delitos enunciados en el artículo 2º, se cometan ellos en la vía pública, en contextos de encierro o en ámbitos públicos o privados, en ejercicio de servicio activo o fuera de servicio. Asimismo, serán de su competencia aquellos hechos que resultaren claramente vinculados a estos delitos, como su encubrimiento, la omisión de denuncia, la omisión de promover la persecución y represión de los responsables de aquellos hechos, incluyendo sus responsabilidades funcionales, entre otros.

ARTÍCULO 4º.- Competencia territorial. Las Unidades Funcionales especializadas en Violencia Institucional, tendrán sede en los Departamentos Judiciales de: Avellaneda- Lanús, con asiento en Lanús; Departamento Judicial Azul con asiento en Azul; Departamento Judicial Bahía Blanca con asiento en Bahía Blanca; Departamento Judicial Dolores con asiento en Dolores; Departamento Judicial San Martín con asiento en General San Martín; Departamento Judicial Junín con asiento en Junín; Departamento Judicial La Matanza con asiento en La Matanza; Departamento Judicial La Plata con asiento en La Plata; Departamento Judicial Lomas de Zamora con asiento en Lomas de Zamora; Departamento Judicial Mar del Plata con asiento en Mar del Plata; Departamento Judicial Mercedes con asiento en Mercedes; Departamento Judicial Merlo con asiento en Merlo; Departamento Judicial Moreno-General Rodríguez con asiento en General Rodríguez; Departamento Judicial Morón con asiento en Morón; Departamento Judicial Necochea con asiento en Necochea; Departamento Judicial Pergamino con asiento en Pergamino; Departamento Judicial Quilmes con asiento en Quilmes; Departamento Judicial San Isidro con asiento en San Isidro; Departamento Judicial San Nicolás de los Arroyos con asiento en San Nicolás de los Arroyos; Departamento Judicial Trenque Lauquen con asiento en Trenque Lauquen y Departamento Judicial Zárate- Campana con asiento en Zárate.

ARTÍCULO 5º.- Asistencia a la víctima. El agente fiscal que tome conocimiento de una denuncia o intervenga en una investigación de la que pueda resultar competente la Unidad Funcional especializada en Violencia Institucional, realizará una derivación inmediata a la Oficina de Asistencia a la Víctima de la jurisdicción y al Programa de Protección de Testigos, independientemente de que se hallare implementada o no la Unidad Funcional especializada en Violencia Institucional del departamento judicial correspondiente.

La Oficina de Asistencia a la Víctima deberá remitir un informe trimestral sobre su actuación en el caso, al Agente Fiscal que hubiese hecho la derivación, o al titular de la Unidad Fiscal especializada en Violencia Institucional que hubiese tomado intervención.

Las Oficinas de Asistencia a la Víctima y el Programa de Protección de Testigos, deberán garantizar su intervención, en aquellos casos en que las víctimas de los hechos denunciados se encuentren privadas de su libertad.

ARTÍCULO 6º.- Medidas urgentes. Incorpórese a la Ley N° 11.922 como artículo 251 bis el siguiente texto: “Artículo 251 bis. Medidas urgentes. Dentro de las 24 horas de recibida la denuncia o iniciada la investigación preliminar por hechos que se encuentren subsumidos en los delitos previstos en los artículos 79, 80, 83, 85, 87, 89, 90, 91, 106, 119, 120, 124, 141, 142, 142 ter., 143, 144, 144 bis, 144 ter., 144 quater, 149 bis, 150, 151, 248, 249, 250, 270 y 277 del Código Penal y en los que se encuentren denunciados o se sospeche la responsabilidad de agentes estatales, personal que cumpla tareas en servicios y efectores de la salud pública, miembros de las fuerzas de seguridad, y/o del servicio penitenciario, como modalidades de prácticas abusivas e ilegales del poder coercitivo estatal, el agente fiscal deberá ordenar la realización de un amplio informe médico respecto de la víctima, el que deberá ser elaborado por los Cuerpos Periciales de la Suprema Corte de Justicia. Asimismo, si la víctima o el denunciante se encontrara privada de su libertad, deberá poner en conocimiento de los hechos inmediatamente al Juez o Tribunal que interviene en las actuaciones por la que se encuentra detenido o al Juez de turno, a fin de que adopte las medidas que el caso requiera para garantizarle la integridad física, sin que ello implique el aislamiento o el agravamiento de las condiciones de detención”.

