LEY 13828
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Suspéndese por el término de trescientos sesenta (360) días, todo proceso judicial en que resulte demandada una unidad de producción cuya gestión se encuentre en manos de sus trabajadores (fábricas recuperadas), que hayan resultado expropiadas o cuyo trámite legislativo de expropiación se haya iniciado hasta el 30 de abril de 2008.
ARTÍCULO 2.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo precedente los créditos de naturaleza alimentaria y los derivados de la responsabilidad por comisión de delitos penales.
ARTÍCULO 3.- La autoridad de aplicación determinará la viabilidad económica de cada empresa recuperada. El concepto de viabilidad económica deberá comprender, entre otros, la capacidad de pago de la indemnización a favor del expropiado por la propia empresa o cooperativa.
ARTÍCULO 4.- En casos de urgencia declarada por expropiante, éste tendrá noventa (90) días corridos, prorrogables por otros noventa (90) días, mediando justa causa, a fin de establecer la tasación administrativa sobre los bienes muebles, inmuebles y derechos, a los efectos de fijar el monto para el depósito en concepto de indemnización provisional establecido en el artículo 38 de la Ley Nº 5708.
ARTÍCULO 5.- Concluido el procedimiento expropiatorio, se transferirán los bienes afectados a favor del beneficiario, y se constituirá derecho real de hipoteca sobre los bienes inmuebles y de prenda sobre los bienes muebles y derechos, a favor del Estado Provincial.
ARTÍCULO 6.- El monto de la indemnización que abonarán los beneficiarios, deberá efectivizarse mediante pago en cuotas, con un sistema que a tal fin establecerá la reglamentación, que considerará plazos y tasas preferenciales.
ARTÍCULO 7.- Créase el Fondo Especial de Recuperación de Fábricas de la Provincia de Buenos Aires. El mismo se constituirá mediante la asignación de una partida anual que a tales efectos destinará el Poder Ejecutivo en el presupuesto provincial, y por el recupero de los montos que abonen los beneficiarios de la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 9.- La reglamentación de la presente deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta (60) días de su publicación.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.