ARTÍCULO 7º.- Criterios rectores de actuación. Los Agentes Fiscales que intervengan en las investigaciones penales preparatorias vinculados a los hechos enunciados en los artículos 2º y 3º no podrán hacer uso de las facultades delegatorias previstas en los Artículos 267 y 293 del Código Procesal Penal. Asimismo no podrán solicitar la realización de medidas de prueba a la fuerza de seguridad a la que pertenece él o los imputados. Todas las notificaciones que deban cursarse en el trámite de las actuaciones deberán ser efectivizadas por medio de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones.

Las notificaciones a personas privadas de su libertad se efectivizarán por medio de los Jefes de Despachos que tienen sus asientos en las Unidades Carcelarias.

ARTÍCULO 8º.- Notificación. Iniciada una investigación preliminar por los hechos enunciados en los artículos 2º y 3º, el Agente Fiscal interviniente deberá poner en conocimiento la apertura de la investigación y los hechos que se denuncian, por medio fehaciente, a los organismos de control interno de la policía, y/o del servicio penitenciario, y/o de la fuerza de seguridad y/o a la institución correspondiente, en función de la pertenencia institucional que detenten los posibles imputados. Estos organismos deberán informar trimestralmente al Agente Fiscal los avances o resoluciones dictadas en las investigaciones administrativas que se inicien, con copia al Registro de Actuaciones Judiciales por Hechos de Violencia Institucional creado en el artículo 9°, para su registro.

ARTÍCULO 9º.- Registro. Créase el Registro de Actuaciones Judiciales por Hechos de Violencia Institucional en el ámbito del Ministerio Público, en el que deberán inscribirse todas las actuaciones judiciales que se inicien por hechos de violencia institucional. El Registro deberá detallar la cantidad de investigaciones penales preparatorias por departamento judicial; plazos de la tramitación de los procesos; cantidad de imputados, identificando los casos de reiteración de imputaciones; institución a la que pertenece el/los imputados; actuaciones elevadas a juicio; modo de conclusión de los procesos y todo otro dato de interés. Asimismo se deberá garantizar la identificación de las personas imputadas y, en relación a los hechos ocurridos en contextos de encierro, el lugar de detención de la víctima. El Registro será de acceso público. La identidad de las personas imputadas tendrá carácter reservado para el público en general.

ARTÍCULO 10.- Remisión de Informes. El/La Procurador/a General deberá remitir un informe semestral al Poder Legislativo, al Defensor del Pueblo, a la Comisión Provincial por la Memoria, y a los organismos de derechos humanos que lo requieran, que detalle la cantidad de actuaciones judiciales iniciadas por hechos de violencia institucional discriminadas por departamento judicial, y el estado y avance de los procesos judiciales de competencia de las Unidades Funcionales especializadas en Violencia Institucional.

Estas instituciones y organismos podrán solicitar al/a la Procurador/a General y a los Fiscales Generales departamentales, cualquier otra información referente al tema cuando lo estimen correspondiente.

ARTÍCULO 11.- Adecuaciones Presupuestarias. Autorícese al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para lograr el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 12.- Cláusula transitoria. Implementación Gradual. La implementación de las Unidades Funcionales especializadas en Violencia Institucional se efectuará en forma gradual. En la primera etapa se implementarán las Unidades Funcionales especializadas en Violencia Institucional correspondientes a los departamentos judiciales de Avellaneda- Lanús, Azul, Bahía Blanca, General San Martín, La Matanza, La Plata y Morón. En una segunda etapa se pondrán en funcionamiento en los departamentos judiciales de Lomas de Zamora, Mar del Plata, Merlo, Moreno-General Rodríguez, Quilmes y San Isidro. En la tercera etapa se implementarán las Unidades Funcionales especializadas en Violencia Institucional correspondientes a los departamentos judiciales de Dolores, Junín, Mercedes, Necochea, Pergamino, San Nicolás de los Arroyos, Trenque Lauquen y Zárate-Campana. La implementación de la primera etapa se efectivizará dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días de sancionada la presente Ley, y la implementación de la segunda y tercera etapa se efectivizarán a los dos (2) años de concluida la etapa anterior.

ARTÍCULO 13.- Cláusula transitoria. Actuaciones judiciales en trámite. Las investigaciones penales preparatorias que por las materias enumeradas precedentemente se hallen tramitando ante las Unidades Funcionales de Instrucción al momento de la implementación de las Unidades Funcionales especializadas en Violencia Institucional, serán transferidas a estas últimas para la continuación del proceso.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil catorce.